ilAD H REGLAMENTO i u m PARA EL GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DE DESPACHO DE LA REPUBLICA DE CUBA KM a NOTA d a y ; c o n corda d a ti V m por | f ; t| EDUARDO COLON Slfcl:? ^H 1 Y IIP- \ HV; PRECIO: $2.00 MONEDA OFICIAL 1 HABANA. IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y C. P y Margall. nms. 33 y 35, 1916 f?r> 1# mr/M' mmmmm 0F m i ^ jgO bbo a^ aI UNIVERSITY OF FLORIDA LIBRARIES Law Library Y REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DE DESPACHO DE LA REPUBLICA DE CUBA ANOTADA V CONCORDADA EDUARDO COLON PRECIO: $2.00 MONEDA OFICIAL HABANA. IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y C. P y Margall, nms. 33 y 35. 1916 I> ilBfiARf I M tCOWARD'SCHUSTKB REPUBLICA DE CUBA PRESIDENCIA Habana, Julio 27 de 1915 Seor Eduardo Coln. Seor: En contestacin su escrito de fecha 26 de los corrientes, me complazco en comunicarle que en la sesin del Consejo de Secretarios celebrada el da 10 de Noviembre de 1913, se tom entre otros el acuerdo de autorizar Ud. para publicar una nue va edicin de la Ley del Poder Ejecutivo con las modificaciones en ella introducidas y los comentarios que crea oportunos. Con la mayor consideracin, Rafael Montoro, Secretario de la Presidencia. Advertencia: Las notas y aclaraciones son propiedad del Anotador y na die puede reproducirlas sin su permiso. Sb. Db. Antonio J. de Abazoza. Mi estimado amigo: Si olvidara que mis limitados conocimientos en admi nistracin fueron apreciados por IM. en ms valor que el que en realidad tenan; si no recordara sus espontneas deferencias y,apoyos, acaso surgidos a impulsos del afecto o con ocasin de las extensas labores realizadas sin descanso ni fatigas durante ms de tres aos, a la claridad del sol, y cuando las tinieblas y silencio de la noche se rompan a virtud de la luz artificial y al chirrido de nuestras plumas que, incansables, no las detenan ni el sueo ni el cansancio inoportuno; si todo eso no estuviera arraigado y conservado en mi memoria, la dedicatoria de este modesto ensayo tomara otros rumbos ms en harmona con el sentir de la poca; la ingratitud; pero no sucediendo as, sino que aquellos favores y aquellas deferencias han quedado im presos, reconocidos y recordados, a Ud. me complace ofrecrselo como testimonio del afecto que le profesa Eduabdo Coln. 1 AD VJERT KJS CIA He acometido la empresa de anotar la Ley Orgnica del Po der Ejecutivo y el Reglamento para l Gobierno de las Secreta ras de Despacho, porque, hasta ahora, persona alguna se ocup de hacerlo. Pero, estmese este modesto trabajo, incompleto y de ficiente como mo, para que sirva de estmulo personas de ma yores conocimientos, de cerebros mejor organizados, que realicen uno extenso y concienzudo, ya que las materias que comprenden los textos, bien merecen un esfuerzo que culmine en la acertada orientacin que necesita la laboriosa clase de empleados y fun cionarios pblicos para el mejor desempeo de su cometido. Hecha esta aclaracin, bien puede esperarse de la crtica sa na, l benevolencia que, por aquella causa, y por no disponer de suficiente tiempo para obras de tal magnitud, necesita la que presento, pues que l principal objeto de ella es el ofrecerla con las modificaciones introducidas por leyes especiales. De ser estimado el propsito, quedarn satisfechas mis as piraciones. El Anotador. LA COMISION CONSULTIVA Habana, Enero 11 de 1909. Honorable Gobernador Provisional. Palacio. Cumpliendo las rdenes de usted, la Comisin Consulti va tiene el honor de someter su consideracin el Proyecto de Ley Orgnica del Poder Ejecutivo. Ha sometido ya su examen el de la Ley Orgnica Munici pal, complementado con una Ley de Impuestos Municipales y otra de Contabilidad Municipal, y la Ley Orgnica Provincial. Ha biendo merecido la aprobacin de usted dichos Proyectos, se promulgaron como leyes, y en la actualidad funcionan los go biernos locales con arreglo a sus preceptos. Esos gobiernos, antes de la promulgacin de las nuevas leyes, basaban su existencia y poderes en la legislacin emanada de la soberana de Espaa. Dicha legislacin contena principios incompatibles con la or ganizacin poltica de Cuba creada por la Constitucin, pero no obstante, se ha seguido aplicndolos, por carecerse de otros ms en harmona con la nueva y ms liberal forma de gobierno republicano, causa de no haber dictado la necesaria revisin de las leyes. Los gobiernos provinciales y municipales siguieron sujetos la direccin de las autoridades centrales, segn las leyes es paolas. Con arreglo la Constitucin cubana, ejercen juris diccin exclusiva en los asuntos de carcter local. Salvo, en ciertos casos limitados y bien definidos, en que las autoridades nacionales y provinciales tienen facultades de intervencin. Ms que por otra consideracin, para evitar las provincias y mu nicipios las dificultades que Resultaban de las antinomias entre la Constitucin y las leyes orgnicas establecidas por el Gobier no espaol, sancion el Gobierno Provisional la nueva legisla cin, dotando los gobiernos locales de un mecanismo adminis trativo en harmona con el actual modo de ser de los Munici pios y las Provincias dentro de la Kepblica. Quedara incompleta la obra de reformar las leyes polticas si se diese por terminada con la promulgacin desdicha legisla cin para la Provincia y el Municipio. Debe completarse el sistema dictando una Ley Orgnica para el ejercicio del Poder 10 Ejecutivo, con arreglo la cual se cree suficiente nmero de Se cretaras para atender las necesidades del servicio, definiendo claramente las respectivas jurisdicciones y funciones. La nece sidad de esta Ley es quizs ms urgente que la de las leyes rela tivas la administracin local. Regase sta por un sistema con el cual funcionaba, pesar de no ser ya aplicables alguna de las disposiciones que lo prueban, mientras que el Poder Ejecutivo slo posee algunas leyes fragmentarias para mantener la unidad de su organizacin. Estas, con algunas reglas y rdenes ejecu tivas dictadas para hacer frente las necesidades del momento, falta de legislacin ms apropiada, constituyen actualmente la legislacin aplicable al Poder Ejecutivo. Ni las autoridades es paolas de Cuba, ni el Gobierno Militar de los Estados Unidos, ni ms tarde el Congreso Cubano, establecieron nunca un plan sistema general para ese ramo del servicio. Cuando por Real Decreto de Noviembre 25 de 1897, se es tableci un nuevo rgimen colonial para Cuba, se le provey de cinco Departamentos ejecutivos, saber: Gracia, Justicia y Go bernacin; Hacienda; Instruccin Pblica; Obras Pblicas y Comunicaciones; y Agricultura, Industria y Comercio. El Par lamento Colonial, segn se previno en dicho Decreto, qued au torizado para aumentar disminuir el nmero de los Departa mentos, y se le encarg el cuidado de prescribir sus facultades y limitaciones respectivas. Dispuso ese Decreto que su pro mulgacin en Cuba, sera organizado el Gobierno por el Gober nador General, al cual se autorizaba para nombrar los Jefes de los Departamentos, stos habran de desempear sus funciones hasta la reunin del Parlamento Colonial, eligindose entonces los Secretarios de entre los miembros de cualquiera de las dos Cmaras del Congreso. El Gobernador General nombr los Secretarios su debido tiempo instal el nuevo Gobierno, y por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 1897, distribuy las facultades administrativas del Ejecutivo entre las cinco Secretaras, dando cada una la autoridad que se consideraba ms de acuerdo con el objeto y alcance de su nombre ttulo particular. Cada ramo del servi cio asumi las funciones ejercidas por el correspondiente en la administracin espaola, basndose en la analoga. As el De partamento de Hacienda reclam jurisdiccin sobre todos los asuntos de rentas, y el Departamento de Instruccin Pblica so bre los escolares, distribuyndose de esa suerte el Poder Eje cutivo, por consentimiento general entre los diferentes Depar tamentos. Pero ni el Gobernador General, ni el Parlamento Colonial ms tarde, se ocuparon de la formacin de un sistema general detallado para el ejercicio de las funciones del Ejecutivo. Slo dur unos meses el Gobierno Colonial, terminado por la Intervencin armada de los Estados Unidos en Cuba, como resultado de la guerra con Espaa. Poco despus de la ocupa- 11 cin de la Isla por el Ejrcito de los Estados Unidos el Jefe Su premo, el General Brooke, estableci una rama civil del Gobierno Militar, creando cuatro Departamentos ejecutivos, designados respectivamente como sigue: Estado y Gobernacin; Hacienda; Justicia e Instruccin Pblica; Agricultura, Comercio Indus tria y Obras Pblicas. . Las autoridades militares en diversas ocasiones dispusieron alteraciones en esta organizacin, y al traspasarse al Presidente Estrada Palma el Gobierno, la rama ejecutiva constaba de los siguientes Departamentos: Estado y Justicia; Gobernacin; Ha cienda; Agricultura, Comercio Industria; Instruccin Pbli ca y Obras Pblicas. Durante el Gobierno Militar Americano, no se pretendi dic tar una legislacin encaminada la distribucin general de fa cultades entre los Departamentos Ejecutivos. No significa esto que no se adoptasen leyes de ninguna especie determinando la jurisdiccin de los departamentos: en diferentes pocas se pro mulgaron rdenes generales que sealaron sus atribuciones, ta les como las Ordenanzas de Aduanas, que asignaron al Departa^ ment de Hacienda el deber de cobrar y hacer efectivas las rentas de Aduanas; y la que define la jurisdiccin del Departa mento de Obras Pblicas en asuntos de este ramo, y otras ms. Pero esa legislacin no result bastante amplia para las nece sidades del servicio, y hubo de recurrirse, en consecuencia, a las leyes polticas espaolas en busca de antecedentes, en la mayor parte de los casos, con el fin de determinar cual de los Departa mentos tena competencia en los diversos ramos. La Repblica mantuvo el sistema que exista durante el Gobierno Militar, con algunas adiciones y modificaciones que introdujeron el Congreso el Presidente de la Repblica, en forma de leyes, reglamentos decretos. El Presidente Estrada Palma reconoci la necesidad de que se legislase sobre este im portante asunto, y como el Congreso no hizo las leyes necesa rias, vino aqul en auxilio de los funcionarios de la Administra cin, estableciendo reglas para resolver las dificultades segn se iban presentando. La organizacin de las ramas del Poder Ejecutivo, conforme lo estableci el Gobierno Militar Americano en seis Departa mentos, continu sin alteracin durante la administracin de Palma, y tambin durante el actual Gobierno Provisional hasta Agosto 26 de 1907, en que se nacionalizaron los asuntos sanita rios de la Repblica por el Decreto nm. 894, en virtud del cual se cre un Departamento de Sanidad con funciones independien tes de los dems Departamentos. En la actualidad el Poder Eje cutivo se ejerce por medio de siete Departamentos, saber, los seis Departamentos, que existan durante la administracin del Presidente Palma, y el nuevo Departamento de Sanidad creado por el Decreto nm. 894 del Gobierno Provisional. Los Departa mentos funcionan con arreglo las disposiciones de las Ordenes 12: Militares, algunas leyes del Congreso Cubano, los reglamentos y rdenes del Presidente de la Repblica, los Decretos del actual Gobierno Provisional, y en parte considerable, con arreglo las leyes, decretos y reglamentos espaoles. La Comisin entiende que la tarea de definir las funciones del Poder Ejecutivo distribuyndolas entre los diferentes Depar tamentos, quedara mejor realizada por medio de un Cdigo Po ltico, en que se definiesen las facultades y limitaciones de los respectivos Departamentos, as como la organizacin para el ejercicio de esas facultades en todos sus detalles. En ese Cdigo podra conservarse todo lo bueno de las leyes vigentes con las adaptaciones exigidas por la nueva situacin. Esto, con algu nas adiciones, completara el sistema. Pero una legislacin en tan gran escala y sobre asunto tan importante, exigira mucho es tudio y varios aos de constante trabajo. No podra realizar se durante el actual Gobierno Interventor, que terminar muy en breve sus funciones. Si no puede acometerse al presente tarea tan extensa como lo es un Cdigo Poltico, al menos puede hacerse mucho bien con la adopcin del Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, para que se dejen claramente definidos las facultades y lmites de cada De partamento. De esta manera los Secretarios y otros funciona rios de los diferentes Departamentos tendrn reglas precisas para guiarse en la administracin de los asuntos de sus respec tivos Departamentos, y se dar conocer al pblico las facul tades y deberes de los mismos, $s como la manera en que han de cumplirse, y desempearse dichas facultades y deberes. El pue blo tiene derecho que el Gobierno se organice con arreglo las leyes que emanen de la Repblica en conformidad con sus ins tituciones. La Constitucin ha impuesto al Congreso el deber de dispo ner por una Ley especial quin habr de sustituir al Presidente de la Repblica por su muerte, renuncia inhabilitacin, y la del Vicepresidente. De acuerdo con este precepto constitucional, el Congreso aprob una Ley el 24 de Junio de 1903, por virtud de la cual dicho Cuerpo tiene la obligacin de elegir un Presiden te, para lo que reste del perodo, pero la comisin ha credo que el procedimiento establecido por esa ley, presenta ciertas dificul tades, y, por tanto, ha credo conveniente sustituirlo con otro que se cree facilitar un medio sencillo y pronto para las eleccio nes en tales casos. La ley propuesta define ciertas facultades del Presidente y su Gabinete. Las atribuciones del Presidente de la Repblica, sealadas en la Ley se encuentran dentro de los lmites consti tucionales, siendo el objeto especificarlas en los casos en que la Constitucin slo habla en trminos generales, prescribiendo en cada caso el procedimiento que habrn de ajustarse, si en la Constitucin no se expresa. Dichas atribuciones han sido es tudiadas por la Comisin desde el punto de vista de las relacio- 13 nes del Presidente con el Congreso, especialmente con referencia la preparacin y presentacin del Presupuesto anual por el Presidente al Poder Legislativo. La Ley establece un procedi miento por el cual el Proyecto de Presupuesto ha de formarse con los anteproyectos presentados al Presidente por los diferen tes Secretarios del Despacho, y* as preparado, lo remitir al Con greso. Tambin prescribe la forma en que el Presidente ha de someter al Senado los nombramientos de funcionarios que hicie re, y determina lo que deba hacerse si dicho Cuerpo no toma acuerdo sobre los nombramientos durante la sesin. Tambin se tratan otros particulares que afectan las relaciones del Presi dente con ,el pongreso. En esta Ley se definen las relaciones entre el Presidente y los Secretarios de su Gabinete, tanto colectiva como individual mente. El precepto Constitucional que dispone la accin con junta del Gabinete en los casos previstos por la Ley, no se ha desatendido Pero se han insertado disposiciones para las reu niones del Gabinete en que hayan de determinarse asuntos que afecten la relativa competencia de los Departamentos y resol verse los conflictos que de ellos surjan. Se reconoce plenamente la direccin que al Presidente co rresponde sobre los actos de los miembros de su Gabinete en los asuntos puramente ejecutivos. La autoridad de dichos funcio narios en tales casos es delegada, confer dale por el Presidente, y necesariamente debe hallarse sujeta su direccin y sus rdenes. As sucede especialmente en los asuntos de la competen cia del Departamento de Estado, en que las relaciones extran jeras de la Nacin han de hallarse siempre sujetas la superior autoridad del Presidente. Las leyes asignan ciertas funciones administrativas los respectivos miembros del Gabinete en su carcter de Jefes de Departamentos. En esos asuntos la autoridad del Presidente de la Repblica es nicamente de inspeccin fin de que pueda ha cer que los Secretarios cumplan fielmente las leyes. Por otros conceptos la manera en que dichos funcionarios cumplan sus de beres, no est sujeta la autoridad del Presidente, sino la de las leyes que les asignen esos deberes. Este principio se ha ob servado cuidadosamente en la legislacin que se propone. La Ley define las facultades y deberes de los Secretarios en sus relaciones entre s, y con el pblico, como Jefes de los di versos Departamentos. Los deberes que en este ltimo carcter les incumben son de importancia ms inmediata para el pueblo, y por tal motivo es ms imperiosa la necesidad de que se establez ca un sistema general para el ejercicio de las funciones adminis trativas, que les competen. Los respectivos Departamentos segn la Legislacin propues ta, continuarn en el ejercicio de su actual jurisdiccin, si no se traspasa otro Departamento; y el Presidente de la Re pblica queda autorizado para designar uno ms Secretarios 14 para que presten un servicio pblico, cuando la Ley que exija el Servicio no indique claramente el Ramo que deba encargarse del mismo. Este Artculo se insert'en previsin de que no se encuentre asignada determinada obligacin alguno de los De partamentos, especialmente con referencia los casos que pue dan tener origen en la legislacin espaola aun vigente, y que hayan pasados inadvertidos al redactarse la Ley. Con arreglo la nueva Ley para el ejercicio de sus atribu ciones tendr el Presidente de la Repblica ocho Secretaras del Despacho, saber: de Estado; Justicia; Gobernacin; Hacienda; Obras Pblicas; Agricultura, Comercio y Trabajo; Instruccin Pblica y Bellas Artes; y Sanidad y.Beneficencia. Cada, una se hallar bajo la direccin de un Secretario de Despacho, con los Subsecretarios y dems empleados que la Ley determine. Al reorganizar los Departamentos, la Comisin ha cuidado de no introducir cambios tan radicales que