5 d sepiembe de1997GACEA OFCIA g) pleno: cuantia de riesgos que el asegurador o rea- segurador esti en posibilidades econ6micas de asu- mir (retener); h) provisions ticnicas: fondos que crean las entida- des aseguradoras para cada ejercicio econ6mico con una part important de las primas y que forma parte del pasivo de 6stas, ya que entrafian obliga- ciones.de caracter contractual; i) actividades auxiliares: actividades que sirven de apoyo o de complement a las principles a que se contrae este Decreto-Ley; j) clIculo actuarial: es la aplicaci6n de los conocimien- tos matemAticos y financieros para fijar las bases de los seguros. Se apoya en el cAlculo de probabi- lidades y en todas teorias matematicas y base es- tadisticas y juridicas que guardian relaci6,n con el seguro; y k) barco: todo tipo de embarcaci6n o nave maritima o fluvial, cualquiera que fuese su medio de propul- si6n, y para todo tipo de uso en la actividad civil, ya sea commercial, industrial, de investigaci6n, de recreo, u otras. CAPITULO SEGUNDO CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ARTICULO 6.-La actividad aseguradora en la Repd- blica de Cuba podra ejercitarse por sociedades an6nimas, por sociedades mutuas y por empresas estatales. ARTICULO 7.-La gesti6n de las entidades de seguros estara enmarcada en las operaciones de seguro y rease- guro. Las que se dediquen a los seguros de vida, no podrAn extender su actividad a otra clase de operaciones, salvo las concertadas con caracter complementario. ARTICULO 8.-Las denominaciones relacionadas en el Articulo 2 quedan establecidas para uso exclusive de las entidades sujetas a lo dispuesto en el present De- creto-Ley, por lo que formaran part de su raz6n social. ARTICULO 9.-Las entidades de seguros y las socie- dades mutuas depositaran desde su constituci6n, como garantia de funcionamiento, una cantidad equivalent al diez por ciento (10 %) del capital social pagado o del fondo mutual, que debera ser depositado en Banco, a la orden de la Superintendencia de Seguros. Las inversio- nes de este dep6sito se realizarin segdn las bases y re- quisitos establecidos en las normas complementarias al present Decreto-Ley. ARTICULO 10.1.-Las entidades de seguros deberin tener un capital social suscrito, de acuerdo con los ra- mos de seguros que operen y la actividad de reaseguros, si le fuera autorizada, en una cuantia no inferior seg6n lo siguiente: Grupo I, dos millones de pesos; Grupo II, un mill6n doscientos mil pesos; Grupo III, un mill6n de pesos; Grupo IV, quinientos mil pesos; Grupo V, tres millones doscientos mil pesos. El capital suscrito debera estar pagado como minimo en su cineuenta por ciento. 2.-El Grupo I comprenderd' los seguros de vidal (per- sonales); el Grupo II los seguros de bienes (dafios); el Grupo III, los seguros de cr6dito, cauci6n y res- ponsabilidad civil; el Grupo IV, los seguros de prestaci6n de servicios y el Grupo V, la actividad reaseguradora exclusivamente. La Superintenden- cia de Seguros determinari la clasificaci6n de aque- llos seguros sobre los que pueda surgir duda. 3.-Las sociedades mutuas deberin contar con un fon- do mutual permanent, conformado con el aporte de los socios y con los excedentes de los ejercicios sociales, en una cuantia no inferior a: a) un mill6n de pesos, en el caso de las sociedades mutuas a prima fija; y b) cien mil pesos, en el caso de las sociedades mu- tuas a prima variable. 4.-Cuando los aseguradores realicen sus operaciones de cobro de primas y pago de indemnizaciones en moneda libremente convertible, el capital social y el fondo mutual deberan estar constituidos en di- cha moneda. En los casos que operen simultaneamente con mo- neda national y con moneda convertible deberan constituirlos por separado en una y otra moneda respectivamente. 5.-Las entidades de seguros y las sociedades mutuas cuya actividad abarque seguros comprendidos en dos o mas grupos distintos del de vida, deberAn tener el capital social pagado o fondo mutual co- rrespondiente al grupo de mayor cuantia. 6.-El capital social pagado y el fondo mutual, podrAn ser invertidos en bienes y valores del tipo y en las proporciones establecidas en las normas comple- mentarias de este Decreto-Ley. ARTICULO 11.1.-Los que bajo cualquier titulo ejerzan la direcci6n de las entidades relacionadas en el Articulo 2, han de ser ciudadanos cubanos con domicilio y resi- dencia permanent en la Rep6blica de Cuba o ciudada- nos extranjeros con residencia en la Repiblica de Cuba, al menos durante el t6rmino del ejercicio de sus funcio- nes y nunca menos de ciento ochenta (180) dias. 2.-Se exceptian aquellos casos cuyo tratamiento se corresponda con lo establecido en el primer pd- rrafo del apartado 2 del Articulo 31 de la Ley No. 77, de 1995, "Ley de la Inversi6n Extranjera". 3.-No podran ejercer la direcci6n de las entidades re- lacionadas en el Articulo 2, en ninguno de sus ni- veles, los comprendidos en los siguientes casos: a) incapacidad, inhabilitaci6n, interdicci6n o prohi- bici6n conforme a lo establecido en la legislaci6n vigente; b) los que cumplan sanci6n administrative de suspension, durante el tiempo que 'sta dure; y c) los destituidos de sus funciones, durante los tres (3) afios siguientes a la destituci6n. 4.-No podrAn ser administradores, delegados, director res, gerentes o bajo cualquier otro titulo ejercer la direcci6n de las entidades aseguradoras referidas en los incisos a) y b) del Articulo 2, los agents y co- rredores de seguros, los tasadores y ajustadores de averias, ni aquellas personas que est6n directainente vinculadas con la actividad de regulaci6n, fiscaliza- ci6n y control de seguros. GACET-A: OFICIAL 5 d'e septiembre de 1997