GACETA OFFICIAL 27 de, febreor de 1998 permit a otra persona el traslado de la cafia de azdcar sin estar debidamente autorizado o sin po- seer el conduce o document correspondiente, 500.00 pesos. c) Utilice como alimento animal las cafias destinadas a la producci6n de azdcar o a semillas, de 50.00 a 500.00 pesos. d) No, tome las medidas de seguridad debidas en la transportaci6n de cafia y se produzcan derrames en los campos, guardarrayas, caminos, carreteras o vias ferreas, 200.00 pesos. e) Sustraiga cafia de carretones, carretas, camiones, carro del ferrocarril, cortada en el campo o depo- sitada en cualquier lugar o medio, de 50.00 a 200.00 pesos. f) Realice cualquier otra acci6n u omisi6n que atente contra la integridad de la cafia de azdcar destinada a moler o a semillas, de 50.00 a 500.00 pesos, segdn la magnitude del daio. ARTICULO 3.-Con independencia de las multas que se enuncian en el articulo anterior, en el caso del gana- do mayor, si el hecho se produce por primera vez, tam- bien se procederA a levantar Acta de Advertencia. De existir reincidencia, el ganado mayor o menor que se ocupe, se decomisara a favor del Ministerio de la Agri- cultura. Eh los demAs cases se podra disponer por el Director del Complejo Agroindustrial vinculado a la entidad, el decomiso sin el requisite previo del Acta de Adverten- ci~, de cualquier medio de transport y demas bienes causantes de los daios a las plantaciones cafieras o la cafia de azucar. Todos los bienes decomisados se incorporarAn prefe- rentemente al patrimonio de la entidad que sufri6 los dafios, siempre que estoos no sobrepasen las reales posi- bilidades y necesidades 16gicas de su actividad econ6mica, en cuyo caso se adjudicaran, a otgas entidades del Siste- ma del Ministerio del Azucar. ARTICULO 4.-Cuando la autoridad facultada detected la comisi6n de un hecho como contravenci6n, pero que al mismo tiempo reuina los elements de un tipo delicti- vo, se procedera a imponer la mulfa y demis medidas que procedan si a su juicio, el hecho carece' de peligro- sidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor. En caso con- trario se abstendrA de proceder en la via administrative y denunciara el hecho como possible delito. Si el conocimiento de la infracci6n liega a un tribunal y 6ste aplica la disposici6n prevista en el articulo 8, in- ciso 2) del C6digo Penal vigente, sobresee libremente o se dispone el archive de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 de la Ley de Proce- dimiento Penal, por considerar que el hecho no es cons- titutivo de delito, remitirA el asunto a dicha autoridad facultada, la que procederA en la via administrative. ARTICULO 5.-Si se comprobare que.una misma.per- sona comti6 varias contravenciones de carActer seme- jante y subsisten sus efectos, se le inppondra una multa .inicap por. todas, e.tas contravencionres, (u:.'a cuJntiLa erA Igua.l a double de-!.la.-multa correspondiepte,: a 1.. contra- Svenci6n mis severamente sancionada de entire. las- co- metidas.. ARTICULO 6.-La autoridad facultada podra aumentar o disminuir la cuantia de la multa en la mitad de su imported, atendiendo a las caracteristicas del obligado -a satisfacerlas y las consecuencias de la contravenci6n. CAPITULO II AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MULTAS, APLICAR OTRAS MEDIDAS Y CONOCER LOS RECURSOS ARTICULO 7.-Estaran facuitados para imponer mul- tas y aplicar otras medidas: a) Los Jefes de las Unidades Municipales de la Policia Nacional Revolucionaria y los Jefes de las Unidades Territoriales, en las proyincias done existan estas iltimas. b) Los inspectors designados por el Ministerio del Azd- car o sus delegados provinciales, a propuesta de los Directores de los Complejos Agroindustriales Aiu- careros y empresas, para las infracciohes cometidas en Areas de las plantaciones cafieras. c) Los Registradores e Inspectores Pecuarios del Minis- terio de la Agricultura, seran los designados y los que en el future se designed al amparo del Decroto N9 225 de 29 de octubre de 1997, para las 1ifraccio- nes .cometidas en plantaciones cafieras dedicadas a la alimentaci6n animal. ARTICULO 8.-Una vez impuesta una multa, si el in- fractor presentara inconforridad con 6sta, podra iiter- poner Recurso de Apelaci6n ante las autoridades facul- tadas, dentro de los 3 dias hables sigulbrites a su impo- sici6n presentando el comprobante de pago de dicha multa. Transcurrido el termino mencionado sin qub se haya interpuesto el Recurso de Apelaci6n contra la multa' im- puesta, Asta se hara firme y contra ella no cabra Re- curso alguno. La autoridad facultada para resolver el Recurso deberA decidir lo que proceda dentro de Ids 15 dias naturales siguientes a la recepci6n del Recurso. ARTICULO, 9.-Estaran facultados para conocer y re- solver los Recursos de Apelacidn que se interpongan: *a) El jefe inmediato del actuante, cuando i'a mi ta haya sido impuesta por los facultados en el 'inciso a) del articulo 7. b) El Delegado de'la Delegaci6n Pro. incial del Minis- terio del Azicar, en los casos de multas aplicadas por los Inspectores del Ministeria del Azdcair. c) El Director del Centro Pecuario Provincial corres- pondiente y l del Municipio E;pecial Isl' de t'a Ju- ventud, cuando la multa haya sido impuesta poi los Registradores e Inspeotores Pecuarios del Ministerio de la Agricultura. CAPITULOl III DEL PAGO -DE LAS MULT AS ARTICULO 10.-Las multas a que se: refiere el presen- te Decreto, seran. abonadas por el infraetorr an la.0ficina 4e.Cobro, haPlitA4p al ecectFIQ.,PW. 6rgano 4el .'oeer Popular .1el. rmunikpio 4gn4p pprp qa4ca l# infracc4.n, 198 _ __ _;I _~__~ I~____