, EX LIBRIS — >|F ‘ UNIVERSITY of ‘FLORIDA 4{ |} AMERICAN. |) COLLECTION i — \ “ DE TODAS LAS : : ICIONES VIGENTES | PARA EL | : : SERVICIO DEL REGISTRO PECUARIO, | _ MARCAS DE GANADO Y CIRCULARES: fo _-DICTADAS RECIENTEMENTE ' ; REL. : _— TT ; 1938 ; ae .MFRESORES CARASA Y Ca., S. EN C. TENIENTE Rey 12 y 14 x HABANA INSTRUCCIONES PARA LOS ENCARGADOS DE EOS. c REGISTROS PECUARIOS es eh Es necesario lean, detenidamente, las Circulares que £ e aparecen en este folleto para su mas_ erairo -cum- ; plimiento, y a ese fin también, las Leyes y Te cretce oo insertados en el mismo. 3 es & e3 i SECRETARIA DE AGRICULTURA DIRECCION DE INDUSTRIA REGISTRO PECUARIO RECOPILACION de todas las Disposiciones vigentes para el Servicio del Registro Pecuario. | DISPOSICIONES GENERALES 3 (Articulo 1° Orden 353 de 1900). AARTICULO 1°—Los Alcaldes de Barrio,—y en el punto donde no los hubiere, las autoridades que la Corporacién Municipal encargue de ese trabajo,—lle- varan un libro en que haran constar las altas y las bajas del ganado vacuno, caballar, mular y asnal que ocurrieren dentro del barrio, conforme a las ins- trucciones que en dicho libro se dardan. (Articulo 16 de la Orden 353, 243 y 253, Ley del Poder Ejecutivo). ARTICULO 2°—Los libros, certificados, pases y re- simenes mensuales de que se habla en la presente seran remitidos por la Secretaria de Agricultura, a las Auto- tidades que hayan de utilizarlos. (Articulo. 2° de la. Instrucci6n de Teed. adaptado). ARTICULO 3°—La documentacién que expresa el ‘articulo anterior estara sellada por la expresada_Secre- taria y certificados sus folios, expresandose el objeto a que se destina y Municipio que haya de utilizarla. (Articulo 19 de la Orden 353). ARTICULO 4°—La palabra ganado empleada en este folleto se refiere al ganado vacuno, caballar, mu- lar y asnal. St et ih anys cee tenee en manag ps cement nheaaeetetlngerinnatnstetietntmett tareemetineeneeleint needling tants acento me aego* eens PER sates (Disposiciones de 21 de Marzo a 7 de Abril - 1910). ART{cULO 5°—Las sejfias, color, hierro, etc. del ganado, en los pases''y certificados de propiedad se . consignaran con claridad por medio de nota al dorso, excepto cuando al hacerlo resulte impracticable, y siempre que él ganado tenga un ‘hierro preferente; ed ‘ninguna oficina del Registro Pecuario se expediran ni admitiran ‘pases ‘‘con varios’ hierros’”” o° ““hierros? extranjeros’’. ee a (Dinissiions ae 21 de Maine de 1910). ArTIicULO 6°—Por ningin motivo se dejaran li- neas en blanco en Libro Registro, pudiéndose llevar por el sistema de cuentas corrientes, ocupando cada asiento tantas lineas) como fueren necesarias, indican- dose en la casilla correspondiente la causa, del alta y numero de orden. : . clniatics 2, tieneabion ite’ 1880). 5 ART{CULO 7 ee advierte | a los funcionarios a quienes queda encargado el Registro Pecuario | y.. eX, pedicién de documentos relacionados. con, el. Servicio, que son responsables de las faltas u omisiones que puedan cometer en su aPepIGi7°. con Rpegto a la Ley. | (Orden 254 de tae -ARTICULO 8° la aiulton. que. Se, impongan. por las infracciones, sefialadas, en, ete: Feletoy: son, bide Gar racter municipal. volissdiia ob asyed sup esbsbre _ (Disposicion. de. 21 de Marzo de 1910). ; “ARTICULO 9°—En los casos.ide extravio u otras circunstancias, del. Certificado de, Propiedad o. Pase, el interesad6’' ‘solicitara a: ‘duplicado’ por escrito, el que se expedira previa ¢confronta, hacién dose’ referencia al, numero ‘del’ extraviado, en cuy ra matriz ‘sé anvta ra ‘la ‘expedicidn’ ‘del’ dupliéadd,, rib lied se? el é travio en 1 el Boletin aed. o Gaceta. mo shsslonnrs oLPisposicién: | de 27 ide ‘Febrero ) de) 909). mene: 10; Luog documentos ‘del’Registrs Pe? cuario que contengan raspaduras o enmiendas de algu: 5 ma. tia sin, estar, debidamente iustificadas, no seran admitidos. inoremivorn loro. ob 6) (Articulo 95 ai GS Orginica a inn Es nicipios) . 7 “ARTICULO 11 ios oncaa del. Registro Pecua- ‘tio, como: dependencias municipales, | son putblicas,. asi ‘como sus libros y documentos, y hha de fijarse con amplitud un tiempo diario en que éstos y aquéllos puedan ser examinados por cualquiera persona que Jo. dese. , ante » ROT afte la. Ley OreeRieh asi los »Mu- : " nicipios) iG} “ARTICULO: b2. Sia Alcatdeb Pilates wae deine’ sin efecto lasomultas impuestas por: infraccio- ines en’el: Servicio: del Registro Pecuario,’ ‘atendientdo a las razones ane se le expongan. iw DATOS ESTADISTICOS _ (Articulo’ 39, Cue ‘numero 353). tas 3 oad finalizar caday ‘mes;' tos Alcal- de de Barrio o autoridades: encargadas del Registro de la Propiedad Pecuaria, remitiran a la Alcaldia Mu- nicipal de que dependen;: un resumen de las altas y bajas - ganado eres durante el mes. (Articulo 3° Orden (2293). made | 14.—Las' Alealdiag ‘Municipales lleva- tan’ un libro‘donde ‘copiaran los ‘resiémenes mensuales recibidos de las Alcaldias’ de Barrio, ya su vez remi- tiran al Gobierno Civil’ de la‘ provincia a que perte- nezcan' wii‘ resumen ‘de las altas y bajas ocurridas du- rante el’mes ¢h sus respectivos. Términos. También temitiran una’ copia de este resumen al Presidente de la Junta’ Provincial ‘de: Agricultura; a’ fin de que oa ‘sus’ ‘efectos | en. an apaierann oe pe + Estadistica. (nities 49, Orden 353). _ ARTICULO, . 15 tee. ‘Galnae setes Provinciales levaran, también. un libro) en-el, que.anotaran: los re- SRS iach alae tas nae i ce arm ateane erin F Aime ins Sebel didhligels asd nidntiep aad eit sii a adie 3 carne pe enlistees hth eh RAO OTC RTS een aN 6 stimenes de las Alcaldias Municipales y remitiran a la Secretaria de Agricultura, el movimiento ganadero de sus respectivas Provincias. : a (Disposicién 21 de Marzo 1910). ARTICULO 16.—Dentro de la primera quincena de cada mes, remitiran los Alcaldes Municipales a la Se- cretaria.de Agricultura, un resumen del movimiento de ganado habido en le mes anterior. (Articulo 6°, Instruccién de 1880). ARTICULO 17.—Los Alcaldes de Barrio y Encar- gados del Registro: Pecuario omitiran en los. resime- mes mensuales, las alteraciones que ocurran por tras- lacion de ganado dentro del propio Término, porque ellas no introducen alteraciones en el Registro del mismio. | (Articulo 8°, Instruccién de 1880). ARTICULO 18.—Incurriré en la multa de un peso ' por cada res, todo el que no diese parte en el plazo de 15 dias de las que pereciesen por cualquier causa © accidente, puesto que este dato es necesario para la exactitud del Registro. DE LAS INSCRIPCIONES (Articulo 5°, Orden 353). , ART{CULO 19.—Los que en 1° de Febrero de 1902, en que vencio la Ultima prorroga concedida pa- ta efectuar inscripciones con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5° de la Orden Militar 353 de 1900, eran propietarios de ganado vacuno, caballar, mular o as- nal, hubiéranlo inscripto o no, con anterioridad a los Registros Municipales, entregaran a las Alcaldias de los Barrios donde tengan sus animales una relacion en que conste el numero, clase, marcas y sefias que los distinguen, expresando si son machos o hembras, y a ser posible la procedencia de los mismos, esto es, el Municipio o Provincia si son de esta Isla, o el pais de donde hubieren venido, caso de ser extranjeros. Esta relacion sera firmada por el propietario o por su representante autorizado, y al Alcalde de Barrio 7 correspondera la comprobacion de la autentidad de la firma, ya valiéndose de testigos, ya por otros me- dios a su alcance, incurriendo en la multa de un peso por cada cabeza no inscripta con anterioridad a la fecha expresada. (Articulo 6°, Orden 353). ARTICULO 20.—Los que importen ganado en esta Republica después del 1° de Julio de 1901. en que empezo a regir la Orden Militar 353 de 1900 deben de inscribirlo en el barrio a que pertenezca el lugar (muelle, etc) de desembarco. (Articulo: 8°, Orden 353). ARTICULO 21.—Si el ganado proviene de aumento en la cria, el duefio presentara, antes de que transcu- tra un ano de nacido aquél, una relacidn semejante a la que expresa la prescripcién 19, incurriendo en igual penalidad cuando presente la relacién expre- sada después del ano de nacido. 7 > (Disposici6n de 2 de Abril de 1910). ARTICULO 22.—En casos de alteracidn de colores en el ganado inscripto como producto de cria por efecto de la edad o la castracién, se consignaran las variantes bajo la responsabilidad del-interesado, que ha de ser conocido del Encargado del Registro o debi- -damente garantizado, fijandose en la resefia la época en que se formule y circunstancias que concurren en el animal. , (Atticulo 9° de la Orden 353 de 1900). ARTICULO 23.