CAPITULO CUARTO. INSTITUCIONES AUXILIARES Art. 28.—Se proveerá por medio del Tribunal de Apelación o Consejo Nacional de Proteción a la Infancia ,a la creación de socie¬ dades y establecimientos tutelares y reformatorios de carácter pro¬ vinciales y municipales, los cuales tendrán funciones técnicas, de observación, de vigilancia o tratamiento de menores corregidos por los Tribunales que esta ley regula. Art. 29.—Los menores confiados por los Tribunales a otras personas, familias, sociedades tutelares o establecimientos en el ejercicio de su facultad reformadora, serán sustentados y educa¬ dos mediante el abono de estancias sufragadas por sus padres o con cargo a los bienes del menor, o con los recursos propios del Tribu¬ nal, o por el Estado. Los menores que el Tribunal acuerde confiar a algunos de los referidos establecimientos, en el ejercicio de su facultad protecto¬ ra, serán sustentados y educados por el Estado. El Tribunal podrá reservarse en cualquier momento la coloca¬ ción y pensionado directo de los menores sobre quienes ejerza la función protectora, siempre que lo considere conveniente para su función tuitiva. Art. 30.—Quedan derogadas todas las disposiciones de cual¬ quier carácter que sean que se opongan al cumplimiento de esta ley. Y comenzará a regir desde su publicación en la GACETA OFI¬ CIAL DE LA REPUBLICA. El CONSEJO CORPORATIVO redactará el REGLAMENTO que someterá al Sr. Presidente de la República, para su aprobación y ejecución. 22