GAET FIIL 3 emaz do 198 tarin las medidas requeridas tendentes a garantizar la protecci6n del medio marine. siempre que esto no im- plique perjuico a las operaciones o a la capacidad de operaci6n de los mismos. ARTICULO 7.-Toda referencia a los anexos del MAR- POL 73/78, se extiende y considerarA tambi6n formulada a la totalidad de los articulos del convenio, tanto a las reglas contenidas en el anexo NO I; al apendice I, "Lista de hidrocarburos"; al ap6ndice II, "Modelos de certifica- dos y supLemen'os del m'smo": y al apendice III, "Mode- los del libro de registro de hidiocarburos"; como a las reglas conteni.das en el anexo N9 II, al apdndice I, "Pau- tas para determinar las categories de las sustancias no- civas liquidas"; al ap6ndice II, "Lista de sustancias noci- vas liqu das transportadas a granel"; al apendice III, "Lista de otras sustancias nocivas licuidas"; al apendice IV, "Libro de reg stro de carga para buques que trans- porten sustancias nocivas liquidas a granel"; y al apen- dice V, "Modelo de certificado". ARTICULO 8.-Todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toncladas, asi como los dcmins bu- ques cubainos de arquco bruto igual o superior a 400 to-' neladas cue reaicen viajes de travesia, al arribar a puertos de ot:-os praises signatarios del MARPOL 73/78, deberAn estar dotados de un Certificado Internacional de Prevenci6n de la Contaminaci6n por Hidrocarburos, (IOPP- Certificado), expedido por la Direcci6n de Seguridad e Inspecci6n Maritima del Ministerio del Transporte, o por una sociedad de clasificaci6n autorizada por la referida direcci6n. ARTICULO 9.-Cuando en un espacio de carga de un buque-tanque quimiquero se transport un cargamento sujeto a las disposiciones del anexo No I del MARPOL 73/78, se aplicarin tambien las prescripciones pertinentes de dicho anexo. ARTICULO 10.-La regla 13 del anexo N9 II s61o se aplicarA a los buques que transporten sustancias clasifi- cadas, a efectos de control de cargas, en las categories A, B o C. ARTICULO 11.-Respecto a los buques construidos an- tes del 19 de julio de 1986, las disposiciones de la regla 5 del anexo N9 II, que prescribed que las descargas se efectien por debajo de la line de flotaci6n. y estipulan la maxima concentracidn de cstas en la porcidn de la es;cla del buque inmcdi;ata a su popa, son aplicables dos- de cl 19 de encro de 1988. CAPITULO IV NORMIAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINATION EN CONDICIONES DE SERVICIO SECCION PRIMER De las relatives al anexo No I ARTICULO 12.-Estara prohibida toda descarga de hi- drocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable el referido anexo, salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) TratAndose de petroleros, except en los casos pre- vistos en e! apartado b) de este articulo: 1) cque el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial; II) que el petrolero se encuentre a mAs de 50 millas marinas dc la tierra mas proxima; III) que el petrolero est6 en ruta; IV) que el regimen instantaneo de descarga de hidro- carburos no exceda de 60 litros por milla marina; V) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar, no exceda en el caso de petroleros existentes, de 1/15000 del cargamento total de que formaban parte los residues, y en el caso de petroleros nuevos, de 1/30 000 del cargamento to'al que formaban parte los residues; y VI) que elpetrolero tengaen funcionamiento unsis- tema de vigilancia y control de descargas de hi- drocarburos y disponga de un tanque de decan- taci6n como se prescribe en la regla 15 del anexo. b) Tratandose de buques no petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, y de bu- ques petroleros en lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de maquinas, exceptua- dos los de la cAmara de bombas de carga, a menos que dichas aguas est6n mezcladas con residues de carga de hidrocarburos: I) que el buque no se encuentre en una zona espe- cial; II) que el buque se encuentre a mis de 12 millas ma- rinas de la tierra mas pr6xima; III) que el buque este en ruta; IV) que el con.enido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 P.P.M.; y V) que el buque tenga en func'onamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocar- buros, un equipo filtrador de hidrocarburos o al-. guna otra instalaci6n como se prescribe: en la regla 16 del, anexo. SECCION SEGUNDA De las relatives al anexo N9 II ARTICULO 13.-A reserve de lo dispuesto en la regla No. 6 del anexo No. II del convenio, estara prohibida la descarga en el mar: * fuera de las zonas especiales, de sustancias de la cate- goria A. tal como se defincn en la regla 3 la) del refe- rijo anexo, asi como de acuellas otras sustancias que hv'yan sido piovisionalmente clasificadas en dicha ca- tcgoria y la dc aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residues o mezclas que contengan tales sus- tancias; 9 fuera de las zonas especiales, de sustancias de la cate- goria B, tal como sc definen en la regla 3 Ib) del refe- rido anexo, asi como de aquellas otras sustancias que hayan sido provis:onalmente clasificadas en dicha cate- goria y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residues o mezclas que contengan tales sus- tancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo; fuera de las zonas especiales, de sustancias de la cate- goria C, tal como se define en la regla 3 Ic) del refe- rido aneko, asi como &e aquellas otras sustancias 'que hayan sido provisionalmente clasificadas eh dicha ca- tegoria y la de aguas de lastre y lavado de tanques u 13 de niaizo de' 1909 GACETA OFFICIAL