—De toda inscripcidn se expedira certificaci6n, consignando en la linea de notas si el ga- nado ha sido inscripto con anterioridad a favor’ del mismo. individuo en ese u otro barrio, el numero de este, o éstos, cuando fuesen varios, y los nimeros de las anteriores certificaciones. (Articulo 10 de la Orden 353 de 1900). ARTICULO 24.—Para los efectos de lo precedente, en cada Registro se exigira a los duefios de ganado que no.se hallen comprendidos en las prescripciones 20 y 8 21 la certificaci6n que hubieren adquirido al hacerse la inscripcién anterior, o el titulo de propiedad que actualmente posean, si por primera vez acuden al Re- gistro para inscribir sus animales en la forma que aqui se establece; estas certificaciones o titulos de pro- piedad quedaran archivados en el Registro entregan- dose otra al duefio como se expresa en el articulo 23. (Articulo 4° de la Instruccién de 1880). ArTicULo 25.—Para efectuar la inscripcién de un ganado que por motivo imprevisto carezca de pro- piedad y haya sido adquirido después de 1° de Fe- . brero de 1902, se entregara al Encargado del Regis- tro respectivo por los duenos o sus representantes, una relacién de los que deban ser registrados, ya sean del pais o extranjeros; pudiendo consignar en ella las marcas y sefias que cada uno tenga. Esta rela- ci6n esta autorizada solo con la firma del duefto o su representante, si éstos fueren conocidos o de respon-. sabilidad, a juicio del Encargado del Registro, y en caso contrario, éste exigira la garantia de persona abo- nada, que, suscribiendo también la relacion referida, responda como fiador y quede abligado a las resultas para el caso de que algunos fuesen mal habido. (Articulo 18 de la Orden 353 de 1900 mo- dificado) . oo ART{CULO 26.—Para los efectos de la inscripcion, se recuerda a los duefios de ganado lo que previene la Orden 208, de 30 de Septiembre de 1901, la Orden 5, de 6 de Enero de 1902, la Ley de 16 de Septiembre del propio afio y la de 1° de mayo de 1903 acerca de los titulos de propiedad de los hierros que usen para marcar sus animales, asi como el Decreto 645 de 15 de junio de 1908. : (Disposici6n de la Secretaria de Agricultura de 21 de Marzo, 1910). ARTICULO 27.—No se consignaran hierros que no : consten en los documentos anteriores, a menos que el que lo solicite presente titulo de propiedad expedido a su nombre por la Secretaria de Agricultura, para — usar la marca que desea hacer constar. En el caso 4 9 de que se inscriba ganado importado del extranjero con marcas, se consignaran éstas afiadiendo la pala- bra ‘‘extranjero’’, sefia que dejara de consignarse tan pronto el ganado se marque con un hierro preferente. TRANSMISION DE DOMINIO (Articulo 7° de la Orden 353 de 1900). ARTI[CULO 28.—Cuando el ganado que se desea inscribir sea adquirido por compra en esta Isla acudi- ran comprador o vendedor, o sus legitimos represen- tantes, a la Alcaldia de Barrio en que los animales se encuentren, para que se levante acta de la nego- ciacion que firmaran las partes contratantes ante la autoridad que extienda dicho documento, y se archi- | vara por indice. | En los casos en que el comprador o el vendedor de un ganado no pueda concurrir a la oficina a efectuar un traspasc, podra autorizar a un mandatario por medio de carta para que acepte la compra o realice la venta, autenticando la firma del que autoriza, un Alcalde de barrio, Encargado del Registro u otro fun- cionario, cuya firma y sello sean conocidos del En- cargado del: Registro ante quien haya de efectuarse el] traspaso. (Decreto N® 830 de 1° de Junio de 1916). ARTI{CULO 29.—Podra efectuarse traspaso de pro- piedad con certificado de remates de ganado de las fuerzas armadas.. (Articulo 11. de la Instruccién de 1880). ART{CULO 30.—Todo el que vendiese 0 comprase ganado faltando a lo prescripto sobre compra-venta incurrira en la multa de un peso por cada res. (Giabeaicién de la Secretaria de Agricultura de 21 de Marzo 1910). ARTICULO 31.—La propiedad del ganado puede ser afectada, para lo cual concurriran las parte con- tratantes al Registro en que estuviere inscripto, levan- -tandose acta de la operacion, que se anotara en la casilla de observaciones, en el Certificado de Propie- 10 dad y en la matriz respectiva. Con el ganado sujeto a entredicho no podra efectuarse operacion alguna sin la previa conformidad de las partes, por acta ante el Encargado. (Articulo 15 de la Orden 353 de 1900). ARTI{CULO 32—La tramitacién de ganado no de- vengara derechos de ninguna clase, quedando sujetos a las responsabilidades de la Ley los empleados que cobrasen por el despacho de Pases o Certificados de ganados. (Disposicién de la Secretaria de Agricultura de 5 de Abril de 1910). AARTICULO 33.—Las crias que no lIleguen a un ano, se consignaran, en las actas de venta y documen- Hho tos de propiedad, como sefia particular equivalente e a una bestia o res parida. (Articulo 12 de la Orden 353 de 1900). ARTICULO 34.—Para el transito de ganado, fuera del Barrio en que estuviese inscripto, se exigira al conductor el pase correspondiente, que podra ser de transito o anual, segun se establecid. en la Instruccion de 3 de Agosto de 1880. ‘Iambién se requerira pase de transito para ingresar reses en los mataderos, aun cuando éstos se encuentren dentro del Barrio de que. procedan las reses. (Articulo 13 de la Orden 353 de 1900). ARTICULO 35.—Los Alcaldes Municipales cuida- ran de que en todos los mataderos o depésitos para el consumo exista un delegado del Municipio que reco- nozca, confronte y recoja les pases respectivos, sin los cuales no podra autorizarse la matanza de ninguna res. Dicho delegado remitira a la Autoridad corres- pondiente a los que lleven garrado al matadero sin el debido pase, encargandose aquélla de la averiguacién > de la procedencia del ganado y de imponer la multa en que hayan incurrido, si de la averiguacion no re- sultase que el ganado es mal habido, pues en ese caso entenderan los Tribunales de Justicia para la imposi- cion del castigo. El Delegado del Municipio inutili- zara con su firma y fecha los pases que hubiese reco- CU a a ne ae ee ae 11 gido durante el dia y los remitira a la Alcaldia Muni- cipal para su archivo. — En el caso de que el pase contenga mas reses que las sacrificadas en el dia, el Administrador o Delega- do del Municipio proveera a los propietarios de una certificacion en que se hara constar el numero de reses no sacrificadas, y la causa de no haberlo sido todas las que el pase contenia, cuya certificacion ser- vira unicamente para reinscribir en la oficina expe- didora el ganado sobrante. (Decreto N°? 1048 de 18 de Octubre de 1907). - ART{CULO 36.—Las personas que conduzcan ga- nado.fuera de los limites del Barrio en que tal ganado haya sido inscripto, al ser requeridas por cualquier miembro de la policia o de la Guardia Rural, exhibi- ran el, correspondiente pase de transito, o pase anual para su examen o comprobacidn. El hecho de no Ile- var consigo el aludido documento o la negativa a ex- hibirlo inmediatamente cuando se exigiere su presen- tacién, sera considerado como “‘una falta’ que se juz- gara y penara con arreglo a las Ordenes 213 y 242, de 25 de Mayo y 5 de Septiembre de 1900, respectiva- mente, y dara lugar a la detencidn de los conductores. El ganado se custodiara en un lugar adecuado que de- signara el Alcalde de Barrio donde se encuentre, hasta que se acredite la propiedad del ganado, a no ser que los conductores presten fianza por el duplo del valor total del ganado no comprendido en el per- miso o pase, y se hagan responsables del que pudiera haber sido robado. El duefio del ganado pagara una remuneraciOn equitativa por la custodia del mismo, la cual le sera fijada por el Alcalde de Barrio, con arreglo a lo que ordinariamente se pague por piso de ganado en la localidad, y mientras no lo abone, pe- sara como un gravamen sobre el ganado. (Articulo 13 Instruccién de 1880). ARTICULO 37.—Con el Certificado de Propiedad se podra transitar por toda la Republica sin necesidad de limitacién de tiempo ni refrendo alguno, siempre que lo Ileve el duefio o su representante autorizado, y el ganado sea exactamente el mismo resefiado en el Certificado. Con los Certificados de Propiedad, tni- Sere Se a 2 12 camente se podran efectuar operaciones en la Oficina que los hubiese expedido. (Articulo 13 de la Instruccién de 1880). ART{[CULO 38.