GACETA OFICIAL~ 30 de marzo de1998 la fabricaci6n de dichos products, siguiendose para ello las normas establecidas en los articulos correspondientes al perfeccionamiento active. ARTICULO 69.-En los casos de products a exportar con derecho a reposicion por franquicia que tengan ca- racteristicas constantes y se obtengan en condiciones tec- nicas bien definidas y siempre que esto pueda determi- narse, se podra establecer a tanto alzado las cantidades de las diversas mercancias que estan contenidas en di- chos products. ARTICULO 70.-A petici6n del titular del regimen o de su representante, se podra realizar el reconocimiento de los products a exportar con derecho a reposici6n por franquicia en los almacenes o locales de la entidad y los gastos que se generen correran a cargo del soli- citante. Las mercancias a exportar con derecho a reposici6n por franquicia podran introducirse en dep6sito tempo- ral en zonas francas, siempre que se pueda demostrar fehacientemente que su finico destino cs la exportaci6n. ARTICULO 71.-Cuando las mercancias han sido ex- portadas con derecho a reposicion por franquicia, la aduana certificara la correspondicnte copia de la Decla- raci6n de Mercancias que ampara la exportacion de modo que permit al interesado justificar su derecho a importar con exencion de derechos mercancias equiva- lentes a las que estan contenidas en dichas mercancias. ARTICULO 72.-Para acogerse a los beneficios del present regimen, el interesado debera demostrar que las mercancias equivalentes a las que se important fueron exportadas en un t6rmino no mayor de un ano a partir de la fecha de importaci6n. ARTICULO 73.-Para la importaci6n de las mercancias que gocen del beneficio del present .rgimen, sera pre- sentada la Declaraci6n de Mercancias y en el escaque correspondiente se hara constar dicho regimen. ARTICULO 74.-Junto a la Declaraci6n de Mercancias a que se refiere el articulo anterior, se presentara la copia de la Declaraci6n de Mercancias que demuestre la exportaci6n de la mercancia de la cual es equiva- lente, dentro del termino establecido para ello. La adua- na podra exigir aquellos documents complementarios necesarios para una mejor comprobaci6n de dicha ex- portaci6n y realizar las investigaciones que consider oportunas ARTICULO 75.-La imbortaci6n de las mercancias re- feridas podra realizarse por una aduana diferente a la de exportaci6n, siempre previo cumplimiento de los re- quisites establecidos en el presence Capitulo y la demos- traci6n de gozar de los beneficios antes expresados. ARTICULO 76.-La importaci6n de las mercancias antes referidas podrd realizarse en uno o various envios, siem- pre que se pueda dcmostrar razonablemente, que son las amparadas por el regimen de reposici6n por fran- quicia. ARTICULO 77.-Las mercancias sujetas al present regimen podrdn ser importadas de un pais distinto a aquel al que fueron exportados los products, siempre que se demuestre sin lugar a dudas, que se goza de los beneficios antes expresados. ARTICULO 78.-A solicitud del interesado, se podra tcalizar el reconocimiefito de las mercancias admisibles con franquicia de derechos en los almacenes o locales de aquel y los gastos que se originen correran por su cuenta. ARTICULO 79.-La aduana correspondiente incoari un expeciente en el que archivara los documents a que se reliere el articulo 74 de este Reglamento, presen- tados por el interesado, asi como las actuaciones reali- zadas en las investigaciones que al respect estime per- tinente realizar la aduana y elaborara un informed en el que consignara la procedencia o no de la autorizacion de la franquicia que debe otorgar el que resuelve. ARTICULO 80.-El que resuelve, basado en el andli- sis ae los documents y del informed a que se refiere el articulo anterior, resolvera lo que en derecho proceda, dictando la correspondlente resoluci6n. ARTICULO 81.-La declaracion de mercancias que se utilice. para la importacion de las mercancias sujetas al present regimen, debera star acompafada de la reso- lusion correspondiente, dictada por el que resuelve. ARTICULO 82.-Sera de aplicacion para el present regimen, lo establecido en el Capitulo correspondiente a la admission temporal para perfeccionamiento active, en aquellos casos que no se encuentren especificamente regulado en el present Capitulo. RESOLUTION No. 5-98 POR CUANTO: La Resoluci6n No. 10, de fecha 19 de abril de 1994, del extinguido Comit6 Estatal de Finan- zas, actual Ministerio de Finanzas y Precios, establece en su apartado Primero la obligacion a que estan sujetas las empresas privadas y mixtas de presentar dictamen de la revision de sus Estados Financieros correspondientes a la terminaci6n de su ejercicio econ6mico annual o en los casos de fusion, extinci6n y escisi6n expedido por audi- tores independientes autorizados para ello por el propio ministerio. POR CUANTO: Se hace necesario definir y relacionar las entidades que deberdn presentar, a la Oficina de Administraci6n Tributaria correspondiente, el dictamen de la revision de sus Estados Financieros al cierre del ejercicio econ6mico del afio 1997. POR TANTO: En uso de las facultades que me estin conferidas; Resuelvo: PRIMERO: Deberdn presentar el dictamen t6cnico de la revision de sus Estados Financieros o del Estado de Ganancias y PFrdidas, segdn corresponda; perteneciente al afio fiscal 1997, emitido por firma de auditors inde- pendientes aprobada, aunque sus ingresos no sobrepasen los cuatrocientos mil pesos (400000.00), todas las em- presas mixtas, y las empresas privadas que se relacio- nan en el Anexo Unico que forma parte integrante de esta resoluci6n. SEGUNDO: La present resoluci6n entrara en vigor el dia de su fecha. TERCERO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re- piblica de Cuba para general conocimiento y archives el original en la Direcci6n Juridica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a 18 de febrero de 1998. Manuel Millares Rodriguez Ministro de Finanzas y Precios GACETA OFICIAIG 30 de marzo de,1998