GAET OFCA 2 emr e19 1. TRATADOS BILATERALES: a) los tratados firmados por 6rganos, organismos u otras entidades nacionales en la esfera de su competencia siempre que no tengan implicaciones financieras de ningdn tipo, b) los protocolos de ejecuci6n, complementarios o de- rivados de tratados en vigor. 2. TRATADOS MULTILATERALES: a) las recomendaciones y resoluciones de organismos internacionales que no requieran de aprobaci6n gu- bernamental, b) los anexos y enmiendas a tratados internacionales y los no comprendidos en los articulos 14, inciso 2 a) y 15, inciso 2 b). SECCION II Del tramite constitutional de aprobaci6n y ratificaci6n ARTICULO 17.-El Ministerio de Relaciones Exteriores sometera al Consejo de Ministros los tratados a que se refieren los articulos 14 y 15, enviando copia certificada del texto acompafiada de un dictamen o sintesis en el que se valoren las ventajas que la participaci6n en el tra- tado proporcionaria al pais, las erogaciones que conlleva- ria dicha participaci6n y las implicaciones legales, econ6- micas o de otra indole de su ejecuci6n en el orden national. Se enviard tambidn la comunicaci6n donde consten los criterios del Ministerio de Finanzas y Precios asi como las recomendaciones del Ministerio de Relaciones Exte- riores. ARTICULO 18.-La Secretaria del Consejo de Ministros circular los documents suprasefialados a los fines de que se envien al Ministerio de Relaciones Exteriores los criterios que existan al respect. En los casos en que se emitan observaciones contrarias a la valoraci6n del dic- tamen, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberA efectuar la conciliaci6n que corresponda e informar de ello a la Secretaria del Consejo de Ministros. ARTICULO 19.-En los casos en que seg6n lo regulado en este decreto-ley s61o se requiera de la aprobaci6n del Consejo de Ministros, una vez que dicho 6rgano adopted el acuerdo correspondiente lo comunicarA al Mi- nisterio de Relaciones Exteriores para que se realize el trAmite international que corresponda. ARTICULO 20.-El Consejo de Ministros, una vez adop- tado el acuerdo de aprobaci6n, remitira al Consejo de Estado los tratados que requieran ser ratificados por este 6rgano. ARTICULO 21.-En los casos antes sefialados la Se- cretaria del Consejo de Estado notificard al Ministerio de Relaciones Exteriores los acuerdos de aprobaci6n y ratificaci6n que adopten respectivamente los consejos de Ministros y de Estado, para que se ejecuten los trdmites internacionales correspondientes. SECCION III Del trimite administrativeo de aprobaci6n ARTICULO 22.-El jefe del organismo o del 6rgano national responsible de-la negociaci6n y firma de los tratados relacionados en el articulo 16, ejecutard la apro- baci6n administrative de los mismos mediante resoluci6n ministerial y la trasladard al Ministerio de Relaciones Exteriores para que dicho organismo proceda a efectuar el tramite international que corresponda. CAPITULO IV DE LA DENUNCIA ARTICULO 23.-Cuando el jefe de un organismo u 6rgano national estime que procede la denuncia de un tratado adoptado en nombre de la Repdblica de Cuba o de su Gobierno en la esfera de su competencia, el retire de una declaraci6n o reserve hecha a un determinado tratado, o el tdrmino de la participaci6n en una organi- zaci6n international, remitird la propuesta debidamente fundamentada al Ministerio de Relaciones Exteriores con vistas a que se realice el andlisis juridico-politico que corresponda y se someta la propuesta, con el criterio de este organismo a la Secretaria del Consejo de Mi- nistros. ARTICULO 24.-E1 nivel de aprobaci6n de cualquiera de los supuestos anteriores se corresponderd con el efec- tuado en el trdmite de la aprobaci6n national establecido en las secciones II y III del capitulo III. ARTICULO 25.-Una vez aprobado por la instancia que corresponda cualquiera de los trimites anteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores la ejecutara, en co- rrespondencia con lo establecido internacionalmente para cada caso en cuesti6n. CAPITULO V DE LA PUBLICATION DE LOS TRATADOS ARTICULO 26.-La informaci6n sobre la ratificaci6n de tratados internacionales bilaterales por parte de la Re- pdblica de Cuba, asi como su participaci6n en tratados internacionales multilaterales y su entrada en vigor, debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la Repdblica. De igual forma se publicari el t6rmino de la participaci6n en cualquiera de los casos antes sefialados. ARTICULO 27.-El Presidente del Consejo de Estado y del Gobierno puede ordenar que se publique integra- mente el texto del tratado o solamente una informaci6n sobre la ratificaci6n, adhesion, aceptaci6n o aprobaci6n. DISPOSICION ESPECIAL UNICA: Las disposiciones del present decreto-ley no se aplican a los tratados relatives a la defense o a la seguridad de la Naci6n, ni a los que tienen por objeto acordar la paz. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA: Los tramites que se encuentren en ejecuci6n al moment de la entrada en vigor del present decreto- ley, continuardn hasta su conclusion mediante el pro- cedimiento establecido en el Decreto-Ley N9 73 "De los tratados internacionales" de 9 de agosto de 1983. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta a los ministros de Relaciones Exteriores y de Finanzas y Precios, en lo que a cada uno compete, para dictar cuantas disposiciones sean nece- sarias para la mejor aplicaci6n de lo que por el present decreto-ley se dispone. SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley N9 73 de 9 de agosto de 1983, asi como cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquia se opongan a lo dispuesto en el 12 de marzo de 1999 GACETA OFFICIAL