pudieran ocasionar demoras perjuicios en el servicio pblico. Se conserva en lo esencial el orden en que actualmente estn asignados los deberes al personal de los respectivos Departamentos, aunque en mu chos casos se han cambiado los ttulos oficiales de los funciona rios encargados de las diversas subdivisiones del servicio. Algunos de los funcionarios encargados ihoy de secciones y oficinas independientes, poseen ciertas facultades que les confie re la legislacin vigente. Se ha cuidado de no perturbar las le yes administrativas respecto de ellos; as, el Jefe de la Seccin encargada de los asuntos relativos al Registro de la Propiedad y los Registros Civil y Mercantil del Departamento de Justicia, continuar desempeando esos deberes como hasta aqu. Lo mismo ocurre con el Jefe de la Seccin de Mpntes y Minas del Departamento de Agricultura, Comercio y Trabajo, el cual se guir con la jurisdiccin que hoy le concede la Ley. La Comisin ha tropezado con algunas dificultades para lle var cabo la clasificacin del personal de los Departamentos, sa tisfaciendo las exigencias de la reorganizacin sin apartarse de masiado del orden de cosas existentes que causara confusin. La dificultad se deba en gran parte la falta de uniformidad en el actual sistema acerca del pago de sueldos, que no siempre es tn basados en la importancia de los servicios. La clasificacin adoptada por la Comisin sigue en su ma yor parte la establecida por la Ley espaola y por consiguien te es aqulla con que el pueblo est familiarizado. Consta de Jefes Superiores de Administracin, comprendiendo esta clase los Subsecretarios, Directores Generales, y Directores, al Te sorero General de la Repblica, al Interventor General y otros funcionarios ejecutivos encargados de dependencias de impor tancia; Jefes de Administracin de varias clases; funcionarios y empleados de varias categoras. Los Jefes de Administracin estarn encargados de Seccio- 15 nes y Negociados, y sus categoras debern estar de acuerdo con la importancia de los deberes que se les asignen. Es de creer que la clasificacin que antecede permitir la reorganizacin de las oficinas de los Departamentos, conforme al nuevo sistema, sin dificultad alguna. La Comisin ha introducido algunos cambios de importan cia en la distribucin de los deberes de los respectivos Depar- mentos, y en algunos casos se han conferido los Secretarios fa cultades que antes no tenan. Bueno ser explicar brevemente estos cambios. Con arreglo la nueva Ley, el Secretario de Estado estar encargado de la publicacin y distribucin de las leyes del Con greso, de los'Tratados con naciones extranjeras, y de los Decre tos y Ordenes del Presidente ; de la custodia del gran sello y de otros asuntos que correspondan ordinariamente al Secretario de Estado de los Estados Unidos. La mayor parte de esos deberes hasta ahora han estado cargo del Secretario de Gobernacin; pero la Comisin es de parecer que corresponden ms bien al Departamento de Estado, que representa al Presidente ms di rectamente que cualquiera otro en los asuntos de carcter pu ramente ejecutivo. Por la nueva Ley se opera, un cambio en el objeto y carc ter de las atribuciones del Secretario de Justicia. Tendr in tervencin 'directa en todos los asuntos cursados ante los Tribu nales, en que se halle el Estado interesado. Esa intervencin, no obstante, no es de tal naturaleza que coarte la accin indepen diente del poder judicial. Sus funciones sern nicamente las que ahora desempean los Fiscales. El Secretario de Justicia es el Jefe Administrativo de los Fiscales, y responsable de la gestin de los asuntos ellos con fiados ; pero en el actual sistema se le niega representacin direc ta ante los Tribunales. Es de justicia para l que se le permita intervenir en todos los asuntos de esta clase, y ciertamente ser ms beneficioso los intereses del pblico hacerlo as. El objeto de la nueva Ley es darle la direccin de la representacin del Estado ante los Tribunales en todos los asuntos en que tenga in ters. De esa manera todo el mecanismo de esa representacin estar bajo la direccin del Secretario. La Ley consigna otro importante 'ambio en las funciones del Secretario de Justicia. Le exige que d su opinin al Con greso, cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, y al Presidente de la Repblica y Jefes de Departamentos, cuando la* soliciten, en cuestiones legales. En este particular, el Secretario de Jus ticia desempear obligaciones semejantes las que se imponen al Procurador General de los Estados Unidos. Esta prctica fu desconocida durante el Gobierno Espaol. La experiencia adquirida en los Estados Unidos ha demostrado que la harmo na y cooperacin en los asuntos de los diversos Departamentos, como mejor se realiza es interpretando las leyes administrativas 16 de manera uniforme y apropiada. Ese fin slo puede alcanzarse obteniendo la opinin del Departamento de Justicia en asuntos de Derecho, estando dicho Departamento organizado y especial mente dotado para ese servicio. Las opiniones del Secretario de Justicia sern slo consulti vas y no tendrn fuerza obligatoria. El Departamento de Agricultura, Industria y Comercio, va ra de nombre en la nueva Ley, llamndose Secretara de Agri cultura, Comercio y Trabajo, y se le agrega un Negociado de Tra bajo. El Gobierno cubano ha consagrado poca atencin los asuntos que afectan las clases industriales y obreras en sus re laciones entre s. Hoy da no existe ningn ramo del servicio dotado de los elementos necesarios para suministrar informes sobre este particular. Ese estado de cosas no debe continuar. Las controversias entre el Capital y el Trabajo surgen constante mente, y es deber del Gobierno prestar todo el auxilio que en su mano est para que se llegue prontamente un arreglo amisto so. Para que pueda esto realizarse, es menester que posea am plias noticias sobre el particular; y con el fin de adquirir esa informacin se crea el negociado de Trabajo. Por la legislacin en proyecto se crea un nuevo Departa mento de mucha importancia, llamado'Departamento de Sanidad y Beneficencia, traspasndosele las facultades y debelas que has ta ahora correspondan al Departamento de Sanidad y al de Be neficencia, as como al d Gobernacin en lo referente Sanidad y Beneficencia. La creacin de la Secretara de Sanidad y Beneficencia reu nidas, hizo necesario un cambio en las leyes de Beneficencia. Es to se ha realizado por la revisin de las Ordees Militares so bre la materia con las adaptaciones exigidas por la creacin del nuevo Departamento. La Junta Nacional de Sanidad, establecida por el Decreto nm. 894, queda abolida, as como la Junta de Beneficencia crea ba por la Orden General nm. 271. En lugar de ambas se crea la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, pero sus facul tades son simplemente consultivas, salvo casos especiales, como la aplicacin de ciertos fondos pblicos, que requieren un acuerdo de la Junta. A la Ley se ha agregado un Ttulo sobre Contabilidad Na cional que comprende disposiciones relativas la custodia, in ventaro y contabilidad de las propiedades pblicas en uso por los departamentos, y los referentes al asunto correlativo de con tratos para la compra de efectos y material y para la construccin de obras pblicas. El ttulo citado se ha sacado en gran parte de la Orden General N? 79, de 1901, en lo tocante los asuntos de Contabilidad y al movimiento de fondos en el Tesoro Na cional, as como al desembolso de fondos pblicos. Los debe res del Secretario de Hacienda, del Interventor General, del Tesorero General de la Repblica, y dems empleados encargados I 17 de la recaudacin desembolso de los caudales pblicos, se en cuentran cuidadosamente definidos en la Ley. Las disposicio nes referentes bienes y contratos estn tomadas de la Orden Militar nm. 220 de 1900. Puede decirse que las dos Ordenes Militares antes mencio nadas han sido refundidas con las modificaciones y adiciones que se creyeron oportunas y que han resultado necesarias des pus de varios aos de experiencia. Dos cambios de importancia se hacen en la actual Ley de Contabilidad. El primero de ellos se refiere la inspeccin y examen de las cuentas de los empleados encargados de la recau dacin y desembolso de fondos pblicos. La nueva Ley exige que el Interventor General examine estas cuentas, por lo menos una vez al ao, y al efecto debe disponer una inspeccin de los libros, documentos, fondos y cuentas del empleado en las pocas que juzgue necesario ; pero no menos de una vez cada ao. Es tas inspecciones no se harn en fechas fijas, sino solamente cuan do sean necesarias juicio del Interventor General. Es de creer que el sistema de inspeccin dispuesto en la nueva Ley, resultar muy beneficioso y contribuir la ms efi caz y honrada administracin de los caudales pblicos. Rara vez se descubren irregularidades en el examen de los comprobantes y cuentas remitidos los empleados contadores, por los empleados administrativos que manejen fondos pblicos. Ordinariamente las descubre el Jefe del ^Departamento en que ocurren, en las inspecciones que lleva cabo, los empleados contadores por orden del Interventor General, al inspeccionar y examinar las cuentas de los empleados administrativos. La Comisin, es por tanto, de opinin, que esa modificacin ser una indisputable mejora en los mtodos actuales, pues con estos al gunos empleados han permanecido libres de investigacin y exa men durante todos los aos de la Repblica. El otro cambio importante se refiere la cuestin de las ape laciones de la decisin del Interventor General en la comproba cin y liquidacin de cuentas. Hoy da se puede apelar del fa llo del Interventor General al Jefe del Ejecutivo, en el trmino de un ao desde la fecha del fallo. La resolucin del Jefe Eje cutivo es final y concluyente. El cambio que se propone har que el fallo del Interventor General cause estado, pero admitir apelacin de su fallo dentro de los noventa das ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Se impone al Interventor Ge neral el deber de remitir todos los documentos del caso al Pre sidente de dicha Sala, dentro del trmino de cinco das. La Sa la de Gobierno deber resolver el caso dentro de los quince das, dando las partes oportunidad de ser odas si fuere necesario. Su resolucin ser definitiva y firme para todos los efectos. La Ley dispone que el Tribunal conozca y resuelva los casos, deci diendo la cuestin de fondo sin fijarse en la forma, y les concede precedencia sobre cualquier otro asunto. 18 Los empleados contadores del Gobierno ponan objeciones la apelacin ante el Jefe Ejecutivo, alegando que ste es igual mente un funcionario administrativo, responsable de los actos de los empleados interesados en el fallo, y por consiguiente, parte en la causa, por lo que no deba actuar como Juez. El recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales contra los fallos del Interventor General no ha sido adoptado, porque ese procedimiento es tcnico y est sujeto muchas de moras. Podran resultar notables perjuicios para el servicio p blico, si se cohibiera un empleado administrativo en su trabajo en espera de la resolucin del Tribunal, conforme dicho pro cedimiento. Para impedir que semejante cosa pueda acontecer, la Comisin juzg oportuno sustituir en lugar del recurso conten cioso-administrativo, una forma sencilla de apelacin la Sala de Gobierno del Tribunal Suprqmo, donde podr resolverse pronta mente la controversia sobre el fondo, sin pararse en la forma. Se han eliminado en la nueva legislacin muchas de las dis posiciones secundarias de las dos Ordenes Militares citadas arri ba, por ser materia propia de reglamentos que no debe figurar en la Ley. No obstante, ser necesario que el Jefe Ejecutivo pro mulgue los reglamentos del Departamento de Hacienda, con in clusin de las oficinas del Interventor General de la Repblica y Tesorero, para gobierno de los dems empleados responsables de los fondos pblicos; y tambin reglamentos relativos la cus todia contabilidad de las propiedades pblicas en los respecti vos Departamentos y los contratos para la adquisicin de efec tos y material, para servicios y obras pblicas. Es de creer que con estos reglamentos quede completa la Ley de Propiedades y Cuentas. De Vd. respetuosamente, (P.) E. H. Crgwder.~*-Rafael Montoro.Felipe Gonz lez Sarran.Juan Gualberto Gmez.Miguel F. Viondi. F. Carrera Jstiz.M. M. Coronado.Mario Garca Kohly. Otto Schoenrich.Erasmo Regeiferos.Alfredo Zayas. Blanton Winship. r LEY ORGANICA DEL PODER EJCUTIVO <* TITULO! DEL PRESIDENTE bE LA REPBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE CAPITULO I Disposiciones preliminares.DotacinFuncionarios y Empleados de la Oficina Presidencial. Artculo 1.Esta Ley se conocer, para todos sus efectos, con el nombre de 44Ley del Poder Ejecutivo. Art. 2.El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Repblica, y falta de stetemporal definitivapor el Vi cepresidente ; y falta, temporal definitiva, de ambos, por los Secretarios del Despacho, en el orden que prescribe el Artculo 8 de esta Ley. Artculo 74 de la Constitucin: Por falta temporal, definitiva del Presidente de la Repblica, le sus tituir el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere 'defintiva durar la sustitucin hasta la terminacin del perodo presidencial. Art. 3.El perodo de cuatro aos para el cual se eligen el Presidente de la Repblica y el Vicepresidente, comenzar el da 20 del mes de Mayo posterior las elecciones. Artculo 66 de la Constitucin: El Presidente de la Repblica ser elegido por sufragio de segundo grado, en un solo da, y conforme al procedimiento que establezca la ley. El cargo durar cuatro aos y nadie padr ser presidente en tres perodos consecutivos. Art 4.El Presidente de la Repblica recibir una dota cin anual de veinte y cinco mil pesos, ($25,000), pagadera por mensualidades. Artculo 71 de la Constitucin: El Presidente recibir del Estado una dotacin, que podr ser alterada en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin sino en los perodos presidenciales siguientes aqul en que se acordare. (1) Aprobada y promulgada por Decreto nm. 78 de 12 de Enero de 1909, dictado por el Gobernador Provisional Mr. Charles E. Magoon. 22 Art. 5.-El Vicepresidente de la Repblica percibir una dotacin anual de doce mil pesos, ($12,000.00) pagadera por mensualidades; y el desempeo de su cargo ser incompatible con el ejercicio de toda profesin pblica. Artculo 75 de la Constitucin: El Vicepresidente recibir -ciel Estado una dotacin, que podr ser al terada en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin, sino en los perodos presidenciales' siguientes aqul en que -se .acordare. Art. 6.Ni el Presidente de la Repblica ni el Vicepresi dente percibirn ninguna otra asignacin para gastos de repre sentacin, otros anlogos; exceptundose, para el primero, los del servicio especial del Palacio, limpieza y custodia de sus per tenencias y mobiliario, as como de adquisicin y renovacin de ste, segn se determine en los Presupuestos Generales. Tam bin se le abonarn los gastos de viaje, para asuntos relacionados con el Gobierno. Cuando el Vicepresidente de la Repblica sustituyere tem poralmente al Presidente, de acuerdo con lo prescripto en el Ar tculo 74 de la Constitucin no percibir ninguna asignacin ex traordinaria por virtud de dicha sustitucin; pero cuando por falta definitiva del Presidente de la Repblica, el Vicepresiden te asumiere el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el referido Ar tculo 74 de la Constitucin, percibir ste en lugar de la dota cin prescrita para el Vicepresidente en el Artculo 5 de esta Ley, la dotacin y asignaciones del Presidente de la Repblica. Vase el larteul 74 de lia Ooinstitucin en la nota del 2 de esta Eey. Art. 7.El Presidente de la Repblica nombrar libremen te para su Oficina: Un Secretario Particular; Un Jefe de Administracin de tercera clase; y, El personal de Oficina y subalternos que autorice el Pre supuesto anual. CAPITULO II Eleccin y sustitucin del Presidente de la Repblica. Art. 8.Por falta temporal definitiva del Presidente y del Vicepresidente de la Repblica, se encargar, inmediatamente, del ejercicio del Poder Ejecutivo, el .Secretario de Estado en propiedad, y, en su defecto, el Secretario de Gobernacin en pro piedad ; y falta de ambos, el Secretario del Despacho en pro piedad quien corresponda segn el orden en que aparecen en el Artculo 32 de esta Ley. Dicha sustitucin se comunicar al Congreso, si estuviere reunido, y continuar hasta que el Presidente Vicepresiden te, en su caso, asuma el Poder Ejecutivo. 23 Cuando el Presidente y el Vicepresidente, por cualquier motivo, faltaren definitivamente, continuar la sustitucin antes dispuesta hasta la eleccin y toma de posesin, con, arreglo la Ley, del nuevo Presidente. Si el Secretario del Despacho quien correspondiere sus tituir al Presidente de la Repblica, no reuniere las condicio nes exigidas por el Artculo 65 de la Constitucin, para dicho cargo, le reemplazar por el orden establecido, el Secretario que las rena. Artculo 65 de la Constitucin: Para ser Presidente de la Repblica ¡se requiere: 1?-Ser cubano por nacimiento naturalizacin, y en este ltimo caso, haber servida com las armas Cub;a. en sus guerras de Indiependencija, diez anos por lo menos. 2?Haber cumplido cuarenta aos de edad. 3?Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y polticos. Art. 9.Al ocurrir el caso que se refiere el tercer prrafo del artculo anterior, el Congreso se reunir, por su propio de recho, la una de la tarde del quinto da siguiente al en que se produjere la vacante, en el Saln de sesiones de la Cmara de Representantes, y constituido en sesin permanente proceder elegir la persona que haya de desempear la Presidencia durante el resto del trmino. La eleccin en esa sesin, slo podr ha cerse estando presente las dos terceras partes de los miembros que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno de los Cuerpos Colegisladores, y se efectuar en votacin secreta, por medio de papeletas, que el Presidente del Congreso leer en al ta voz, al hacerse el escrutinio. Si no se obtuviere el quorum in dicado, el Congreso se reunir al da siguiente, la misma hora y en el propio local, y si estuviere presente la mayora de los miembros que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno de los Cuerpos Colegisladores, podr hacerse la eleccin con ese quorum, procedindose la votacin en la forma antes indicada. Dicha eleccin, en todo caso, deber recaer en persona que tenga la capacidad determinada en el Artculo 65 de la Constitucin, para el cargo de Presidente de la Repblica. Ser proclamada la persona que obtenga la mayora de los votos de los miembros del Congreso presentes. Si en la primera votacin ningn candidato obtuviere dicha mayora, el Congreso proceder votaciones sucesivas hasta que alguno de los can- didats obtenga la mayora de votos requerida. Si hubiere empate entre dos candidatos que juntos sumaren los votos de todos los miembros presentes del Congreso, el Pre sidente de ste depositar el voto decisivo en favor de uno otro candidato, y el Congreso proclamar Presidente de la Re pblica para el resto del trmino la persona que resultare as elegida. El resultado de la eleccin se comunicar en el acto al Secre- 24 tario del Despacho que estuviere desempeando la Presidencia de la Repblica, y al Presidente electo, el cual tomar posesin de su cargo tan pronto como le sea posible. Vase la nota del artculo anterior. Art. 10.Si al ocurrir el caso previsto en el tercer prrafo del Artculo 8 de esta Ley, el Congreso estuviere en el perodo de renovacin parcial prevenida en los Artculos 45 y 48 de la Cons titucin, debiere empezar dicho perodo de renovacin dentro del trmino de los cinco das siguientes aquel en que el caso se produjere, cada Cuerpo Colegislador se constituir en sesin per manente, antes de proceder la eleccin dispuesta en el Artculo 9, y aprobar las actas de sus nuevos miembros, que fueren pre sentadas y cuya aprobacin proceda, comunicndolo al otro Cuerpo Colegislador. Si hubiere transcurrido la fecha determi nada en el Artculo 9 para la reunin del Congreso, al efecto de elegir Presidente sin que ambos Cuerpos tengan aprobadas las referidas actas de sus nuevos miembros, que hubieren sido pre-% sentadas al Congreso, se reunir tan pronto como este requisito se haya cumplido, cuyo fin el Cuerpo Colegislador que estuviere primero en aptitud de concurrir por haber obtenido la aproba cin de las indicadas actas de sus nuevos miembros, lo comuni car al otro, y esperar, reunido, que ste, su vez, le d cuenta de haber cumplido tambin con dicho requisito, y de que est en aptitud de concurrir la constitucin del Congreso. Artculos que se' citan de la Constitucin: Artculo 45.-El Senado se compondr de cuatro Senadores por pro vincia, elegidos, en cada una, para un perodo de ocho aos, por los Conse jeros Provinciales y por el doble nmero de Compromisarios, constituidos con aqullos en Junta electoral. La mitad de los Compromisarios ^ern mayores contribuyentes, y la otra mitad reunirn las condiciones de capacidad que determine la Ley; debiendo ser todos, adems, mayores de edad y vecinos de trminos municipales de la provincia. La eleccin de los Compromisarios se har por los electores de la Pro vincia, cien das antes de la de Senadores. El Senado se renovar por mitad, cada cuatro aos. Artculo 48.^-La Cmara de Representantes se compondr de un Re presentante por cada 25.000 habitantes fraccin de ms de 12,500, ele gido para un perodo de cuatro aos, por sufragio directo y en la forma que determine la Ley. L.a Cmara de Representantes se renovar, por mitad, cada dos aos. Art. Ilj/-Las disposiciones del Captulo III de la Ley de Relaciones entre el Senado y la Cmara de Representantes/se aplicarn al Congreso, reunido en un slo Cuerpo, en todo lo pertinente. Lo pertinente del Captulo 3? de la Ley de Relaciones, nuestro jui cio, es: lo establecido en el artculo 4? en cuanto ser el Presidednte del Senado en su defecto, el de la Cmara de Representantes el que convoque para la hora y da que el artculo 9 de esta Ley fija; lo dispuesto en el artculo 5?, segn l cul, actuarn como Secretarios los de ambos Cuerpos 25 Oolegisladores, y los Senador-es y Representantes tomarn asiento indis tin tamente, dando su voto por el orden en que estuvieren sentados; lo dis puesto en los 6? y 7?* en relacin con el 9 de esta Ley, en cuanto que las votaciones sean nominales excepto para la eleccin de Presidente y Vice de la Repblica que sern secretas; lo preceptuado en el artculo 9? en cuanto que las objeciones y reclamaciones se formulen por escrito expre- Sndose claro y concisamente lois fundamentos' en que descansan, y que estn suscriptas lo menos, por diez miembros del Congreso; y, por ltimo, lo expresado en los. artculos 10 y 11 sobre la forma de resolver las objeciones reclamaciones, y tiempo que ba de permanecer reunido el Congreso, estos efectos. Art. 12.Cuando el Senado y la Cmara de Representantes deban reunirse en un slo Cuerpo, segn lo previene el Artculo 58 de la Constitucin,' con el objeto de contar y comprobar los votos emitidos para Presidente y Vicepresidente de la Rep blica, el Presidente del Senado, ttulo de Presidente del Con greso, y, en su defecto, el Presidente de la Cmara de Represen tantes, como Vicepresidente, sealarn el lugar, da y hora en que se haya de celebrar la reunin. Vase nuestra nota al artculo 11 de esta Ley. Art. 13.Los Secretarios del Senado^ de la Cmara de Re presentantes, actuarn como Secretarios del Congreso cuando ste se rena en un slo Cuerpo. Los Senadores y Representantes tomarn asiento, indistin tamente ; y votarn por el orden en que estuvieren sentados. Ser necesario, para que haya quorum, la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros que deban constituir cada Cuerpo Colegislador, con arreglo la Constitucin. Art. 14.Reunido el Congreso, su Presidente, al comenzar la sesin, proceder la apertura de los certificados de las ac tas y listas de votantes para Presidente y Vicepresidente de la Repblica, entregndolos al Secretario que se encuentre su de recha, para que los lea en alta voz. Los otros Secretarios ano tarn los votos, y terminada la lectura y las anotaciones, uno de los Secretarios anunciar al Congreso el resultado, proclamando el Presidente los nombres de los candidatos que hubieren alcan zado mayor nmero de votos para Presidente y Vicepresidente, y preguntando, inmediatamente despus, si algn Senador Re presentante desea hacer alguna protesta reclamacin. Si nin guno la hiciera, el candidato para Presidente que obtuviere ma yora absoluta, ser proclamado inmediatamente; y el candidato que alcance mayora absoluta para Vicepresidente, deber ser inmediatamente proclamado. En caso de que ninguno lograre la mayora absoluta, la Asamble proceder nueva eleccin en la forma dispuesta en el Artculo 58 de la Constitucin. * El procedimiento -del Artculo 58 invocado, es el siguiente: Si del escrutinio resultare que ningn candidato rene mayora abso luta de votos, hubiere empate, el Congreso, por igual mayora elegir el 26 Presidente de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor n mero de votos. Si fuesen ms de dos los que se encontraren en este caso, por haber obtenido dos ms candidatos igual nmero de votos, elegir entre lodos ellos el Congreso. Si en el Congreso resultare tambin empate, se repetir la votacin; y si el resultado de sta fuese el mismo, el voto del Presidente decidir. Aunque el articulo invocado dice que el procedimiento establecido en el prrafo anterior se aplicar la eleccin de Vicepresidente, parece que ha podido decir en los prrafos anteriores puesto que el anterior indicado, solo fija el procedimiento para resolver el empate de votacin, y opinamos que se han querido dejar resueltas todas las situaciones para los dos cargo de que se trata. Art. 15.-Todas las protestas reclamaciones que se hicieren por Senadores Representantes, conforme lo prevenido en el artculo anterior, debern ser formuladas por escrito y estar au torizadas por diez firmas, lo menos, de miembros del Congre so. reunido en un solo Cuerpo. T7ease nuestra nota al artculo 11 de esta Ley. Art. 16.El Presidente har leer, por uno de los Secreta rios, las protestas reclamaciones que se presentaren, y si el Congreso las tomare en consideracin, se proceder discutirlas, concedindose solamente dos turnos en pro y dos en contra; y sin ms debate se sometern votacin. Vase nuestra nota al artculo 11 del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecern de fuerza obligatoria y no sern cumplidos. Art. 53.Cada Secretario del Despacho, bajo la superior au toridad del Presidente de la Repblica, inspeccionar y dirigi r los asuntos de su Secretara ; pondr en vigor la necesaria dis ciplina entre los Jefes y empleados; dictar las reglas que esti me pertinentes para el despacho de los asuntos de su competen cia, y presentar al Presidente de la Repblica al Congreso, los informes exigidos por la Ley, dispuestos por el Presidente. El Reglamento que se dictare par el despacho de los asuntos de la Secretara no impondr correcciones ni castigos de carc ter penal, pudiendo autorizar, como medida disciplinaria, la sus pensin de empleo y sueldo, la rebaja de ste, la cesanta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil. Hasta la fecha ninguna Secretara ha dictado Reglamento' alguno para el despacho de los asuntos ellas encomendados. Legalmente, est en vigor, en parte, el Real Decreto de 23 de Septiem bre de 1888 sobre Procedimientoi Administrativo, que para mayor ilustra cin insertamos al final de esta obra, de cuya disposicin resultan deroga dos muchos artculos que han sido regulados por la Ley que anotamos, por la del Servicio Civil, y otras Resoluciones de carcter ejecutivo. Art. 54.Cada Secretario del Despacho presentar un infor me al Presidente, ms tardar el primero de Octubre de cada ao, demostrativo del estado general de los asuntos de su Secre tara en el precedente ao fiscal, y contentivo de las recomenda ciones que estime pertinentes. en bien del servicio. Los informes de que trata este artculo son antecedentes que pueden servir de base al Presidente de la Repblica para redactar el Mensaje que ha de dirigir al Congreso al abrirse la legislatura el primer lunes* de No viembre, conforme lo dispone el artculo 57 de la Constitucin. Igual procedimiento se sigue para la legislatura que se abre el pri mer lunes de Abril. Vase lo que dispone el artculo 91 de esta Ley.. Ade ms, el informe de que se habla, puede ser utilizado para la Memoria anual, por ms que, ordinariamente, se solicitan esos datos expresamente, con sealamiento de perodo determinado. Art. 55.Ser deber de cada Secretario, ordenar que men sualmente se le d cuenta, por escrito, del estado de los asuntos 38 pendientes en los diversos negociados de su Secretara. Siempre que aparezca de los informes que existe atraso en el despacho de alguno algunos de dichos Negociados, dispondr el Secreta rio aumento de horas de servicio para el personal necesario has ta poner al da todos los asuntos. Art. 56.Cada Secretario del Despacho trasmitir al de Go bernacin, tan pronto como sea posible, despus del da primero de Enero de cada ao en que haya de renovarse oomstitucional- mente el Congreso, y nunca despus del primero de Febrero de dicho ao, una relacin completa de todos los funcionarios, agen tes, empleados y subalternos, de su Secretara. Incluir en di cha relacin todos los datos estadsticos que se refieran su Se cretara y sean necesarios para que el Secretario de Gobernacin prepare el Registro bienal. Art. 57.Cuando una parte interesada no estuviere con forme con el acuerdo de un Secretario del Despacho en asunto ad ministrativo, podr alzarse contra dicho acuerdo ante el Presi dente de la Repblica, dentro del perodo de diez das despus de notificado. El Presidente resolver libremente en vista de los he chos ; y la resolucin que dictare causar estado, los efectos del procedimiento contencioso-administrativo. Los preceptos de es te Artculo no son aplicables aquellos casos en que por dispo sicin expresa de esta Ley, causaren estado las resoluciones de un Secretario del Despacho. Aunque el artculo 68 de la Constitucin atribuye al Presidente de la Repblica la facultad de resolver por medio del Secretario de Despacho correspondiente, los asuntos administrativos, y algunos estiman que las re soluciones que estos dicten usando de sus facultades no pueden ser objeto de alzada ante aqul, por considerar como del Presidente la resolucin, es evidente la procedencia de tal trmite, puesto que los funcionarios delega dos, precisamente, pueden ser suceptibies de enmienda, por el que delega, ya que con ocasin de la alzada es cuando viene conocer el Presidente si la resolucin se ajust la observancia de la ley en garanta de los inte reses privados quienes afecte la materia de que se trate. De acuerdo con dictamen de la Secretara de Justicia de 25 de Enero de 1910, afirmamos que este artculo no autoriza los inf eriores para alzarse contra una Resolucin de su Superior, pues ese derecho slo se concede los particulares interesados en un asunto, salvo, en cuanto los empleados, los recursos que autoriza la Ley del Servicio Civil. Ha de tenerse presente que segn Decreto nm. 855 de 1913: La interposicin de recurso de alzada contra resoluciones de los Se cretarios del Despacho se verifiquen presentndose las alzadas dentro del trmino fijado en el propio artculo 57 de la Ley del Podedr Ejecutivo, ante la Autoridad recurrida, la que elevar dentro de tercero1 da el escrito de interposicin y los antecedentes del caso la Presidencia de la Repblica, sin, que pueda oponerse objecin alguna la admisin del expresado recurso, como no sea la de haberse presentado fuera del trmino; y que contra la re solucin denegatoria de la admisin de un recurso de alzada puede establecer se recurso de queja directamente ante el Presidente de la Repblica dentro del trmino de diez das, contar desde la fecha en que hubiere sido noti ficada al interesado la resolucin denegatoria. Para la resolucin de cuyo recurso, que no suspender el procedimiento, se oir al Secretario que hu biere denegado la admisin del recurso. Con viene tener presente que. los plazos sealados son de das ¡natura- 39 les, y,a que la excepcin en lias leyes, es la de dias hbiles que necesitan expresarse. Vase la Circular de 28 de Noviembre de 1913 sobre notificaciones, en la nota del artculo 154 de esta Ley. Art. 58.Cuando se tramitaren ante una Secretara reclama ciones otros asuntos que requieran una investigacin especial, el Secretario podr ordenar la comparecencia de testigos, y tanto l como los Jefes Superiores de Administracin, y Jefes de Ad ministracin estarn autorizados para tomar juramentos di chos testigos. Si un testigo despus de haber sido citado por un Secretario del Despacho en los trminos prescriptos para esta prueba por la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejare de comparecer rehusare dar testimonio, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito, virtud de denuncia del Secretario, citar dicho testigo, bajo apercibimiento, para ante el funcionario correspondiente, y si tampoco compareciere, proceder, con arreglo la Ley, hacer efectivo el apercibimiento. Las facultades investigadoras que aqu se confieren, y la autorizacin para tomar juramentos con motivo de investigaciones administrativas, obli gan, nuestro juicio, para que tengan toda la eficacia legal requerida, que ellas se confen Jefes de Administracin, toda vez que hacindolo em pleados de inferior categora, puede ser repudiada la investigacin por ese defecto sustancial, esto es, en cuanto la validez del juramento de los tes tigos, en los casos en que el asunto pasase los Tribunales de Justicia loa efectos del perjurio. CAPITULO V Responsabilidad de los Secretarios. Art. 59.Los actos de los Secretarios del Despacho que cons tituyan delitos faltas y no estn comprendidos en el inciso se gundo del Artculo 47 de la Constitucin, estarn sujetos la jurisdiccin ordinaria, en la forma que las leyes determinen. Los#delitos faltas comprendidos en el inciso 2? del artculo invcalo, que corresponde juzgarlos al Senado constituido en Tribunal de Justicia, son: los que se cometan contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo Judicial, de infraccin de los preceptos constitucionales, cualquiera otro delito de carcter po ltico que las leyes determinen; cuya acusacin corresponde la Cmara de Representantes. Art. 60.La responsabilidad civil de un Secretario, cuando no dimane de delitos faltas, ser exigible ante los Jueces de Primera Instancia, en juicio declarativo. Art. 61.Los Secretarios del Despacho, no sern responsa bles civilmente por sus actos oficiales, salvo en los casos de de lito negligencia. 40 CAPITULO VI Del personal de las Secretaras.-Sus facultades y deberes. Art. 62.