GAEAOIIL2 e etenr e19 ticulo 88 del Decreto 222, Reglamento de la Ley de Minas. ARTICULO 12.-A1 concluir los trabajos, el titular de la present concesidn tendrA el derecho de obtener, den- tro del Area investigada, una o varias concesiones de explotaci6n d'. los mieralcs explorados, siempre y cuando haya cumplido todos los requerimientos y obli- gaciones inherentes a la present concesi6n. Dicha so- licitud deberA presentarse treinta dias antes de que ex- pire la vigencia de la present concesi6n o su pr6rroga. ARTICULO 13.-Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demAs actividades en el Area de la concesi6n. No obstan- te, si las actividades de un tercero interfirieran con las del concesionario, este dara aviso a ese tercero con suficiente antelaci6n de no menos de tres meses al advance de las actividades mineras para que, entire am- bos, se determine siempre que sea possible, la forma en que continuarAn desarrollAndose simultaneamente dichas actividades. En caso de no legar a acuerdo, siempre que razones econ6micas y sociales lo hagan recomen- dable, el tercero abandonara el Area, con sujeci6n a lo dispuesto en el Articulo 14 de este Decreto. ARTICULO 14.-Si, como consecuencia de su activi- dad minera en el Area de la concesi6n, el concesionario alectara intereses o derechos de terceros, ya sean per- sonas naturales o juridicas, estarA obligado a efectuar la debida indemnizaci6n y, cuando procediera, a repa- rar los dafios ocasionados, todo ello segdn establece la legislacidn vigente. ARTICULO 15.-Ademas de lo dispuesto en el presen- te Decneto, el concesionario tendrA todos los derechos y obligaciones establecidos en la Ley 76, Ley de Minas y su legislaci6n complementaria, las que se aplican a la present concesi6n. DISPOSICIONES FINALES PRIYVERA: Se faculta al Miiistro de la Industria BA- sica pa"a dict-r las disposic'o es iecesar:as pa"a la mejor aplica"i6n de lo que por el present Decreto se dispo ie. SEGUNDA: Las disposicio es a que se contrae el pre- se:ltc Dcc:eto quedarAn sin v-gor si tra surrieran treinta d as despues de su notificaci6.i al co -cesio ar:o y no se hub'era i scri'o la p:esente coicesi6: en' el Reg'stro Mi- rero a cargo de la Oficina Nacional de Recursos Mine- rales. TERCEI'A: Notifiquese al Ministerio de la Industria Basica, a la Oficil.a Nacional de Recursos Minerales, al co:,ces.o:Laria y a cua ,tas personas naaurales y juridicas sea necesario; y publiquese en la Gaceta Oficial de la RepdbLca para ge 'eral conoc m'enito. DADO en el Palacio de la Revoluci6n, en Ciudad de La Haba a, a 19 de septicmbre de 1993. Fidel Castro Ruz Presdrente del Consejo de Ministros Marcos Portal Le6n Ministro de la Industria BAsica Carlos Lage Divila Secretario del Consejo de Ministros ..y de su Comit6 Ejecutivo BANCO CENTRAL DE CUBA RESOLUCION N9 88/98 POR CUANTO: Los cambios realizados en la legisla- ci6n, en material de discipline laboral, aconsejan la re- visi6n y actualizaci6n de los Reglamsatos Disciplinarios vige tes en las entidades que conforman el Sistema Ban- cario Nacional. POR CUANTO: La Resoluci6n 4 de 19 de enero de 1998. del Mi:iste-io de Trabajo y Seguridad Social, com- plementaria del Decreto-Ley 176 sobre el Sistema Je Jus- ticia Labo'al, de fec'na 15 de agosto de 1997, puso en vigor la matodologia para la revision de los Reglamentos Discipli:-arios. 1 POR CUANTO: El Decreto-Ley 172 "Del Banco Cen- tral de Cuba" de fecha 28 de mayo de 1997, ei su ar- ticulo 36 i::ciso b) faculta al Ministro Presidente del Banco Central de Cuba para dictar disposiciones de obli- gatorio cumpl niento por todas las institucio0-es finan- cieras. PO. CUANTO: El que resuelve fue nombrado Ministro de Gobier. o y Presideite del Banco Ce-.tral de Cuba por acuerdo del Co sejo de Estado de -fecha'-13 de junior de 1997. POR TANTO: En uso de las facultades que me estan conferidas, Resuelvo: Dictar el siguiente REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA BANCARIO NATIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALS ARTICULO 1.-El present Reglamento tiene como ob- jetivo fundamental establecer las no 'mas disciplinarias que rigei la actividad laboral en el Slstema Bancario Nac'o al y es de aplicaci6n a los trabajadores que labo- ra. en sus depende cias, col excepci6. de los dirigentes y fu :cio:arlos a:'mi istrativos los que se rigen por la leg.slac,6n vige::te pa:a dichas categories ocupacionales. A los efectos del pre:-e:;te Reg]ame.:to se entendera por: Decreto-Ley; El Decreto 176 sobre el Sistema de Justicia Laboral, de fecha 15 de agosto de 1997. Sisttma Banzario Nacicnal: El Ba :co Central de Cuba, el Ba co Nacio_ al de Cuba, el Ba :co de Credito y Comer- clo, el Ba co P)pular de Ahorro, el Grupo Nueva Banca S.A. y las e-tidades que dependent de ellos, en lo ade- la .te "I stituciones del Sistema". Areas Operativas: Clmpre _de a los trabajadores que la- boran ea unidades do:.de se maneja efectivo o se hacen mov.mientos de dinero no efect:vo. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA BANCARIO NATIONAL ARTICULO 2.-Los trabajadores del Sistema Bancario Nacio..al deberan cumplir las leyes, el Contrato de Tra- bajo, el Convenio Colectivo de Trabajo, asi comib las resoluciones, circulares, instrucciones y demAs disposi- 29 de septiernjre de 1998 GACETA OFFICIAL