T A de entidad y se procederA a la cancelaci6n de los asien- tos en los Registros correspondientes. CAPITULO QUINTO REASEGUROS ARTICULO 25.-Las actividades de captar o ceder rea- seguros en o desde el territorio national y las de realizar mediaci6n entire una entidad de seguros cedente y otra entidad de reaseguros aceptante, solo podrAn realizarse por entidades de seguros expresamente autorizadas para extender su gesti6n a estos fines. ARTICULO 26.-Las entidades de seguros que hayan sido autorizadas para el ejercicio de las actividades de reaseguros establecerin sus programs de reaseguros y; los plenos de retencidn correspondientes y los someteran a la consideraci6n de la Superintendencia de Seguros para su aprobaci6n. CAPITULO SEXTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS MEDIADORES DE SEGURO ARTICULO 27.-La mediaci6n de seguros se reserve, con carActer exclusive y professional, a las personas re- lacionadas y definidas en los incisos c) y d) del Articulo 2. Se prohibe a cualquier persona natural o juridica no autorizada, el ejercicio de dicha actividad. Las entidades de seguros podrAn aceptar la cobertura de riesgos sin la intervenci6n de mediadores. ARTICULO 28.-Las entidades de seguros responderAn por los actos de sus agents, de conformidad con las fa- cultades a 4stos otorgadas en los poderes o concertadas en los contratos de agencia. ARTICULO 29.-No podrAn ejercer las profesiones de agent de seguros o de corredor de seguros, por si ni por mediaci6n de otra persona, y de hacerlo quedaran inhabilitados para ello, los que desempefien cargo o empleo pdblico o privado que dada su autoridad, juris- dicci6n o facultades de direcci6n puedan influir o limitar en la libre determinaci6n de las personas, para la con- certaci6n de la p6liza. ARTICULO 30.-Los corredores de seguros y los agen- tes de seguros no podran asumir, bajo forma alguna, la cobertura de riesgos de cualquier clase de seguro y sera nulo todo pacto en contrario. CAPITULO SEPTIMO DE LA COMPETENCIA Y ACTION DE LA ADMINISTRATION PUBLIC ARTICULO 31.-El Ministerio de Finanzas y Precios es el organismo rector de la actividad aseguradora en el territorio national, por lo que es el encargado de ejer- cer el control, la regulaci6n y la fiscalizaci6n de las en- tidades dedicadas a la actividad aseguradora y reasegu- radora y, de los corredores, agents y auxiliares del seguro. ARTICULO 32.1.-Se crea la entidad denominada Su- perintendencia de Seguros, adscripta al Ministerio de Finanzas y Precios, que serA la encargada de ejecutar las funciones de control y fiscalizaci6n otorgadas a dicho organismo, cuya estructura sera aprobada por el Con- sejo de Ministros a propuesta del Ministro de Finanzas y Precios. Igualmente el propio Ministro propondra :a dicho 6r- gano la persona que ocupard el cargo, de Superintendente, quien debera reunir los requisitos siguientes: a) gozar de prestigio y reconocimiento pdblico; b) tener capacidad legal para el ejercicio de sus fun- clones; y c) poseer experiencia y conocimientos esenciales de economic, finanzas y, especialmente, en material de seguros. El Superintendent solo dari cuenta de sus actos al Ministro de Finanzas y Precios. 2.-El ejercicio de las facultades de control otorgadas a la Superintendencia de Seguros por el present Decreto-Ley, no lo constitute en responsible de las actividades y operaciones de las entidades suje- tas a este control. ARTICULO 33.1.-Las personas naturales o juridicas que se propongan ejercer alguna de las actividades re- lacionadas en el Articulo 3, deberan obtener como re- quisito previo a los tramites de registro e inscripci6n establecidos en la legislaci6n vigente, la autorizaci6n o licencia de la Superintendencia de Seguros. 2.-En el caso de las entidades de seguros y de las sociedades mutuas, la autorizaci6n se concederd por ramos a solicitud del interesado, por lo que deberan estas ajustar siempre su actividad a los ramos y ambito territorial para los que hayan sido autorizadas, lo cual se harA constar en escri- tura pdblica. 3.-El ejercicio en el extranjero de cualesquiera de dichas actividades por entidades cubanas o con participaci6n de intereses cubanos, requerira de la previa autorizaci6n de la Superintendencia de Seguros y del cumplimiento de las restantes re- gulaciones establecidas en la legislaci6n vigente. ARTICULO 34.-La Superintendencia de Seguros lle- varA un Registro Primario de las entidades de seguros y sociedades mutuas constituidas conforme a lo dispues- to en el present Decreto-Ley. Igualmente se registrarin las autorizaciones o licencias concedidas para el ejer- cicio professional de las actividades relacionadas en los incisos c), d) y e) del Articulo 2, y las transferencias de contratos y carteras que conforme a lo dispuesto en el Articulo 18 se efect6en entire entidades aseguradoras. ARTICULO 35.-Las personas naturales y juridicas relacionadas en el Articulo 2 quedan sujetas a la ins- pecci6n de la Superintendencia de Seguros en material tecnica, legal y financiera, estado de solvencia y en general sobre las condiciones en que ejercitan su activi- ,dad incluida la publicaci6n de los balances financieros anuales. Los inspectors, en el ejereicio de sus funciones, sus- tentardn la condici6n de agents de la autoridad pdblica y estardn obligados a mantener el secret professional, incluso una vez concluido el ejercicio de su funci6n piblica. ARTICULO 36.1.-El Ministerio de Finanzas y Pre- cios, en coordinaci6n con los demas organisms de la Adnministraci6n Central del Estado, fomentarA.,la contra- taci6n de seguros: en las diversas ramas de la economic para los sectors estatal, cooperative y privado, asi como GACETA~ OFICIAL' 5 de septiembre de 1997