-Los Subsecretarios en caso de ausencia incapaci dad del Secretario, provisionalmente asumirn el despacho de la Secretara, bajo la direccin inmediata del Secretario que designe el Presidente para el desempeo interino de la misma; ejercer todas las funciones encomendadas al Secretario, con excepcin de las que se refieran al refrendo de los decretos promulgados por el Presidente de' la Repblica, los que sern refrendados por el Secretario del Despacho que desempeare interinamente la Se cretara. Sustituirn los Subsecretarios, los Directores Jefes de Seccin inmediatamente inferiores en categora, y cuando tu vieren la misma categora, la sustitucin corresponder al que de signe el Secretario. Por lo que expresa este artculo, los Subsecretarios fungen de Secre tarios provisionalmente, todos sus efectos, en las ausencias incapaci dades de los Secretarios en propiedad; y solo no les es permitido- refrendar las leyes y decretos que promulgue el Presidente de la Repblica, por estar esa funcin encomendada los Secretarios, que son los que la Consti tucin atribuye la representacin de los distintos ramos que pesan sobre el Ejecutivo Nacional. Las resoluciones que en estos casos dicten los Sub secretarios!, son susceptibles de alzada ante el Presidente de la Repblica, en harmona con lo que precepta el artculo 64 de esta Ley. Art. 63.El Subsecretario despachar directamente con el Secretario todos los asuntos de la Secretara, no ser que, ba jo su responsabilidad, ste lo autorice expresamente para resol ver sin ese requisito; pero en los asuntos de importancia, el Sub secretario deber dar cuenta al Secretario y proceder siempre de acuerdo con las instrucciones de ste. Vase lo qu, adems, corresponde al Subsecretario realizar, confor me al artculo 65 de esta Ley. La autorizacin del Secretario, de que trata este artculo* deber con cederse, siempre, por escrito y, en tal caso, entendemos que, salvo asuntos especiales que requieran tambin estudio de igual carcter, debe el Secre tario al conceder la ¡autorizacin, trazar ¡al Subsecretario! una norma ge neral respecto -de la marcha de las oficinas y ¡asuntos qu¡e -ellas estn adscript-s, lo que podemos llamar instrucciones generales1 \ sin perjui cio de las especiales -en asuntos de importancia. Art. 64,Cuando el Subsecretario resolviere por s, en vir tud de autorizacin ¡del Secretario, lo consignar as en la reso lucin respectiva. Las resoluciones as dictadas por el Sub-Se- cretario, sern susceptibles del recurso de alzada ante el Pre sidente de la Repblica. La norma de que hablamos ¡en la nota -del ¡artculo anterior, resulta por este que anotamos, de conveniencia para el Secretario y Sub secretario-, en cuanto robustecer la autoridad de -este ltimo en las resoluciones sucep- tibles de alzada ante el Presidente de la Repblica. Vase, adems, la nota al artculo 62. Art. 65.Corresponde los Subsecretarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artcujo 63, cumplir y hacer cumplir sus subalternos las rdenes y disposicionse del Secretario; y de conformidad ocn ellas, dirigir, inspeccionar y resolver los asuntos corrientes de la Secretara; mantener la debida ar mona y disciplina entre el personal; cuidar de que los asun tos sean despachados por su orden de entrada en las Direcciones, Secciones y Negociados respectivos, salvo aqullos que por su ndole fueren de carcter urgente, y conocer de todo lo relativo nombramientos, ascensos, licencias, traslados, suspensiones, sepa raciones y dem's correcciones disciplinarias del personal de la Secretara y de las dependencias de la misma. De igual manera y bajo su inmediata direccin inspeccin, se har la compra de materiales y el suministro de efectos para las Oficinas y dems organismos dependientes de la Secretara, as como el pago del personal y de los gastos por obras y servi cios ejecutados por orden del Secretario. Har los pedidos de fondos para dichas atenciones y aprobar no las cuentas de las mismas, salvo disposicin contraria del Secretario. Recibir la correspondencia dirigida la Secretara, y la distribuir entre las Direcciones, Secciones y Negociados corres pondientes; subscribir la correspondencia oficial en asuntos co rrientes y de trmite y la que se dirija particulares, pudiendo autorizar los Directores y Jefes de Seccin para que firmen las comunicaciones de las respectivas Direcciones Secciones, en los casos que no requieran la intervencin personal de una autori dad superior. Sin esta autorizacin para delegar la firma, y recibir v distribuir la correspondencia, se liara imposible que el Subsecretario realizara por s, todo el trabajo que la Ley le impone; y as como l ejerce funciones dele gadas del Secretario, puede su vez delegar las suyas propias en los Di rectores y Jefes de Seccin, para el mejor y ms rpido despacho de los asuntos pblicos, salvo, lo que se contraiga resoluciones especiales ge nerales en que deba intervenir. Art. 66.Los Jefes de los Negociados, propondrn sus Je fes inmediatos las resoluciones que deban adoptarse en los asun tos de la competencia de sus Negociados respectivos. Los Jefes de las Secciones tendrn la direccin inmediata de los asuntos de sus respectivas Secciones y auxiliarn y asesorarn al Subsecre tario en el despacho definitivo de dichos asuntos. Igual proce dimiento se observar en el despacho de los asuntos que se en comienden los Directores Generales y Directores, con la sola excepcin de que los Jefes de las Secciones respectivas Nego ciados independientes en que est dividida la Direccin, auxilia rn y asesorarn al Director, y ste al Sub-Secretario, en el des pacho de los asuntos de su Direccin. Vase nuestra nota al artculo 35 de esta Ley respecto la impor tancia del- Negociado, el-que, libremente, ha de proponer lo que estime pro cedente en cada asunto de los que sean de su competen c* a. 42 La misin de los Jefes de Seccin es ardua, en cuanto asesorar al Subsecretario, porque ella implica el estudio de las resoluciones que los Negociados proponen, y han de conformarse no con ellas, proponiendo su vez, en este ltimo caso, lo que sea ms ajustado, refutando con ba ses legales, los razonamientos errneas interpretaciones de los Jefes de Negociado. Art. 67.Los Letrados Consultores, cuando se autorice su nombramiento con destino alguna de las Secretaras del Des pacho, tendrn el sueldo y auxiliares que les asigne el Presu puesto. Sern nombrados propuesta del Secretario de Justi cia, por el Presidente de la Repblica, el cual podr removerlos libremente. Los Letrados Consultores podrn ser convocados por el Secretario de Justicia, como Cuerpo Consultivo, en cual quier tiempo, para conferenciar sobre cuestiones importantes de Derecho, sometidas para su informe al expresado Secretario. El cargo de Letrado Consultor que se refiere este Artculo, no es incompatible con el ejercicio de la profesin de Abo gado. (1) Para desvanecer dudas que sabemos existen en algunos funcionarios, hemos de consignar -nuestra opinin acerca de que los Sres. Consultores no deben entender en otros asuntos que los de Derecho, puesto que encomen dando al dictamen de ellos los de carcter esencialmente administrativos, se falseara el principio que inform la redaccin de los artculos 35 y 66 de esta Ley, y se llegara que los Letrados no pudiesen soportar el enor me trabajo que representa la tramitacin de los asuntos de las Secreta ras del Despacho. Art. 68.Los Subsecretarios, Directores Generales, Direc tores, Jefes de las Secciones y Jefes de los Negociados, sern nom brados, y podrn ser removidos, por el Presidente de la Rep blica, con sujecin la Constitucin y las leyes. El personal de categora inferior la de Jefe de Administracin, se nombra r y remover de acuerdo con las disposiciones de las leyes co rrespondientes. No se nombrarn ms funcionarios y empleados que los autorizados por el Presupuesto. Han de tenerse presente las disposiciones de los artculos 18 y 46 de la Ley del Servicio Civil. Artculo 18.Se podrn disponer traslados de un cargo de un De partamento, Oficina Institucin otro igual de la misma clasificacin, con relacin al haber del otro Departamento, Oficina Institucin, con aprobacin de los Jefes respectivos de aqullos y de la Comisin. Artculo 46.Los funcionarios y empleados podrn ser trasladados libremente dentro del mismo Eamo del servicio, con el consentimiento de los respectivos Jefes, siempre, previo el examen que la Comisin prescri ba, pero no se podr trasladar ninguna persona de una plaza libre de oposicin una de oposicin, sin que haya obtenido lugar en la lista de elegibles para el cargo que se trasladare, y sin que cuente, un ao, al menos de servicios prestados en la plaza de oposicin. Art. 69.Las comisiones y traslados del personal inferior en categora Jefe de Administracin, podrn hacerse libremente (1) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 9 de Noviembre de 1909, Gaceta del 10. 43 dentro de cada Secretara, pero no de una Secretara otra sin la autorizacin especial del Presidente. En la nota del artculo 36 nos ocupamos de lo que, respecto dis tribucin de funciones, debe tenerse presente; y como con ese asunto tiene alguna relacin el que trata el artculo que anotamos, conceptuamos que en las comisiones y traslados de empleados deben tenerse en cuenta las funciones que desempea el empleado por razn de su cargo, y las que ha de realizar en el que se traslada, los conocimientos que requiere la comisin que se le confie, no slo por el buen servicio de la Administra cin, sino porque abusndose de la facultad aqu concedida, pudiera ser utilizada para desautorizar al empleado y provocar una cesanta indebida. Vase, ¡ademas, la nota del artculo anterior. Art. 70.Exceptuando los casos determinados por la Leyr se exigir de todos los funcionarios y empleados de las Secreta ras del Despacho, que dediquen todo el tiempo prescripto en la misma sus tareas oficiales. Concuerda este artculo con los tres primeros incisos del 61 de la Ley del Servicio Civil que establecen responsabilidad para funcionarios y em pleados : por dejar de asistir la oficina sin justo motivo; por ausentarse de ella de su ocupacin sin el consentimiento de sus Jefes; y por ocu parse durante las horas de oficina en asuntos que no sean del servicio pblico. Art. 71.Los empleados de las Secretaras del Despacho podrn ser .de plantilla temporeros. El nmero, categora y sueldo de los de plantilla, ser el autorizado por la Ley de Pre supuestos. Los empleados temporeros podrn utilizarse cuando lo requieran las necesidades del servicio, siempre con autoriza cin del Secretario del Ramo y cuando hubiere en el Presupuesto cantidad consignada este fin. CAPITULO VII Categora del Personal. Art. 72.El personal de las Secretaras del Despacho, con exclusin del facultativo y tcnico, se dividir en las siguientes categoras : 1. Jefes Superiores de Administracin; 2. Jefes de Administracin de primera clase; 3. Jefes de Administracin de segunda clase; 4. Jefes de Administracin de tercera telase; 5. Jefes de Administracin de cuarta clase; 6. Jefes de Administracin de quinta clase; 7. Jefes de Administracin de sexta clase. Art. 73.Tendrn la categora de Jefes superiores de Ad ministracin, con los sueldos que el Presupuesto les asigne, los funcionarios siguientes: 44 1. Los Subsecretarios; 2. Los Directores Generales; 3. Los Directores; 4. El Interventor General de la Repblica; 5. l Tesorero General de la Repblica ; 6. El Administrador de la Aduana de la Habana; 7. El Inspector General de Prisiones, Crceles y Presidio; 8. El Jefe de Inmigracin;. 9. EL Jefe de Servicio de Cuarentenas; 10. El Inspector General de Sanidad y Beneficencia; y, 11. El Jefe de Despacho de la Direccin de Sanidad. 12.El Jefe de Despacho de la Direccin de Beneficencia. (x) As como el artculo siguiente fija los sueldos que deben disfrutar los funcionarios que nomina, ste ha podido hacer lo mismo respecto de los Jefes superiores de Administracin, estableciendo la gradacin racio nal entre los Subsecretarios y los dems cargos que especifica que, nues tro juicio, desde los Directores Generales hasta el Jefe de Despacho de la Dirccin de Sanidad deben, por la importancia relativa que entre s tie nen, disfrutar los mismos sueldos para que no se de el caso de que el Jefe de Inmigracin haya disfrutado algn tiempo menos haber que los dems funcionarios de su categora. Art. 74.Las Secciones y Negociados, de las respectivas Se cretaras del Despacho estarn cargo de Jefes de Administra cin de la categora que comprenda la importancia de los ser vicios que les competan, y cuyos sueldos anuales, sern lps si guientes: Jefe de Administracin de primera clase, tres mil seiscien tos pesos ($3,600.00) ; Jefe de Administracin de segunda clase, tres mil trescien tos.pesos ($3,300.00); Jefe de Administracin de tercera clase, tres mil pesos ($3,000.00) ; Jefe de Administracin de cuarta clase, dos mil setecientos pesos ($2,700.00); Jefe de Administracin de quinta clase, dos mil cuatrocien tos pesos ($2,400.00) ; Jefe de Administracin de sexta clase, dos mil pesos ($2,000.00). Art. 75.Los empleados subalternos de las Secretaras dis frutarn de los sueldos que les seale el Presupuesto. Vase la escala que establece el artculo 19 de la Ley del Servicio Civil. Artculo 19.Los cargos del Servicio Clasificado se dividen, con re ferencia los sueldos retribuciones anuales, en las clases siguientes: Clase Primera: Los con sueldo no menores de mil y menores de mil doscientos pesos, anuales; (1) Puede considerarse agregado este funcionario por lo dispuesto en la Ley de 25 de Febrero de 1914 que se refiere la nota del artculo 308 de esta Ley. 45 Clase Segunda: Los con sueldo no menores de mil doscientos y me nores de mil cuatrocientos pesos, anuales; Clase Tercera: Los con sueldo no menores de mil cuatrocientos y me nores de mil seiscientos pesos, anuales; f. Clase Cuarta: Los con sueldo no menores de mil seiscientos y menores de mil ochocientos pesos, anuales; Clase Quinta: Los con sueldo no menores de mil ochocientos y menores de dos mil pesosy anuales; Clase Sexta: Los que se retribuyen con dos mil pesos anuales, en adelante; Clase 1 A, 7: Los con sueldo no menores de ochocientos cuarenta y me nores de mil pesos, anuales; Clase B : Los con -sueldo no menores de setecientos veinte y meno res de ochocientos cuarenta pesos, anuales; Clase eccin de los Registros y del Notariado se organizar con los siguientes Negociados: (1) Adicionado este artculo por Ley de 26 de Febrero de 1910, Gaceta de 28 de Marzo, que inserta tambin la Plantilla de la Polica Judicial. 59 Registros; Asuntos Notariales. Art. 123.El Negociado de Registro estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase que habr de ser Abogado. Correspondern a este Negociado todos los asuntos que se refieran los Registradores de la Propiedad, Mercantil, Civil y de Religiones. (*) Art. 124.El Negociado de Asuntos Notariales se hallar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta clase, que habr de ser Abogado. Correspondern este Negociado todos los asuntos relati vos al Notariado, Ley Notarial y su Reglamento y Registro Ge neral de Actos de Ultima Voluntad. (2) CAPITULO III Secretara de Gobernacin. seccin i Del Secretario de Gobernacin.Sus facultades y deberes Art. 125.El Secretario de Gobernacin conocer de todos los asuntos concernientes los Gobiernos provinciales y munici pales, en que el Presidente de la Repblica tuviere intervencin, y que no hayan sido adscritos alguna otra Secretara por esta otra Ley. Dar cuenta al Presidente de todos los actos omi siones que los Gobernadores de Provincia hayan cometido, y que, su juicio, constituyan extralimitacin de sus atribuciones, in fraccin de la Ley, y asimismo dar cuenta al Ejecutivo de los acuerdos de las Consejos Provinciales y Municipales, los efectos de la suspensin, en su caso, en la manera y forma prescripta en el Artculo 68 (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin, y de sus concordantes en las leyes Municipal y Provincial. Los asunto que -este artculo1 se refiere* son: Resolver las alzadas que para ante el Presidente de la Repblica autoriza el artculo 89 de la Ley Orgnica de los Municipios, contra acuer do del Gobernador suspendiendo! un Alcalde en el ejercicio de sus fun ciones; suspender los¡ acuerdo de lo Ayuntamientos, cuando su juicio, fueren contrarios la 'Constitucin, los 'Tratados, las Leyes, los (1) Modificado en la forma que se inserta, por la Ley de 11 de Marzo de 915, Gaceta del 13. El artculo II de dicha Ley expresa: que los pre ceptos modificados se entendern sin perjuicio de los que en esa fecha de sempeaban ese cargo y el de que trata el artculo siguiente; y el III de la propia Ley dispone, que los aumentos de categora comiencen regir para el ao fiscal de 1915 1916, incluyndose en Presupuesto la cantidad correspondiente. (2) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 11 de Marzo de 1915, Gaceta del 13. Vase la llamada del artculo anterior. 60 acuerdos adoptados por el Consejo Provincial respectivo1, dentro de sus atribuciones propias, segn lo expresa el artculo 158 del texto invocado; y suspender, en todo en parte, los Presupuestos Municipales, segn lo estatuye el artculo 201 de la citada Ley. En cuanto las.provincias, le corresponde ai' Presidente de la Rep blica segn el artculo 33 de la Ley Orgnica de esa denominacin; sus pender al Gobernador en los casos de extralimitacin de funciones, de infraccin de las leyes; suspender los acuerdos ejecutivos del Consejoi Pro vincial por las mismas causas enumeradas para los de los Ayuntamientos, segn el artculo1 41; y suspender los Presupuestos, conf orme lo expresa el artculo1 70 ue la expresada Ley. Tambin le corresponde, segn el artculo 215 de la citada Ley Or gnica de los Municipios, designar funcionarios que inspeccionen los gas tos ingresos municipales y los libros, cuentas y dems antecedentes relativos la Hacienda del Municipio1; y lo propio respecto de las. pro vinciasartculo 93 de su Ley Orgnica. Vase la nota al artculo 138. Art. 126.El Secretario de Gobernacin tendr su cargo la direccin inspeccin del Censo de poblacin, que ser confec cionado y tabulado con las correcciones y adiciones que sean ne cesarias. No es de confundirse el Censo de poblacin con el Registro- Muni cipal que dispone formar la Ley Orgnica de los Municipios. Son do cumentos distintos que se forman distintos fines. El primero requiere mayor acopio de- datos y circunstancias de cada ciudadano los efectos estadsticos, administrativos y econmicos que el Estado1 necesita para orientarse en- >la confeccin de leyes, tratados, y para fines electorales, y al segundo basta el conocimiento de las circunstancias que enumera el artculo 35 d la Ley Orgnica de los Municipios, los fines1 de la ve cindad y de la Administracin Municipal. Art. 127.El Secretario de Gobernacin, bajo las rdenes del Presidente de la Repblica, tendr la alta inspeccin de las fuerzas armadas, y adoptar las medidas conducentes la de fensa del territorio nacional, disponiendo la movilizacin de aqullas en el caso de invasin alteracin grave del orden p blico; dictar las reglas qne crea necesarias para el rgimen y disciplina de dichas fuerzas armadas; determinar y establece r las zonas polmicas de las fortalezas existentes que se cons truyan en adelante, y expedir permisos, en sn caso, para cons trucciones dentro de los lmites de dichas zonas militares; prac ticar Har practicar las inspecciones necesarias de fortalezas, cuarteles, edificios y fincas utilizados por las fuerzas armadas, y tendr la direccin de todos los asuntos relativos la compra y conservacin de material de guerra y de la Armera Nacional. La Secretara de Gobernacin es, entre nosotros 'la ms importante del Gabinete, por ¡asumir la direccin inspeccin de las fuerzas ar madas; y esa importancia ¡sube notablemente porque imprime orienta ciones, directas y exclusivas, la marcna de los asuntos polticos y -gu bernativos, tan relacionados como estn entre ¡s; y es por ello- que el Presidente de la Repblica ba de tener un tacto esquisito al proveer esta Secretara, nombrando persona capaz, ¡enrgica y desapasionada, que no baga fracasar los propsitos honrados que hemos de reconocer al que ¡asuma la primera magistratura de la Repblica. 