1i3 I] de arz de 199 GACTA.OFI nocivas tal como se definen 6stas en los diversos anexos del MARPOL 73/78. ,g) Mezela oleosa: Se entiende cualquier mezcla que con- tenga hidrocarburos. h) Tanque: Es todo espacio cerrado que esti formado por la estructura permanent de un buque y pro- yectado para el transport de liquidos a granel. i) Tierra mis pr6xima: La expresi6n de la tierra mAs pr6xima significa desde la linea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial de que se trate. j) Zona especial: El mar Mediterraneo, el mar BAltico, el mar Negro, el mar Rojo, la zona de los Golfos, el golfo de Aden y la zona del AntArtico, segun se definen en la regla No. 10 del anexo No. 1 del con- venio. SECTION SEGUNDA De las concernientes al anexo N9 II ART'ICILO 5.--A los efectos del present Reglamento se estableoen las definiciones siguientes: a) Administraci6n: El Ministerio del Transporte. b) Buque construido: Se entiende todo buque cuya qui- Ila haya sido colocada o cuya construcci6n se halle en una fase equivalent. Todo buque que sea trans- formado en buque-tanque quimiquero, independien- temente de la fecha de construcci6n, sera considerado buque-tanque quimiquero construido en la fecha en que comenz6 tal transformaci6n. Esta disposici6n relative a la precitada transformaci6n, no sera apli- cable a la modificaci6n de un buque que cumpla las condiciones que a continuaci6n se relacionan: que el buque se haya construido antes del 19 de julio de 1986, y que el buque tenga certificaci6n dada con arreglo a lo dispuesto en el C6digo de Graneleros Quimi- cos s61o para transporter los products designados en dicho c6digo como sustancias con riesgos de contaminaci6n solamente. c) Buque-tanque quimiquero: Se entiende un buque construido o adaptado para transportar principal- mente sustancias nocivas liquidas a granel; en este termino se incluyen los petroleros tal como se de- fi-nen en el anexo N9 I del MARPOL 73/78 cuando transporten un cargamento total o parcial de sus- tancias nocivas liquidas a granel. d) C6digo de Graneleros Quimicos: Se entiende el c6- digo para la construcci6n y el equipo de buques que transporten products quimicos peligrosos a granel, aprobado por el Comite de Protecci6n del Medio Marino de la Organizaci6n. Maritima Internacional (OMI) mediante la resoluci6n MEPC 20(22), segfin pueda dicho c6digo quedar enmendado por la OMI, a condici6n de que las enmiendas de que se trate scan aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del MARPOL 73/78 acerca de los procedimieritos de enmienda aplicables a! un ap&ndice de un aneko. e) COdigo Internacional de Quimiqiieros: Se entiende el c6digo international para la construccidSi y 61 equi- po. de.i buques que transported products quimicos peligrosos a granel, aprobado por el Comit6 de Pro- tecci6n del Medio Marino de la Organizaci6n Mari- tima Internacional OMI mediante resoluci6n MEPC 19(22), seg6n pueda dicho c6digo quedar enmendado por la OMI, a condici6n de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del MiARPOIL 73/78 acerca de los procedimientos de en- mienda aplicables a un apendice de un anexo. f) Lastre limpio: Se entiende el lastre llevado en un tanque, que desde la iltima vez que se utiliz6 para transportar en 61 carga con contenido de una sus- tancia de la categoria A, B, C o D, ha sido meticulo- samente limpiado, y los residues resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones pertinentes del anexo N9 II del MARPOL 73/78. g) Lastre separadlo: Se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que esta completamentq separado de los servicios de carga y de combustible liquid para consume, y que esta permanentemente destinado al transport de lastre, o al transport de lastre o cargamentos que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas liquidas, tal como se definen es- tas en los diversos anexos del MARPOL 73/78. h) Sustancias liquidas: Son aquellas cuya presi6n de vapor no excede de 2,8 kp/cm2 a una temperature de 37,8 C. i) Sustancia nociva liquid: Se entiende toda sustancia indicada en el ap6ndice II del anexo N9 II del MAR- POL 73/78 o clasificada provisionalmente, segdn lo dispuesto en la regla 3.4), del referido anexo, en la categoria A, B, C o D. j) Tierra nms pr6xima: La expresi6n de la tierra mis pr6xima significa desde la linea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial de que se trate. k) Zona especial: Se entiende cualquier extension de mar en la que, por razones tecnicas reconocidas en relaci6n con sus condiciones oceanograficas y eco- 16gicas y el caricter particular de su trafico mariti- mo, se hace necesario adoptar procedimientos espe- ciales obligatorios para prevenir la contaminaci6n del mar por sustancias nocivas liquidas. Son zonas especiales. a zona del mar BAltico, y la zona del mar Negro como se definen en las reglas 10.1 b) y 10.1 c) respectivamente del anexo N9 I del IMARPOL 73/78. CAPITULO HIII DE LAS APLICACIONES ARTICULO 6.--Los anexos del convenio se aplicarAn a todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, asi como a los demas buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, ya sean de ban- dera cubana o extranjera, que naveguen en aguas some- tidas a la jurisdicci6n national en cuanto a la observan- cia de las disposiciones generals relatives al regimen de descarga. Se exceptian los buques del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los del Ministerio del Interior. No obstante, los buques exceptuados anteriormente, adop- 11~ de marzo de 19,98 G5ACETA, OFFICIAL