GACETA OFFICIAL 5 de septiembre de 1997 2.-Las sanciones de multa a las personas naturales y las de suspension o inhabilitaci6n son compati- bles entire si y tambi6n con las que se impongan a las personas juridicas. 3.-A1 requerir la sanci6n a imponer se tendra en cuenta la gravedad, incidencia y repercusi6n de los hechos, la reincidencia, la circunstancia de ha- berse subsanado la infracci6n por propia iniciativa y todas las demas atenuantes y agravantes que concurran. 4.-De las multas que se impqngan a los dirigentes y funcionarios como responsables de infracciones al present Decreto-Ley, responderd subsidiariamente la.entidad en los casos de insolvencia total o parcial de los infractores. ARTICULO 41.-La persona natural o juridica que, direct o indirectamente, facility, coloque o contrate seguros en una entidad no autorizada, sera sancionada con multa de hasta diez (10) veces el total de la prima concertada, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, en que pueda haber incurrido, segdn sea el caso. ARTICULO 42.1.-Las sanciones a que se refieren los Articulos 40 y 41 no podran ser impuestas sin la pre- via instruccicn de expediente por la Superintendencia de Seguros, con audiencia de los interesados y mediante notificaci6n escrita al final del process. 2.-Sera competencia de la Superintendencia de Segu- ros la resoluci6n de los expedientes que conlleven a la aplicaci6n de las sanciones de: llamada de atencion o apercibimiento; suspension por un plazo de hasta un afio para el ejercicio de la profesion en el sector de seguros en cualesquiera de las ac- tividades relacionadas en el Articulo 3; multas de hasta un tercio de la cuantia total establecida en el inciso b) del Articulo 40 para las entidades de seguros, las sociedades mutuas y las personas na- turales o juridicas relacionadas en el Articulo 2. El Ministro de Finanzas y Precios, oido el criteria del Superintendente de Seguros, sera el competent para aplicar las medidas restantes. ARTICULO 43.1.-Las personas naturales o juridicas que hayan sido sancionadas por la Superintendencia de Seguros de conformidad con lo dispuesto en el present Decreto-Ley, podrAn apelar, dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificaci6n, ante el Ministro de Finanzas y Precios. 2.-En ningdn caso la interposici6n de apelaci6n de- jara en suspense la aplicacion de la sanci6n. 3.-Contra la sanci6n dictada por el MDinistro de Fi- nanzas y Frecios cahe Recurso de Reforma ante el propio Ministro, en la forma y termino que se establezca en las normas complementarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las personas naturales o juridicas que con anterioridad a la promulgaci6n del present De- creto-Ley, hayan contratado seguros, reaseguros u otros servicios relacionados con Astos, en entidades que no resulten autorizadas, dispondran de noventa (90) dias 'contados a partir de su promulgacion, para someter el caso a la consideraci6n de la Superintendencia de Se- guros. Las personas naturales o juridicas que contravengan lo dispuesto en el pArrafo anterior, serin sancionadas conforme a lo establecido en el Articulo 41 sin perjuicio de las responsabilidades de caricter administrative o penal exigibles. SEGUNDA: Las personas naturales q juridicas que a la promulgaci6n de este Decreto-Ley se encuentren realizando cualesquiera de las actividades relacionadas en el Articulo 3, dispondrAn de sesenta (60) dias para tramitar la solicitud de autorizaci6n correspondiente. TERCERA: Las entidades de seguros comprendidas en el apartado anterior cuyo capital social y provisions t6cnicas fueran inferiores a las fijadas en aplicacion de lo establecido en el present Decreto-Ley, deberan am- pliarlo en el plazo de tres (3) afios contados a partir del comienzo del ejercicio economic siguiente a la promul- gacion de este Decreto-Ley, a razon de un tercio annual del total de su insuficiencia. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Finanzas y Precios, aplicando el indice corrector adecuado, actualizard periodicamente la cuantia del capital social pagado y del fondo mutual de las en- tidades aseguradoras, previsto en el Articulo 10, asi como la garantia de funcionamiento establecida en el Articulo 9. SEGUNDA: Las entidades de seguros quedan obliga- das a aportar anualmente a la Superintendencia de Se- guros en la forma y termino que se establezca en las normas complementarias, el 0,2 por ciento de las primas recaudadas por seguro director y el 0,1 por ciento de las de reasegurado aceptado, con el objetivo de coadyuvar a los gastos de los servicios de control derivados de la aplicaci6n de este Decreto-Ley. TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para dictar, dentro del termino de un afio contado a partir de su fecha de promulgaci6n, las nor- mas complementarias que se requieran para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el present Decreto- Ley. CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquia se opongan a lo dispuesto por el present Decreto-Ley, el que comenzard a regir a partir de los 3 dias siguientes a su publicaci6n en la Gaceta Official de la Repdblica. Dado en el Palacio de la Revoluci6n, en la Ciudad de La Habana, a los 2 dias del mes de septiembre de 1997. Fidel Castro Ruz President del Consejo de Estado -------^^^.^-.-.--.^^j^^^^^u~LIILj~~jU^ MINISTERIOS COMERCIO EXTERIOR RESOLUTION CONJUNTA No. 1 DE 199, MINCEX-MINGOM ~oW! POR CUANTO: Corresponde al Ministeriacr del Co- I _