61 Art. 128.Corresponder al Secretario de Gobernacin ex pedir los permisos, de acuerdo con la Ley, para la importacin y venta en la Isla, de armas, municiones y explosivos de todas clases, debiendo llevar un registro del nmero de armas existentes en el territorio nacional, especificando las que existan en los Ar senales, Fortalezas Armeras Nacionales, y las* que se hallen en poder de importadores, detallistas y particulares, cuyo efec to los Gobernadores provinciales le suministrarn todos los da tos que tengan en su poder. Art. 129.El Secretario de Gobernacin tendr bajo su di reccin inmediata, tomando al efecto las debidas precauciones, todos los depsitos de plvora existentes y cualesquiera otros que puedan establecerse en adelante para almacenar depositar ex plosivos del Gobierno importados por las casas comerciales, au torizando debidamente las extracciones adecuadas. Art. 130.-El Secretario de Gobernacin tendr la alta ins peccin de los Archivos Nacionales y del Ejrcito Libertador, y dictar las disposiciones necesarias para la conservacin y cus todia de los libros, documentos y dems efectos pertenecientes los mismos. Art. 131.El Secretario de Gobernacin tendr la direc cin y alta inspeccin de la Polica Secreta de la Repblica y de la Municipal de la Capital de la Repblica; dictar har dic tar el Regimento adecuado para el Gobierno de dichos Cuerpos de Polica; y tendr y ejercer jurisdiccin en todos los asuntos que afecten al orden pblico y en que tuviere intervencin el Presidente. Habindole intentado reglamentar todos los Cuerpos de Polica de lia Nacin sometindolo la supervisin de la Secretara de Gobernacin, la de Justicia, en luimin-pso informe de 6 de Octubre de 1909, sent la doctrina de que los preceptos de los artculos 5? de la Ley Orgnica de las Provincias y 124 de la Orgnica de los Municipios no llegan con siderar que la persecucin del juego pueda estimarse como mantenimiento del orden pblico, que es cundo el Poder Central puede directamente dirigir la Polica Municipal Provincial; pudiendo aqul organizar por su cuenta, conforme expresa el artculo 125 de la citada Ley Orgnica de los Municipios, un servicio para la persecucin de ese delito pues tanto este artculo que anotamos como el 143 del propio texto- hablan en sentido restrictivo para el Poder Central en cuanto al estado de paz no perturbado por delito contra -la forma de Gobierno otros an logos, en cuyo sentido es de tc/marse tambin l 165 de la referida Ley Orgnica de lo Municipios. Art. 132.El Secretario de Gobernacin tendr su cargo la alta inspeccin de todos los establecimientos penales de la Re pblica ; dictar disposiciones y reglamentos para la debida ad ministracin y disciplina de dichos establecimientos, y expedir las rdenes y circulares correspondientes los Alcaides de Crce les y al Jefe del Presidio, los que dependern inmediatamente de l. Art. 133.Ser deber del Secretario de Gobernacin llevar cuenta y registro de todos los edificios y terrenos dl Gobierno 62 ocupados por las Fuerzas Armadas y la Polica de la Repblica, as como todas las propiedades correspondientes la Secretara de Gobernacin, inspeccionar y cuidar tales edificios y dems propiedades. Art. 134.Las autorizaciones para tener guardas jurados, para la proteccin de fincas rsticas y urbanas, as como las li cencias para portar armas, y las de caza pesca, sern expedi das por el Secretario de Gobernacin. Art. 135.El Secretario de Gobernacin tendr la alta ins peccin de la Direccin de Correos: le corresponder la adjudi cacin de contratos para la conduccin de la correspondencia; para alquileres de edificios en que hayan de instalarse las Ad ministraciones principales y sus sucursales; para la compra de materiales y efectos; para el grabado inspeccin de sellos pos tales ; tendr asimismo la alta inspeccin de la administracin y recaudacin de rentas postales y todas las atribuciones necesarias para regular el mejor servicio de comunicaciones, de acuerdo con las leyes y el Reglamento. Igualmente tendr la alta inspeccin del servicio telegrfico de la Repblica, y el deber de recomendar adoptar dentro de las facultades que las leyes le confieran, las disposiciones necesarias para mantener el servicio en el ms alto grado de actividad y eficacia y para extenderlo dentro de los l mites autorizados por la Ley. Del propio modo tendr su car go la superior direccin de los servicios telefnicos que actual mente en adelante fueren de la propiedad del Estado, y estar facultado para otorgar concesiones, previa la correspondiente licitacin para dichas instalaciones con arreglo lo dispuesto en las leyes; para declararlas caducadas de conformidad con sus es tipulaciones ; para expedir permisos de lneas telefnicas y te legrficas particulares, y para la inspeccin de las mismas. Estarn bajo su jurisdiccin los asuntos relativos al tendi do de cables submarinos; al establecimiento del servicio de tele grafa sin hilos otros medios de comunicacin, al de plantas elctricas otras para cualquier servicio industrial, en cuanto afecten los intereses generales. Ejercer la inspeccin y super visin de aqullas y de las industrias anlogas, al efecto de hacer cumplir los preceptos de la Ley, y atender la debida regula cin de todos los expresados servicios. (x) SECCIN II Organizacin y personal. Art. 136.La Secretara de Gobernacin se organizar con las Secciones y Direccin siguientes: , (1) Por Ley de 18 de Marzo de 1915, que insertamos ntegra al final de esta obra, se reorganiz la Direccin General de Comunicacio nes y se instituy el Retiro para los empleados y funcionarios de dicho Departamento. 63 Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales; Seccin de Orden Pblico y Correccin; Direccin de Comunicaciones. Direccin de la Gaceta Oficial. (x) En la Secretara de Gobernacin habr un Abogado consul tor que tendr el deber de informar sobre todas las cuestiones le gales que se susciten en el Departamento, cuando as lo dispusie ren el Secretario el Subsecretario. Art. 137.La Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Primera Clase y se organizar con los siguientes Negociados: Asuntos Provinciales y Municipales; Estadstica y Asuntos Generales; Personal, Bienes y Cuentas. (2) Art. 138.El Negociado de Asuntos Provinciales y Muni cipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Correspondern este Negociado los asuntos provinciales y municipales en que tuvieren intervencin el Presidente de la Re pblica el Secretario de Gobernacin; los relativos al auxilio que haya de prestarse por el Estado las Provincias y Munici pios; el examen de los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos para los efectos especificados en los ar tculos 68, (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin; el co nocimiento de los recursos de queja interpuestos contra las re soluciones dictadas por los Gobernadores Alcaldes; la suspen sin de Gobernadores Provinciales en el ejercicio de sus cargos, y los recursos que la Ley otorga los Alcaldes que hayan sido sus pendidos por los G i bernadores Provinciales. Tambin conocer de los asuntos que se refieren el Artculo 93 de la Ley Org nica de las Provincias y el 215'de la de los Municipios, y tendr los dems deberes que le sean asignados con respecto los asun tos provinciales y municipales. * Redactada esta Ley cuando se realizaba lo propio con las promulgadas pana lo rgimenesi provincial y municipal, .no es extrao que en el pre sente artculo se haya deslizado un error al hablar de r,ocursos de queja contra resoluciones dictadas por Gobernadores Alcaldes, puesto que ireconecida en ;sus respectivas leyes orgnicas la autonoma que las provincias y municipios concede la Constitucin, en ellas qued esta tuido que dichas resoluciones causan estado y son recurribles nicamente en v a contenci oso-administrativa, no ser que el artculo' se contraiga la facultad del Presidente de la Repblica de suspender Gobernado res y Alcaldes, segn expusimos en la nota del artculo 125 de esta Ley, (1) Esta Direccin General se cre por Ley de 30 de Mayo de 1913 adscribindole el Negociado del artculo 139 de esta Ley. (Gaceta de Junio 3 de 1913.) (2) Vean la llamada del artculo 163. * 64 en cuyo caso no debe estimarse como queja cualquier hecho que t&e pu siera en conocimiento del Ejecutivo Nacional dichos efectos, simo como denuncia de alguna infraccin extralimitacin. Art. 139.El Negociado de Estadstica y Asuntos Genera les estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Correspondern este Negociado: el censo de poblacin y sus modificaciones anuales; la divisin territorial; y la revisin del mapa general de la Isla, siempre que se haga cualquier cam bio en los lmites y extensin territorial de los municipios y pro vincias. Tambin tendr su cargo todos los asuntos relativos la Estadstica Nacional, Provincial y Municipal, en cuanto perte nezcan la jurisdiccin de la Secretara de Gobernacin, as como la publicacin peridica de un boletn en el que se insertarn los informes anuales de la Secretara. Asimismo correspondern este Negociado los asuntos con cernientes las elecciones, en los casos en que el Gobierno Cen tral tenga en ellas intervencin y sin invadir la competencia de las Juntas Electorales. Igualmente tendr su cargo los asuntos que se relacionen con la impresin y publicacin de la Gaceta Oficial y la direccin de todo lo referente la construccin y reparacin de los edifi cios pertenecientes la Secretara de Gobernacin. Vaisie nuestra- nota de los iar t cul o s 12¡6 y 13 6 y las llamadas del 6 3. Art. 140.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es tar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado las materias siguientes: llevar un registro del personal de la Secretara; todos los asun tos relativos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del personal de la Secretara, exceptuando la Direccin de Comuni caciones, que se rige por disposiciones especiales. Con la misma excepcin, tendr su ca^go todos los asuntos que se relacionen con la compra de tiles y material; con el pa go de los sueldos del personal de la Secretara, y con el empleo de los fondos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente la aprobacin de las mismas, as como cualesquiera otros asuntos que el Secretario tenga bien asignarle. Art. 141.La Seccin de Orden Pblico y Correccin estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Primera Cla se, y se organizar con los siguientes Negociados: Asuntos Militares; Prisiones y Orden Pblico. Art. 142.El Negociado de Asuntos Militares estar car go de un Jefe de Administracin de Tercera .Clase. 65 Correspondern este Negociado: los asuntos referentes las Fuerzas Armadas de la Repblica; la preparacin del esca lafn de ascensos de Jefes y Oficiales pertenecientes dichas Fuerzas; la expedicin inscripcin de sus nombramientos; la concesin de licencias; todo lo relativo al ascenso y baja de dichos Jefes y Oficiales; y lo referente la administracin del material de guerra y al establecimiento de zonas militares. El Archivo del Ejrcito Libertador y el de la paga del mismo, estarn tam bin su cargo. Igualmente le corresponder todo lo que se re lacione con las fortalezas, cuarteles, campamentos, depsitos de plvora explosivos y establecimientos militares de toda otra clase, que estn no ocupados por las Fuezas Armadas. Art. 143.El Negociado de Prisiones y Orden Pblico esta r cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Este Negociado conocer de todos los asuntos relativos la Polica Municipal de la Repblica, en cuanto acte como agente del Gobierno Central; lo que se refiere la Polica Secreta; el nombramiento de guardas jurados para la defensa y cuidado de las propiedades de particulares; la clasificacin de juegos lcitos y de azar; el transporte de reos y procesados devueltos la Re pblica de Cuba, mediante procedimiento de extradicin, pe ticin de la Secretara de Estado; las autorizaciones para impor tar y vender armas y explosivos, por todo el territorio de la Re pblica; la expedicin de licencias de caza, pesca para portar armas; y lo referente los asuntos de polica y orden pblico en general. Igualmente tendr su cargo todos los asuntos que se refieran la direccin, inspeccin y administracin de las crceles y presi dio de la Isla, y de la oficina para identificacin de criminales, conservando los antecedentes que puedan utilizarse para fines judiciales. En la .clasificacin de f juego lcitos la Secretara de Justicia opin, en dictamen de 17de Febrero de 1910, que el nombrado. Lawn Tennis puede entrar en dicha clasificacin.. La actuacin que la Polica Municipal tiene en asuntos del Gobierno Central es^la que se realice -con motivo de alteracin del Orden Pblico, el auxilio la Administracin de Justicia, en los procedimientos elec torales, y en aquellas materias como las de Minas, Montes, etc., y cual quiera otra, -en que la Autoridad Municipal funja como. Delegado1 del Eje cutivo Nacional. La Ley de. 7 de Julio de 1900, por la que se estableci la Lotera Nacional, dej encomendado la Secretara de Hacienda cuanto se re- (1) Por la Ley de 29 de Octubre de 1914 conocida por de Defen sa Econmica, se dispuso que la Marina Nacional pasara depender de la Secretara de Gobernacin, en cuya virtud se modifican en parte este artculo^ el 170 y el 174, que atributan un Negociado-de la de Hacienda los asuntos de los Guardas Costas; sin que las atribuciones del Secreta^ rio de Hacienda para regir la zona martima que se contraen los artculos 160 y 173 de esta Ley hayan sido afectados, puesto que lo que respecta dicha Zona y la navegacin en general, sigue cargo de la expresada Secretara de Hacienda, por cuanto esos son asuntos civiles, remarcadamente. 