GACETA OFFICIAL 13 de marzo de 198 de lastre y de lavado de tanques u otros residues o mezclas que contengan tales sustancias, a reserve de lo dispuesto en la regla 6) del anexo; (ARTICULO 21.-Las prescripciones de esta regla en ningdn caso entrafiaran la prohibici6n de que un buque retenga a bordo los residues de un cargamento de la categoria B o C y que lo descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo dispuesto en la secci6n anterior. SECCION TERCERA Actuaciones en caso de derrames de las sustancias contenidas en los anexos ARTICULO 22.-La descarga de sustancias nocivas li- quidas transportadas a granel, asi como la de aguas de. lastre y de lavado de tanques u otros residues o mezclas que contengan tales sustancias estara sujeta a las espe- cificaciones dadas en las secciones anteriores. ARTICULO 23.-Las oficinas maritimo-portuarias o los distritos maritimos a trav6s de estas o directamente, re- cepcionaran toda informaci6n sobre vertimiento y/o des- carga de cualesquiera de las referidas sustancias nocivas liquidas o de mezclas que las contengan en el mar desde buques y/o embarcaciones que se encuentren en su juris- dicci6n, y que no esten sujetas a dichas especificaciones, informando del hecho a la Direcci6n de Seguridad e Ins- pecci6n Maritima del Ministerio del Transporte, proce- diendo a la actuaci6n segin lo previsto en los models que se adjuntan como apendices I y II de la present Resoluci6n, promoviendo la actuaci6n judicial al efecto contra el capitan o armadores del buque de acuerdo a la legislaci6n national vigente. CAPAITULO VI DEL LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS ARTICULO 24.-Todo buque petrolero cuyo arqueo bru- to sea igual o superior a 150 toneladas y cualquier otro ,buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, llevar. a bordo un Libro Re- gistro die Hidrocarburos, Parte I (Operaciones en los es- pacios de maquina). Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas, llevara tambien un Libro Registro de Hidrocarburos, Parte II (Operaciones de carga y lasti~ado). ARTICULO 25.-En el Libro Registro de Hidrocarburos se registrarin las operaciones ue e se realicen en los es- pacios de maquina o de carga, descargas, trasvase de hidrocarburos o mezclas que lo contengan y derins ope- raciones derivadas de la limpieza o eliminaci6n de re- giduos de tanques de cargamento u otros que contengan esos products o sus dcrivados, de conformidad con lo establecido en el convenio MARPOL 73/78. CAPITULO VII DEL LIBRO REGISTRO DE CARGA ARTICULO 26.-Todo buque que transport sustancias nocivas liquidas a granel estara provisto de un Libro Re- gistro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegaci6n o separado del mismo, en la forma que se especifica cn el apendice IV del anexo N9 II del MAR- POL 73/78. ARTICULO 27.-En el Libro Registro de Carga' se ha- rdn los asientos Epertineites, -taaiqUe r por tailque, c-ada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas liquidas: I) embarque de carga; II) trasvase interno de carga; III) desembarque de carga; IV) limpieza de los tanques de carga; V) lastrado de los tanques de carga; VI) descarga de lastre de los tanques de carga; VII) eliminaci6n de residues depositindolos en instala- ciones receptoras; VIII) descarga de residues en el mar o eliminaci6n de los mismos mediante ventilaci6n, de conformidad con la regla 5 del anexo N9 II del MARPOL 73/78. ARTICULO 28.-Cuando se produzca una descarga cual- quiera, intencional o accidental, de alguna sustancia no- civa liquid o de una meacla que contenga tal sustancia, se anotard el hecho en el Libro Registro de Carga, ex- plicando las circunstancias y razones de que ocurri'era. ARTICULO 29.-Los asientos en el Libro Registro de Carga serin firmados por el official u oficiales a cargo de la operaci6n en cuesti6n y cada pAgina sera firmada por el capitan. Los asientos se anotaran en el idioma official del estado cuyo pabell6n tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que Ileven un certi- ficado international de prevenci6n de la contaminaci6n para el transport de sustancias nocivas liquidas a gra- nel o un certificado al que se hace referencia en la regla 12 A) del anexo N II del MARPOL 73/78 en franoes o ingles. ARTICULO 30.-El Libro Registro de Carga se guar- dard en lugar adecuado para facilitar su inspecci6n y, salvo en el caso de buques sin tripulaci6n que esten siendo remolcados, permanecera siempre a bordo, con- servindose durante tres afios despues de efectuado el iltimo asiento. CAPITULO VIII SECOrON PRIMVERA De la declaraci6n de residuos ARTICULO 31.-Se brindarAn los servicios y facilidades de recepciones necesarias en los principles puertos del pais, donde los buques que arriben tengan que descargar sus residues de lavazas de sustancias nocivas liquidas, a los fines de que 6stos no sufran demoras innecesarias. ARTICULO 32.-Los capitanes de los buques que arri- ben a las aguas territoriales, puertos y bahias de la Re- ptiblica de Cuba, estan obligados a comunicar a la auto- ridad competent la cantidad y tipo de residue que trans- portan, mediante la declaraci6n de residues cuyo model se describe en los apendices I y II. A la vista de esta declaraci6q y de la capacidad de re- tenci6n disponible por el buque, se vera la obligatoriedad o no de la descarga de los residues en una instalaci6n ide recepci6n autorizada, pudiendo la autoridad competent disponer una visit de inspecci6n para comprobar los datos suministrados. La instalaci6n de recepci6n autori- zada, expedira certificaci6n de recepci6n de los residues antes sefialados. ARTICULO 33.L Todo 'buque que arribe a las aguas territoriales, pueitos y b'ahias de la Repfiblica de C~lba; solicitard el servicio de iecogida de les desechos o0leoas, -