GACETA OFFICIAL 28 de naviembre de IWO CAPITULO IV DE LA INTRODUCTION DE ORGANISMS GENETICAMENTE MODIFICADOS EN EL AMBIENT ARTICULO 18--El Centro Nacional de Seguridad Bio- 6dgica, de conjunto con el Centro de Gesti6n e Inspec- ci6n Ambiental y otros centros e institucionea que resul- lea necesarios, garantizari Ia ejecuci6n de las accinnes encaminadas a controlar adecuadamrnte ]a introduction de organismos geniticamente modificados al medio anm- biente, a cuyo fin tomara en cuenta, entire Wtros, los aspects siguientes: a) naturaleza del organism que se liberara at am- biente, incluyendo su especie, raza y modificaci6n genetica sufrida; b) ambient en que sera liberado; c) efectos ambientales resultontcs de esta Introducti6n. entire ellos, las species con las que se espera que intcractie y los efectos de esta interaccidn. 861o se autorlzar -la introduccidn de especies respect a las cuales result suficientemente comprobuod que no produce efcctos perniciosos. ARTICU.LO 19--Las entidades mencionadas en el ar- ticulo anterior, se basaran cn los studios encaminados a valorar los efectos de la introducrldn de organismos genfticamente nirdifeados al medio ambiente, en par- ticular los referidoi a: a) la transferencia de genes centre species en el am- biente natural; b) los posibles impacts en los ecoslstemas por la in- troducci6n de caracteres que puedan favoreer Is evolucion de nuevas plagas o agents de cnlerme- dades. Dichas autoridades encargaran a las entldades nacio- nales que correspond y que cuentcn can capacidad prn- bada para ello, la realizaci6n de los studios antes men- eionados siempre que estos studios resulted necesarios. El financiamirinto de cstos studios correr. pur la en- tidad interesada me producer la liberaci6n de los orga- nismos gen6ticamente modificados al ambient, salvo en Os casos en que, por jnteres estatal, so disponga otra cosa por la autoridad competent. CAPITULO V DE LAS REDES DE INFORMATION ARTICULO 20.-El Centro de Informaci6n, Divulgauc6n y Fducaci6n Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente y el Contro Nacional de Biodivcrsidad, ambos de este Orgunismo, tendrAn a su cargu la oordinaci6n de las acciones encaminadas a: a) crear en las Areas del sistema del Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Amb'ente donde no existen y mcjorar, segun proceda, los sistemas de informaci6n y manejo de datus nc torno a la dl- versidad biol6gica; b) completar las bases de datos existentes para el ma- nejo de los recursos gtcntloos y contribuir a man- tener su actualizaciOn; c) establccer la necesaria vinculaci6n con bases de da- tos internacionales de similares caracteristlcas CAPITULO VI DEL UKUPO NACIONAL DE TRABAJO SOBRE LA DIVERtIUAD BIOLOGICAL ARTICULO 21.-Se crea el Grupo Nlirnnal de Trabajo anbre la D.vcrsided Dio:6gia, presid;do por cl Ministe- rio de Cicncia. Tecnologia y Mcdio Ambiente y Cue tendri como funcionPe bisious lus de asesorar a nste organi-rno y emitir Ins reccmendaciones y considera- ciones pertintntes, rclativas a: a) los planes y estrategias nationales relatives a la diversidad bolog'ca; b) la impj'ment;:rdin de los convenios y ot.o; acuer- dos inter'aw'i.n::lcs cn esta efiera. de luos uw Cubu sea parole a n annlice la cinvenicnclu de Psrain c).otrar medides, prog'rmas o acelones con rclevancia para la diver.idad bin:tgina. ARTICLULO 22-Se integro el Grupo Nacional. por los esp. iai.stas dt'eigradcs por los siguientes orga;uzmos e iJstiiuclones: -Ministerio de In Agricultura. -Ministlrio do l Indtustrin Azuenrera. -Ministeric die i Industria Pesquera. -Ministedio pira la InversiOn Extranjera y la Colabo- racidn Econ6mca.s. -Miniserio de REslaciuits Exteriores. -Ministeri de Salud Pfblica. -Ministerio de E;Coicmia y PlanificociOn. -Ministerio -Ministerio -M1inistcrlo --Ministerio -Miniiserto -Minlst.erio -Ministerio -Ministerio -Ministlrio dc las Fuerzas Armadus Revolucionarias de ]a Tndustria Bsica. del Turismo. de Educaecln. de Educaci6n Superior. de Cultura. de Comercio Exterior. del Interior. de Justicia. -Aduana General de la RepAblica. -Instituciones del Consejo de Estado vinculadas a la actividad biotecnoldgica. Otras institue:ones cuya actividad trascieida a la di- versidad biol6gica y respect a las cuales se determine su participaci6n, en consult con la institurcin en cums- ti6n. CAPITULO VII DE LAS RECLAMACIONES ARTICULO 23--Las personas naturals o juridicas que sc cunsderen afecladas par la uplicaci6n de lo dispuesto en la present Resoluci6n podran establecer reclamacin: a) ante el Preidente de la Agencia de Medio Ambiente cunndo in decisldn impugnada hayu sido adoptada por las Delegaciones Provincinles de eate organism o alguna de las entidades integrantes de dicha Agen- da; 0 b) directamente ante quien resuelve cuando la decili6n impugnada haya side adoptada por el Presidente de la Agcnria de Medio Ambiente. ARTICULO 24--La autoridad administrative quo pro- ceda, conform lo indicado en el Articulo anterior dart 28 de nnvimnbre de 1996 GACETA OFFICIAL