66 lacione .con la misma; y como ella prohbe todo juego de azar y las rifas, tmbolas y bazares por particulares', es visto que en esa parte qued modificada la facultad de clasificacin de -esos juegos, de que habla este artculo, si bien en cuanto los dems queda atribuido la Secretara de Gobernacin clasificarlos., asesorada por aqulla en casos de duda. Vase la nota ¡del artculo 154 de esta Ley. Por resolucin de la Secretara de Gobernacin, de 9 de Julio- de 1915, Gaceta del 15, se declararon ilcitos lois juegos denominados El Jardn } Basket-ball?;, los de billar, Cin francs1 y Las Nacio- nes? \ 1 Biablo7\ To-rneos de bicicletas1 *, Bolos* y cualesquiera otros anlogos que se verifiquen con apuestas mutuas, como perjudicia les la moral y las buenas costumbres, en igual forma que lo fueron, por Resolucin de 27 de. Julio del' ao anterior, 1914, los den ominados Liawn Tennis y c Ping jxxng** SECCIN III Direccin de Comunicaciones. t Art. 144.La Direccin de Comunicaciones estar cargo de un Director General, el cual, bajo la autoridad inmediata del Secretario de Gobernacin, tendr la direccin y Gobierno de to dos los asuntos administrativos relacionados con las leyes posta les, de telgrafos y de telfonos, y con plantas industrias elctricas. El Director General de Comunicaciones, con sujecin la autoridad superior del Secretario de Gobernacin, tendr la di reccin y gobierno de todos los asuntos relacionados con nombra mientos, traslados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones, y dems correcciones disciplinarias del personal de la Direccin; y de todos los asuntos que se relacionen con la compra de tiles y material, el pago de los sueldos del personal de a Direccin y el empleo de los fondos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el examen de las cuentas de la Direccin y la aprobacin de las mismas. Los pedidos de fondos y autorizaciones de pago de la Direc cin de Comunicaciones, sern aprobados por el Director General, y slo sern cursados al Secretario de Gobernacin en los casos en que ste as lo disponga. Vase la llamada del artculo 135. .Art. 145.Habr un Subdirector con aptitud profesional en los Bamos de Telgrafos y Servicio Postal, el que tendr la direccin tcnica de ambos servicios, bajo la inmediata autoridad del Director General, quien sustituir legalmente en casos de ausencia enfermedad. Los Jefes de Administracin de la Di reccin estarn subordinados al Subdirector General. Art. 146.La Direccin de Comunicaciones se organizar con los siguientes Negociados: Nombramientos, Transportes y Archivos; Inspectores; 67 Sellos y Material; Giros Postales, Estadstica y Asuntos Varios; Servicio Telegrfico y Telefnico; Pagadura * Certificados y Rezagos. Este artculo ha ¡sido modificado por la Ley de 18 de Marzo de 1915, ingerta al. final, segn anotamos el art. 135 de sta, en cuya virtud las denominaciones y categoras, han sufrida alteraciones. Art. 147.El Negociado de Nombramientos, Transportes y Archivos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase. s Correspondern este Negociado: formular el Presupuesto anual; lo relativo .al nombramiento de empleados y sus ascensos, licencias, suspensiones, multas, renuncias, separaciones, y dems correcciones disciplinarias; da computacin de las nminas; la formalizacin de fianzas; y todos los asuntos concernientes al ser vicio de transportes, incluyendo ferrocarriles, y vapores; con tratos de conduccin de correspondencia ; empleados de correos en ferrocarriles, y los archivos de la Direccin. Vase la nota de*l artculo 146 de esta Ley. Art. 148.El Negociado de Inspectores estar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase. Correspondern este Negociado todos los asuntos relativos la investigacin de las irregularidades cometidas en el servicio postal, de telgrafos y de telfonos, incluyendo las que se refieran la direccin de oficinas de giros postales. Viaisie lia nota del artculo 146 de esta Ley. Art. 149.El Negociado de Sellos y Material estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negocido todos los asuntos relativos la compra y suministro de sellos y dems efectos timbrados, as como los dems impresos que se requieran en el servicio postal, telegrfico, telefnico, y de giros postales, y todo otro material que requiera la Direccin. Tendr el cargo y custodia de este material, llevando un inventario del mismo. Llevar una cuenta de los sellos y efectos timbrados sumi nistrados los Administradores de Correos, y dems artculos que se suministren los diversos servicios de la Direccin. Ten dr su cargo la preparacin de todos los asuntos que se rela cionen con las subastas y adjudicacin da contratos para la im presin de material. Tambin tendr su cargo el edificio ocupado por la Direc cin de Comunicaciones y el cuidado y custodia, bajo inventa rio, del mobiliario y otros efectos del mismo. Vase la nota del artculo 146 de esta Ley. 68 Art. 150.El Negociado de Giros Postales, Estadstica y Asuntos varios, estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Corresponder este Negociado lo referente al servicio de giros postales nacional internacional; la redaccin de los Tra tados y Convenciones sobre este asunto, y toda la corresponden cia relacionada con la Unin Postal Universal, en su Oficina de Berna, y con los asuntos postales en general, en relacin con los pases extranjeros. Tambin tendr su cargo la Estadstica General de Co rreos y Telgrafos, y los dems asuntos que le encomiende el Di rector General de Comunicaciones. Art. 151.El Negociado de Servicio Telegrfico y Telefnico estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado todos los asuntos referen tes las comunicaciones telegrficas y telefnicas; la conserva cin de las lneas de telgrafos y telfonos, oficiales; los estudios necesarios para la construccin de nuevas lneas y estaciones, y todos los asuntos relacionados con los servicios de telgrafos y telfonos pblicos y particulares, cables submarinos, telegrafa sin hilos y cualquier otro medio de comunicacin elctrica exis tente que se establezca en adelante; el arrendamiento de locales para la instalacin de estaciones de telgrafos y telfonos y la inspeccin de plantas elctricas destinadas fines industriales; la concesin, de acuerdo con las leyes, de lneas telefnicas y la subasta de lneas para el servicio. (2) Art. 152.El Negociado de Pagadura estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: todos los pagos por suel dos y material, y el ajuste de cuentas de los mismos, obteniendo al efecto los datos necesarios para hacer, con arreglo a la Ley, los pagos que tales sueldos y material correspondan. Vase *la nota del art. 146 de esta Ley. Art. 153.El Negociado de Certificados y Rezados estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado todos los asuntos rela cionados con el sistema de certificados y el servicio de cartas re zagadas muertas, de acuerdo con el Reglamento; y anotar to do el material postal que entre y salga del Negociado. (3) (1) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 8 de Julio de 1911, Gaceta del 8. Y modificado' este ltimo su vez, por la Ley de 18 de Marzo de 1915, de que hablamos en las notas de los artculos precedentes. (2) Vase, la llamada del artculo 135 que hace referencia la Ley de 19 de Marzo de 1915 modificando su vez este artculo y otros, en cuanto ¡se contraen plantas' elctricas,Y (3) Vase la nota del artculo 146 de esta Ley. 69 CAPITULO IV Secretara de Hacienda. seccin i Del Secretario de Hacienda.Sus facultades y deberes. Art. 154.El Secretario de Hacienda tendr sn cargo la administracin de la Hacienda Nacional. Cuidar de que to dos los fondos y bienes del Estado bajo su jurisdiccin se custo dien segura y debidamente; que aquellas personas quienes la Ley encomiende su custodia presten fianza en la forma y cuan ta prescripta, y que al efecto se lleven los Libros de Contabi lidad Inventario del material necesarios. El Secretario de Hacienda girar por s slo, acompaado del Interventor General de la Repblica, una visita al Tesoro ca da trimestre cuantas veces crea conveniente, con el fin de veri ficar el examen de los fondos y propiedades que estn bajo la custodia del Tesorero y practicar los balances necesarios. Podr ordenar tambin que la visita y el examen se lleven cabo* por el Interventor General de la Repblica. Preparar y someter al Presidente de la Repblica los proyectos que crea convenientes para el mejor servicio de la Ha cienda. Inspeccionar la recaudacin de impuestos y dems ingresos, dentro de su jurisdiccin, y expedir las rdenes necesarias en la forma autorizada por la Ley, para el movimiento de los fon dos que dependan de la Tesorera que estn bajo su jurisdic cin ; y someter al Presidente de la Repblica, los proyectos de Presupuestos de ingresos y gastos del Estado para su presenta cin al Congreso. Promulgada 'en 7 de Julio -de 1909 la Ley por la que se cre la Lotera Nacional, -su aplicacin y ejecucin qued encomendada la Se cretara de Hacienda, como, una atribucin y un deber ms que pesa sobre ella. Vase en cuanto juegois de azar, la nota del artculo 143 de esta Ley. Esta Ley ha perseguido, nuestro juicio, el propsito de unificar la Hacienda Nacional en sus mltiples aspectos, testerrando, en lo que cabe, la confusin de la antigua legislacin espaola, diseminada, por materias, en leyes, decretos, reglamento, rdenes y .Reales Ordenes que han servido para resolvr en forma distinta asuntos idnticos. De all que estimamos que el artculo que anotamos, al confiar al Secretario de Hacienda la Administracin de los bienes y fondos constitutivos de dicha Hacienda Nacional, especificando adems, que es su cargo la inspeccin de impuestos y dems ingresos, ha querido determinar que cualquiera que sea la forma en que por leyes otras disposiciones se disponga la adquisicin de bienes o derechos para el Estado," que. ste correspondan por donaciones, mortis causa por cualquier otro medio, la vigilancia y administracin no puede realizarlas ninguna otra entidad que la Secretara de Hacienda, si ble n la custodia y lleno de requisitos legales puede estar encomendada otra Secretara, segn lo 70 expresa el artculo 159 de esta Ley; pero sin que llegue adminis trarse por stas, lo que (Constituye el patrimonio nacional, ¡ni aun pre texto de que sean destinados fines especiales, salvo, desde luego, aquellos que constituyan legados exprofe&amemte hechos por y para de terminadas instituciones de carcter benfico, por cuanto esos bienes no pueden constituir, en ningn tiempo, propiedad del Estado; y por eso su inspeccin corresponde la Secretara die Sanidad y Beneficen cia. Vase ese respecto, como el artculo 324 confiere dicha Se cretara todas las facultades y deberes que la catica legislacin de que hablamos tengan relacin con instituciones benficas, siempre, dice el artculo ( que no se opngan las disposiciones 'de esta Ley lo que en recto sentido ha de estimarse como transferida la autoridad de in quirir, investigar y recabar para el Estado, los bienes que l puedan pertenecer, de los que fallezcan sin tener herederos, ni haber dispuesto de los bienes que poseyeran; pero una vez adquiridos, pasan la juris diccin del Secretario de Hacienda para su conservacin y administra cin. Los mltiples aspectos de este artculo, daran lugar llenar un folleto, por -lo cual slo anotamos el que nos parece ms interesante. Art. 155.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la alta inspecciu de las diversas Aduanas y Zonas Fiscales de la Repblica* y dictar las reglas que estime oportunas para el r gimen de las mismas, siempre que no sean contrarias la Ley. Redactar los modelos para todos los documentos necesarios al cumplimiento y ejecucin de las distintas disposiciones vigen tes, con el fin de asegurar la mayor eficacia de los preceptos dic tados para hacer efectivo el cobr de las rentas interiores y de los derechos de Aduana, almacenaje y los de cualquier otro origen. No se conceder recurso alguno ante el Presidente de la Re pblica contra las resoluciones del Secretario de Hacienda en asuntos de rentas, pero la parte agraviada podr valerse del re curso contencioso-administrativo contra dicha resolucin. Consecuente eon el artculo, anterior, ste reafirma, la autoridad del Secretario de Hacienda para recaudar, por medio de su' delegaciones, Aduanas y Rentas* etc., los impuetsos, rentas, derechos de Aduana, al macenaje, y los de cualquier otro origen, que. al. Estado correspondan. Causando estado las resoluciones del Secretario de Hacienda en ma teria de rentas, el Presidente de la Repblica no puede oir recursos de ninguna clase contra tales decisiones, y aunque algunos estiman que tampoco puede ejercitar la prerrogativa de indulto si contra la reso lucin del Secretario de Hacienda no se interpuso recurso conteucioso- administrutivo, que es la ltima instancia en la materia, entendemos que (dicha facultad puede usarse, porque, consentida que sea la decisin del Secretario, pasa el asunto la categora de cosa juzgada y, en con diciones, po-r tanto, -de ejercitar la facultad constitucional expresada. En cuanto al recurso eontencioso-adiministrativo, consltese la obra 1 i Procedimiento Contencioso-administrativo7 del distinguido comenta rista Ldo. Angel C. Betancourt. La Secretara de Hacienda dirigi en Noviembre 28 de 1913, la siguiente Circular los Sres. Administradores de Aduanas.Adminis tradores de Rentas. Subalternas.Jefes de. Seccin.Capitn del Puer to y Jefe de la Marina Nacional.Director General de la Lotera Na cional, Tesorero GeGneral de la Repblica Interventor General. 71 Seor: 9 Para regularizar el procedimiento' de notificacin de las providen cias y resoluciones que competen las distintas Oficinas dependientes de esta Secretara, y de las que se dicten por este Centre en uso de sus atribuciones, los Sres. Jefes de Seccin del Departamento, los Jefes de Oficinas independientes y los de aquellos que siendo dependientes' ten-- gan reconocidas facultades en las leyes para dictar resoluciones apela bles, debern notificar las que se dictaren personalmente los intere sados reclamantes, quienes firmarn el recibo de la providencia reso lucin en la fecha en que la recibieren, desterrndose la costumbre de hacer esa clase de notificacin por comunicaciones confiadas al Co rreo; y cuando se trate de personas que no radiquen en la localidad en que el funcionario competente dicte la providencia resolucin, de ber ste enviar la notificacin por correo certificado la oficina del domicilio del reclamante, para su entrega y notificacin en la forma dispuesta, el que su vez la devolver diligenciada la de origen para constancia en el respectivo expediente, con lo cual quedarn perfec tamente definidos los plazos dentro de los cuales puedan establecerse lo recursos administrativos contencioso-administrativo que autori zan las disposiciones vigentes.De Ud. atentamente, Gabriel Garca Echarte, Subsecretario de Hacienda. El procedimiento de notificacin de qu trata la Circular transcrip ta, entendemos que puede ser adoptado en todos los Departamentos del Ejecutivo Nacional. Art. 156.Los funcionarios de las Aduanas, Zonas Fiscales y Rentas, ejecutarn todas las rdenes del Secretario, relativas la observancia de la legislacin de Hacienda, as como la de cua lesquiera otras disposiciones cuyo cumplimiento se les encomien de; y en caso de duda sobre la interpretacin signilcadq de al guna de esas leyes disposiciones, la resolucin del Secretario ser obligatoria para dichos funcionarios, hasta que fuere revo cada por Tribunal competente. Desempearn, adems, todas las otras obligaciones que el Secretario les seale, en virtud de la autoridad que la Ley le confiere. La fiscalizacin que corresponde la Intervencin General de la Repblica, ha de subordinarse lo que teste artculo dispone. Es el Se cretario de Hacienda el que est revestido de alta autoridad para re solver dudas y orientar la interpretacin isignificado de la legislacin del ramo; y al cuentadante que la resoluciones instrucciones de la Secretara se ajuste no podr hacrsele reparo alguno por que se en tienda mal interpretada una disposicin por aquella entidad cuya rdenes deben acatamiento los oficiales recaudadores, hasta que sea revocada por Tribunal competente, por la va contencioso-administrativa. Reglas dictadas por la Secretara de Hacienda en 24 de Junio de 1909 para el servicio de tenedura de libro y justificacin de ingreso y pagos en las aduanas y zonas fiscales, de acuerdo con los precepto de esta Ley.Aduanas: la-Las Aduanas de la Repblica que tengan Administrador, Con tador y Cajero, llevarn lo Libro que continuacin se expresan, de biendo cumplir el servicio de contabilidad de acuerdo con las presentes instrucciones. a. t( Libro Registro de Contracciones \Cuenta de Ingresos defi nitivos.Modelo No 1. 72 b. Libra Registro de Contracciones1 \Cuenta de Dep6sitos y lianzas.Modelo N? 2. c. 1 Libro Registro de Ingresos \Cuenta de ingresos definitivos. Modelo N? 3. d. Libro Registro de Recaudacin \Cuenta de Depsitos y Fianzas.Modelo N? 4. g. Liebre Cuenta General de CajaModelo N? 5. f. 1Libro Registro de Entrada y Salida de Depsitos y Fianzas. 'Modelo N?6. 2aTodo ingreso debe ser autorizado por el Administrador que es el Colector de las Rentas del Estado autorizndolo con su firma y bajo u responsabilidad, y l compete ordenar la liquidacin de los dere chos de Aduanas cualquier otro impuesto cuya recaudacin le est confiada. 3aAutorizada la liquidacin de un ingreso el Administrador dis pondr su contraccin por el Contador. 4aEn Contador previa fiscalizacin y comprobacin: del documento que se le entrega har la operacin correspondiente, si est conforme con la liquidacin, la devolver al Administrador si cree debe repa rarla, fin de que se ordene su rectificacin. 5aUna vez anotado el documento en el Libro Registro de contrac ciones se le dar el nmero de orden que le corresponda segn el asiento del mencionado Libro, y cumplido este requisito pasar la liquidacin al Departamento de Caja bajo recibo. 6aEl Cajero conservar los documentos que se le entreguen para la cobranza hasta que los haga efectivo. Toda cantidad recaudada debe anotarse en el Libro General de Caja inmediatamente que la reciba el Cajero, quien devolver el do cumento que sirvi para el cobro la Contadura. 7aEl Contador dar entrada en el Registro de Ingresos corres pondiente los documentos que reciba del Cajero con la nota que acre dite fueron hechos efectivos por aquel funcionario. 8a?A1 terminar -las operaciones del da el Contador cerrar el Con trado y el Registro de Ingresos y llevando la suma de este lti mo al Contrado obtendr el total de lo pendiente de pago y de lo recaudado. Al propio tiempo el Cajero cerrar las operaciones en su Libro de Caja, cuyo total he de venir exactamente de acuerdo con el Registro de Ingresos del Contador, quien persentar los documentos pendientes de cobro, cuyo importe total ser igual al saldo del Contrado. Las mismas operaciones se hacen para la cuenta de Depsitos con la sola diferencia de que como el Registro de Recaudacin de esta cuenta tiene Debe y Haber se har el Balance entre ambos y el saldo que resulte ser el efetivo que ha de tener el Cajero en Depsito. Operacin que se comprueba sacando del Registro de Entrada y Salida de Dep sitos la relacin de los que estn vigentes, y su importe ser igual la cantidad que haya en Caja. - 9aEl Balance de Comprobacin antes expresado deber realizarse diariamente en todas las Administraciones, para evitar los errores en que pudiera incurrir 'al asentar en los libros los ingresos' medida que se realicen. 10.A la Cuenta de Depsito se llevarn todos los ingresos formalizar con el carcter de fianza que se realicen, con inclusin de los correspondientes Quedans. Se dar cuenta la Interven cin de estas recaudaciones en la misma forma que se emplea para los dems concepto de la recaudacin, usndose una misma clase de Cartas de Pago para todos lo ingresos de Depsitos. 11.-Las Aduanas en que no haya Contador ni Cajero, llevarn los siguientes Libros: 1?Libro Registro de Ingresos.Modelo nmero 3. 2oLibro Registro de Recaudacin.Modelo nmero 4. 3?Libro General de Caja.Modelo nmero 5. 73 4?Registro de Entrada y Salida de Depsitos y Fianzas. Modelo nmero 6. 12.