CAPITULO SEGUNDO Competencia y Carácter de la Jurisdicción de los Tribunales Tutelares de Menores Art. IP—La competencia de los Tribunales Tutelares de Me¬ nores, se extenderá a conocer: 1.—De las acciones u omisiones atribuidas a los menores y realizadas antes de cumplir los diez y seis años de edad y que el Código Penal vigente la Orden Militar número ¡ 213 de 1900 o leyes especiales califiquen como delitos o i faltas. 2.-—De los casos de menores de diez y seis años de edad que se entreguen a la vida licenciosa, o se dediquen a vagabun¬ dear, siempre que el Tribunal estime que debe aplicar su facultad reformadora o protectora. 3.—De la suspensión del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor, en los casos previstos en el Código Civil por malos tratos, órdenes, consejos o ejemplos corruptores, a menores de diez y seis años. En los casos consignados en el Código Penal o en leyes especiales o en la Orden Militar número 213 de 1900 como consecuencia de delitos o faltas cometidas por los padres o tutores en perjuicio de los menores de diez y seis años. 4.—En los casos de incumplimiento, por los mismos, de las prescripciones impuestas por el Tribunal Tutelar en defen¬ sa de los menores de diez y seis años que estime en peli¬ gro moral o dedicados a ocupaciones nocivas. Art. 10.—-En el ejercicio de la facultad reformadora, la juris¬ dicción del Tribunal tendrá carácter educativo y tutelar; y en el ejercicio de la facultad protectora, las resoluciones serán esencial¬ mente preventivas. Art. 11.—Cuando se trate de infracciones de las Ordenanzas Municipales o de Policía, cometidas por menores de diez y seis años, las autoridades no podrán tomar medidas de carácter represivo con¬ tra el menor, sino, darán cuenta al Tribunal correspondiente. Art. 12.—Los menores de diez y seis años indisciplinados, de¬ nunciados por sus padre, tutores o guardianes, sólo podrán ser so¬ ló