—Con los pases anuales solamente se pedra conducir el ganado contenido en los mismos, durante un afio a partir de la fecha de su expedicion y no causaran baja en el Registro que los expida; no pudiendo por tanto ser inscripto en otro alguno. (Disposicién de la Secretaria de Agricultura de 8 de Noviembre de 1909). ART{CULO 39.—Los Alcaldes Municipales cuida- ran de que los conductores del ganado que se embar- que por ferrocarril y vapores costeros, vayan provistos de los documentos justificativos de propiedad. (Decreto de 13 de Octubre de 1885). ARTI{CULO 40.—Todo el que traslade ganado de un barrio a otro y deje de presentar el pase en el término de tres dias, contados desde la llegada del ganado a su destino, incurrira en la multa de 25 cen- tavos por cada cabeza que el pase contenga. (Disposicién de la Secretaria de) Agricultura de 23 de Marzo de 1910). ART{CULO 41.—Por ningin motivo dejara de consignarse en los pases el punto a donde se conduz- ca el ganado, considerandose sospechosos los que asi no lo expresen. (Articulo 17 de la Instruccién de 1880). ARTICULO 42.—EI que viajando fuera del Tér- mino Municipal donde tuviere su domicilio, y no Ilevara los documentos exigidos para el transito pa- gara la multa de dos pesos por cada caballeria o res que conduzca sin dicho requisito. (Disposicidn de la Secretaria de Agricultura ; de 21 de Marzo de 1910). ARTICULO 43.—Estando sellados por la Secretaria de Agricultura, los pases, no sera necesario el aviso de Ices mismos y solo podran inscribirse en la oficina a que son consignados. 13 DESCENTRALIZACION DEL SERVICIO (Disposicién de la Secretaria de Gobernacién de 21 de Mayo de 1901). ART{CULO 44.—No se reuniran en una sola ofiina tantos barrios que los vecinos se vean obligados a re- correr largas distancias para registrar sus ganados o practicar cualquier otra diligencia sobre el mismo. (Disposici6n de la Secretaria de Gobernacion de 21 de Mayo de 1901). ART{CULO 45.—Los Alcaldes Municipales son los responsables de la marcha del Registro en las ofici- nas de su “[érmino y deben, ‘por lo tanto, ejercer so- bre ellas una exquisita vigilancia, exigiéndose de ellos las responsabilidades mas estrechas, cada vez que se ofrezca hacerlo. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL GANADO. VACUNO , (Decreto 1412 de 1918). _ Al inscribirse un ganado de la especie VACUNA, que por cualquier motivo carezca de propiedad, ad- quirido por compra o por aumento de cria, se exigira declaraci6n jurada del interesado o certificado ve- terinario que acredite que el ganado cuya inscrip- cion se solicita ha sido vacunado contra la enferme- dad que sea susceptible de padecer. (Decretos 1412 de 1918 y 405 de 1919). No se expediran. pases de transito de ganado va- cuno sin que los interesados presten declaracion ju- rada o presenten certificado veterinario que acredite que el ganado cuyo pase se solicita, esta vacunado contra la enfermedad que sea susceptible de padecer, excepto en el caso de que el pase se expida con des- tino al consumo y que el propietario jure es para su inmediato sacrificio. sei iii le ki gs EB Ni mya Ls, OL RTS ORE OEE eT OO RE ORE dg og ny aks Mg te oar Fee 14 (Disposicidn de la Secretaria de Agricultura, Comercio y Trabajo de fecha 19 de Marzo de 1919). Las Oficinas del Registro Pecuario exigiran, tan- to en las declaraciones juradas, como en los certifi- cados veterinarios los siguientes requisitos: A. Fecha en que se efectud la vacunacién. B. Finca donde se vacuno.. C. Numero, clasificaci6n y marca o hierro usado por el propietario del ganado vacuno. D. Instituto o Laboratorio de donde procede el producto bioldgico (vacuna) aplicado. -E. Nombre de la persona que practicé la opera- cion. : (Decretos 1871 de 1917 y 663 de 1918). Hasta el dia 1° de Enero de 1922 queda prohibida la matanza de ganado vacuno hembra apto para la re- produccién que tenga menos de 8 afios de edad, pu- diendo el propietario promover informacién que acre- dite que las vacas tienen mas de esa edad o que son impropias para la reproduccién, no obstante se auto- riza la matanza del 50% del ganado hembra vacuno apto para la reproduccién. ‘LEYES, CIRCULARES Y DECRETOS _ ' 4 iy - { s t 7 . bs SECRETARIA DE AGRICULTURA DIRECCION DE INDUSTRIA ANIMAL REGISTRO PECUARIO (Ley de 1° de Mayo de 1903). ART{CULO UNICO.—Los derechos por la expedi- cién de titulos de propiedad de marcas de ganado y sus productos, seran de dos pesos para los expedidos a favor de propietario que posea hasta cincuenta reses adultas de una o varias clases de los ganados vacuno, caballar, mular y asnal, y de doce pesos y medio para los expedidos a favor de propietarios que posean mas de cincuenta reses de las mismas condiciones. Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la pre- sente Ley en todas sus partes. Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Haba- na, a primero de Mayo de mil novecientos tres. (Fdo). T. Estrada Palma (Fdo). Manuel L. Diaz, Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo. DECRETO No. 1665. , Resultando: que nuestra poblacidn pecuaria se ve invadida con frecuencia por enfermedades microbia- nas y parasitarias que le ocasiona perjuicios de con- ‘ sideracion. Resultando: que las enfermedades mas comunes que atacan a los animales domésticos en nuestro pais, son los Carbuncos Bacteridiano y Sintomatico los que ma- yor dafio infligen a la industria animal, no obstante distribuirse gratuitamente las vacunas preventivas contra esas enfermedades. Considerando que para localizar y extinguir los brotes carbuncosos que aparecen en diferentes lugares del territorio de la Republica, es inevitable proceder a 2a ay egy enter 18 la vacunacion inmediata de los animales susceptibles de contraer las enfermedades mencionadas, a la inci- neracion de aquellos que hayan muerto a causa de di- chas enfermedades. En uso de las facultades de que estoy investido y de acuerdo con lo propuesto por el Secretario de Agri- cultura, Comercio y Trabajo. Resuelvo: °__Declarar obligatoria la vacunacion de los ani- males susceptibles de padecer los Carbuncos Bacteri- diano y Sintomatico, en los lugares donde se comprue- be por el Servicio de Veterinarios de la Secretaria de Agricultura, Comercio y Trabajo la existencia de al- gun caso de las enfermedades citadas. 2°—Los duefios y encargados de fincas, potreros de crianza, establecimientos donde se estabulen, crien, mejoren, ceben, o se utilicen animales quedan obliga- dos a denunciar ante la Autoridad Municipal mas pro- xima o directamente a la Secretaria de Agricultura, Comercio y Trabajo, la existencia de animales sospe- chosos de padecer enfermedades contagiosas. 3°__Los Gobernadores de Provincias, Presidentes de las Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio y Trabajo, actuaran sobre las Autoridades Municipa- les, a fin de que sus Delegados hagan cumplir lo dis- puesto en este Decreto, adoptando ademas las medidas profilacticas mas urgentes que estime oportunas el Ve- terinario Municipal, hasta tanto resuelva en defini- tiva el Servicio de Veterinarios de la Secretaria de Agricultura, Comercio y Trabajo. 4°__Los animales muertos a causa de los Carbuncos Bacteridiano y Sintomatico, o cuya muerte se sospe- che haya sido producida por esas enfermedades, debe- ran ser incinerados en el mismo lugar donde se en- cuentren, sin despojarlos de sus cueros. °__Las contravenciones a lo dispuesto en este De- creto, seran penadas con multas no menores de $5.00, ni mayores de $25,000, las cuales seran impuestas por el Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, previa denuncia de la Autoridad Municipal respecti- > 19 va, remitidas a la mencionada Secretaria, por conduc- to del Gobernador Provincial, o bien haber compro- bado la infraccién los funcionarios que tienen a su cargo el Servicio de Veterinarios de dicho Departa- mento. i Dado en la finca “El Chico’, Marianao a diez y echo de Octubre de mil novecientos diez y siete. (f). M. G. Menocal, Presidente. (f). E. Sdnchez Agramonte, _ Secretario de Agricultura Comercio y Trabajo. DECRETO No. 141 Z. Por cuanto: es deber del Gobierno velar por el fo- mento y conservacion de nuestra ganaderia, asi como ejercer una estrecha vigilancia sanitaria que impida la propagacion de enfermedades infecto-contagiosas que puedan ocasionar una seria merma en la pobla- ciOn pecuaria, a cuyo efecto, esta en sus facultades dictar aquellas disposiciones indispensables que tien- dan a hacer mas eficaz el cumplimiento de la legisla- cion que rige a este respecto. Por cuanto: el Decreto N° 1665 de 18 de octu- bre de 1917, declaré obligatoria la vacunacién de los animales susceptibles de padecer los carbuncds sinto- maticos o bacteridianos en los lugares donde