28 de noviembre de 199$ GACFFA OJICIAL ARTICULO 10.-La solicitud de autorizacin a que se refiere el Articulo anterior expondrA claramente a que recursos biol6gicos, en que cuantla, cuAl es su localiza- ci6n cstimada, tiempo previsto para lograr este objetivo,' y en que Londiciones y con que fines sc pretend acceder. Las autoridades a las que se refiere el Articulo 9 de ]a present Resoluoi6n podran recabar del soilcitante, ademits. la informaci6n complementaria que result ne- cesaria para asegurar la adecuada evaluacid6n de las so- licitudes presentadas. ARTICULO 11.-En los casus en que una entidad na- cional participe conjuntamentc con una persona natural o jurldica extranjera en las acciones reguladas por la present Resoluci6n, la soliciud sc [urnulara por dicha entidad national, precisando su interes de llevar a cabo tal access y las medidas que se tumarin para asegurar el cumplimlento de lo aqui rc.gulildo. ARTICULO 12.-En cualquier casu, una vea concedido el acceso y con anterioridad a su ejecucion sc acurdaran, por escrito firmado par 1 : personas nuturalus o juridicus interesadas y la autoridad facu'tadW de acurcdo con lo que establece e] Articulo 9, las nbligaciones, especificu- clones, limits, restricciones y cundiciones muluas en quo dicho acceso tendra lugar, con el prnpdsitu de garantizor siempre. a) los usos ambientalmente adecuados quc se dura a esos recursos: b) el derecho a compartir, en forma just y equitativa, los resultados y beneficios que se deiiven de la utilizacidn commercial o de cualquier indole de lus recursos de la biodiversidad de.l pais, incluyrndo el access a las tecnclr~ias y su transferencia en los cases procedentes. Cualquier uso que se pretends dar a dichos recursos que .no haya sido debidamente acordado a tenor de oI anteriormente dispuesto debeit contlr cun la prcvin au- torizaci6n del Presidente de ]a Agencia de Mcdiu Am- biente de este Ministeriai. ARTICULO IU-St la pretensi6n de acceder a estos recursos fuera con el propsitil de irenmznr invcstigaciu- nes cientifiras, se procurarA en todo cuanto result po- sible, que su realizaci6n tenga lugar en el pais, paria io cual se establecerA previamente y se garantizari en la form debida por las entidades nacionates interesadas, la mas ampha participaci6n possible de la parte cubana en el process de la investigaci6n y en la utilizaci6n de sus reslntados. ARTICULO 14.-Una vez aprobada la solicitud, previa evaluaci6n, y firmado cl acucrdo que se establece en el Articulo 12, las autoridades facultadas emitiran la corres- pondiente licencia ambiental, sin la cual no se pertnitira cl access al recurso solicitado. CAPITULO III DE LA INTRODUCTION DE SPECIES ARTICUIT.) 15.-La introduccidn de species, subcspe- cies, variedades a razas que pnedan alterar o no la diversidad de species aut6ctonas, queda sujeta a la aprobacion del Centro de Gesti6n e Inspecci6n Ambien- tal, de conjunto can cl Centro Nacional de Seguridad Bioldgica tambien peritcnciente a elte Organismo, quie- nes airAn el pareccr de cuantas instituciones resulted * necesaiias y para cnceder lIi aprobacion, cuando pro- ceda. tendran en cuenta. centre otros, los criterios si- guientes: a) los posibles efcetos de las nuevas espeeics en el media que van a ser impiantadas, con base a rstu- dins previous, con suficiente profindidad y antici- paci6n, de las caracteristi:as bioecoldgiras de la zo- na nbjetu dc la introuucci6n que permitan una valoraciba adecuada de este aspect; b) las posibles reacrirocs del medio receptor y de las species nativas cun respect a la; que se pretend introdurir; c) el riesgo que pueden generar species, razas a bio- tipos polencialmente peligri'oas; d) los posibles beneficios, en forma clara y defmida, de la intrcducie6n que se pretend. AHTICULO 16-En todos los casos la introduccidn de (.pcicvs, subespecies, variedades a razas qne puedun al- teiar o no la diversidad dr species aut6ctonas, estark sujeta a los siguientes requerimientos: a) las introducciones se realizarin, preferentemente, en ambientes cuntrolados, artificiales u seniartificiales. bajo monilurcos peri6dicos y cnn las medidas de seguridad neesarias que impidan quc dichus espe- cimenes escapen a medios naturals; b) en caso de que se consider necesario, con fines de conscrvaci6n y previo los studios que sean perti- nentcs, se llevara a Pfecto la reIntroducci6n de es- pecies nativas. a partir de localidades dentro del territorio national de done puedan ser extraidas o a partir de la reproduccina ex-situ; c) la reintroducci6n de species, subespecies, variedades o razas autdctnnas sOlo se hara con fines de con- servarcin y cuando no exist ninguna duda sobre la situacirn taxonomicu de la especie a introducir en relacinn a la quc se conoce existia en el habitat que seri nhieto de reintroducci6n. AR'rCULO 17.-En ninagdn caso se autorizard: a) la introducci6n en Areas protegidas con categories de manejo estricta, coma Rescrva Natural, Parque National y Reserva Ecol6gica u otras en las que per la fragilidad de sus ecsislemas se determine tal prohlbicidn; b) la .introdurci6n de species cuyo efecto pernicioso estuviera suficientcmente comprobado. Asimismo, si el eferto perniiuoso sc verifica con posterioridad a su introducci6u. se dispondri su retirada del medio y la restauraci6n de la situacion preexistente, en today la media que sea posible- La intrcduccidn de las species a que se refiere el parrafo anterior abarca tanto la importaeidn al pais, como la introduccidn de species ya existentes en el territorio national en un ecosistema que lea sea ajeno. 28 de noviembre de 1996 GACETA A OFFICIAL