-Para la Fiscalizacin de la Cuenta de Recaudacin de las Adua nas se hace preciso que todos los Manifiestos de las entradas de buques estn numerados, con la sola separacin que naturalmente existe v entre los de cabotaje y travesa. En los Manifiestos se anotarn al pie de cada partida el nmero- que corresponda cada Declaracin Consumo,, siendo imprescindible que los referidos Manifiestos al igual que las declaraciones Consumo se conserven archivadas ordenadamente de modo que sea fcil en todo tiempo su comprobacin. La numeracin de todos los documentos ser correlativa y por aos fiscales. Zonas Fiscales. 13.Las Administraciones principales de Rentas de las Zona Fis cales, tendrn el mismo sistema de contabilidad igual juego de libros que las Aduanas de primera clase, menos el Libro Modelo 6 que llev el Tesorero-, 14.Be separa la 'cuenta de Rentas de la de Castos que hasta ahora han venido llevando las Administraciones de Rentas reunidas en sus libros. 15.Las 'distintas operaciones de liquidacin, contraccin, ingreso, balances de comprobacin y arqueo se llevarn cabo de igual manera que en las Aduanas. 16.La devolucin de Depsitos y Fianzas se harn como hasta aqu, mediante libramientos debidamente justificados. 17.'Los comprobantes de Ingresos y Egresos se archivarn de nodo que sea posible su pronta inspeccin y comprobacin con lo asientos de los libros. 18.Las Subalternas de rentas slo llevarn: 1? Libro Registro de Ingresos., Modelo 3. 2? Libro General de Caja. Modelo nmero 5. La Secretara de Hacienda en 31 de Julio de 1915 dict la Circula? siguiente los Bres. Administradores de Rentas Impuestos de las Zonas Fiscales: A fin de que las Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Dere chos Reales y Trasmisin de Bienes se ajusten la Ley sobre acuacin y circulacin de la Moneda Nacional, llamo- la atencin de Ud. y de la dependencias de esa Zona Fiscal, hacia el hecho de que el artculo VIH de la Orden del Gobernador de Cuba, de 19 de Abril de 1899 dispone, que tos derechos se entendern en moneda americana, cualquiera qu sea la especie pactada en el contrato. Por otra parte, el artculo X de dicha Ley sobre acuacin de monedad nacional, eni relacin con el V, declara como moneda de curso legal y fuerza liberatoria, la nacional la americana, en virtud de Ib cual, no' podrn los seores liquidadores hacer conversin de monedas esos efectos, sino atenerse al precio estipulado en los contratos en dichas monedas de curso legal 6 en cuales quiera otras que en lo mismos se pacten, sobre cuyo precio se fijar el Impuesto, forzosamente; dejndose sin efecto cualquiera disposicin que se oponga lo que aqu se previene.-Srvase acusar recibo de la pre sente'.De Ud. atentamente, Gabriel G. Echarte, Subsecretario de Hacienda. Efectivamente, la Orden que se refiere esta Circular mand liquidar los Derechos Reales en la forma que expTesa la Circular, pues slo admiti que se pagasen los derechos en -otra moneda con su equiva lencia con la americana, segn la Orden que regul el precio que podan ser admitidos los centenes, luises y plata espaola en las Caja del Tesoro. 74 Art. 157.Corresponde al Secretario de Hacienda el examen de los Presupuestos aprobados por los Consejos Provinciales y Ayuntamientos, al efecto de comprobar si estn de acuerdo con el sistema tributario del Estado, segn disponen en su inciso se gundos los artculos 93 y 105 de la Constitucin, y podr propo ner al Presidente de la Repblica la suspensin de los estatutos y acuerdos de dichos Consejos Provinciales y Ayuntamientos, as como de las resoluciones de los Gobernadores Provinciales y Alcaldes, cuando no estn de acuerdo, con los expresados pre ceptos de la Constitucin. Incis-o 2? del artculo 93 de la Constitucin: Corresponde los Con- se j o s Pr o viudal e s: 2? Formar sus presupuestos, lestabledendo los ingresos necesarios para icubrirlois, sin otra limitacin que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del EstadoV El inciso 2? del artculo 105 de la Contsituein, que se refiere los Ayuntamientois, est redactado en la misma forma en que dejamos trans cripto el inciso del 93. Art. 158.El Secretario de Hacienda suministrar los in formes que soliciten los Cuerpos Colegisladores, cualquiera de las Secretaras del Despacho sobre asuntos de su competencia. Art. 159.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la administracin de todos los bienes que dentro de la Repblica pertenezcan al Estado y no estn destinados al uso de otra Se cretara Ramo del servicio pblico; y, por medio de agentes autorizados, atender su cuidado y conservacin. En todos los casos en que la Ley autorice la enajenacin arrendamiento de bienes inmuebles pertenecientes al Estado, y no prescriba expresamente el funcionario que haya de otorgar el contrato, competer al Secretario de Hacienda otorgar la escri tura correspondiente. El Secretario de Hacienda representar al Estado en toda escritura por la que ste adquiera bienes, y conservar y custo diar la titulacin referente los mismos. Vase la not-a -del artculo 154. Art. 160.Al efecto de ejercer las atribuciones que le con fiere la Ley, el Secretario de Hacienda ejercer jurisdiccin en la zona martima de la Repblica, costas, playas, puentes, ros y sus cayos islas adyacentes. Ejercer, adems, la debida vi gilancia para fevitar infracciones de los Reglamentos de pesca y la introduccin de contrabando, y dictar los reglamentos de po licas necesarios, ajustados la Ley, con el fin de cumplir con las obligaciones que le impone este Artculo. Ser su obligacin pro veer lo necesario para el aprovechamiento industrial de la Zona Martima, en el modo y forma prescripto por la Ley. Dictar reglamentos, rdenes y circulares en todo lo rela tivo la navegacin y polica de puertos, y por medio de los em- 75 pleados de la Aduana y servicio de guarda-costas, ejercer la de bida vigilancia sobre las zonas martimas y martimas-terrestres. (1) Vase lia -llamada del artculo 142. A algunos Municipios le ha ofrecido dudas el precepto del inciso- 29 del artculo 126 de isu Ley Orgnica, en cuanto faculta los Ayunta mientos pana fijan las tarifas pana la conduccin d-e pasajeros' y efectos, qtie no sieian por ferrocarriles- y han inten¡t¡adoi hacer uso- de osa facultad con las lanchas y -dems embarcaciones inscriptas-, detenindolos lo -esta tuido -en este artculo. Entendemos que aquellos organismos no pueden regular las tarifas para el trfico de fuera del Puerto, por cuanto es el Secretario de Ha cienda el nico que ejerce jurisdiccin en las zonas -martimas, y la Ley que regula el rgimen municipal ¡se refiere la conducin d pasajeros y mercancas por caminos y vas pblicas del Trmino Municipal. o obs tan te, ha de reconocerse lois organismos locales el derecho fijar las tarifas de pasajeros y mercancas las embarcaciones menores en tr fico de un punto otro del puerto segn lo autoriza la Ley de Impuestos Municipalies, y estimamos que eisa- atribucin no alcanza los- buques que conduzcan pasajeros y mercancas de un puerto otro -de la Repblica fuera de ella, por ser eso correspondiente la materia de Navegacin, atribuida al Poder Central. La zona martima terrestre que queda bajo -la jurisdiccin del -Se cretario de- Hacienda -es, segn la definicin del artculo I? de la Ley de Puertos vigente,, 1? ,1 -espacio comprendido de las costas fronteras martimas del territorio cubano- {espaol d-ice la Ley, dictada por la an tigua Metrpoli) que- 'baa el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olis en los temporales- en donde no lo sean, extendindose dicha zoma tambin por las mrgenes d-e los ros hasta el ¡sitio en que ¡sean navegables so hagan -sensibles las mareas; y 2?. El mar litoral, bien la zona -martima que cie las costas fron teras -de los dominios de Cuba (Espaa dice la Ley) en toda -la anchura determinada por el derecho- internacional, con sus ensenadas, radas, bahas, puertos y dems abrigos utilizables para la pesca y navegacin. En esta zona dispone y arregla el Estado la vigilancia y los aprovecha mientos, as como -el derecho de asilo inmunidad, conforme todo a las 'eyes y los tratados internacirnales. En cuanto las aguas jurisdiciq-nales, no estn acordes las ¡nacio nes respecto al lmite de el-las, siendo- la opinin ms aceptada, la de que ^o-lo alcanzan tres millas de las costas, aceptando otras las de seis millas, mientras algunos sientan como lmite -el alcance d-e los caones.. En re sumen, las aguas jurisdicionales no estn sealadas en concierto alguno ;nterniacional. Art. 161.El Secretario de Hacienda tendr la alta direc cin de los asuntos del Departamento de inmigracin, y la que ejercer por conducto del comisionado de inmigracin, y tendr asimismo las facultades y obligaciones prescriptas en la Orden general nmero 155 de Mayo 15 de 1902, y n las dems leyes, ^rdenes y decretos relativos inmigracin. Art. 162.El Secretario de Hacienda cuidar de que las Compaas de Seguros y de Fianzas establecidas que se esta blezcan, presten la garanta que para sn establecimiento y fun cionamiento exigen las leyes, y, en caso contrario, lo comunicar al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo los efectos del Artculo 420 de esta Ley. Art. 163.El Secretario de Hacienda incluir en su informe 76 anual al Presidente de la Repblica, en cumplimiento del Ar tculo 54 de esta Ley, un estado de los datos recogidos durante el ao precedente por el Negociado de Estadstica, resped o al dinero en circulacin, las exportaciones importaciones con los pases extranjeros, la inmigracin y dems asuntos de dicha ndole que competan la Secretara. (L) Art. 164.El Secretario de Hacienda, dentro de los treinta das siguientes al vencimiento de cada trimestre, har publicar en la Gaceta Oficial ,un estado del total de los ingresos de dicho tri mestre, especificando el importe recibido de las Aduanas, rentas interiores, rentas del emprstito y de procedencias varias, y tambin del importe total del dinero extrado de Tesorera para pagos. Art. 165.El Secretario de Hacienda, mediante el nombra miento especial correspondiente debidamente firmado y sellado, podr delegar en el Subsecretario en un Jefe de Seccin de la Secretara, la autoridad necesaria para firmar, en su nombre, to dos los resguardos que hace referencia el Artculo 154 de esta Ley, y tambin cualesquiera otros documentos, con excepcin so lamente de los decretos del Presidente. Vase lo que para la expedicin de rdenes de liquidacin de ade lanto y persona autorizada para expedirlas, dispone en relacin con ste, el artculo 421. Art. 166.Cuando se le demuestre al Secretario de Hacien da mediante prueba clara inequvoca que un bono de la Re pblica ha sido mutilado est desfigurado de tal modo, que su dueo no lo pueda negociar, y despus que dicho bono haya sido identificado por su nmero y descripcin, expedir un duplica do, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y las que estime oportuno dictar sobre plazos para la expedicin y entrega de di cho duplicado, por el tiempo y con el mismo inters que el bo no cuya mutilacin se hubiere justificado, marcndolo de ma nera que se vea con claridad el nmero y la fecha del bono pri mitivo. El dueo del bono mutilado desfigurado deber hacer en trega del mismo de la parte que de l conserve, como requisi to previo indispensable para la expedicin del duplicado. A nuestro juicio el plazo para la expedicin del duplicado que se contrae este artculo, no deber ser menor de 30 das fin de que, pre viamente, se anuncie en la Gaceta por lo menos en tres nmeros, la peti cin de tal documento, siempre que se trate de bono mutilado cuya parte desaparecida pueda dar lugar duplicidad. . (1) Aunque por Ley de 22 de Enero de 1913 se cre la Comisin Nacional de Estadstica y Reformas Eco^Sfesf^ la que le fu atri buida la formacin de las Estadsticas Generales de la Repblica, es lo cierto que expresamente no ha sido derogado ni modificado este artculo, ni los marcados con los nmeros 169 y 190' al 192 de la presente Ley, que regulan el funcionamiento de la Seccin y Negociado del ramo expresada, ni la Comisin ha empezado sus trabajos. \ 77 Art. 167.Siempre que se pruebe cumplidamente ante el Secretario de Hacienda, que un bono de la Repblica de Cuba ha sufrido extravo, se ha destruido, expedir aqul un duplicado de igual importe y con el mismo inters, marcado de la misma manera que el bono cuya prdida destruccin haya sido jus tificada. Pero cuando los bonos extraviados destruidos resulten ser de una clase serie que hubiere sido debiere ser convocada para su amortizacin cuando se formule la reclamacin de du plicado, en vez de expedirse ste, se har el pago correspondien te, despus de practicadas las comprobaciones prevenidas, y se abonar slo el inters que hubiere debido satisfacerse la pre sentacin del bono, como si se hubiere efectuado en el tiempo prescrito por el aviso convocatoria. A -cnsulta de la Secretara de la Presidencia, la de Justicia dicta min en 22 de Marzo de 1909, que si bien no hay motivos para modifi car el artculo 166 de esta Ley, est de acuerdo con aquella, respecto que los preceptos de este artculo que anotamos y el siguiente, sean sus tituidos por los que comprende la Seccin 2a del ttulo 12, libro 2? del Cdigo de Comercio, artculos 547 al 566, en los que est sealado el procedimiento probatorio; y la sustanciacin se llevar en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil, artculos 746 al 757 y 886 al 900. Art. 168.El dueo del bono extraviado prestar ante el Tesorero General de la Repblica, fianza personal por medio de compaa autorizada, por cantidad igual al doble del impor te de dicho bono y los intereses que hubiere de devengar hasta su vencimiento. Dicha fianza habr de ser aprobada por el Se cretario de Hacienda, y quedar sujeta la condicin de indem nizar la Repblica todos los perjuicios que pudieren resultar por cualquiera reclamacin basada en el bono cuyo extravo destruccin se alegare. (x) SECCIN II Organizacin y personal. Art. 169La Secretara de Hacienda se organizar con las Secciones siguientes: Aduanas; Impuestos del Emprstito; Consultara y Bienes del Estado; Contribuciones Locales y de Sociedades y Empresas; Asuntos Varios; Estadstica; Tenedura de Libros y Resguardos; Pagaduras. (1) Vase la nota fiel artculo anterior. 78 Funcionarn adems como oficinas independientes dentro de la misma Secretara, las de Tesorera Intervencin. El Departamento de Inmigracin tambin formar parte de la Secretara de Hacienda, (*) Vase la nota ¡del artculo 161 de esta Ley. Art. 170.1^-La Seccin de Aduanas estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar con los siguientes Negociados: Revisin y Clasificacin; Protestas; Navegacin; Guarda-Costas. (2) Art. 171.El Negociado de Revisin y Clasificacin estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: todos los asuntos que se refieran declaraciones presentadas por importadores para el aforo y despacho de mercancas, despus de haberlas despachado los respectivos Administradores, y la revisin de las facturas y expedicin de informes de las diferencias que puedan hallarse en las mismas, para la accin correspondiente del Jefe de la Seccin. Tendr su cargo todos los asuntos relativos la ins peccin de las Aduanas de la Repblica, cuando lo ordene el Secretario. Art. 172,El Negociado de Protestas se hallar carg de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado : todos los asuntos relacio nados con las protestas presentadas por importadores contra los avalos y clasificaciones de mercancas, y preparar las resolu ciones procedentes, para la firma del Secretario. Art. 173.^E1 Negociado de Navegacin se hallar cargo d un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: llevar la anotacin esta dstica de las Tarifas de practicaje inspeccin en cada puerto; todos los asuntos que se refieran las leyes de navegacin, y los fallos dictados en casos de naufragio, y dems asuntos per tenecientes la jurisdiccin martima. (3) Art. 174.El Negociado de Guarda-Costas, se hallar car go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos referentes la direccin del servicio de guarda-costas, para la defensa de las rentas de aduanas; al socorro de buques nufragos necesitados de auxilio; al cumplimiento de las leyes concernientes la nave gacin y la marina mercante; la observancia de las leyes de (1) Vaise la ¡llamada del artculo 163. (2) Vase l¡a llamada del artculo 142, (3) Vase la llamada del artculo 142. 79 pesca y la vigilancia de los criaderos de esponjas y careyes; y la proteccin de bienes de nufragos. Tambin le corresponder lo que se refiera la prestacin de auxilios para la supresin del trfico clandestino de armas de fuego, pertrechos y licores; y la represin de las sublevaciones bordo de los buques mercantes; y al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen el ser vicio de guarda-costas. C1)' Por Ley ide 2 de Julio de 1909, Gaceta de 3 del propio mes, el ser vicio de Guarda Cois tas se denomin Marina Nacional *' la que, equi parada como fuerza de mar a la de tierra, se rije por disposiciones espe ciales, y qued la 'Secretara de Hacienda solo la isupiervicin adminis trativa y la alta direccin del servicio que est destinada. En conse cuencia, el Negociado que instituye este artculo se concreta los asun tos complejos de que trata el mismo y el anterior, refundidos, con mayor motivo, cuando, como hemos anotado ya, la Marina Nacional1 \ pas depender de la Secretara de Gobernacin, cuya Marina pas el Ne gociado. Art. 175.La Seccin de Impuestos del Emprstito estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar con los siguientes Negociados: Asuntos Generales. Contabilidad de Impuestos del Emprstito. Inspeccin. Art. 176.El Negociado de Asuntos Generales, se hallar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relacionados con la recaudacin de los impuestos establecidos para el pago de intereses, y amortizacin del Emprstito de treinta y cinco mi llones de pesos contrado para el pago del Ejrcito Libertador. Llevar un Registro General de todas las manufacturas indus trias sujetas al pago del impuesto; informar al Secretario de cualesquiera apelaciones presentadas contra las resoluciones de los cobradores del impuesto, y preparar para la firma las que co rresponda dictar al Secretario; proveer y mantendr en todo tiempo, una existencia suficiente de sellos especiales para su uso en la recaudacin del impuesto; tendr su cargo todos lo^ asun tos que se refieran al personal empleado para este servicio y la correspondencia relacionada con la recaudacin del impuesto. Art. 177.EJ Negociado de Contabilidad de Impuestos del Emprstito, estar crgo de un Jefe de Administracin de Sexta Clas.e. Corresponder este Negociado llevar los libros de Con tabilidad que puedan requerirse para el cobro de los impuestos del Emprstito, y tendr su cargo lo referente los conciertos que con los industriales celebrare la Secretara. Art. 178.El Negociado de Inspeccin, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. (1) Vase la llamada del artculo 142. 