A e dez total y la de su familiar en caso de muerte asi como la maternidad de la creadora artistic. ARTICULO 3.-La afiliaci6n al regimen se formaliza, para los crealdores artisticos en ejercicio, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto y para los que se inicien con posterioridad, a partir de la fecha de su inscripci6n en el Registro Nacional del Creador de Artes PlAsticas y Aplicadas. El M1inisterio de Cultura en coordinaci6n con el Mi- nisterio de Trabajo y Seguridad Social estableceri el procedimiento para la afiliaci6n al R6gimen. El Minis- terio de Finanzas y Precios dictara las normas relatives a la contribuci6n a los fondos de la Seguridad Social. ARTICULO 4.-A los efectos del calculo de las pensio- nes reguladas en este Decreto, se consider salario base el ingreso conventional que el asegurado selecciona de la escala sefialada en cl Articulo 10 y por el cual se encuentre contribuyendo al moment de solicitar la pension. CAPITULO II TIEMPO DE SERVICIOS ARTICULO 5.-A los efectos de conceder el derecho a las pensions que establece el present Decreto, se reco- noce como tiempo de servicios: a) el prestado como asalariado con anterioridad a la vigencia del present Decreto, que aparezca acre- ditado conforme a lo establecido en las disposicio- nes vigentes en material de seguridad social, pero s6lo se acumulan los no simultAneos; b) el que result acreditado mediante la contribuci6n realizada por el asegurado con posterioridad a la fecha de afiliaci6n al regimen que por el present se establece. ARTICULO 6.-El tiempo de servicio a que se refiere el inciso b) del Articulo anterior se acreditard en la forma que se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 7.-Si para cumplir el tiempo establecido para recibir la pension por edad o por invalidez, el creador artistic require utilizar tiempo de servicios prestados anteriormente en su condici6n de asalariado, deberi contribuir un minimo de cinco afios con poste- rioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. ARTICULO 8.-Cuando el creador artistic cese en su condici6r. de independiente por pasar a desempefiar un puesto de trabajo o cargo en entidades laborales del sector estatal o en organizaciones political o de masas, el tiempo de contribuci6n a este regimen sera conside- aado tiempo de servicio prestado a los efectos de las prestaciones establecidas por la legislaci6n vigente en material de seguridad social para los trabajadores asa- lariados. CAPITULO III FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN ARTICULO 9.-El regimen que por el present De- creto se establece, se financiara con la contribuci6n de la entidad comercializadora de las obras artisticas y la contribuci6n de los creadores artisticos. No obstante, de resultar necesario, el Estado proporcionard recursos financieros para garantizar el equilibrio entire ingresos y gaStos del regimen. ARTICULO 10.-A los fines sefialados en el articulo anterior, la entidad comercializadora contribuird con el 12 % de la suma de los ingresos mensuales conven- cionales de los asegurados. La contribuci6n de los creadores artisticos sera el 12 % del ingreso mensual conventional, de acuerdo con la siguiente escala: 200 pesos 250 pesos 300 pesos 350 pesos 400 pesos 450 pesos 500 pesos ARTICULO 11.-Una vez realizada la elecci6n del in- greso conventional el asegurado podra variarlo on cual- quier moment, siempre en sentido decreciente, man- teniendo la contribuci6n a que se refiere el articulo anterior. No obstante, por una sola vez, el asegurado podri variar en sentido creciente el ingreso conventional selec- cionado, pero en este caso debera contribuir con el 15 % mensual del nuevo ingreso que se .fije a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud de la modificaci6n. El Ministerio de Finanzas y Precios establecera el procedimiento, termino y condiciones para efectuar las variaciones contenidas en el present Articulo. ARTICULO 12.-Si el asegurado hubiera modificado el ingreso conventional en sentido creciente, tiene que haber contribuido por el nuevo ingreso un' tiempo mi- nimo de 10 afios para que se le tome como base de calculo para la pension por edad y 2 afios para la pen- si6n por invalidez. En caso de no cumplirse este requisite se tomard como salario base el ingreso conventional por el que con- tribuia anteriormente. ARTICULO 13.-A los efectos del cAlculo de la pen- si6n que pueda corresponderle a los creadores artisticos referido en el Articulo 8, se tomard en cuenta el in- greso conventional para determinar el salario promedio annual, cuando se encuentre incluido en el period de los cinco ailos naturales seleccionados entire los iltimos 10 afios, igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pension. CAPITULO IV PRESTACION. POR MATERNIDAD. ,; !ii! ARTICULO 14.-Toda creadora artistic geptpote ;<1l cumplir las 34 semanas de embarazo, tendra derecho a disfrutar de una licencia retribuida por un termino do 13 semanas que comprendera las 6 anteriores al part y las 12 posteriores al mismo, siempre que haya contri- baido al regimen de seguridad social como minimo du- rante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha del inicio de la licencia. ARTICULO 15.-Si el embarazo es multiple, comenzara a percibir la prestaci6n al cumplir las 32 semanas de gestaci6n, extendiendose a ocho semanas el termino de la licencia retribuida anterior al part. ARTICULO 16.-Cuando el nacimiento no se produzca dentro del pcriodo establecido para la liccncia prenatal, GACETA: OFICLAT lt'de'diclemb~re de "9998