G2e LEY NUMERO 80 LEY DE REAFIRMACION DE LA DIGNIDAD Y SOBERANIA CUBANAS ARTICULO l.-Se declare ilicita la Ley "Helms-Bur- ton", inaplicable y sin valor ni efecto jurioico alguno. Consecuentemente se consider nula toda reclamaci6n amparada en ella de persona, natural o juridica, cual- quiera que fuere su ciudadania o nacionalidad. ARTICULQ 2.-Se reafirma la disposici6n del Gobierno de la Republica de Cuba, expresada en las leyes 'de nacionalizaci6n promulgadas hace mAs de treinta y cinoo afios. en lo relative a una adecuada y just compen- saci6n por los bienes expropiados a las personas natu- rales y juridicas que en ese memento ostentaban la ciudadania o nacionalidad de los Estados Unidos de America. ARTICULO 3.-Las indemnizaciones per las propieca- des estadounidenses nacionalizadas en virtud de ese pro- ceso legitimo, validado por las leyes cubanas y el Derecho International, a las que se refiere el articulo anterior, podran former parte de un process negociador entire el Gobierno de los Estados Unidos de Amirica y el Gobierno de la Republica de Cuba, sobre la base de !a igualdad y el respeto mutuo. Las''reclamaciones de indemnizaci6n por la nacionali- zaci6n de dichas propiedades deberan ser examinadas conjuntamente con las indemnizaciones a que el Estado y el pueblo cubanos tienen derecho, con motwvo de los dafos y perjuicios causados por el bloqueo y las agre- siones de todo tipo, cuya responsabilidad corresponde al Gobierno de los Estados Unidos de America. ARTICULO 4.-Quedard excluida de futures posibles negociaciones reieridas en los articulos 2 y 3, cualquier persona natural o juridica de los Estados Unidos de America que utilice los procedimientos y mecanismos de la Ley "Helms-Burton" se acoja a 6stos o trate de emplearlos en perjuicio de otros. ARTICULO 5.-Se encarga al Gobierno de la Repu- blica de Cuba la adopciOn de las disposiciones, medidas y facilidades adicionales' que resulten necesarias para la total protecci6n de las actuales y potenciales inversiones extranjeras en Cuba y la defense de los legitimos in- tereses de 6stas frente a las acciones que pudieran deri- varse de la Ley "Helms-Burton". ARTICULO 6.-El Gobierno de la Repblica de Cuba estA facultado para aplicar o autorizar las formulas que se requieran para la protecci6n de los inversionistas extranjeros contra la aplicaci6n de la Ley "Helms-Bur- ton", incluyendo el traslado de los intereses del inversio- nista extranjero a empresas fiduciarias, entidades fi- nancieras o fondos de inversion. ARTICULO 7,--Los 6rganos estatales competentes, que autorice el Gobierno de la Repiblica de Cuba, cum- pliendo lo dispuesto en las regulaciones legales vigentes, proporcionarin a los inversionistas extranjeros que asi lo soliciten, la informaci6n y documentaci6n disponibles que les sean necesarias para la defense de sus legitimos intereses frente a las disposiciones de la Ley "Helms- Burton". Asimismo, facilitaran las mencionadas informaciones y documentaci6n disponibles a los inversionistas extranje- ros que lo soliciten para promover process legales ante los tribunales de sus respectivos paises, al amparo de disposiciones juridicas protectoras de sus interests o que hayan sido dictadas para impedir o limitar la aplicaci6n de la Ley "Helms-Burton". ARTICULO' 8.-Se declara ilicita cualquier forma de colaboraci6n, direct o indirecta para favorecer la apll- caci6n de la Ley "Helms-Burton". Se entiende come colaboraci6n, entire otras conductas: Buscar o suministrar informaci6n a cualquier repre- sentante del' Gobierno de Estados Unidos de America o a otra persona con el objeto, de que pueda ser utilizada direct o indirectamente en la possible aplicaci6n de esa ley o prestar ayuda a otra persona para la bdsqueda o el suministro de dicha informaci6n. Solicitar, recibir, aceptar, facilitar la distribuci6n o beneficiarse de cualquier modo de recursos financieros, materials o de otra indole procedentes del Gobierno de Estados Unidos de America o canalizados por bste, a traves de sus representantes o por cualquier otra via, cuya utilizaci6n favoreceria la aplicaci6n de la Ley "Helms-Burton". Difundir, diseminar o ayudar a la distribuci6n, con el prop6sito de favorecer la aplicaci6n de la Ley "Helms-. Burton", de informaciones, publicaciones, documents o materials propagandisticos delGobierno de Estados Uni- dos de America, de sus agendas, o dependencias, o de cualquier otro origen. Colaborar de cualquier forma con emisoras de radio o television u otros medios de difusi6n y propaganda con el objetivo de facilitar la aplicaci6n de la Ley "Helms- Burton". ARTICULO 9.--E Gobierno de la Repuiblica de Cuba deberd presentar ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado en su caso, los proyectos legislatives que sean necesarios para sancionar todos aquellos hechos que de una forma u otra entrafien co- laboraci6n con los prop6sitos de la Ley "Helms-Burton". ARTICULO 10.-Se ratifica que las remesas ecdn6mi- cas de personas de origen cubano residents en el exte- rior, a sus familiares que resident en Cuba no seran afectadas par impuesto alguno. El Gobierno de la Re- ptiblica de Cuba deberd adoptar cuantas medidas estime convenientes para facilitar dichas remesas. Las personas de origen cubano residents en el ex- terior podran operar cuentas bancarias en moneda li- .bremente convertible o en pesos cubanos en bancos de la Repiblica de Cuba, y los intereses que perciban por estas cuentas no seran objeto de impuesto alguno. Asimismo, podran contratar con entidades asegurado- ras, p6lizas de seguros cuyos beneficiaries sean residen- tes permanentes en Cuba. Los beneficiaries podran re- cibir libremente, sin pago de impuesto alguno, las correspondientes prestaciones. ARTICULO 11.--El Gobierno de la Repiblica de Cuba mantendra actualizados los datos sobre las indemnizacio- GACETA OFFICIAL 24 de didiembre de 1996