CTA C dsp ARTICULO 12.1.-Los Estatutos de las entidades de seguros se ajustarin a lo establecido en el present De- creto-Ley y sus normas complementarias. 2.-Las pblizas se ajustaran a lo dispuesto en el C6- digo Civil o de Comercio seg6n corresponda. 3.-Las tarifas de primas y las bases tecnicas a em- plear por las entidades de seguros, aunque sin re- querir de la aprobaci6n previa de la Superinten- dencia de Seguros, deberAn estar a disposici6n de 6sta con no menos de treinta (30) dias de anticipa- ci6n a su utilizaci6n. 4.-No obstante lo establecido en el parrafo anterior, la Superintendencia de Seguros prohibira o suspen- derA su utilizaci6n si existiere incongruencia o in- cumplimiento de lo establbcido en el present De- creto-Ley y sus normas complementarias, el C6digo Civil o el de Comercio. ARTICULO 13.1.-Las entidades de seguros tendrAn la obligaci6n de calcular y constituir, de la forma en que se disponga en las normas complementarias a este De- creto-Ley, las provisions tecnicas pertenecientes a los grupos de obligaciones por primas y obligaciones por siniestros. 2.-Las sociedades mutuas deberan constituir un fondo de maniobra que les permit enfrentar el pago de los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. El calculo y constituci6n de este fondo se realizard seg6n lo establecido en las normas complementarias a este Decreto-Ley. 3.-Las provisions tecnicas y fondo de maniobra de- beran estar invertidos en los activos y en las pro- porciones que conforme a los principios de con- gruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad se es- tablecen en las normas complementarias a este Decreto-Ley. ARTICULO 14.-Cuando exista deficit en el nivel de cobertura de las provisions tecnicas, la Superintenden- cia de Seguros requerird a las entidades de seguros para que en un plazo de treinta (30) dias restablezca su nivel. De no subsanarse el deficit en el plazo concedido, el citado 6rgano, mediante Resoluci6n fundada, podra apli- car, de oficio, la media que se requiera para que se subsane el deficit con cualquier clase de activos que posea la entidad, sin perjuicio de las medidas de reha- bilitaci6n y saneamiento financiero que fuere necesario aplicar para eliminar el deficit. La Superintendencia de Seguros, previa consult al Ministro de Finanzas y Precios, podrd accionar direc- tamente sin concesi6n de plazo alguno si las circunstan- cias asi lo requieren. ARTICULO 15.1.-Las entidades de seguros y las so- ciedades mutuas deberan contar para cada ejercicio eco- n6mico, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido, en la cuantia y composici6n establecidas en las normas complementarias de este Decreto-Ley. 2.-El fondo de garantia para las entidades de seguros se constitute con el treinta por ciento (30 %j ) de la cuantia minima fijada para el mnargen. de sol- vencia conforme al pArrafo anterior, pero 6ste no podrd ser inferior a seiscientos mil, treseientos se- senta mil, cuatrocientos mil, doscientos cincuenta mil, ochocientos mil pesos, para las entidades que operen, respectivamente, en los grupos del I al V relacionados en el apartado 2) del Articulo 10. Para las sociedades mutuas el fondo de garantia se fija de acuerdo al regimen de derramas que adopten, pero nunca sera inferior al veinticinco por ciento (25 %) de la cuantia minima fijada para el margen de solvencia. 3.-Las sociedades mutuas bajo el regimen de derra- ma pasiva, cuya recaudaci6n de primas no alcan- ce el nivel minimo establecido en las normas com- plementarias a este Decreto-Ley, no constituirin fondo de garantia. ARTICULO 16.-Durante el period en que las pro- visiones techicas se hallen por debajo del nivel exigido o el margen de solvencia no alcance el minimo legal- mente establecido, las entidades de seguros comprendi- das, no podrin abrir nuevas sucursales o concertar nue- vos contratos de mandate (agencia), ni ampliar sus acti- vidades a otros ramos o modalidades de seguro. ARTICULO 17.-Los bienes y titulos valores represen- tativos de las inversiones de las provisions t6cnicas solo podran ser gravados, enajenados o transferidos con la previa autorizaci6n del Ministro de Finanzas y Precios, oido el criterio de la Superintendencia de Seguros. ARTICULO 18.-Las entidades de seguros podran. trans- ferirse entire ellas, total o parcialmente, los contratos que integren sus carteras de uno o mas ramos de los seguros que operen. Esta transacci6n solo podrd realizar- se previa autorizaci6n de la Superintendencia de Segu- ros, lo cpal se informard p6blicamente. La cesi6n se hard constar en escritura pdblica que se inscribiri en los Registros de la Superintendencia de Seguros. ARTIrULO 19.1.-Las entidades llevarAn su contabi- lidad conforme a los principios generalmente aceptados, siempre que esten acorde -a los intereses del Estado cu- bano o seg6n las normas generals y principios estable- cidos por el Ministerio de Finanzas y Precios, seg6n sea el caso. y facilitaran la documentaci6n e informa- ci6n requerida a tenor de lo dispuesto en las normas complementarias del present Decreto-Ley. 2.-El ejercicio econ6mico de toda clase de entidades aseguradoras coincidird con el afo natural. CAPITtLO TERCERO DE LAS SOCIEDADES MUTUAS ARTICULO 20.-A las sociedades mutuas que tengan por objeto operar en seguros, se les podrd otorgar la autorizaci6n a que se hace referencia en el apartado 1) del Articulo 33, en atenci6n a los fines de utilidad so. cial, las necesidades del mercado de seguros, la confia- bilidad y garantias finajncieras del proyecto y su con- cordancia con los requerimientos establecidos en este Decreto-Ley y sps normas complementarias. ARTICULO 21.,1.-Las sociedades mptuas,podr i $ns- tituirse como: , a) sociedades mutuas a prima fija, cuando los riesgos GACETA OFFICIAL 5 de septiembre de 1997