1000 GACETA OFICIAL11ddiemede98 nado al amparo del present Decreto, o la presunci6n de su fallecimiento por desaparici6n, causa el derecho a pension a favor de sus familiares. ARTICULO 33.-Las pensions originadas por muerte del asegurado o del pensionado comprendido en este regimen, se regirAn por las disposiciones contenidas en el regimen general de seguridad social de los trabajadores asalariados. DISPOSICION ESPECIAL PRIMERA: Los creadores artisticos independientes que por cumplir con un interest estatal o social, debidamente avalado por el Ministerio de Cultura, se contraten por un tiempo determinado como asalariados para realizar funciones afines a su especialidad, se mantendrAn con- tribuyendo al present regimen durante el referido pe- riodo, de igual forma lo harAn las entidades comerciali- zadoras correspondientes. SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios que- da facultado para modificar la cuantia de la contribu- ci6n al presupuesto de la Seguridad Social establecida en el present Decreto, asf como para modificar el tipo impositivo cuando fuere aconsejable. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA: Durante el t6rmino de un afio, contado a partir del mes siguiente al ,de la fecha de entrada en vigor del present Decreto, los creadores artisticos que se hallen activos como tales y se encuentren inscriptos en el Registro del Creador de Artes Plasticas y Aplicadas a tenor de lo establecido en el Decreto-Ley No. 106 de 5 de agosto de 1988, podrAn optar entire abonar a los fon- dos de la seguridad social la contribuci6n correspondien- te al ingreso conventional seleccionado, desde la fecha de su inscripci6n en dicho Registro. con el fin de que se les reconozca como tiempo de servicios el de su con- tribuci6n a partir de dicha fecha, o acogerse a la con- tribuoi6n a partir de la fecha de vigencia de este De- creto. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las pensions reguladas en, este Decreto se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social. SEGUNDA: La concesi6n, modificaci6n, suspension, extinci6n y control de las pensions correspond a la Direoci6n de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las reglas estable- cidas en el regimen general de seguridad social de los trabaja!dores asalariados y sus disposiciones complemen- tarias. " TERCERA: Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios. de Salud Pdblica y de Cultura quedan facultados para dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la *ejecuci6n de lo que se dispone por el present Decreto. QUINTA: Este Decreto comenzarA a regir a partir de en todo lo que no se oponga a lo regulado en el present Decreto, lo establecido en el regimen general de seguri- dad social vigente y sus disposiciones complementarias. QUINTA: Este Decreto comenzard a regir a partir de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repdblica. Dado en la Ciudad de La Habana, a los 7 dias del mes de diciembre de 1998. Fidel Castro Ruz President del Consejo de Ministros Salvador Vald6s Mesa Ministro de Trabajo y Seguridad Social Carlos Lage Divila Secretario del Consejo de Ministros y de su Comite Ejecutivo DECRETO No. 260 POR CUANTO: La poblaci6n cumple de forma ejem- plar con las regulaciones para el consume y pago del servicio e&ecrico, por lo que la ejecuci6n de actividades tendentes a obtener de forma illegal el suministro de la energia el6ctrica u otras conductas dirigidas a este fin, crean un estado de opinion adverse contra esas perso- nas que de forma fraudulent, tratan de burlar dichas regulaciones. POR CUANTO: Resulta necesario establecer cuales son las acciones u omisiones no constitutivas de delitos que deberAn considerarse como contravenciones de las regulaciones del servicio el6ctrico e imponer mayor se- veridad a los infractores reincildentes. POR TANTO: El Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las atribuoiones que le estan con- feridas, decreta lo siguiente: CONTRAVENCIONES PERSONALES DE LAS REGULACIONES DEL iSERVICIO ELECTRIC ARTICULO 1.-Contravienen las regulaciones del ser- vicio electrico y en consecuencia serAn susceptibles de la imposici6n de una multa y de las demds medidas que en caida caso se sefiala, el que: a) Manipule. cambie o altere el equipo de media y la acometida del servicio, impidiendo et funciona- miento correoto del referido equipo y el paso libre por este de today la energia consumida, 500 pesos y el retire del servicio por 72 horas; b) En caso de reincidencia del inciso anterior, tanto de la comisi6n del .fraude como la reconexi6n del infractor, la multa a imponer sera de 1000 pesos y el retire del servicio por 15 dias; c) Impida la lecture del equipo de media (metro contador), dafie intencionalmente dicho equipo o su gabinete, o lo cambie de lugar conjuntamente ,o no. con la acometida del servicio, 500 pesos; d) Se conecte ilegalmente a instalaci6n ajena (tende-, deras) o permit que se conecte de la propia, 300 pesos y la obligaci6n de retirar la instalaci6n illegal; e) Facilite la energia el6ctrica a una vivienda que haya incurrido en fraude de electricidad, 500 pesos y la obligaci6n de retirar el servicio; f) Restablezca de cualquier forma el servicio el6ctrico que le haya sido previamente desconectado por falta de pago del mismo, 100 pesos y el retire del servicio hasta que se abone el adeudo. ARTICULO 2.-Con independencia de la aplicaci6n de lo dispuesto en el Articulo 1, el infractor estard obli- gado al pago retroactive de la energia el6ctrica sustraida 11 de didiembre de 1998 1000 GACETA OFICIAL