Art. 24,—En el caso que el menor sea sometido a situación de libertad vigilada, o se imponga la vigilancia protectora, el Tribunal podrá acordar las medidas o restricciones complementarias que es¬ time favorables a la proteción o corrección y los padres o tutores no podrán ejercitar los derechos que tuvieren. Cuando un menor sea entregado a otra familia, sociedad o establecimiento en el ejer¬ cicio de su facultad reformadora, se considerará en suspenso el de¬ recho de los padres o tutores a su guarda o educación. Art. 25.—Los acuerdos que no impliquen suspensión y restric¬ ción del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor o la situación de un menor tutelado, podrán ser adopta¬ dos por el Presidente del Tribunal, así como en cuanto se concreten a mledidas leves de breve internamiento o su internamiento provi¬ sional. Los demás acuerdos de carácter reformador o protector serán tomados por el Tribunal en pleno. Art. 26.—Las resoluciones del Tribunal Tutelar serán ejecuti¬ vas cuando se traten de corrección o protección de menores y las apelaciones que se establezcan no determinarán la suspensión del acuerdo recurrido. Solo serán apelables los acuerdos en que se li¬ miten derechos de los padres o tutores, decretándose la libertad vi¬ gilada o la imposición de vigilancia de un menor, entregándole a otra persona, familia o sociedad o establecimiento, o suspendiendo el derecho de dichos representantes legales a su guarda o educa¬ ción. En caso de apelación se remitirán al C. N. de Proteción a la Infancia todos los antecedentes existentes en el Tribunal con un informe del mismo. Art. 27.—Los acuerdos de los Tribunales dictados para corre¬ gir y proteger a los menores no revisten caracteres definitivos y pueden ser modificados o dejados sin ulterior efecto por el mismo TRIBUNAL que los haya dictado, ya de oficio, o bien a instancia de parte interesada, o del delegado del Tribunal; pero nunca la resolución durará menos de dos años, ni más de cuarto, en los ca¬ sos en que el menor haya ingresado en un Reformatorio, a contar desde la edad de diez y seis años. Los acuerdos dictados en que se adopten medidas de vigilancia o internamiento, que sean de carác¬ ter apelables, deberán ser ratificados por el Tribunal cada dos años si durante este término no se hubiere modificado la situación del menor. ai