GAEAOIIL2Id bi e19 y marcaje con el manifesto de trasbordo o manifiesto de carga en trinsito o con el escrito de solicitud. ARTICULO 17.-A petici6n del declarante en casos de averias, podran efectuarse operaciones de reagrupamiento, canmbio de embalaje, marcado, seleocionado, reparaci6n o reemplazamiento de embalaje defectuoso, previamente comunicado a la Aduana y autorizado por 6sta. AIRTICUIO 18.-El declarante comunicard a la Adua- na el moment preciso en que sernn extraidas del de- p6siito las mencancias objeto do trasbordo, con el fin de que continden hasta su lugar de destino. De efectuanse la extraoci6n fuera de los dias y horas hibiles, el declarante lo comunicara a la Aduana con no menos de veinticuatro (24) horas de antelaci6n a la operaoi6n. ARTICULO 19.-En caso que los buques 0 aeronaves a los cuales estan destinadas las mencancias objeto de trasbondo, arriben por una Aduana diferente a la Adua- na donde esten depositadas temporalmente las mercan- cias, las missmas seran trasladadas bajo R1gimien de TrAnsito Aduanero. La Declaraci6n de Mercancias en Transito Aduanero serA presentada fpor el Declarante a la Aduana de Des- pacho, cumpliendo las formalidades establecidas en las disposiciones vigentes sobre el R6gimen de TrAnsito Aduanero. CAPITULO IV DEL TRATAMIENTO FISCAL ARTICULO 20.-Las mencancias cuyo trasbordo queda autorizado, no estan sujetas al pago de los derechos de aduana. ARTICULO 21.-La Aduana podrA exigir la constitu- ci6n de una garantia para conceder el R6gimen de Tras- bordo, la que se ajustara en cuanto a cuantia, ejeouci6n y devioluci6n, a lo establecido en las Normas Vigentes sobre la material. CAPITULO V DE LA EXTINCION DEL REGIMEN DE TRASBORDO ARTICULO 22.-El regimen de Trasbordo Directo se extinguird, cuando las mercancias hayan sido deposita- das en el buque o aeronave utilizado para que continien hasta su lugar de destino. ARTICULO 23.-El regimen de Trasbordo Indirecto se extinguirA cuando las mercancias, luego de ser in- troducidas en un Dep6sito, se carguen en el buque o aeronave en que continuarAn viaje hasta su lugar de destino. ARTICULO 24.-Las mercancfas que en el curso de una operaci6n de trasbordo resulten dafiadas, destruidas o irremediablemente eohadas a perder, deberan ser cer- tificadas mediante el document correspondiente por el Admlinistrador del Dep6sito seg6n las disposiciones vi- gentes sobre el Dep6sito Temporal de las Mercancias. 24 de abril de 1997 IGACETA OFFICIAL