C I 30 de maz d19 quimicos t6xicos producidos o derivados del movimiento de trenes yio trabajo de maniobra de un tren o equipo ferroviario. QUINTO: En correspondencia con lo que se establece en el articulo No. 10, inciso b), de la Resoluci6n 66-97, se consideran como incidents ferroviarios el forza- miento por un tren o equipo ferroviario de las agujas de una conexion (chucho macheteado), ain cuando ello no provoque su salida del servicio. SEXTO: En las afectac~nes a que se refiprp cl ar- ticulo No. 15, inciso b), toda vez que se realice el enca- rrilamiento de un equipo ferroviario por medios pro- pios del tren afectado, el conductor del tren una vez con- cluida esta tarea, solicitard que se present en el lugar de la afectaci6n el Jefe de la Brigada de Vias y Obras que atiende el tramo, a fin de que este quede respon- sabilizado con la expeditaci6n de la via ferrea. SEPTIMO: En aquellas afectaciones ferroviarias (acci- dentes e incidents) ocurridas en lines de los Ferroca- rriles de Servicio Piblico donde se encuentren involu- crados personas o equipos de entidades o empresas per- tenecientes a Ferrocarriles de Servicio Propio (MINIS- TERIO DEL AZUCAR, MINISTERIO DE LA INDUSTRIAL BASICA, PODER POPULAR, etc.) o viceversa, el Or- gano Estatal de Seguridad e Inspecci6n Ferroviaria del Ministerio del Transporte, sin tener en cuenta las ca- racteristicas o magnitude del hecho, asumira la presiden- cia de la Comisi6n de Investigaci6n Central o Empresa- rial de la entidad en que se haya producido el hecho, lo que no quiere decir que la Comisi6n de que se trate desatienda por ello todo lo relacionado con la radicaci6n, conformaci6n y archive del expediente incoado, ya que la afectaci6n ocurri6 dentro de su radio de acci6n. Se exceptia de lo dispuesto en el parrafo anterior, aquellas afectaciones que ocurran en el interior de un Acceso Ferroviario donde realicen movimiento trenes pertenecientes a Ferrocarriles de Servicio Pbblico (UFC.) para situar o levantar vagones destinados a la carga o descarga de producciones o insumos de otras empresas y que por ende el mantenimiento y reparaci6n de sus instalaciones fijas (vias ferreas) es realizado. mediante contrato, por entidades pertenecientes a la UFC., para lo cual la investigaci6n de un hecho que ocurra en el mismo seri de la competencia de la Comisi6n Central o Empresarial, segdn corresponda, creada por los Fe- rrocarriles de Servicio P6blico (UFC.) Por otra parte con independencia a lo descrito en este Apartado, el Organo de Seguridad e Inspecci6n Ferro- viaria del Ministerio del Transporte, de acuerdo a las facultades que le atribuye el Decreto No. 100, puede presidir o participar como miembro en cualquier Comi- si6n Central o Empresarial cuando asi se consider por interest Estatal. OCTAVO: La autorizaci6n a una Comisi6n, previa solicitud, para la interrupci6n del termino de investiga- ci6n de una afectaci6n, con el objeto de poder escla- recer nuevos elements y precisar otras responsabilidades que asi se justifiquen, solamente correspondera a la Direcci6n de la Uni6n, Asociaci6n u Organismo de que se trate o en su defecto a quien este design a ese nivel. NOVENO: Las Comisiones de Investigaci6n a sus dis- tintos niveles, en el desarrollo de su labor serAn las en- cargadas de la estimaci6n de los costs por los dafios materials ocasionados a las instalaciones y a los equi- pos ferroviarios por una afectaci6n. DECIMO: Las Comisiones de Investigaci6n exigirin a toda entidad que de alguna forma result afectada en la Seguridad del Movimiento de los Trenes, mediante sus aparatos econ6mico-contables, la obligatoriedad de emitir dentro de los quince dias siguientes a partir de la fecha de ocurrencia, la certificaci6n de los costs por dafios y perjuicios ocasionados, a fin de que 6stos se anexen al expediente incoado, para lo cual se entende- ra nor: Dafios: Las afectaciones materials a las instalaciones y a los equipos ferroviarios, product del deterioro o destrucci6n de sus parties o piezas. Perjuicio: Aquellos gastos adicionales de mAs dificil cuantificaci6n. tales como el provocado por la interrup- ci6n a la via f6rrea, la paralizaci6n de trenes, los auxilios, el ocasionado por el restablecimiento de los dafios y por lo que se dej6 de producer o transportar. DECIMOPRIMERO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango juridico se opongan a lo que se instruye por la present, la que empezara a regir a partir de su fecha. DECIMOSEGUNDO: Notifiquese esta Instrucci6n a los dirigentes, funcionarios y dependencias de este Minis- terio que deban conocerla. a la Direcci6n General de la Uni6n de Ferrocarriles "Ferrocarriles de Cuba", a los Ministerios del Azdcar, de la Industria BAsica el Minis- terio de la Industria Sidero-Mecanica y de la Electr6nica, a las direcciones Provinciales de Transporte del Poder Popular, a las Empresas Operadoras de Carros de Lineas o "Ferrobuses" y a cuantas mAs personas naturales y juridicas proceda. Publiquese en la Gaceta Oficial de la Repfiblica para general conocimiento. Dada en la Ciudad de La Habana, a los 23 dias del mes de febrero de 1998. Lic. Alvaro Montero Pasamonte Director Seguridad e Inspecci6n Ferroviaria Ministerio del Transporte GACIETA OFICINUC 30 de marzo de 19-98