GACEA Q ICA28dnoinbedIS btats naluralcs en los que hayan desarrullado sus propie- dodes especificas; -"conrervartin ex stu": conservacidn de components de la diversidud biol6gica lera de sus habitats natu-. rales; -"d:versidad biol6gica a blodlversidad": conjunto de organinmos vivos de cualquier fuente, incluldos, entire ntros, In, ecosistemas terrestres, marines y otros- ecos's- tImas acuaticos, asi como los cumplejns eco;6gicos de'os. que forman part. Comprende la diversidud dentro de cuda especie, entire las espucics y de Ins ccosistenmas: -"eosisilma": teomplejo dinAmico de comunidades-ve- gc:ales, animals y de microorganismr.s y su medio no viviente con cl que interactdan cumio ua iundad fun- ciunal; -"esuccies amenazadas": taxa en peligro de extincl6n ruya supervivencia no es possible si se mantieinn los factors causantes de la amenaza. Include taxa cuyos niimerns has sido reducidos a un nivel critic o cuyos habitats, se han visto tan drA'ticamente reducidos que se ccnsideran en peligro inmediato de extincinn; -."es.pee endimica": especie restringida a un area dada. trAtese del pais u de una region identifiable dentiu del piis; -'especie ex6(iea": especie que sc cncuentra en una zuna ajcna a su ambitn natural hlst6rtcamente conocido. come resultado de una dispersion intancional o acciden- tal. dcbida a actividades humans; -"material genr6tio": todo material de origen vegetal, animal, inicrbiano o de otro tipo, que conlenga unidades funcionales de herencia; "recurses biol6dicfs": recursus genticos, organismos o parties de ello., publaiones, o cualquier otro tipo de component biitico de los ecosistcnias, de valar o utill- dad real o potential para la humanidad; -"recursos geneticus": material genitico de valor real o potential; -"re'n;roducciun de espec'es": nccion de volver a in- troducir una espec"e en habitats naturales donde histo- ricamente sc conoce que existia y de los cuales ha dciapareeido a sus poblociones sc encuentran en.estadt tan critic que se vea amenazada la supervivencia de la especie; -"utilizacibn soptenible": utilizaci6n de componcntei de la diversidad biol6gica de un modo y a un ritrno qu( no ocasione la disminucin a largo plazo de 4stos, cor lo cual se mentienen )Is posibilidades do satisfacer lai necesidades y las aspiraciones de las generauvoncs actual: y futures. ARTICULO 3. -Todos los 6rganos, organisms e insti. tuciones que, de uno u otro nmod se relaclinun con 1l diversidad biul6gica estAn en la ubligaci6n de adoptua todas las acciones y inodidas necesarias puru aseguira el pleno ejercicio de la soberania estatal abre el medii anbientA y los recursos nuturales, la conservacida de '; diversidad biol6gica national, la utilizaci6n sostenibic di sus components y lu partieipaciin just y cquitatilv de los benclicios que se driven de la utilizaci6n de lo recursos genCticos, tanto a traves de planes y progrumas especificos; que ejecuten, como mediante la- inclusion de los uspectos que correspnndan en las politics, progra- mas, planes y proyectos que elaboren o aprueben. ARTICULO 4.--Las medidas encaminadas a la protec- cl6n de las especles enddmicas y de todus aquellas cuya Ssupervivencia se encuuntre amenazada. en peligrn o en vias de extincinn, asi come a la proteccidn de los eco- sistemas en peligro, son de estrictb cumplim!ento per Stodns Ins Arganos, organisms y enlidades estatales, per- sonas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras en el territtrin national. ARTICULO 5.- El Centro de Gestifn e Inspecci6n Am- biental de la Agenda de Medio Ambiente de este Minis- terio, en coortdnaci6n con los organismos competettes, estableceri los controls encaminados a garantizar el . cumplimicntu eficaz de las medidas a las que se refiere el Articulo 4. ARTICUITA 6.-Se exceptian de la aplicaciin de to dispuesto en la presenLe Resoluci6n los recursos biold- gicos correspnndientes a las pruduccianes. agricolas, pp- cuarias y pesqueras dcl Ministerio de la Agricultura, de la Industria Azucarera, de la Industria Pesquera y de otros productores estatales, cooperativos y privados, debidamente autorizados per la autoridad competent, destinados a la alimentacidn humana y animal, y que son tradicionalmente empleados en el pais para estos fines. ARTICULO 7-La introducci6n de species, subespe- c ies, variedades a razas, tunto animals como vegetales, con vistas a su cultivo extensive en el pals a para su enmpleo en programs de mejoramiento gen.tico u otras .actividades, no quedarin incluidas en la cxcepcion es- tablecida an el Articulo 6 y, por tanto, le seran aplica- cin de lus prcsentes disposicianes. Tambiin estdn incluidas en la aplicacl6n de la present las espccies de la flora aut6ctona u de Ia fauna, endd- micas n amenazadas, que sc empleen para uso medicinal, par las cuales serA respetada su dlstribuclr6 natural. ARTICULO B.-Las cxcepciones a que se rcMicre el Articulo 6 de la present se cntenderAn sin perjuiciu de la obligidcin de los nrganismos, entldades y personas a las quo se reflere dicho Articulo de emplear de modo rational y sostenible dichos recursos biolfldcos, asi como de adoptar cuantas Iruedidas resulten necesarias pura su aadecuda prcservacl6n. CAPITULO f1 s DEL ACCESO A LA DIVERSIDAD BIOLOGICAL ARTICULO 9.-Todo 6rgano, organism a entidad es- - tatal o persona natural a juridica, national o extranjera, . que pretend acceder a los recursos biol6gicos de la r. diversidad bioldgica del pais o comerciar con ellos re- r querlra de la previa y express autorizacidn del Centro o de Gestidn a Inspecci6n Amblental o de las Delegaciones i Provinciales de e.te Ministerio. segfin correspond. e En los aspects relatives al access a las Areas prote- a gidas se estarA, ademas. a lo que se estabictca en las s disposiciones especiales dictadas para dichas Areas. GACETA OFFICIAL 28 de noviembre de 1996