1 1 ET vidades autorizadas en el articulo 23 del Decreto-Ley No. 165, de 3 de junio de 1996) se estructuran en tres grupos fundamentals: Grupo I: Incluye a los operadores que realicen las actividades de producci6n y manufacture, ensamblaje y procesamiento de products terminados o semielabo- rados. Grupo II: Incluye a los concesionarios y operaldores que realicen las actividades comerciales, operacionales, de servicios bancarios, financieros y de seguros, de ser- vicios generates otros servicios, tecnol6gicas y de in- vestigaci6n cientifica, y otras actividades determinadas previamlente por el Ministerio para la Inversi6n Extran- jera y la Colaboraci6n Econ6mica. Grupo III: Incluye a los operadores que realicen las actividades agrqpecuarias y las que por razones de dis- ponibilidad de mano de obra, transport, manejo de materials primas y otros motives relevantes, y previa aprobaci6n expresa del Ministerio para la Inversi6n Extranjera y la Colaboracidn Econ6mica, se efectien fuera del area de la Zonaa franca en que se encuentre establecido el operator, segin lo previsto en el Articulo 25 del Decreto-Ley No. 165, de 3 de junio de 1996. TARIFAS APLICABLES 21do. Teniendo en cuenta la estructuraci6n de los di- ferentes grupos, se fijardn para los beneficiaries de este regimen, las siguientes tarifas mensuales: a) Los sujetos incluidos en el Grupo I pagarAn quince centavos de d6lar estadounidense (0,15), por metro cuadrado de techo industrial hasta cinco mil (5000) metros cuadrados. 1. Aquellos que ocupen mas de cinco mil (5000) metros cuadrados y hasta site mil quinientos (7 500) metros cuadrados inclusive, se les cobrarA sobre el exceso de los cinco mil (5000) un se- senta por ciento (60 %) de la tarifa del inciso a). 2. Aquellos que ocupen mds de site 'mil quinientos (7 500) metros cuadrados de techo industrial has- la diez mil (10 000) metros cuadrados inclusive, se les cobrara sobre el exceso de los siete mil qui- nientos (7500) un cincuenta por ciento (50 %) de la tarifa del inciso a). 3. Aquellos cuya ocupaci6n de techo industrial ex- ceda de los diez mil (10000) metros cuadrados, se les cobrarA sobre el exceso de ese limited un cuarenta por ciento (40 %) de la tarifa del inciso a). Estos sujetos deberan efectuar el pago de las .mis- mas en los treinta dias (30) naturales posteriores a] cierre del 30 de junior y del 31. de diciembre de cada semestre, previa presentaci6n de los docu- mentos que acrediten la extension del area que ocupan. b) Para los sujetos incluidos del Grupo II se establece una tarifa equivalent al 0.003 % de sus ingresos brutos o ventas peroibidos. c) Los sujetos incluidos en el Grupo III se establece una tarifa equivalent al double de las anteriores en dependencia del tipo de actividad que les sea autorizada. Los sujetos de los Grupos II y III deberan efectuar el pago de las tarifas en los treinta (30) dias na- turales posteriores al eierre del 30 de junio y el 31 de dicienibre de cada semestre, previa presenta- ci6n de la Declaraci6n Jurada sobre los ingresos brutos o ventas percibidos en el period consignado, la que sera utilizada a los efectos de la liquidaci6n del pago de la tarifa. De igual forma los sujetos de los Grupos II y III quedan obligados con el contenido y exactitud de los datos consignados en ella y pueden ser objeto de reclamaci6n y comprobaci6n por parte de la Oficina Nacional de Zonas Francas en los casos en que se entienda que los datos declarados no son correctos, estAn incompletos o que presentan ine- xactitud. 3ro. Aquellas cantidades abonadas que por error a por cualquier otra causa se considered en exceso o su- perior al imported de las tarifas referidas serdn devueltas por la propia entidad que recibe los abonos. 4to. Quien resuelve, cuando asi lo considered convenien- te, autorizard el aplazamiento del pago de las tarifas consignadas con anterionidad, con independencia de la forma en que haya sido determinada 6sta y del period en que se encuentre el sujeto de la obligaci6n para efectuarlo. PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS TARIFAS 5to. A los efectos de esta Resoluci6n constitute un incumplimiento por parte de concesionarios y operadores, el retraso en el pago de estas tarifas o el consecuente impago. a) Se entenderA por retraso, la demora de hasta 15 dias en el desembolso de las sumas dispuestas, al comienzo de los cuales le sera notifioada, de forma escrita, por la Oficina Nacional de Zonas Francas o su Representaci6n en la zona o parque donrde se encuentre ubicado, la mora en que ha iricurnido y el apercibimniento del incumplimiento. b) Y existird impago, cuando los sujetos consignados no efectuen el correspondiente desembolso en los 30 dias siguientes al estableaido para el cumplimiento de esta obligacidn. Se le imponldrd un recargo de 10 % (diez por ciento) de la suma a deseribolsar al cierre de cada semes- tre, por cada dia de atraso en el pago de lo adeu- dado, y se suspenderan los tramites y otras ges- tiones de los deudores a cargo de la Representaci6n de la Oficina Nacional de Zonas Francas mediante su Sistema de Ventanilla Unica, los que serAn reini- ciados con el cum)plimiento en el pago de las sumas adeudadas. Una vez declarado el impago, la Oficina Nacional de Zonas Francas podrA establecer via de apre- mio, y en su memento el embargo de bienes y de- rechos de la propiedad del sujeto obligado, seg6n lo establecido en la legislaci6n aplicable al respect. c) Si los concesionarios y operadores incurriesen en retrasos o impagos de estas tarifas hasta dos veces 19 de mayo, de 19971 GACETA OFFICIAL