metidos por este concepto a los Tribunales de menores, por los ac¬ tos graves previstos en el Libro Tercero del Código Penal, en la Or¬ den Militar número 213 de 1900 o en leyes especiales, pudiendo el Tribunal adoptar, respecto de ellos, las medidas señaladas en el ar¬ tículo 22 de esta Ley y durante el tiempo que estime necesario. Art. 13.—Los padres o representantes legales que deseen co¬ rregir a sus hijos o pupilos a virtud de sus derechos de patria potes¬ tad o tutela, podrán impetrar el auxilio del Tribunal para internar al mlenor en un establecimiento de corrección o de cualquiera otra indole de los señalados por el propio Tribunal y comprendido dentro del campo técnico de las llamadas Instituciones Auxiliares de los Tribunales Tutelares de Menores. El Tribunal resolverá la petición con entera libertad, previa la correspondiente información, señalan¬ do o determinando el tiempo de la reclusión. Art. 14.—Los padres o tutores que dispongan de medios econó¬ micos suficientes para pagar una pensión para el sostenimiento de sü hijo o menor sujeto a tutela, deberán abonar la que el Tribunal determine con el fin de entregar a la persona, farñilia o sociedad tutelar o internado educativo, de observación o reforma. Los que no lo hicieren serán castigados a tenor de lo dispuesto en la Orden Militar número 213 de 1900 y en el concepto de falta. Art. 15.—Los Tribunales Tutelares serán los únicos competen¬ tes para suspender el derecho de guarda y educación de los meno¬ res de diez y seis años de edad, así como para designar las personas que han de ejercer dicha función nuevamente. Art 16.—En el caso de malos tratos, órdenes o consejos co¬ rruptores, a que se contrae el Código Civil, es necesario la incoación de un expediente y adoptar resolución sobre la suspensión del mis¬ mo derecho por el Tribunal Tutelar, para poder decretar la priva¬ ción del derecho y educación del menor. Art. 17.—Cuando se trate de la suspensión derivada de delitos de los padres o tutores, el Tribunal Tutelar la decretará previo tras¬ lado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal ordinario; y se ejercerá la función protectora sobre el menor, s'in perjuicio de la competencia del Tribunal Tutelar correspondiente para decretar lo que estimare de su deber en cuanto a la suspensión del derecho de los padres o tutores. Art. 18.—Las sanciones civiles para la restitución de objetos, reparación de daños e indemnizaciones de perjuicios, originados por actos u omisiones ejecutados por un menor de los cuales haya co¬ nocido el Tribunal Tutelar, se ejercitará por el perjudicado ante los Tribunales ordinarios de orden civil en la clase de juicio que corres¬ ponda. El Tribunal Tutelar se limitará a declarar la participación del menor y a devolver al perjudicado los objetos sustraídos, justi¬ ficada la propiedad. 17