GACETA OFICIAL 12 de marzo de 1999 mos u organizaciones oficiales nacionales de diferen- tes paises en una determinada esfera de acci6n, d) Plenos poderes: document elaborado por la auto- ridad competent del Estado por el cual se design a una o a varias personas para representar al Estado o al Gobierno en la negociaci6n, la adopcidn, o la autenticaci6n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respect a un tratado, e) Coordinadora de tratados: comisi6n presidida por la Direcci6n Juridica del Ministerio de Relaciones Ex- teriores e integrada por representantes de 6rganos estatales, organisms y organizaciones nacionales, constituida para el studio de los tratados multi- laterales y para la ejecuci6n del trAmite correspon- diente para la participaci6n en ellos. CAPITULO II DEL TRAMITE INICIAL, LA FIRMA Y LA CUSTODIA DE LOS TRATADOS SECCION I Del trnmite inicial ARTICULO 2.-La firma de un tratado multilateral y las negociaciones para la concertaci6n o modificacidn de un tratado bilateral en nombre de la Repdblica de Cuba o de su Gobierno sobre cualquier material, incluso para la pr6rroga de su vigencia, fuera de los casos de excep- ci6n que establece el present decreto-ley, requeriran de la aprobaci6n previa del jefe del organismo rector de la material objeto del tratado. ARTICULO 3.-El organismo u 6rgano national inte- resado en que se inicien los tramites para una negocia- ci6n bilateral de caracter gubernamental, o para el estu- dio de un tratado multilateral con vistas a su firma y posterior ratificaci6n, o para cualquier otra forma de participaci6n en 1l, incluyendo los tramites de las en- miendas, pr6rrogas, denuncia o protocolos de ejecuci6n, debera presentar la fundamentacion de la propuesta, avalada con la aprobaci6n del jefe de ese organismo, a la Direcci6n Juridica del Ministerio de Relaciones Exte- riores para que se realicc el trAmite establecido en el present decreto-ley. En los supuestos a que se refiere el parrafo anterior, la propuesta ira acompafiada de un anAlisis econ6mico que recoja los beneficios, erogaciones y demAs implica- ciones financieras que pueda conllevar la participaci6n, en el que se sefale de forma explicit c6mo serin asumi- das las mismas, para la posterior evaluaci6n por el Mi- nisterio de Finanzas y Precios. El organism u 6rgano national interesado recabarA el analisis previo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, para que este dictamine, a partir de sus atribuciones sobre la defense, la incidencia del tratado en esta esfera. El referido dictamen serA remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO 4.-Las negociaciones con vistas a la firma, modificaci6n o pr6rroga de tratados entire organigmos u 6rganos estatales o sus protocolos de ejecuci6n, una vez aprobados por el jefe del organism, requeriran en todos los casos del andlisis previo del Ministerio de Finanzas y Precios. SECCION II De la firm ARTICULO 5.-Para firmar un tratado en nombre de la Repdblica de Cuba o de su Gobierno se requeriri tener plenipotencia por raz6n del cargo, o haber recibido plenos poderes expedidos por el Presidente del Consejo de Estado y del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores, seg6n proceda. Tendran plenipotencia, por raz6n del cargo: a) el Jefe de Estado y de Gobierno, b) los vicepresidentes del Consejo de Estado y del Con- sejo de Ministros, c) el Ministro de Relaciones Exteriores y, por delegaci6n de 6ste, los viceministros de Relaciones Exteriores, d) los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, los ministros plenipotenciarios y los encargados de negocios efectivos, en cuanto a los tratados que se convengan con el pais donde esten acreditados, y e) los representantes permanentes de las misiones de Cuba ante las Naciones Unidas y otros organismos internacionales, en cuanto a los tratados adoptados en cada uno de ellos. ARTICULO 6.-Los tratados internacionales se podran firmar en nombre de la Repiblica de Cuba o de su Gobierno, en nombre de un organism de la Adminis- traci6n Central del Estado o de otro 6rgano national del Estado. ARTICULO 7.-El organismo u 6rgano national res- ponsable de la negociaci6n y firma de un tratado bilate- ral a nombre de la Repdblica de Cuba o de su Gobierno, debe entregar a la Direcci6n Juridica del Ministerio de Relaciones Exteriores un ejemplar del proyecto con la correspondiente fundamentaci6n, con el objetivo de que se realice por esta direcci6n, en coordinaci6n con la Direccidn Politica Regional de la cancilleria que corres- ponda, la conciliaci6n y la consult operative previa a la concertaci6n, con los organisms implicados en el tema, asi como los ministerios de Finanzas y Precios y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, con la antelaci6n su- ficiente. Las observaciones, si las hubiere, seran comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al organism interesado en la negociaci6n, debiendo ser consideradas con la contraparte por las implicaciones que pudieran afectar las facultades de otras 'instituciones del Estado o sus normativas. ARTICULO 8.-El Ministerio de Relaciones Exteriores trasladard copia de los tratados bilaterales firmados a nombre de la Repdblica de Cuba o de su Gobierno con el analisis del Ministerio de Finanzas y Precios al respect, a la Secretaria del Consejo de Ministros para el inicio del tramite establecido en este decreto-ley. Una vez concluido el referido tramite, el Ministerio de Relaciones Exteriores lo comunicard a la contraparte ex- tranjera de la forma en que se haya acordado en el tratado. ARTICULO 9.-Las solicitudes que hagan los organis- 194 ' I I