se com- pruebe por el servicio de Veterinarios del Estado la asistencia de algun caso de las citadas enfermedades. Por cuanto: esta medida no se considera suficien- te para impedir la propagacion del mal, ya que antes de diagnosticar la enfermedad puede ser trasladado de un punto a otro, el ganado que no ha sido previamen- te vacunado, constituyendo ello un facil vehiculo pa- - tra la contaminacion de aquellos que radican en otras zonas. Por cuanto: En definitiva habra de contribuir no- tablemente a la inmunizacién general de los bovinos. del pais la vacunacién oportuna contra dichas enfer- medades de manera que en no lejano tiempo quede ere 20 nuestro stock vacuno a cubierto de los riesgos de los carbuncos sintomatico y bacteridiano. | -- En uso de las facultades que me competen y a pro- puesta del Secretario de Agricultura, Comercio y T'ra- bajo. : | Resuelvo: Primero: Los Alcaldes de Barrio, Encargados de los Registros Pecuarios, al efectuar la inscripcion de un ganado de la especie bovina que por cualquier motivo carezca de propiedad, asi como el que se ins- criba por compra y el que provenga de aumento en la cria, deberan exigir sin perjuicio de los requisitos ya establecidos una declaraci6n jurada del interesa- do en la inscripcién o un certificado expedido por un Veterinario, en que conste que dicho ganado ha. sido vacunado contra la enfermedad carbuncosa que sea susceptible dé padecer. Segundo: Los Alcaldes de Barrio o Autoridades Encargadas del Registro de la Propiedad Pecuaria no expediran pases de transito para amparar el tras- lado y conduccion de ningtn ganado bovino, sin que ademas de las formalidades establecidas por las dis- posiciones vigentes sobre la materia, se presente tam- bién por los interesados el correspondiente certifica- do de vacunacién o declaracidn jurada, a que se re- fiere el parrafo anterior. _ Tercero: El presente Decreto surtira sus efectos, transcurridos los ciento ochenta dias que por el pre- Sente se conceden para conocimiento general, a con- | tar desde su publicacién en la Gaceta Oficial. Cuarto: El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo y las Autoridades y Funcionarios Municipa- les correspondientes quedan encargadas del cumplli- miento de lo dispuesto en el presente Decreto. Dado en la finca “‘El Chico’, Marianao a 22 de Agosto de 1918. (f). M. G. Menocal, Presidente. (f). E. Sanchez Agramonte, 1 Secretario de Agricultura Comercio y Trabajo. SO ae ee De Pike UR EP TT Perr 21 (Renlieica. de la Secretaria de Hacienda de fecha 4 de Abril de 1927). A.—Que las ventas directas del ganado del Pais que hiciesen los criadores, mejoradores o cebadores de las distintas clases que cada uno de ellos obtiene o perfecciona en los terrenos que dediquen a:esos fines, no estaran sujetas al pago del Impuesto del Uno y Medio por ciento, por quedar consideradas esas cate- gorias de industriales dentro del concepto genérico de ganaderos. : B.—Que, por consecuencia, estaran gravadas con dicho Impuesto las ventas que hiciesen esos mismos ganaderos o los que no lo fuesen de ganado extranje- ' ro O importado, aunque se cuiden, crien, mejoren o ceben en el Pais. No se consideraran en esas clases los nacidos en el Pais de padres importados. "Tam- bien estan gravadas las reventas que terceros o inter- mediarios efectuasen de ganado comprado o ganade- ros, actuando, por tanto, como traficantes de gana- do, adquiriendo reses para venderlas de una mano a otra en el mismo o analogo estado en que las com- praron. C.—Que los ganaderos, en sus distintas categorias de criadores, mejoradores y cebadores de ganado del Pais deberan remitir, mensualmente a la Seccién del Une por Ciento, una relacidn de todo ganado que ven- diesen directamente.con expresién de la clase de ga- nado y del comprador y de la fecha del traspaso en el! Registro Pecuario, considerandose esta medida co- mo necesaria para la fiscalizacién del Impuesto, cuan- do proceda, y aplicable si no se cumpliese lo estable- cido por la Ley de 9 de Octubre de 1922, en el Inciso IV del. Art. XIX. D.—Los ganaderos o terceras personas que efec- tuasen ventas de ganado extranjero, no comprendién- dose en este concepto el nacido en el Pais de padres importados, asi como los que adquiriesen ganado para su reventa, o sea no dedicandolo previamente a la me- jora o ceba, 0 como intermediarios para el consumo, deberan cumplir lo dispuesto en la reclamentacién vigente para el pago del Impuesto del Uno y Medio por Ciento. eae A A a OE Tah Yn A 22 E.—Los encargados de los Registros Pecuarios en- viaran mensualmente a la Seccion del Uno y Medio por Ciento, relaciones de todos los traspasos o ventas que se hiciesen en sus Registros de ganado extranjero, o de ganado del Pais que no haya sido objeto, por el tiempo transcurrido, de mejora o ceba, sino como reventa en trafico mercantil. F.—La Seccién del Uno y Medio por Ciento for- mara un; Registro de todos los que habitualmente se dediquen a la ganaderia, con las Fincas que a ello se dediquen, utilizando al efecto los medios de informa- cidn oficial o de otro orden a ese fin y asi mismo de los contribuyentes por ventas de ganado solicitando > de las Aduanas los datos que fueren necesarios para conocer las importacicnes que se hiciesen. G.—Los traspasos que hiciese un encomendero a otro, de su misma clase de ganado adquirido de un ganadero no pueden considerarse exentos del pago del Impuesto del Uno por Ciento, salvo lo que en ca- da caso, apreciando las condiciones y forma de las operaciones, puediera resolverse de acuerdo con la Ley y Reglamentacién vigente. Comuniquese a los promoventes y publiquese en la Gaceta Oficial a sus efectos Habana, 4 de Abril de 1927.—T. Herndndez Cartaya, Secretario de Ha- cienda. DECRETO No. 2766. (Publicado en la Gaceta Oficial de Octubre . 8 de 1936). Por cuanto: Por Decretos Presidenciales nimeros 1872, de 16 de Noviembre de 1917, y 1555, de 25 de Octubre de 1922, se prohibio la matanza de toros por las razones de orden zootécnico, sanitario y eco- . nomico, que en dichos Decretos se expusieron. : Por cuanto: A\ pesar de subsistir todos los mo- tivos que aconsejaron la promulgacién de los refe- ridos Decretos, es lo cierto que la prohibicién dis- 23 puesta en los mismos ha dejado de observarse debi- do, como causa principal, a la intensa conmocién politica sufrida por nuestro pais en los ultimos afios, y también, en parte importante, a defectos de redac- cin de los repetidos Decretos ya su obscuridad res- pecto de la tramitacion a seguir para la aplicacién de las multas con que se castigaban a los infractores. Por cuanto: Es recomendable, por lo expuesto la derogacién de los decretos tantas veces citades, ya que en la practica no han lIlenado cumplidamente sus fines, y la sustituci6én de los mismos por otro que, manteniendo la prohibicion de que se trata, conten- ga reglas mas precisas para hacerla efectiva, en bene- ficio de nuestra ganaderia, de las industrias que uti lizan grasas animales como materias:primas, y del pueblo en general que ha de obtener una alirmentacién mas rica y nutritiva. : Por cuanto: Habida cuenta de la importancia de las actuales existencias de toros, es conveniente con- ceder un plazo prudencial para que los ganaderos puedan disponer de los mismos antes de ponerse en vigor las nuevas disposiciones. Por tanto: En uso de las facultades que me es- tan conferidas por la Ley Constitucional de la Re- . publica, y a propuesta del Secretario interino de Agri- cultura. ' ‘ Resuelvo: PRIMERO: Derogar los Decretos nuims. 