GAEAOIIL1 d ui e19 h) Las excavaciones y todas aquellas actividades que alteren el suelo y el subsuelo. ARTI ULO 108.-A los fines de la prevencidn y control de la contaminacicn de los suelos, los 6rganos y orga- nismos competentes actuaran en correspondencia con las siguientes dispos:ciones: a) El deber de todas las personas naturales y juridi- cas de utilizar prdcticas correctas en la generaci6n, manejo y tratamiento de desechos domesticos. in- dustriales y agricolas y en el uso de cu'liquier tipo de sust'ncias quimicas y hormonales qu:~ puedan contarninar los suelos o los cultivos. b) Prestar especial cu'dado a evitar y controlar la contaminaci.'n de los suelos y a garrantizar una adecuada disposici n final de los residues de origen dom6stico, industrial y hospitalario. c) La prohibici6n de la dispos'ciin de desechos en te- rrenos baldios urbanos y rurales y zonas aledafias a vias de comunicaci6n terrestres, sin previa autori- zaci6n de las autoridades competentes. ARTICULO 109.-Corresponde al Ministerio de la Agri- cultura dirigir y controlar la aplicacidn de las disposi- clones relatives a la administracidn, conservaci6n y me- joramiento de los suelos agricolas y forestales y controlar su cumplimiento, en coordinaci6n con el Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente, el Ministerio de la Industria Basica, el Ministerio del Azdcar y demas 6rganos y organismos competentes. SECCION SEGUNDA Cuencas Hidrogrificas ARTICULO 110.-La gesti6n ambiental en las cuencas hidrogrAficas se realizard de conformidad con la legis- laci6n vigente y se basarA en un manejo integral que asegure que las act'vidades econ-micas y sociales se efectien a partir de una adecuada proteccicn y uso ra- cional de los recursos naturales y el medio ambiente. ARTICULO 111.-Corresponde al Consejo Nacional de Cuencas Hidrograficas. en coordinacion con los organcs y organismos correspondientes, realizar las acciones que permitan integrar y armonizar con los princip'os y obje- tivos de la present Ley, la actividad de todas las per- sonas naturales o juridicas que intervienen en una cuenca dada. SECTION TERCERA Patrimonio Forestal ARTI ULO 112.-Integran el Patrimonio Forestal los bosques naturales y artificiales, los terrenos destinados a esa act:vidad, las areas deforestadas con condiciones para la actividad forestal, asi como los arboles de espe- cies forestales que se desarrollen en forma aislada o en grupo, cualquiera que sea su ubicacidn o pertenencia. ARTICULO 113.-Los bosques se categorizan por el Ministerio de la Agricultura, atendiendo a sus funciones, papel dentro de la sociedad y ubicacidn geogrdfica, de la forma s"guiente: a) De producci6n: aquiillos cuyo destino principal es satisfacer las necesidades de la economic national en madera y otros products forestales, mediante su aprovechamiento y uso racional. b) De proteccicn: aquellos cuya superficie debe ser conservada permanentemente para proteger los re- cursos renovables que le estdn asociados, pero que, sin perjuicio de ello, pueden ser objeto de activi- dades productivas, prevaleciendo siempre su fun- cidn protectora. c) De conservaci6n: los que por sus caracteristicas y ubicaci6n sirven fundamentalmente para conservar y proteger los recursos naturales y los destinados a la investigacidn cientifica, el ornato y la accidn protectora del medio ambiente en general. Estos bosques deben ser conservados permanentemente y en ellos no se permiten talas de aprovechamiento, sino solamente cortes de mejora orientadas al re- forzamiento de su funci6n principal y a la obten- ciCn de prodictos secundarios del bosque. ARTICULO 114.-Se prohibe la reducci6n de las areas forestales. Excepcionalmente el Consejo de Ministros po- dra autorizar la afectacidn de estas areas por necesida- des del desarrollo econ6mico y social del pais. ARTICULO 115.-Corresponde al Ministerio de la Agri- cultura, en coordinaci6n con los 6rganos y organismos competentes, dirigir y controlar el cumplimiento de las disposiciones relatives al Patrimonio Forestal y adoptar las medidas necesarias encaminadas a la proteccidn y uso racional de los recursos forestales, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Interior en lo referido a la proteccidn de dichos recursos. CAPITULO VI FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTI ULO 116.-Sin perjuicio de las facultades que por la present Ley le vienen dadas al Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente, respect a la di- versidad biol gica, !e correspondent al Ministerio de la Agriculture y al Ministerio de la Industria Pesquera, en relacidn con la protecci6n de la flora y la fauna sil- vcstre, terrestre y maritima, conforme a sus respectivas competencias y oido el parecer de otros 6rganos y orga- nismos estatales cuando corresponda, las atribuciones si- guientes: a) Establecer normas que regulen el cmanejo, aprove- chamiento, traslado y comercializaci6n de species de la flora y fauna silvestre y de sus products primaries. b) Prop.oner y ejercer, segtn corresponda, el control de las normas relatives a la protecci6n de la flora y fauna silvestre, asi como de los sistemas;de pro- moci6n incentives a esas actividades. 11 de julio de 1997 GACETA OFFICIAL