7 correspondera la comprobacion de la autentidad de la firma, ya valiéndose de testigos, ya por otros me- dios a su alcance, incurriendo en la multa de un peso por cada cabeza no inscripta con anterioridad a la fecha expresada. (Articulo 6°, Orden 353). ARTICULO 20.—Los que importen ganado en esta Republica después del 1° de Julio de 1901. en que empezo a regir la Orden Militar 353 de 1900 deben de inscribirlo en el barrio a que pertenezca el lugar (muelle, etc) de desembarco. (Articulo: 8°, Orden 353). ARTICULO 21.—Si el ganado proviene de aumento en la cria, el duefio presentara, antes de que transcu- tra un ano de nacido aquél, una relacidn semejante a la que expresa la prescripcién 19, incurriendo en igual penalidad cuando presente la relacién expre- sada después del ano de nacido. 7 > (Disposici6n de 2 de Abril de 1910). ARTICULO 22.—En casos de alteracidn de colores en el ganado inscripto como producto de cria por efecto de la edad o la castracién, se consignaran las variantes bajo la responsabilidad del-interesado, que ha de ser conocido del Encargado del Registro o debi- -damente garantizado, fijandose en la resefia la época en que se formule y circunstancias que concurren en el animal. , (Atticulo 9° de la Orden 353 de 1900). ARTICULO 23.—De toda inscripcidn se expedira certificaci6n, consignando en la linea de notas si el ga- nado ha sido inscripto con anterioridad a favor’ del mismo. individuo en ese u otro barrio, el numero de este, o éstos, cuando fuesen varios, y los nimeros de las anteriores certificaciones. (Articulo 10 de la Orden 353 de 1900). ARTICULO 24.—Para los efectos de lo precedente, en cada Registro se exigira a los duefios de ganado que no.se hallen comprendidos en las prescripciones 20 y