13 de marz de198GCEA FCA * otros residues o mezclas que contengan dichas sustan- cias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo: * dentro y fuera de las zonas especiales, de sustancias de la categoria D, tal como se definen en la regla 3 Id) del referido anexo, asi come la de aquellas o'ras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoria y la de aguas de lastre y de lavado Sde tanques u otros residues o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo; * de sustancias no incluidas en alguna categoria, ni cla- sificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4 1) del anexo de refe- rencia, asi come la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residues de mezclas que contengan tales sustancias, a reserve de lo dispuesto en la regla 6 del anexo. CAPITULO V METODOS PARA PREVENIR LA CONTAMINATION POR HIDROCARBUROS DESDE BUQUES QUE OPEREN EN ZONAS ESPECIALES SECCION PRIMER Los relatives al anexo N9 I ARTICULO 14.-Estara prohibida toda descarga en el mar, de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo brute sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial. Con respect a la zona del Antartico, estard prohibida toda descarga en el mar, de hidrocarburos o mezclas oleo- sas procedentes de cualquier buque. ARTICULO 15.-Exceptuando lo dispuesto en relaci6n a la zona del Antartico en el parrafo precedent, estard prohibida toda descarga en el mar; de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo brute inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocar- buros del efluente sin diluci6n no exceda de 15 P.P.M. o cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: I) que el buque este en ruta; II) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea in- ferior a 100 P.P.M.; y III) que la descarga se efectde lo mrs lejos possible de tie- rra, y en ningdn caso a menos de 12 millas de la tierra mas pr6xima. ARTICULO 16.-Las disposiciones de los dos articulos precedentes no se aplicarAn a las descargas de lastres limpios o separados. ARTICULO 17.-Las disposiciones del primer articulo de esta secci6n, no se aplicaran a la descarga de agua de sentina tratada proveniente de los espacios de mdqui- nas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: I) que el agua de sentina no provenga de sentina de ca- mara de bombas de carga; II) que el agua de sentina no est& mezclada con residues de carga de hidrocarburos; III) que el buque este en ruta; ,:, IV) que el contenido. de hidrocarturos del ;efluente, sin di- luci6n, no exceda de 15 P.P.M.;.. V) que el buque tenga en funcion-mnento un e-ui-o fil- trador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16 7) del anexo: y VI) cue el sistema de filtracion este equipado (on un dis- positive de detencicn que garantice que la descarga se detenga automaticamente cuando el con'en do de hi- drocarburos del efluen'e exceda de 15 P.P.M. ARTI. ULO 18.-Las descargas que se efect6en en el mar, no contendran products cuimicos ni alguna otra sustancia en cant dades y concentraciones que entrafien un peligro potential para el medio marine: ni ndici6n alguna de pioductos quimicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descar- gas especificadas en la present secci6n. ARTICULO 19.-Los residues de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los articulos anteriores de esta sec- ci6n, seran retenidos a bordo o descargados en instalacio- nes de recepci6n. SECCION SEGUNDA Los relatives al anexo N9 II ARTICULO 20.-A reserve de lo dispuesto en la regla No. 6 del anexo No. II del MARPOL 73/78, estara prohi- bida la descarga en el mar: * de sustancias de la categoria A, tal como se definen en la regla 3 la) del referido anexo. asi como la de aquellas otras que hayan side provis.onalmente clasi- ficadas en dicha categoria y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residues o mezclas que con- tengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residues resultan'es de esta operaci6n serdn descargados en las instalacio- nes receptoras establecidas por los estados riberefios de las zonas especiales de conformidad con la regla 7 del anexo en cuesti6n, hasta que la co-centraci6n de la sustancia en el efluente recibido por la instala- ci6n sea igual o inferior a la concentraci6n residual prescrita para esa sustancia en la column IV del apendice II del anexo, y se haya vaciado el tanque; * de sustancias de la categoria B, tal como se definen en la regla 3 Ib) del referido anexo, asi como de aque- llas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoria, y las de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residues o mezclas que contengan tales sustancias a menos que se cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo; * de sustancias de la categoria C, tal como se definen en la regla 3 cl) del referido anexo. asi como de aque- llas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoria, y las de aguas de lastre y de lavedo de tanques u otros residues o mezclas que contengan tales sustancias a menos que se cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo; * la descarga en el mar de sustancias no incluidas en alguna categoria, ni clasificadas siquiera provisional- mente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4 1)- del anexo de referencia, asi como la de aguas 13 de rnarzo de 1998 GACETA OFTCIAI