5 de setiembre de 1997A O son asegurados mediante una prima fija pagadera pore sus socios al comienzo del period; y b) sociedades mutuas a prima variable, cuando los riesgos son asegurados mediante el cooro de aerra- mas a sus socios con posterioridad a los siniestrob. 2.-Las reglas especificas por las que han de regirse ambas modalidades de sociedades mutuas se for- mulan en las normas complementarias a este De- creto-Ley. CAPITULO CUARTO DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES ARTICULO 22.1.-La autorizaci6n concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora podra revocarse si una entidad queda comprendida en alguna de las siguientes causes: a) por solicitud de la propia entidad; b) cuando deje de cumplir alguno de los requisitos legales exigidos para la concession de la autorizaci6n; c) cuando las medidas de rehabilitaci6n y saneamiento, a corto plazo, dictadas o autorizadas por la Superin- tcndencia de Seguros no hayan conseguido sus fi- nes en el plazo concedido; d) por caducidad, cuando la entidad no haya iniciado operaciones al concluir el plazo que se le concedi6 para iniciarlas, o cuando se compruebe su falta de actividad real en uno o varies de los ramos du- rante el period de dos aios consecutivos. En este iltimo caso la caducidad afectard exclusivamente a los ramos inactivos. Tambien tendrd lugar en el caso de cesi6n total o parcial de la carter de uno o mas ramos; e) por sancidn, conforme a lo establecido en la ley; y f) por disoluci6n de la entidad. 2.-De recaer el incumplimiento en el inciso b) del apartado anterior, la Superintendencia de Seguros podra conceder un plazo de hasta ciento ochenta (180) dias, vencido el cual, de subsanarse la causa de revocaci6n, esta no procedera. 3.-La revocaci6n podrd afectar, en todo o en parte, el ambito territorial a uno o a todos los ramos ,que opera la entidad, o 4 la gesti6n total de 6sta y traera aparejado, ademas, la inmediata prohi- bici(n de concertar nuevos contratos y el trata- miento de los vigentes, en los ramos afectados, con- forme a lo establecido en el Articulo 24. Cuando la revocacidn alcance a la totalidad de los ramos que opera la entidad, se aplicard lo dis- puesto en el inciso h) del Articulo 23. ARTICULO 23.1.-Constituyen causes de disoluci6n de las entidades de seguros y de las sociedades mutuas: a) el vencimiento del termino fijado en su estatuto; b) la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social; c) el incurrir en perdidas de mas del cincuenta por ciento (50 %) del capital social o del fondo mutual pagados impossible de reponer con recursos propios o afectando 'las reservas patrimoniales disponibles; d pd ~ no' lcanzar el ni-himo del fondo de gAranfia 'y no cumplir las medidas de saneamientd dictadal. hi11 I1 '. por la Superintendencia de Seguros, conforme al Articulo 39; e) por haber disminuido el nfimero de socios de la ci- fra minima legalmente exigida; f) por fusion con o absorci6n por otra entidad o por "haber cedido totalmente su carter de seguros; g) por declaraci6n de quiebra; h) por revocaci6n firme de la autorizaci6n para ejer- cer la actividad, cuando afecte a todos los ramos en que opera la entidad; o i) por cualquier otra causa aplicable establecida en las leyes vigentes o en el Estatuto de la Sociedad. 2.-De concurrir alguna causa de disoluci6n la entidad debera informarlo a la Superintendencia de Segu- ros dentro del plazo de treinta (30) dias. 3.-De ser la causa susceptible de eliminaci6n, la Su- perintendencia de Seguros podrd otorgar un plazo, no menor de treinta (30) dias ni mayor de ciento ochenta (180) dias, para lograr su remoci6n. 4.-En defecto de la actuaci6n que proceda por parte de la entidad, al no eliminar la citada causa y no tomarse acuerdo de disoluci6n, el Ministro de Fi- nanzas y Frecios, a propuesta de la Superinten- dcncia de Seguros, procederd de oficio, a la diso- lucitn de 6sta. ARTICULO 24.1.-Decidida la disolucidn se darA ini- cio a los tramites de liquidaci6n, salvo en los casos de fusion o de cualquier otro de cesion total de active y pasivo. 2.-Una vez iniciado el period de liquidaci6n no se podran realizar nuevos contratos de seguros, pero los ya concertados conservaran vigencia hasta su vencimiento sin opci6n de pr6rroga. 3.-Durante el period de liquidaci6n la Superinten- dencia de Seguros, para facilitar los tramites, po- drA autorizar a los- liquidadores a realizar, de ofi- cio, la cesi6n de la carter, acordar fecha de ven- cimiento para los contratos o, de estimarlo indis- pensable, intervenir la entidad a liquidar para sal- vaguardar los intereses de los asegurados o de otras entidades aseguradoras. 4.-Estaran obligados a colaborar' con los liquidadores los directors, gerentes, administradores u otros di- rigentes o funcionarios de la entidad que laboren en ella al tiempo de su disolucion y los que lo ha- yan hecho dentro del period de los cinco (5) afios anteriores a esta. El incumplimiento injustificado de esta obligaci6n podra ser sancionado conforme a lo dispuesto en la ley. 5.-El nombramiento de los liquidadores se realizara conforme a lo establecido en el Estatuto de la So- ciedad y, en su defecto, a lo que disponga la Su- perintendencia de Seguros. El procedimiento para la liquidaci6n, la responsabi- lidad, competencia y funciones de los liquidadores o, en su caso, de los interventores, se establecen en las normas complementarias al present Decreto- SLey. 6.-C oncluidaS las bperaciones de liquidaci6n, la Su- perintend ndia de Seguros declarara extinguida la I I I GACETA OFFICIAL .5 de! seotiembre de 1997