C1CT O r. c jj d1 chos y obligaciones establccidos en la Ley 76, "Ley de minas" y su legislaci6n complcmentaria, las que so apli- .can a la present conccsi6n. DECIMOCUARTO: Las disposiciones a que sc contrae la present rcsoluci6n quedaran sin vigor si transcurrie- ran treinta dias de su notificaci6n al concesionario y no se hubicra inscrito en el Registro Minero a cargo de la Oficina Nacional de Recursos Mineralcs. .-DECIMOQUINTO: Notifiquese a la Oficina Nacional de Recursos Mineralcs, al concesionario y a cuantas mAs personas naturales y juridicas proceda, y publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica para general conoci- miento. SDADA en Ciud.d de La Habana, a 26 de mayo de 1998. Marcos Portal Leon Ministro de la Industria Basica J.ISTICIA FE DE ERRATA Milagros Fernandez L6pez, jefa de Despacho dcl Ministro de Justicia. CERTIFICO: Que cn las rcsolucioncs N 25 de 5 do dieiembre de 1997 y 51 de 12 de marzo do 1998, del Banco Central de Cuba, publicadas respcctivamente on las edicioncs ordinarias N9 2 de 9 de enero de 1998 y "14 de 16 de man.o de 1998 en sus POR CUANTOS CUAR- TO donde dice: "en virtud del Acuerdo adoptado por el Comit6 Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 13 de junio de 1997" debe decir: "en virtud del Acuerdo }4doptado por el Conscjo de Estado, de fccha 13 de junior de 1997". La Habana, Ministerio de Justicia, 1 de junio de 1998. TRANSPORT RESOLUTION N9 93/98 POeR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley N9 147 "De la reorganizaci6n de los orga- nismos de la Administraci6n Central dcl Estado" de fccha 21 de abril de 1994, el Comite Ejecutivo del Conscjo de Minist os adopt cl Acucrdo N9 2832 con fecha 25 "dc noviembre del mismo aho, mcdiante cl cual aprob6 con caractcr provisional basta tanto sa cadoptada la nueva leis.laci6n, el objelivo y lis atribujioncs espcci- ficas del Ministerio dcl Transpo:tc, cl que en su apar- tado SEGUNDO exp;csa que es cl o-ganismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la political del Estado y dcl Gobicrno on cuanto al transport tcrrestrc, maritimo y fluviil, sus scrviclos auxiliarcs y concxos y la nave- gaci6 ncivil maritiina. POR CUANTt: El Conscjo de EItado adopl6 con fc- cla 15 de dicijcmbro dcl afio 1997, el Dccreto-Lcy N9 180, "De los fcrrocarrilcs", que en su disposicidn final PRI- MERA, establcce que el Ministro dcl Transporte dictaral el reglamento del referido decreto-ley. POR CUANTO: El Comit6 Ejecutivo del Consejo de Minisiros al amparo de 10 dispuesto en la disposici6n final SEPTIMA del precitado D.creto-Ley N9 147 de 21 de abfti'dd? 994, Adopto ~61' Acuerdo N'9 2817 de fecha 25 de tfiovieriibre d' 'mism6 aflo, el que on sU apariado TERCERO establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administraci6n Central del Estado y de sus jefcs. entire las que se encuentran, de acucrdo con lo consignado en su numeral 4), las de; "Dictar, en el limited de sus facultades y competcncia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obliga- torio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demis organismos, los 6rganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector coo- perativo, mixto, privado y la poblacidn". POR TA'NTO: En uso de las facultades que me estdn conferidas, Resuelvo: FRIMERO: Dictar, para la mejor interpretaci6n y apli- caci6n de lo dispuesto en el precitado Decreto-Ley N9 180 "De los ferrocarriles", el siguiente REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LOS FERROCARRILES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALS SECCION PRIMER Del objeto del reglamento ARTICULO 1.-Este reglamento tiene por objeto es- tablcccr las normas para aplicar el contenido del Decreto- Ley N9 180 "De los ferrocarriles", de fecha 15 de diciem- bre dcl aflo 1997, en lo sucesivo el decreto-ley, y regular de forma general la actividad del Sistema Ferroviario National, incluyendo las entidades operadoras de ferro- carriles y las personas naturales y juridicas a ellas vin- culadas. SECCION SEGUNDA De las definiciones ARTICULO 2.-A los efectos de este reglamento los 1trminos cue a continuacidn se relacionan tienen el si- guiente significado: Acceso ferroviario: Vias f6rreas destinadas al servicio de las entidades para la carga y descarga de sus produc- cioncs e insumos; y que cstan unidas o enlazadas a la red de ferrocarriles de servicio pilblico o a un ferrocarril de uso particular, mediante una via fcrrea continue. Ancho ic via: Distancia entree las cars intcriorcs de los carrilcs, mcdida a trcce milimct:-os (13 mm) por debajo de la corona de los mi.smos, on una via recta y horizontal. Apartadcro: Via fdrrca auxiliary que cnlaza con una via principal on dos puntos y quo se utiliza fundamcntal- monte para pcrmitir el cruce o paso do trenes. Entidad operadora de fcrrocarrilcs: Entidad quo ticne a su cargo, como actividad fundamental o como medio de rcalizar la misma, la cjecuci6n de transportacioncs de cargas y pasajcros, por vias ferreas que pueden ser o no de su propicdad. Estaci6n: Unidad done, en dependencia de su clasifica- ci6n, se realizan operaciones con los trenes y se prestan servicios de carga y pasaje. Faja de derecho de via: Es la superficie de terreno reque- rida para la operaci6n y seguridad de los ferrocarriles. Ferrocarril: Entidad formada por el c,onjunto de vias ferreas, material rodante e, instalaciones ferroviarias, ca- racterizada por una unidad tecnol6gica on su funciona- GACETA OFFICIAL Iro. de junior de 1998