1872, de 16 de Noviembre’ de 1917, publicado en la Ga- ceta Oficial del dia 21 del propio mes, y 1555 de 25 de Octubre de 1922, publicado en la Gaceta Ofi- cial del dia 31 del mismo mes. | SEGUNDO: Prchibir, en todos los mataderos de la Republica, la matanza de machos de la especie bovina, de cualquier edad, que no estén castrados, o que, estandolo, no tengan cicatrizada la herida pro- ducida por la castracion. : TERCERO: La infraccién de lo dispuesto en el numero anterior sera penada, por primera vez, con multa de veinte y cinco pesos ($25.00) ; por segunda ilies lichen iin ciate tet ie saben iti deal 24 vez, con multa de cincuenta pesos ($50.00); y por tercera o sucesivas veces, con multa de cien pesos ($100.00). , CUARTO: Cada cabeza de ganado determina- ra wna infraccién a los efectos de la imposicion de la multa. Se entendera que se ha cometido una infracci6n y se incurrira, por tanto, en la penalidad establecida para castigarla, por el solo hecho de mantener el ganado de matanza prohibida, en cualquier lugar de los mataderos, incluyendo los corrales anexos a los mismos. QUINTO: Incurriran conjuntamente en la in- fraccién de este Decreto, y seran responsables del pa- go de la multa, tanto el propietario del ganado, o la persona por cuya cuenta se haya presentado a la matanza, como los propietarios del matadero donde el ganado fuere sacrificado o encontrado, si se tratare de matadero particular, o el administrador o encar- gado del mismo si fuere municipal. SEXTO: Las multas seran impuestas por la Se- cretaria de Agricultura, y se destinaran a engrosar los fondos generales de la Nacion. SEPTIMO: Los Veterinarios Inspectores de Carnes de los mataderos de la Republica, ya munici- pales o particulares, impediran la matanza de machos bovinos no castrados, de cualquier edad, rechazando los que sean presentados con ese objeto; y tanto di- chos funcionarics, como cualesquiera otros, ya per- tenezcan a los municipios o al Poder Ejecutivo, in- clusive los miembros de la Guardia Rural, y de cual- quier cuerpo de policia, estan obligados a levantar acta de cualquier infraccidn que observen del presen- te Decreto, la cual acta debera ser suscrita por el propietario del ganado o su representante, y también por el administrador del matadero, o encargado del mismo. : Si alguno de ellos se negare a firmar, se hara constar asi en el acta. En este caso, si el que la levantare fuere un funcionario civil, requerira la pre- sencia de un miembro de la policia o guardia rural para que también la suscriba; y si el que estuviere ee me RR er a A i ye A CRTC tne: EIS y= a ANGER E GET 3 nm, AO tA nN 25 g actuando fuera uno de estos Ultimos, hara que firme también otro miembro del mismo cuerpo, o cualquier ciudadano, como testigo. En el acta se consignaran, ademas del lugar y fecha en que se levante, los detalles de la infraccion tales como numero y caracteristicas de los animales presentados a la matanza, si ésta lleg6 o no a tener lugar, generales y domicilio del propietario o perso- na por cuenta de la cual se efectuod o iba a efectuar la matanza y cualquier otro detalle que pueda resul- tar conveniente para el castigo de la infraccion. OCTAVA: El funcionario o miembro de la po- licia que levante el acta debera entregarla, inmediata- mente, a la autoridad o Jefe de quien dependa, y éste a su vez, sin pérdida de tiempo, la remitira a la Se- -cretaria de Agricultra por correo certificado, a los efectos de lo prevenido en el numero tercero de este Decreto. : NOVENO: Impuesta la multa por la Secretaria de Agricultura, la notificara, por los medios que considere mas convenientes en cada caso, a los que sean responsables de su pago, remitiéndoles la car-: ta-orden para el ingreso, en un plazo que no podra exceder de diez dias de la fecha de la notificacion, - en la Zona o Administracién Fiscal correspondiente. E] infracto, una vez efectuado el ingreso de la multa, remitira la carta de pago correspondiente a la Se- cretaria de Agricultura. Si vencido el plazo para hacer el ingreso trans- currieren cinco dias mas sin que la Secretaria de Agri- cultura reciba la carta de pago, la Secretaria pasara el expediente al Juez Correccional del lugar donde se cometid la infraccién, el cual, de no haber mé- ritos para absorver, elevara al duplo la multa im- puesta por la Secretaria de Agricultura. DECIMO: Cualquier funcionario o empleado plblico que por razén de su cargo tuviera conoci- miento de la infraccién de este Decreto, y no lo de- nunciare inmediatamente, se entendera que falta a las obligaciones que le vienen impuestas por los apar- tados 2) y 5) del Articulo 50 de la Ley del Ser- fe vicio Civil, y se le aplicara, previo expediente, la 26 penalidad que determina el apartado 6) del Articu- lo 65 de la propia Ley. A este fin, si se tratare de funcionario o empleado municipal, la Secretaria de Agricultura lo comunicara al Alcalde correspondien- te para que éste proceda de acuerdo con la Ley, dando cuenta a la Secretaria de la resolucion que adopte. ) En caso de que el que incurriere en la omisién fuere algin miembro de la policia o de la guardia rural, la Secretaria de Agricultura dara cuenta al Je- . fe del Cuerpo de que se trata, para lo que proceda. UNDECIMO: | La Secretaria de Agricultura que- da autorizada para dictar las medidas complemen- tarias que sean necesarias pate la mejor observan- cia de este Decreto. DUODECIMO: Las Secretaria de Agricultura, Gobernacién y Defensa, quedan encargadas del cum- plimiento de lo que en-este Decreto se dispone, en la parte que a cada uno corresponde. DECIMOTERCERO: Lo dispuesto en el ni- mero primero de este Decreto, empezara a regir el mis- mo dia de su publicaciédn en la Gaceta Oficial de la Republica; el resto de sus disposiciones entraran en vigor a los quince dias de su publicacién. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Ha- bana, a los dos dias del mes de Octubre de mil no- vecientos treinta y seis. (Fdo). Miguel Mariano Gomez. Presidente. (Fdo). Carlos Pelaez, Secretario de Gobernacién e Interino de Agricultura. Certifico que es copia fiel de su original. Bernabé de la Torte, Director de Industrias. Ze. INSTRUCCIONES PARA LOS ENCARGADOS DE LOS REGISTROS PECUARIOS DE LA REPUBLICA Siendo Uds. los llamados a evitar en primer tér- mino, el uso de Marcas menores en mayor numero | de cincuenta reses, no deben permitir se verifiquen | operaciones con las Marcas por mas numero de reses | ‘ que las autorizadas en el Titulo que se expida por | esta Secretaria, en el cual siempre se hace constar has- | ta que cantidad de ganado puede marcarse con él. | A Uds. corresponde, asi mismo, denunciar la de- fraudacion a los tribunales de Justicia en todos los casos que se le presenten, o en su defecto, dar cuenta a este Centro para proceder a exigirles a los posee- dores de Titulos de Marcas, el pago de diferencia de derechos y darle cuenta a los Tribunales, cuando se estime que ha habido dolo en el. procedimiento de uso indebido de Marca. Son Uds. también responsables, y deben evitar- lo, que se marque ganado con Titulos ya vencidos | procediendo en igual forma que se expresa anterior- - mente, cuando tengan conocimiento de tal hecho. Esta en uso desde hace mucho tiempo el Libro de Titulos que toda Oficina del Registro Pecuario esta obligada a llevar y en él se consignan, clara- mente, las fechas de expedicidn y caducidad y debe exigirsele a todos los que posean Titulos de Marcas su presentacion inmediata para hacer las anotaciones del caso si anteriormente no se hubiesen efectuado. Si Uds. no tienen ese Libro, sirvanse pedirlo para su envio inmediato. Es preciso, asi mismo, tener muy en cuenta, en lo que respecta a la expediciédn de Certificados de Propiedad, color rosa, y Pases de Transito, color -verde y color oro, hacer consignar en la casilla “MARCA ESPECIAL” el hierro o hierros conque aparezca marcado el ganado y si éste no lo tuviere, consignar la palabra “SIN HIERRO”’ que es la for- ma correcta, para que pueda identificarse por las autoridades, en todo momento, el ganado que se conduzca, sacrifique, etc., sin este requisito, no ten- dra fuerza legal dicho documento. ~ Se lean mee 28 Este Negociado esta empefiado en que los Regis- tros Pecuarios de la Republica sean Ilevados, hasta lo posible, con toda eficiencia y al efecto esta en disposicién de evacuar cualquier consulta que sobre su funcionamiento, interpretacion de disposiciones, etc., se le hagan por los funcionarios que los desem- penan. La Habana, Abril 1° de 1937. Carlos D. Villalvilla, Jefe del Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. Habana, Diciembre 15 de 1937. Sr. Jefe del Regimiento No. Se @or: Este Negociado tiene conocimiento de que se vie- nen realizando operaciones de Compra y Venta de Ganado sin la intervencién de los Registros Pecua- rios, con graves perjuicio para los intereses del Es- tado, dejando incumplido el Articulo 7° de la Orden ._ 353 de 1900 que dispone entre otras cosas lo si- guiente: ‘Cuando el ganado que se desea inscribir sea ad- quirido por compra en esta Isla, acudiran compra- dor y vendedor, o sus legitimos representantes, a la Alcaldia de Barrio en que los animales se encuen- tren, para que se levante acta de la negociacion que firmaran las partes contratantes ante la autoridad que extienda dicho documento, y se archivara por indice’. : Como quiera que es necesario fijar en el Acta de la Negociacién los sellos del Timbre Nacional, con arreglo a la cuantia de las ventas que se realicen, es por lo que le ruego dicte las é6rdenes oportunas a los Jefes de Puestos de la Guardia Rural bajo