5 dc s e la contrataci6n en entidades de seguros de los riesgos de transportaci6n o de cualquier otra clase que se deri- ven de las exportaciones e importaciones cubanas. 2.-Los bienes de cualquier clase, pertenecientes a personas juridicas cubanas, situados en el territorio national o en el extranjero, salvo lo que en el segundo caso disponga la ley local, solo podrAn asegurarse por entidades de seguros o sociedades mutuas. 3.-No podrAn asegurarse en el extranjero los barcos, aeronaves y vehiculos inscriptos o matriculados en la Repdblica de Cuba. Tampoco podrdn asekurarse en el extranjero los ciudadanos cubanos residents en la Rep6blica de Cuba en cuanto a sus personas y sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje international y por el period de duraci6n de dicho viaje. 4.-No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, de este Articulo, la Superintendencia de Seguros podra autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades, con caric- ter exceptional y para riesgos concretos. 5.-Las entidades de seguros tienen, bajo condiciones competitivas a escala international la primer opci6n para la cobertura de riesgos a personas na- turales o juridicas extranjeras y a empresas mixtas, cuyos intereses se hallen situados en el territorio de la Rep6blica de Cuba. ARTICULO 37.-Sin perjuicio de la sanci6n penal que pudierq corresponderle a los responsables, se dispondrd la disoluci6n y liquidaci6n, de aquellas entidades que sin la debida autorizaci6n, se dediquen a cualesquiera de las actividades enumeradas en el Articulo 3. CAPITULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 38.-La Superintendencia de Seguros po- dra aplicar las medidas relacionadas en el Articulo 39, a las entidades de seguros y sociedades mutuas que se encuentren comprendidas en alguna de las situaciones siguientes: a) p6rdida de su capital social pagado o fondo mutual permanent por encima del veinte por ciento (20 %); b) insuficiencia del fondo de garantia legalmente es- tablecido a que se refiere'el apartado 2 del Articulo 15; c) deficit superior al cinco por ciento (5 %) en el cAlculo de las provisions MatemAticas, de Riesgos en Curso y del quince por ciento (15 %) en las de obligaciones por siniestros; d) deficit superior al diez por ciento (10 %) en el nivel de cobertura de las provisions tecnicas; e) problems de liquidez que hayan ocasionado incum- plimiento o demoras en los pagos; f) irregularidades o insuficiencias en la contabilidad o en la administraci6n, que impidan conocer la situaci6n patrimonial de la entidad; g) otras situaciones que pongan en peligro la solven- a cia de. la entidad, los intereses de los asegurados So el cumplimiento de las obligaciones contraidas; y h) la existencia de alguna de las causes de disoluci6n enunciadas en los incisos b) y h) del Articulo 23. ARTICULO 39.1.-Sin perjuicio de las sanciones qua en su caso procedan, la Superintendencia de Seguros, podri aplicar las siguientes medidas: a) exigir de la entidad que en el plazo de treinta (30) dias, present un plan de rehabilitaci6n proponiendo las medidas financieras y de otro orden, con sus correspondientes plazos de ejecuci6n para superar la situaci6n que le di6 origen; b) exigir de la entidad que en el plazo de treinta (30) dias, present un plan de saneamiento a corto pla- zo, en el que exprese claramente la forma, cuantia y periodicidad de los nuevos recursos que estd obli- gado a aportar para superar la situaci6n que di6 origen a la media impuesta; c) suspension de la contrataci6n de nuevos seguros o aceptaci6n de reaseguros, hasta tanto se aprueben los planes de rehabilitaci6n o saneamiento que le hayan sido exigidos a la entidad; d) prohibir a la entidad que, sin autorizaci6n previa de la Superintendencia de Seguros, pueda realizar operaeiones y pagos que determine contraer nue- vas deudas; e) requerir la suspension de todos o algunos de los dirigentes administrativos y aceptar el nombra- miento de sus sustitutos; y f) ordenar la aplicaci6n de medidas correctoras de las tendencies desfavorables detectadas durante el de- sarrollo de los iltimos periods. 2.-En las normas complementarias de este Decreto- Ley se instruiri el procedimiento administrative correspondiente para la aplicaci6n de las medidas relacionadas en el apartado 1 del present Articulo. ARTICULO 40.1.-Las infracciones de lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus normas complementarias y las re- soluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros aplicables a esta material, asi como cualquier acci6n u omisi6n que tienda a anular o entorpecer la labor de fiscalizaci6n y control del citado 6rgano, por parte de las entidades, su personal dirigente y funcionarios y de las restantes personas naturales relacionadas en el Articulo 2, sin perjuicio de la acci6n penal o civil que procediere, determinard la aplicaci6n de las sanciones siguientes: a) llamada de atenci6n o apercibimiento; b) multa de hasta el uno por ciento (1 %) del capital social pagado o del fondo mutual, cuando se trate de una entidad de seguros o una sociedad mutua, respectivamente, y de hasta diez mil pesos para las restantes personas naturales o juridicas; c) revocaci6n de la autorizaci6n y consiguiente diso- lucidn de la entidad de seguros o sociedad mutua; d) requerir la suspension por un plazo de hasta un aflo o destituci6n de los directors, gerentes o ad- ministradores; y e) suspension por un plazo de hasta un afio o inhabili- taci6n definitive para el ejercicio de la profesi6n en el sector de seguros, en cualesquiera de las acti- vidades relacionadas en el Articulo 3. 5 de septiemlire de 1997 GACETA: OFICIAE;