4 II GAC II FCALiro. de Ij de 1998 ARTICULO 25.-En circunstancias debidamente justi- ficadas al Ministerio del Transporte, el ancho de la faja de derecho de via podrd ser mayor o menor, seg6n los requisitos de cada caso especifico. ARTICULO 26.-Se entiende por zona de desarrollo de tn ferrocarril de servicio piblico los terrenos compren- didos desde los bordes exteriores de su faja de derecho de via, con un minimo de 1di7 metros y un maximo de cuarenta, segin lo establecido en las normas t cnicas. En esta zona no se podran realizar construcciones de caricter permanent, salvo las que excepcionalmente y por razones de alta conveniencia autorice el Ministerio del Transporte. El Ministerio del Transporte determinara la aplicaci6n de zonas de desarrollo en vias f&rreas de ferrocarriles de uso propio cuando 6stas sean de interns econ6mico o social del pais. SARTICULO 27.-Las entidades titulares de las vias f6- rreas son las finicas facultades para autorizar la siembra en su faja de. derecho de via. En consecuencia, toda siembra no autorizada podra ser eliminada por estas sin que tengan que indemnizar o responder por tal acci6n, independientemente de la imposici6n de multa. u otro procedimiento penal que corresponda. ARTICULO' 28.-Las siembras en la faja de derecho de via deben ser de tal tipo que no perjudiquen la visi- bilidad de la via ferrea y de sus elements funcionales ni afecten la visibilidad de los pasos a nivel y siempre que no afecten el terrapl6n de la via f&rrea. ARTICULO 29.-La ejecuci6n de cualquier obra que pudiera afectar indirectamente la via ferrea, la faja de derecho de via, la zona de desarrollo, cualquier otra instalaci6n ferroviaria o la seguridad del movimiento de trenes y que no afecten directamente los objetivos sefia- lados, pero si modifiquen la situaci6n hidrdulica o geo- grafica de una zona, produciendo con ello afectaciones a. los sistemas ferroviarios cercanos, como son los casos de'construcci6n o ampliaci6n de canales, rectificaci6n de tids. sistemas de drenaje superficiales, embalses de agua, 0 otras que obliguen a la construcci6n o modificaci6n de obras de fdbricas u obras de protecci6n, requieren por parte de la entidad inversionista de estas obras, coor- dinar con antelaci6n a su comienzo con las entidades ferroviarias las posibles afectaciones, suministrando, se- gin sea el caso, toda la documentaci6n e informaci6n necesaria para su evaluaci6n. ARTICULO 30.-Los cruces y su sefializaci6n, tanto de calls, carreteras o caminos, como de vias ferreas entire si y el enlace de 6stas se ajustarnn a lo establecido en la legislaci6n vigente, asi como en las disposiciones comple- mentarias dictadas por el Ministerio del Transporte, el Ministerio del Interior y demds organismos competentes. El establecimiento de nuevos cruzamientos ferroviarios se llevara a cabo s61o en casos excepcionales, cumplimen- tandose todos los requisitos de seguridad necesarios. CAPITULO VI DE LOS REGLAMENTOS FERROVIARIOS ARTICULO 31.-Se consider reglamento ferroviario el conjunto de reglas para la explotaci6n segura y eficiente de los sistemas ferroviarios y requieren la aprobaci6n del Ministro del Transporte los referidos a las operaciones ferroviarias. a la transportaci6n de pasaje, al expreso ferroviario, a la sefializaci6n, a la radiocomunicaci6n, a los accidents y otros que por su caracter de preceptos generals consider el propio Ministerio del Transporte. ARTICULO 32.-Los reglamentos ferroviarios deberdn cumplir con las siguientes caracteristicas: a) tensr su denominaci6n perfectamente definida para su identificaci6n en funci6n de la actividad ferro- viaria que regule; b) en su estructura, han de identificarse claramente las reglas dictadas; y c) debera observer las leyes y disposiciones vigentes en el pals, las normas t4cnicas vigentes en la acti- vidad ferroviaria, y las disposiciones relacionadas con la seguridad de movimiento de los trenes. Los proyectos de reglamentos serin presentados por las entidades al Ministerio del Transporte, que los revisard y hard llegar los sefialamientos a cada ferrocarril o entidad que propone, disponiendo 6stos de un plazo de 30 dias hAbiles a partir del recibo de las observaciones, para introducirlas en el reglamento proyectado, el cual una vez corregido, debera presentarse nuevamente para su aprobaci6n definitive. SEGUNDO: El Ministerio del Transporte, a trav6s de las direcciones que correspondan, establecerd los proce- dimientos y documentaci6n necesarios para el cumpli- miento de los objetivos del present reglamento. TERCERO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquia se opongan a lo que por el present se dispone. CUARTO: El present reglamento comenzard a regir a partir de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repfblica. DADO en Ciudad de La Habana, a 7 de mayo de 1998. Coronel Alvaro P6rez Morales Ministro del Transporte 468 GACETA OFICIAL Ira. de junio de 1998