su mando, para que procedan con el celo y especial atencion acostumbrada a reprimir el clandestinaje, persiguien- do y denunciando a los infractores ante quien co- rresponda, los que aparte de perjudicar al Estado, dik mnie de aed 29 traen trastornos para la Estadistica Ganadera y el buen funcionamiento de los Registros Pecuarios; sig- nificandole que este clandestinaje se realiza, la ma- yor parte de las veces, en el campo, y pudieran no- ser ajenos a ello los traficantes del ganado que se destina al consumo. Atentamente, Carlos D. Vitllalvitlla, ie del Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. Lia Febind 13°ab Octubre de 198 Sr. Alcalde Municipal de SCC e ee eee eee eee eee eee ee eee eee ee eee eee eee eee eee eee CeCe eee ee eee ee ere eee cere ee eee e eee eee Cece ree) Pee eee eee eee eee eee eee eee E OEE HEE E EEE OE SHEE HERO OEE SESE OES DE OEE EEE se Eee ES EEE EEO ES EEE OSES E See T Oe Senor: De orden superior informo a Ud. que este Cen-- tro tiene conocimiento de que en algunas de las Ofi- cinas del Registro Pecuario de la Republica, se estan empleando Modelos de Contratos de Compra- Venta que estan en desuso y que, ademas, se esta aplicando para el cobro de los sellos del Timbre Nacional, una escala distinta a la dispuesta, como también, en muchos casos, no se fijan esos sellos, con gran per- juicio para el Erario. A fin de evitar esa anomalia, sirvase circular este escrito a los Encargados de los Registros Pecuarios de ese Término, a fin de que, si no tiene Modelos de Contratos de Compra-Venta como el que se le adjunta, se haga el pedido correspondiente por con- ducto de Ud. Asimismo, y para conocimiento general se le ex- presa a continuacién, la Escala para el cobro de los. sellos del Timbre Nacional en todas las operaciones de ganado en que se emplee dicho Modelo, cuya es- cala la determina el Apartado E. del Articulo VI del Decreto-Ley No. 250 publicado en la Gaceta iat ae A NN a SR 30 5 Oficial, edici6n extraordinaria No. 212 de 23 de Septiembre de 1935, que dice asi: : Mas de $ _ od hasta §$ 50.00 $ 0.05 “ os 50.00 a 100.00 0.10 cs :; 100.00 ie 500.00 0.20 os 3 500.00 es 3.000.00 0.50 i 6 3.000.00 5 . 6.000.00 1.00 is aa 6.000.00 mi 10.000.00. 3.00 ° so 10.000.00 = 20.000.00 5.00 oe Gs 20.000.00 , 50.000.00 10.00 io * 50.000.00 oo Sy eee 50.00 Atentamente, Alejandro Fernandez, Jefe del Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. Habana, Diciembre 1° de 1937. Sr Alcatde cel Barrio de ..:..ccc...cucno ee a, & Aacaide Maiicipal cit ee Prov. rt Gl Sosa ee Senor: Para su mas exacto cumplimiento se dispone lo siguiente: °__LLos Pases de Transito que se expiden para el consumo en cualquier Registro Pecuario no deben presentarse para su asiento en el Registro Pecuario donde radique el Matadero en que se van a Sacri- ficar las reses qu ampara; ahora bien, si todas no se sacrifican en el dia, procede que por el Delegado del Municipio, que en todos los mataderos o depésitos para el consumo debe existir, se exija la inscripcion por sus duenios en el Registro Pecuario de las no sa- crificadas y proveerle, al dia siguiente, o cuando va- yan a sacrificarse, de un nuevo Pase para el Rastro. (Articulo 13, Orden 353 de 1900). 2°—-Teniendo en cuenta las quejas que constan- temente se reciben sobre el hecho de que se esta co- brando cantidades por reinscribir ganado, se hace sa- ber, que esto es absolutamente gratuito, a menos que 31 se expidan Certificados de Propiedad a los cuales solamente se le fijaran $0.20 en sellos del Timbre Nacional y los de la Ganaderia Nacional en el caso de que se compruebe que el ganado al inscribirse es pro- ducto de compra efectuada, sin conocimiento del En- cargado del Registro Pecuario. Se exigira la responsabilidad consiguiente a los que continuen exigiendo el pago de cantidades por inscribir ganado de cualquier especie. _ Atentamente, Carlos D. Villalvilla, Jefe del Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. Habana, Diciembre 15 de 1937. Senor: Para su mas exacto cumplimiento se dispone lo siguiente: Cuando se eenida un PASE COLOR ORO para trasladar ganado de una Finca a otra fuera del Ba- trio o. Municipio en que estuviere inscripto, producira BAJA en los libros del Registro y ALTA en el del — lugar para que se destine. A estos PASES no se le fijan sellos del ‘Timbre Nacional, como tampoco los de Proteccidén a la Ga- naderia Nacional, toda vez que el ganado continua siendo de la propiedad de la persona a quien se le expida esta clase de Pases, el cual esta obligado a sus- cribir un juramento en los Modelos correspondientes. Cuando el poseedor del PASE COLOR ORO se presente en el Registro Pecuario de destino para dar de alta el ganado que en él figure, solicitara se le ex- pida un Certificado de Propiedad, extendiéndosele f Ie para ello el Modelo No. 87 S. I. A. y se archivara el PASE COLOR ORO. El Ganado no produciraé BAJA cuando el traslado se fectue de una Finca a otra ubicada dentro del mis- mo Barrio. Atentamente, Carlos D. Villalvilla, Jefe del Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. Habana, Diciembre 23 de 1937. Rr bale cl TRAE ri oooeeeevcdesccccsseeeesotsset ecconete ame ac. Alcalde Mirnicipal deo... nn cd Sencsuousensttneseecpnpevath Senor: El Honorable Sr. Secretario de Agricultura, por resolucién de esta fecha, ha tenido a bien modificar el parrafo 1° de la Circular 21 de Marzo de 1910, y por ende, el articulo 5° del Folleto “Recopilacion de todas las Disposiciones Vigentes’’, en el sentido siguiente: , ‘‘Las sefias particulares de caracter permanente, caso de que las tuviere, y hierros del ganado, en los Pases y Certificados de Propiedad, se consig- naran con claridad en las casillas correspondientes, expresandose en los mismos el hierro del vendedor y del comprador, excepto en el caso de que el ga- nado tenga un hierro preferente. No debe ex- pedirse en ninguna Oficina del Registro Pecuario y tampoco se admitiran, Pases o Certificados de Propiedad con ‘“‘varios hierros’’ o “‘hierros extran- jeros’’. En los Pases para la matanza, se em- pleara igual procedimiento. Al resefiar los colo- res puede emplearse la palabra “‘varios’’, excepto en el caso que se expidiera Pase o Certificado para un solo animal, que entonces, se hara constar el color que tenga’. | 33 El Articulo 7° de la Circular mencionada quedara redactado asi: ‘‘Con el fin de evitar el sacrificio de un ganado por otro, al expedir Pases al consumo ie consignaran en los mismos, el hierro del vende- dor y del comprador, y la ‘‘Calimba de Venta” en caso de tener Titulo para usarla, excepto cuando el comprador sea Encomendero que puede sacrificar el ganado amparado bajo el Pase que para el consu- mo se le expida con los hierros que en él figuren. __ Lo que se da a conocer para su mds exacto cum- plimiento. De Ud. atentamente, Carlos D. Villalvitlla, Jefe del ‘Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. WO ne Ppe de 1938. Sr. Encargado del Registro Pecuario a. c. Alcalde Municipal de Prov. de TOO eme rece eeeeeeeeereesesenseresses TPH eRe e rere reer rereceresaeeresereseeeseeseseceeeeesece TTPO OCC CeCe Oe OOD Se Hees EESSe Ree Tbe O eee Tec Drees eReeceeedbaccecsccestcccces Con el fin de dejar aclarado plenamente un par- ticular quesha sido motivo de diversas consultas, le - informo lo: siguiente: Toda venta o traspaso de ga- nado que se hubiere verificado después del 1° de Mayo de 1936, fecha en que comenzé a surtir sus efectos el Decreto-Ley: 457 esta sujeta al pago de los” sellos Proteccién a la Ganaderia Nacional. Si cualquier individuo al verificar una inscripcién de ganado presenta un Certificado de Propiedad de ganado adquirido por compra después de la fecha indicada y se prueba que no ha pagado el impuesto ordenado en dicho Decreto-Ley, se le exigira lo efec- tue inmediatamente. Asi mismo se le recuerda las disposiciones conte- nidas en los articulos 7° de la Orden 353 de 1900 y 11 de la Instruccién de 1880, que dicen asi: f 34 , Ze ‘Cuando el ganado que se desea inscribir sea adqui- rido por compra en esta Isla, acudiran comprador y vendedor, o sus legitimos representantes, a la Alcal- dia de Barrio en que los animales se encuentre, para que se levante acta de la negociacién que firmaran las partes contratantes ante la autoridad que extienda dicho documento, y se archivara por indice. En los casos. en que el comprador o el vendedor de un ganado no pueda concurrir a la oficina a efectuar un traspaso, podra autorizar a un mandatario por medio de carta para que acepte la compra o realice la venta, autenticando la firma del