I I IIpi e OCTAVO: Se deroga la Resoluci6n No. 54, de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por este Ministerio y cuantas mas se opongan a lo dispuesto por'la present Resoluci6n. NOVENO: Esta Resoluci6n entrard en vigor el dia de su fecha. DECIMO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re- pdblica de Cuba para general conocimiento y archives el original en la Direcci6n Ju-l'.ca dCe este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a 11 de agosto de .1997. Manuel Millares Rodriguez Ministro de Finanzas y Precios RESOLUTION No. 38-97 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 143, Sobre la Ofi- cina del Historiador de la Ciudad de La Habana, de fecha 30 de octubre de 1993, dispone en su articulo 8, que las entidades enclavadas en la zona priorizada para la conservaci6n, no subordinadas a la Oficina del Histo- riador de la Ciudad de La Habana y sus dependencias, que perciban ingresos en divisas y en moneda, national contribuirin a su restauraci6n y preservaci6n con un tanto por ciento de sus ingresos que al efecto establecerA el Comit6 Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios, en virtud de lo legalmente esta- blecido los cuales se entregaran a la referida Oficina. POR CUANTO: La Resoluci6n No. 42, de fecha 22 de julio de 1996, dictada por este Ministerio, regular los tantos por cientos a cuya contribuci6n se obligan las entidades enclavadas en la zona priorizada para la con- servaci6n, no subordinadas a la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana y sus dependencias, aplica- bles sobre los ingresos brutos mensuales que perciban. POR CUANTO: La experiencia adquirida en la apli- caoi6n de la citada Resoluci6n aconseja su modificaci6n al objeto de precisar y ampliar su contenido. POR TANTO: En uso de las facultades que me estAn conferidas, Resuelvo: PRIMERO: Las entidades con establecimientos en- clavados en la zona priorizada para la conservaci6n, a que se refiere el Decreto-Ley No. 143, Sobre la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana, de fecha 30 de octubre de 1993, no subordinadas a la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana y sus dependen- cias, en lo adelante las entidades, independientemente a que su sede principal radique o no en dicha zona, contribuiran a su restauraci6n y preservaci6n, en la cuantia que a continuaci6n se establece, segin corres- ponda, a aplicar a los ingresos brutos provenientes de las operaciones mercantiles de estos establecimientos: -el cinco por ciento (5 %) de los ingresos que perciban en divisas. -el uno por ciento (1 %) de los ingresos que perciban en moneda national. Los tantos por cientos de contribuci6n que se esta- blecen en el present apartado podraq ser revisados y modificados anualmente. SEGUNDO: Las entidades a que se refiere el aparta- do precedent, efectuaran la contribuci6n del imported que result de la aplicaci6n de los tantos por cientos previstos a los ingresos brutos obtenidos en el mes, den- tro de los veinticinco (25) primeros dias naturales del mes siguiente a aquel de su obtenci6n, mediante trans- ferencia bancaria o cualquiera otra forma de pago que al efecto convengan con la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana. Excepcionalmente, cuando circunstancias concurrentes asi lo aconsejen, la referida Oficina, podrA autorizar un tdrmino de pago distinto al previsto en el parrafo pre- cedente. TERCERO: La Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana podrd realizar verificaciones directs o cualquiera otra forma de comprobaci6n, en las entida- des obligadas a la contribuci6n establecida, en lo con- cerniente a la correspondencia entire sus ingresos brutos y aportes realizados. CUARTO: Las entidades que sean unidades presu- puestadas no contribuiran, except aquellas que finan- cien totalmente sus gastos con sus ingresos, en cuyo caso efectuaran la contribuci6n del imported que result al aplicar los tantos por cientos establecidos, a los in- gresos brutos obtenidos por tales actividades y hasta el limited del exceso de sus ingresos sobre sus gastos; por lo que el pago de esta contribuci6n no podra general subsidies a estas unidades. Asimismo, las entidades que esten obligadas al pago del Impuesto de Circulaci6n deducirAn de los ingresos brutos obtenidos el imported que corresponda a su pago. QUINTO: La contribuci6n a que se contrae esta Re- soluci6n, se considerard un gasto financiero de las en- tidades obligadas a su pago. SEXTO: Quedan excluidas de lo que por la present Resolucidn se establece las asociaciones cuyos ingresos provengan exclusivamente, de las cuotas aportadas por sus miembros, las representaciones de firmas extran- jeras y; las empresas mixtas, las parties en los contratos de asociaci6n econ6mica international y las empresas de capital totalmente extranjero, reguladas en la Ley No. 77, De la Inversi6n Extranjera, de fecha 5 de sep- tiembre de 1995. SEPTIMO: Se delega en el viceministro de este Mi- nisterio que atiende a la Direcci6n de Ingresos, la fa- cultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la present se dispone. OCTAVO: Se. deroga la Resoluci6n No. 42, de fecha 22 de julio de 1996, dictada por este Ministerio y cuantas mas se opongan a lo dispuesto por la present Resoluci6n. NOVENO: Esta Resoluci6n entrarA en vigor el dia primero de agosto. DECIMO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re- pdblica de Cuba para general conocimiento y archives el original en la Direcci6n Juridica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a 11 de.agosto de 1997. Manuel Millares Rodriguez Ministro de Finanzas y Precios 5 de septiembre de 1997 GACETA OFFICIAL