8 21 la certificaci6n que hubieren adquirido al hacerse la inscripcién anterior, o el titulo de propiedad que actualmente posean, si por primera vez acuden al Re- gistro para inscribir sus animales en la forma que aqui se establece; estas certificaciones o titulos de pro- piedad quedaran archivados en el Registro entregan- dose otra al duefio como se expresa en el articulo 23. (Articulo 4° de la Instruccién de 1880). ArTicULo 25.—Para efectuar la inscripcién de un ganado que por motivo imprevisto carezca de pro- piedad y haya sido adquirido después de 1° de Fe- . brero de 1902, se entregara al Encargado del Regis- tro respectivo por los duenos o sus representantes, una relacién de los que deban ser registrados, ya sean del pais o extranjeros; pudiendo consignar en ella las marcas y sefias que cada uno tenga. Esta rela- ci6n esta autorizada solo con la firma del duefto o su representante, si éstos fueren conocidos o de respon-. sabilidad, a juicio del Encargado del Registro, y en caso contrario, éste exigira la garantia de persona abo- nada, que, suscribiendo también la relacion referida, responda como fiador y quede abligado a las resultas para el caso de que algunos fuesen mal habido. (Articulo 18 de la Orden 353 de 1900 mo- dificado) . oo ART{CULO 26.—Para los efectos de la inscripcion, se recuerda a los duefios de ganado lo que previene la Orden 208, de 30 de Septiembre de 1901, la Orden 5, de 6 de Enero de 1902, la Ley de 16 de Septiembre del propio afio y la de 1° de mayo de 1903 acerca de los titulos de propiedad de los hierros que usen para marcar sus animales, asi como el Decreto 645 de 15 de junio de 1908. : (Disposici6n de la Secretaria de Agricultura de 21 de Marzo, 1910). ARTICULO 27.—No se consignaran hierros que no : consten en los documentos anteriores, a menos que el que lo solicite presente titulo de propiedad expedido a su nombre por la Secretaria de Agricultura, para — usar la marca que desea hacer constar. En el caso 4