que auto- riza, un Alcalde de Barrio, Encargado del Registro u otro funcionario, cuya firma y sello sean conocidos del Encargado del Registro ante quien haya de efec- tuarse el traspaso’’. : ‘Todo el que vendiese o comprase ganado faltan- do a lo prescripto sobre compra-venta, incurrira en la multa de un peso por cada res’. Estas disposiciones deben darse a conocer a los ga- naderos de ese Barrio para que no puedan alegar ig- norancia en el futuro. + De Ud. atentamente, : ae Carlos D. Villalvilla, Jefe del Negociado del Registro Pecuario y Marcas de Ganado. . a MARCAS DE GANADO MANERA DE SOLICITARLA Para obtener la inscripcién de una marca de ga- nado hay que solicitarla de la Secretaria de iAgricul- tura directamente o por conducto del Gobierno Pro- vincial, teniendo cuidado de que en la solicitud apa- |tezca bien claro el nombre y apellido del solicitante 'y su direccién postal. _ Dicha solicitud ha de venir acompafiada de un certificado del Registro Pecuario en que conste que el solicitante posee menos de cincuenta o mayor nt- mero de cabezas de ganado, a este Certificado se le fijaran $0.20 en sellos del Timbre Nacional. ‘También se acompafaran cuatro disefios de la mar- ca que se pide, en otras hojas de papel, tres de ellos firmados y con una nota explicativa al pie, que acla- ren las letras o signos que constituyen la marca. TRAMITACION DE SOLICITUD Al llegar la solicitud a la Secretaria de Agricul- tura se la registra por riguroso turno, haciéndose constar dia y hora de su entrada, cuyos datos se con- signan en cada uno de los tres disefios firmados, de los cuales uno se devuelve al interesado. Firmado el expediente, pasa a informe del Revisa- dor, y va el acuerdo al Jefe de la Seccién y la apro- bacion definitiva al Sr. Director de Industrias, quien hace la concesién y autoriza la expedicién del titulo de propiedad, previo pago de los derechos correspon- dientes, o niega la inscripciédn por prestarse a confu- sién el disefio pedido, en este caso se modifica el mismo disefio de manera que evite se confunda con el concedido y se remite al interesado un ejemplar por si desea adoptarlo. Los que posean titulo para marcar ganado y ne- cesiten distinguir el que haya vendido pueden so- licitar calimba de venta, siendo la tramitacién seme- jante a la de marcas en general. 36 CADUCIDAD DE LAS MARCAS Y CALIMBAS A los quince afios de la fecha de expedicién de titulos para marcas de ganado y calimbas de ventas, caducan, necesitando los interesados renovarlas, pa- ra lo cual haran nueva solicitud remitiendo el titulo caducado, 4 disefos firmados y Certificado del Re- gistro Pecuario en que estuviere inscripto su ga- nado y tendran que abonar nuevos derechos. Es conveniente que los propietarios de ganado tengan cuidado en renovar sus marcas o calimbas porque pueden ser solicitadas por otras personas y si se en- cuentran caducadas pueden concederse. El titulo de propiedad una vez concedido se envia al concesionario por conducto del Gobierno Provincial. DERECHOS DE INSCRIPCION DE MARCAS Y CALIMBAS Los derechos de inscripcién de las marcas y calim- bas ha de ingresarlos el interesado precisamente en la Administraci6n de Contribuciones e Impuestos del Distrito Fiscal correspondiente, en cuanto se le co- munique la concesién y no antes y recogera la carta de pago que remitira a la Secretaria de Agricultura. Si el ntimero de cabezas de ganado no pasa de cin- cuenta, los derechos de la marca son de dos pesos mo- neda oficial; caso de poseer mayor ntimero, los refe- ridos derechos ascienden a doce pesos cincuenta cen- tavos, moneda oficial; las calimbas de venta abonaran j | solamente un peso. | Si obtenido el titulo de propiedad para cincuen- ta cabezas de ganado hubiere que ampliarlo por el maximun, bastara devolverlo a la Secretaria junto con la solicitud de ampliacion, y una carta de pago de la Zona Fiscal por valor de $10.50 que importa la ee mas $0.20 en sellos del Timbre Nacio- nal. 7 Caso de extravio, deterioro U otras causas al so- licitar un duplicado del Titulo se abonaran $4.20 que puede enviarse en Giro Postal expedido a nom- bre del T. G. de la R. a aT PENALIDADES Incurrira en la multa de 15 a 45 pesos moneda oficial, sin perjuicio de las acciones civiles y crimina- les que procedan: 1° Los que usaren una marca sin haber adquiri- do antes, de la Secretaria de Agricultura, el corres- pondiente titulo de Propiedad. 2° Los que hagan uso de una marca que se les haya cedido, sin haber obtenido antes el traspaso au- torizado por la Secretaria de Agricultura, mediante —cesion, documento notarial o judicial. Los que aplicaren a mayor numero un hierro ob- tenido para marcar hasta cincuenta reses, estan con- siderados como defraudadores del Estado y sujetos, por tanto, al oportuno expediente. MODELO DE SOLICITUD PARA MARCAS DE GANADO SR. SECRETARIO DE AGRICULTURA, : HABANA. Honorable Senor: oie ses eg ae peham eet vecino del Barrio rece seste Término Municipal de... ; PPP wi ta desis ca ere ice ee cuya direccién de Correo para todos los asuntos relacionados con la presente solicitud e820... Accvuisseeensnsscidepyieen a Te meee eee eee ee areese rere sere sane sees eee ser se SEH OOOE Eee eee He EEE EE ee EEESOEEEEEE ESOS DEES SED ES SSDS Eee ee EeEeeeeeeeseee Que a los efectos de obtemer La.......eecccccscsecssssssnseeun de una marca de hierro para sefialar ganado en nt- Te ee ee de acuerdo con Jo que establece el Decreto- de 21 de- Agosto de 1884, modificado por el Decreto nime- tro 645, de Junio de 1908, adjunta a la presente cuatro disefios de la marca en cuestidn, tres de ellos deLidamente firmados y un certificado del Registro Pecuario, al que se le fijaron $0.20 de sellos del 38 Timbre, acreditativo del ganado que poseo en la actualidad, rogandole que previo los requisitos del caso, me conceda lo que antes solicito por ser de justicia. Muy respetuosamente de Ud., NOTA : A toda certificaci6n del Registro Pecuario debe de. fijarsele cuatro. sellos del Timbre de a cinco centa- vos; sin ese requisito no se puede tramitar ninguna solicitud. Derechos Fiscales: Hasta 50 cabezas de io $ 2.00 Mas de 50 id oe. "47 30 Catiaipa de venta 62 5 oe 1.00 y en todos los casos $0.20 en sellos del Timbre Na- cional para aplicarlo al Titulo de Marcas. MODELO DE SOLICITUD PARA CALIMBAS DE VENTAS SR. SECRETARIO DE AGRICULTURA, HABANA. Hon. Senor: Ei que ausctibe, Ratural de... ececcciccnue eee BigyOr Ge edad y VeCUNO de. ii. nent emer eonane vropietario de ganado, para marcar el cual se me ha expedido el titulo correspondiente al Num.................. COM Perna. oo. Ooo ee Gen. , a usted suplica se le conceda el uso exclusivo de la calimba de venta cuyos seis disenos acompano, tres de los mis- mos con nota descriptiva debidamente firmada, con cbjeto de distinguir el ganado que marcado con el hierro de mi propiedad haya enagenado; al propio tiempo suplico se le agregue algin distintivo en el caso de estar dicha calimba inscripta a favor de otra persona. 7 SOMO eee memes e ese eeeeesere rae sereeessseeeeseseseeeeessreees Direchos fiscales: $120 39 (Modelo de CERTIFICADO para expedir a los solicitantes de marcas para sefialar ganado, por los Encargados de Registro Pecuario). Cece cece cere wees eee ee reece sere eset ees ees OOSS OOOO HEE as ee Eee SEO OHOOEeEEHesssEEEsSEEEHEseseessssEsEs essere ssseraeaee Encargado del Registro Pecuario del Barrio hi ccna eS Término Municipal de Provincia de ell errr errr Terre ee ee ee ee eee eee eee rere eee eee eee eee eee CER TIFICO :—Qtue revisados los Libros de Altas y Bajas de este Registro a mi cargo, apa- -geeem eo el Libro... al (00... oe , que epics be bodnwdithn MO ccc ek A cocncceelirn ee , tiene ‘inscriptos a su nombre, los siguientes animales: VA oh beac iecccee oka PI oscichl it Betsdeeenccleensd Po pa ea ead VO eet Seek El ganado de referencia pasta en la Finca.................. en. Whicdda Of €l Bareie. i... .:.eicccee Y para constancia, expido el presente en................. ss ee Bi oncescinnccp QM sgl SU Aca GO ee 6 8S wee ER oA ile WE Cb eels vi06 86's 60 CECE SMES EERO CCS CCEE EROS RECO T OES HSS EEMEEBAOSES EEC COEOEE SES FEPETSS EERE RSECCEETONTE REESE (Firma del Encargado del Registro Pecuario). (Se le fijaran a este certificado 4 sellos del Timbre de 5 centa- vos cada uno). (Sellos de la Alcaldia de Barrio o Registro Pecuario) . y? | INSPECCION DE GANADO. -SANIDAD. VETERINARIA El Decreto No. (132 de ‘F915 dispone: —Los Gobernadores de las Provincias, Presiden- tes i las Juntas Provinciales de Agricultura, Co- mercio y Trabajo, actuaran sobre las Autoridades Mu- nicipales para que por medio de sus delegados ejer- zan una vigilancia activa al obj jeto de que los hacen-— dados, los industriales, los centros productores y de- mas establecimientos en donde se crien, mejoren, ce- ben o se utilicen ganado, cuiden de participar la muerte de animales que acaso ocurran, dentro de su propiedad, procediendo inmediatamente a incinerar o enterrar los que fallezcan, sin dejarlos abandonados o insepultos bajo ningun pretexto; y el delegado dara aviso, acto continuo, al Alcalde Municipal respectivo, para que esta Autoridad ordene al Veterinario del Ayuntamiento, que se traslade al lugar donde ocu- rriere la mortandad o se presentare la epizootia, adop- te las precauciones del caso para evitar el contagio y propagacion, interesando del Alcalde los recursos necesarios al efecto. 2°—Los Alcaldes Municipales, a su vez, daran co- nocimiento a los Gobernadores, Presidentes de las Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio y Tra- bajo, de haberse presentado la epizootia en su Dis- trito, sefialando el lugar y remitiendo la noticia que recibieron y el informe del Profesor Veterinario, a fin de que el Gobernador, oyendo la Junta, acuerde lo que fuere necesario; participando el caso con los _ menores detalles a la Secretaria de Agricultura, Co- mercio y Trabajo, que procedera a lo que haya lugar segin lo aconsejen las circunstancias. 3°—En nigtin caso se permitira el aprovecha- _miento y consumo de las reses que murieron de en- fermedad, pues sdlo se permitira utilizar las que fallezcan por accidente casual, comprobado, cuyas car- nes pueden consumirse, si no han entrado en periodo de descomposicion. y aaa a re lg Bn ere teen ne me oper gO ca aaa tarmac i mama 42 4°__LLas Autoridades Municipales deben tener par- ticular empefio en hacer comprender a los vecinos de sus respectivas demarcaciones, la conveniencia que a todos les resulta de no dejar sin enterrar o sin que- mar, segtin se pueda, los cadaveres de los anima- les que mueran; persuadiéndoseles de que el vehicu- lo mas eficaz para propagar las enfermedades trans- misibles, es dejar abandonadas las reses muertas para que los animales carnivoros se encarguen de hacerlas desaparecer. 5°__Las contravenciones a lo que por este Decreto se ordena, seran penadas con multas no menores de cinco pesos, ni mayores de veinte y cinco, moneda oficial, que se impondra por el Secretario de Agri- cultura, Comercio y Trabajo, previa denuncia de la Autoridad Municipal respectiva y que remitira por conducto del Gobernador Provincial. 43 ORDEN CIVIL NUMERO 128 CUARTEL GENERAL DE LA DIVISION DE CUBA. Habana, 28 de Marzo de 1900. El Gobernador General de Cuba, a propuesta del Jefe del Servicio de Aduanas, ordena la publicacién © siguiente: Reglamento para la inspeccidn de Caballos, Cer- dos, Ganado Vacuno y Lanar y otros Rumiantes im- portados en la Isla de Cuba. 1° ‘Todos los caballos, mulas, asnos y cerdos, asi como todo ganado vacuno y lanar y otros rumiantes que se importaren en la Isla de Cuba, quedaran suje- tos a una inspeccion veterinaria. 2° Se exigira un certificado de sanidad expedido por algun Veterinario autorizado del lugar donde se efectue la compra del ganado, que declare el nimero del ganado comprado y que el mismo se halla libre de toda enfermedad infecciosa 0 contagiosa. Las pa- labras ‘‘enfermedades contagiosas’’ incluyen y se re- fieren a cualquiera o todas las siguientes: muermo y lamparon, maladie du coit, catarro epibodético conta- ‘gioso, fiebre tejana, tuberculosis actinomicosis, gloso- peda, tifus contagioso de los bovidios, viruela, sarna, entero neumonia infecciosa, reumonia contagiosa y erisipela. Estos certificados se acompafiaran a cada car-. gamento de ganado que Ilegue a los puertos de Cu- ba, y se presentaran al Inspector Veterinario de la Aduana del puerto de entrada, antes de efectuarse el desembarque del ganado. . 3° A partir del 15 de Mayo de 1900 sera obliga- cion de todo Capitan o Patrén de buque presentar los referidos certificados. — : 4° En los casos en que se embarque el ganado en puertos extranjeros en donde no hubiere un _Ins- pector Veterinario oficial, se exigira un certificado expedido por un Médico de Sanidad de dichos puer- tos acompanado de otro del Cénsul o Agente Con- ‘sular de los Estados Unidos, afirmando que no exis- ee Peete Te cate caertN MER Py yt te nT ne om een ec as eae ae TT aL AER VY i j Seite RScaak a eS ITT oe In aes eS Nae i na ne = ae ee 44 te en aquellos puertos ningin‘ Inspector Veterinario oficial. 2 7 : - 5° En el caso de efectuarse el embarque del ga- nado en algun puerto extranjero en donde no, exista Cénsul o Agente Consular de los Estados Unidos los referidos certificados seran expedidos por el Con- sul o Agente Consular de alguna nacion en paz con las Estados Unidos, 0 en defecto de dichos funciona- rios, por dos comerciantes de consideracion que per- tenecieren al puerto de embarque. oe 6° Por cada infraccién de las mencionadas dispo- siciones, el Administrador de la Aduana del puerto de entrada en Cuba, a su juicio y a propuesta del Inspector Veterinario de dicho puerto, impondra una multa no menor de diez pesos ($10) ni mayor de veinte y cinco ($25). . 7° El Inspector Veterinario de la Aduana visita- ra todo buque que entrare en el puerto cargado de ganado y recibira de manos del capitan o Patrén del mismo, los mencionados certificados, como también una exposicién del numero total del ganado, el nu- ‘mero que hubiere muerto durante el viaje y el exis- tente a bordo. 8° Dicho funcionario efectuara una inspeccion del ganado a bordo del buque, con el objeto de averiguar si entre aquél existen o no enfermedades infecciosas y contagiosas, y no se permitira el desembarque del ganado antes de efectuarse la referida inspeccion. 9° En el caso de hallarse atacado dicho ganado de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, se prohibir4 el desembarque del mismo hasta determinar su destino y disposicién; o sea: si debera ser enviado al puerto de su procedencia o puesto en cuarentena. 10. El Inspector Veterinario autorizara el desem- barque del ganado siempre que lo hallare libre de enfermedades infecciosas 0 contagiosas; pero para mAs seguridad, verificara la inspeccién examinando cuidadosamente cada animal, al salir el ganado del buque.. 11. Siempre que fuere comprobado, por este me- dio, que el ganado se halla libre de toda enfermedad, el Inspector Veterinario expedira un Certificado de 45 Sanidad al Inspector de la Aduana encargado de los Corrales, el cual, previo recibo de dicho certifica- do y del permiso de la Aduana, autorizara a los due- nos del referido ganado para trasladar el mismo a la jurisdiccién de la Aduana. 12. Sera obligacién del Veterinario, asi como del Inspector de la Aduana cuidar que los duefios de los corrales tomen las medidas necesarias para la debida manutencién del ganado y toma de agua y que se conserven dichos corrales y sus alrededores en buen estado de limpieza y sanidad._ A dicho efecto, se per- mitira a ambos empleados la libre entrada de dia o noche a todas partes de los corrales. ce 13. Siempre después de efectuada la descarga del ganado infectado en la cuarentena o siempre que lo estimare necesario el Ingpettor Veterinario del Puer- to, saldra el buque al mar hasta una distancia no me- nor de cinco millas de la entrada del puerto, para ser debidamente limpiado, y, cuando fuere necesario, desinfectado, bajo la direccién del Inspector de la Aduana. Cualquier ganado del cargamento que estu- viere enfermo, agonizando o gravemente herido, sera en el acto sacrificado e inmediatamente echado al mar cuando el buque saliere para efectuarse la lim- - pieza del mismo. 14. El ganado que, a consecuencia dél viaje, mu- riere a bordo durante la permanencia del buque en el puerto, no sera trasladado del mismo, pero si echado al mar, por el capitan o patrén en un punto no me- nos distancia de cinco millas de la entrada del puerto. . 15. Los certificados de sanidad, permisos y sobor- dos a que se hace referencia en las disposiciones que preceden, seran devueltos a la oficina del Inspector Veterinario del Puerto, donde formaran parte de los archivos permanentes de la Aduana. El Brigadier General de Voluntarios, Jefe del Estado Mayor, ADNA R. CHAFEE Nota: 8 * +? ; 2 Donde dice ‘‘Estados Unidos’’ debera entenderse “Cuba . il ae i aa ta Disposiciones geticrales.. 2. 0 ne. eae 3 : - especiales para el Ganado Vacuno. 13 Leyes, Circulares y Datos wu ee “Marcas de Bandia: ol” | i % Inspeccién de Ganado... «si«*s — | oe \ +n - ssf j + / a / -