80 Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados con los trabajos de los Inspectores que se empleen para vigilar la recaudacin de los impuestos del emprstito; y preparar pa ra la firma del Secretario, los reglamentos y disposiciones que de ban dictarse para satisfacer las exigencias del servicio. Art. 179.La Seccin de Consultora y Bienes del Estado, estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Tercera Clase, que habr de ser Abogado y se organizar con los siguien tes Negociados: Bienes del Estado; Consultora; Derechos Reales. Art. 180.El Negociado de Bienes del Estado, estar car go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern ste Negociado: los asuntos que se relacio nen con los bienes del Estado, que no estn destinados al uso de las distintas Secretaras otras oficinas; cuidar de que no sean detentados, y custodiar la titulacin y otros documentos referen tes los bienes pertenecientes la Repblica, conservndolos con la atencin debida, y llevar al efecto un libro de inventario de dichos bienes. Tambin tendr su cargo los asuntos relacio nados con la recaudacin de rditos, de censos otras imposicio nes y alquileres de fincas, y dems ingresos procedentes de bienes del Estado. Art. 181.El Negociado de Consultora estar cargo de un Jefe de Administraccin de Sexta Clase, que habr de ser abogado. Correspondern este Negociado: los asuntos legales rela cionados con la Secretara de Hacienda, que se sometieren la Seccin por el Secretario. Art. 182.El Negociado de Derechos Reales estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados con las protestas reclamaciones sobre impuestos por derechos reales y su liquidacin. Art. 183.La Seccin de Contribuciones Locales y de So ciedades y Empresas, estar bajo la direccin de un Jefe de Ad ministracin de Tercera Clase, y se organizar con los siguientes Negociados: Contribuciones Provinciales y Municipales; Contribuciones sobre Sociedades y Empresas. Art. 184.El Negociado de Contribuciones Provinciales y Municipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados con los Presupuestos de los Ayuntamientos y Consejos Provin ciales, al efecto de examinar si son compatibles con el sistema 81 tributario del Estado, segn lo preceptuado en los incisos se gundos de los artculos 93 y 105 de la Constitucin, respectiva mente, y los concordantes de las leyes Orgnicas de las Provin cias y los Municipios. A este objeto preparar, cuando proceda, los datos necesarios para que el Secretario pueda proponer al Presidente de la Repblica, la suspensin de los Estatutos y acuerdos de los Consejos Provinciales y Ayuntamientos, as co mo de las resoluciones de los Gobernadores Provinciales y Al caldes, cuando no estuvieren de acuerdo con los expresados pre ceptos de la Constitucin. Art. 185.El Negociado de Contribuciones sobre Socieda des y Empresas, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos que se refieran contribuciones sobre bancos y dems sociedades annimas, y conocer de las alzadas que se interpongan contra la imposicin de tales contribuciones. Art. 186.La Seccin de Asuntos Varios estar bajo la di reccin de un Jefe de Administracin de Primera Clase, y se or ganizar con los siguientes Negociados: Personal y Bienes; Asuntos Generales Inmigracin; Paga del Ejrcito Libertador. Art. 187.El Negociado de Personal y bienes, estar car go de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados con la compra de tiles y material; cuidar del edificio ocupado por la Secretara de Hacienda y de todos los dems que corres pondan sta y radiquen en la Habana. Llevar un registro del personal de la Secretara y tendr su cargo todo lo que se relacione con los antecedentes, nombra mientos, suspensin, traslados, licencias, separaciones y dems correcciones disciplinarias de dicho personal, as como lo refe rente las reglas que se dicten para el rgimen del mismo. Tam bin tendr su cargo lo que se relacione con el pago de los suel dos y con ej empleo de los fondos necesarios para sta y dems obligaciones que le competan, as como el examen de las cuentas de la Secretara y lo referente la aprobacin de las mismas. Art. 188.El Negociado de Asuntos Generales Inmigra cin, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado, los asuntos de carcter general que, por su ndole, no estn asignados otro Negociado le encomiende el Secretario. As mismo le correspondern los asuntos relacionados con la inmigracin. Art. 189.El Negociado de paga del Ejrcito Libertador, se hallar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relacionados 82 con la paga del Ejrcito Libertador y los dems qne le asigne el Secretario. Art. 190.La Seccin de Estadstica, estar bajo la direccin de nn Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar con los siguientes Negociados: Estadstica mercantil; Estadstica territorial. (x) Art. 191.El Negociado de Estadstica Mercantil, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: la recopilacin de datos estadsticos comerciales y los relativos la importacin y expor tacin de mercancas, as como de los que se refieren la rentas y gastos de la Repblica, navegacin inmigracin. (2) Art. 192.El Negociado de Estadstica Territorial, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado la recopilacin de datos es tadsticos para fines econmicos, relativos bienes, terrenos, mi nas; y dems asuntos de esa ndole que fueren de la competencia de la Secretara de Hacienda. (3) Art. 193.La Seccin de Tenedura de Libros y Resguardos-, estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Tercera Clase, y se organizar con los siguientes Negociados: Resguardos ; Contabilidad. Art. 194.El Negociado de Resguardos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: expedir los resguardos que fueren necesarios para el movimiento de fondos en la Teso rera, que de sta dependan, conforme autoriza la Ley. Estos resguardos debern ser suscritos por el Secretario por l fun cionario en quien ste delegue, con arreglo lo dispuesto en el artculo 165 de esta Ley, y refrendados por el Interventor. Tambin llevar cuenta, bajo ttulos distintos y apropiados, de todas las consignaciones hechas y libramientos girados contra las mismas, y colocar los fondos respectivos al crdito de los Oficia les Pagadores, de acuerdo con las leyes y reglamentos. Ha dado lugar confusiones este artculo 0111 relacin con el 197 en cuanto al examen de cuentas, pero como la Pagadura Central, anexa la Seccin de Pagadura, ha de rendir sus cuentas como lo- hacen los dems Pagadores, estimamos en buen sentido de aplicacin, que la revi sin de cuentas de todos los Pagadores corresponde hacerla la Sec cin de Tenedura de Libros, ya que el presente artculo ordena llevar las de-todas las consignaciones y giro librados contra las mismas, mien tras que el 197 se refiere al exmen, revisin y aprobacin de las cuen- (1) Vase la llamada del artculo 163. (2) Vase la llamada del artculo 163. (3) Vase la llamada del artculo 163. 83 tas de la Pagadura de que trata y no puede hacerse extensiva tal fa cultad las de otros Pagadores los cuales no' comprende la Seccin de Pagadura/ Art. 195.El Negociado de Contabilidad estar cargo de un Jefe d Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: llevar los libros generales del Tesoro Nacional, en los cuales se asentarn bajo ttulos apro piados, las rentas del Estado, de todas las procedencias, y pre parar los presupuestos con los ingresos y egresos probables. As mismo, recibir y examinar las cuentas de depsitos y fianzas de las Zonas Fiscales, y llevar la cuenta especial de la Deuda In terior, la de los Impuestos especiales del Emprstito y la de los Bonos de la Revolucin. Art. 196.La Seccin de Pagadura estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar con los siguientes Negociados: Revisin de Cuentas; Transportes; Consignaciones. Art. 197.-El Negociado de Revisin de Cuentas, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos que se rela cionen con el examen, revisin y aprobacin de las cuentas. (x) Art. 198.El Negociado de Transportes estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado; los asuntos relacionados con las cuentas de los funcionarios y empleados para viticos y otros gastos de viaje, en relacin con el servicio del Gobierno, as como los que se refieran al transporte de material y provi siones. Art. 199.-r-El Negociado de Consignaciones estar cargo de un Jef# de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado: llevar cuenta de todas las consignaciones de fondos del Tesoro y relacin de los resguardos y libramientos contra las mismas. Gomo dijimos en la nota del artculo 194, lais obligaciones que se imponen Negociados de la Seccin de* Pagadura, como la cuenta de consignaciones de que trata -el artculo que anotamos, no pueden refe rirse ms que quellds asuntos de que est encargada la Seccin como una de las dependencias de Hacienda, puesto que la cuenta y razn la lleva, por ministerio- de -esta Ley, la de Tenedura de Libros y Resguar dos, que debi seguir con el nombre (de 1 Contadura Central de Hacienda \ Art. 200.Los respectivos Negociados de la Secretara de Hacienda, tendrn las obligaciones que les asigne el Secretario, adems de las que esta Ley les impone expresamente. (1) Vase la neta del artculo 194. 84 SECCIN m Tesorera de la Repblica. Art. 201.La Tesorera de la Repblica de Cuba, estar cargo de un funcionario que se denominar Tesorero General de la Repblica, el cual ser nombrado por el Presidente de la Repblica y estar bajo la superior autoridad del Secretario de Hacienda. Antes de entrar en el desempeo de los deberes de su cargo, deber prestar una fianza de cien mil pesos ($100,000.00), paga deros la Repblica de Cuba, obligndose desempear fielmen te su cargo, y rendir cuenta exacta de todos los fondos valo res que hubiere recibido por razn de sus funciones. Art. 202.El Tesorero General de la Repblica, recibir y custodiar todos los fondos procedentes de las rentas del Es tado, y los dems fondos y valores que se le entreguen por virtud de su cargo, y llevar cuenta debidamente detallada de los mis mos en libros de registro permanente, en los que se les dar en trada tales rentas ingresos bajo los epgrafes apropiados con expresin de los- nombres de los agentes, funcionarios parti culares de quienes se recibieren, y la fecha de su ingreso. Ren dir las cuentas de dichos fondos y valores, segn lo requieran las leyes reglamentos. Exigir recibo de todos los fondos que pague y los dar por duplicado, de todas las cantidades que perciba. Todos los recibos que expida sern refrendados por el Interventor, sin cuyo requisito no ser vlido ningn justifican te de ingreso de fondos valores en el Tesoro Pblico. Rendir sus cuentas al Interventor mensualmente, y cuantas ms veces lo dispusiere el Secretario. Practicar, presencia del Secretario de Hacienda y del Inteventor, de cualquiera de ellos, cuando as lo dispusiere el Secretario, un arqueo, un balance, de los fondos valores bajo su custodia. Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 22 de Abril de 1915, sofre aplicacin de la Ley de acuacin de la moneda nacional se dispuso que se adopte la frase moneda de curso legal1 en vez de moneda nacional7 en -los contratos obligaciones del Estado, -lo que implcita mente determina igual procedimiento respecto de los ingresos por ren tas impuestos del Tesoro. Art. 203.Habr un Tesorero Auxiliar y Cajero en la Te sorera, que ser nombrado por el Presidente de la Repblica, y tendr la categora de Jefe de Administracin de Tercera Clase. Corresponder este funcionario auxiliar al Tesorero General en el desempeo de su cargo, y ejercer las funciones de ste en los casos de ausencia, sin aumento alguno de haber. Antes de entrar en el desempeo de su cargo, deber pres tar una fianza de cincuenta mil pesos ($50,000.00). 85 SECCIN IV Intervencin General. Art. 204.La Intervencin General de la Repblica de Cu ba, estar cargo de un funcionario que se denominar Interven tor General de la Repblica, el cual ser nombrado por el Pre sidente, y estar bajo la superior autoridad del Secretario de Hacienda. Es la Intervencin General el centro fiscal de todas las operaciones del Tesoro Nacional. 8u arta misin es la de examinar si los ingresos y gastos que realizan las oficinas recaudadoras y Oficiales Pagadores, se ajustan las leyes y disposiciones dictadas ese efecto, haciendo re paros, disponiendo reintegros y velando, en ltimo trmino, por el inte rs de la Hacienda Nacional. Sus resoluciones ese erespecto, causan estado y solo son recurribles en procedimiento contencioso-administrativo. Pero esa que es la verdadera facultad fiscalizadora para todos los Departamentos del Ejecutivo Nacional, no la faculta interpretar las leyes ydems disposiciones que regulan aquellas materias, por ser ello atribucin del Secretario de Hacienda, llamado determinar y aclarar el alcance de los preceptos reguladores de los ingresos nacionales, y fijar y metodizar los egresos, en vista de los crditos presupuestos auto rizados en otra forma, y del estado del Tesoro. Tambin ha sido conferida la Intervencin General la fiscaliza cin de las cuentas provinciales y municipales^ segn las leyes que rigen esos organismos, y con sugecin lo dispuesto en los artculos 77 al 86 de la de Contabilidad Municipal. Art. 205.Corresponder al Interventor General, recibir, examinar intervenir todas las cuentas y reclamaciones de cual quiera clase, procedentes de las distintas Secretaras del Despa cho, oficinas y dependencias, con vista de los datos necesarios pa ra la comprobacin y ajuste correcto de las mismas, y certificar todos los saldos para su remisin al Secretario de Hacienda. Ar chivar, despus de liquidadas, todas las cuentas y sus compro bantes; refrendar, con arreglo, la Ley, todos los libramientos autorizados por el Secretario de Hacienda; y desempear todos los deberes que en relacin con los ingresos y egresos de la Re pblica, le sealaren las leyes los reglamentos. Ciudar de que las cuentas del Estado que hayan de someter se su examen y comprobacin, sean llevadas y rendidas en la forma, modo y tiempo que establezcan las leyes y reglamentos, dictando al efecto, las instrucciones necesarias, los funciona rios agentes que deban rendir dichas cuentas. Tambin tendr su cargo el examen definitivo de las cuen tas municipales y provinciales, conforme lo establecido en la Ley de Contabilidad Municipal, y en el prrafo segundo de la dis posicin adicional de la Ley orgnica de las provincias. Hacemos extensiva los organismos provinciales y municipales nues tra iiota al artculo anterior, en cuanto los procedimientos de ingresos y egresos. Son aquellos organismos los llamados sealarlos ajustn dolos, desde luego, las leyes dictadas para el rgimen provincial y local 86 y, principalmente, la de Contabilidad Municipal; en cuya virtud todo pago que se realice dentro de lo que la misma establece, no puede ser reparado por el Centro* Fiscal, aunque contenga vicio d origen, ya que para corregir extralimitacioneis que contraren los preceptos legales, la Ley autoriza al Alcalde, al Gobernador y al Presidente de la Rep blica para suspender todo acuerdo que de algn modo infrinja las leyes dictadas para la Administracin Local y Provincial, cualesquiera otras que deban ser observadas. Art. 206.Habr nn Interventor Auxiliar que ser nombra do por el Presidente de la Repblica, y tendr la categora de Jefe de Administracin de Tercera Clase. Corresponder este funcionario auxiliar al Interventor Ge neral en el desempeo de sus deberes, y le sustituir en los ca sos de ausencia, sin aumento de haber. seccin v Departamento de Inmigracin. Art. 207.El Departamento de Inmigracin estar cargo de un funcionario que se denominar Comisionado de Inmigra cin, nombrado por el Presidente de la Repblica, y estar bajo la superior autoridad del Secretario de Hacienda. Corresponde r este funcionario, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes de Inmigracin y sus reglamentos y tendr la ins peccin de los asuntos de Inmigracin en la Repblica. Presentar al Secretario de Hacienda, para su aprobacin, los reglamentos instrucciones que no se opongan la ley, y que el Secretario estime necesarios para hacer cumplir debidamente las Leyes de Inmigracin de la Isla. CAPITULO V Secretara de Oloras Pblicas. seccin i Del Secretario de Obras Pblicas.Sus facultades y deberes. Art. 208.El Secretario de Obras Pblicas deber ser un In geniero Civil, con ttulo de alguna Universidad, Colegio recono cido, siempre que el Presidente de la Repblica, en el ejercicio de su prerrogativa constitucional, no decidiere prescindir de es te requisito. La especialidad que 'Constituye el ramo de Obras Pblicas y los complejos asuntes que de orden tcnico y facultativo ha de resolver el Secretario, inclinarn sin duda al Presidente de la Repblica no, pres cindir del requisito de que sea un Ingeniero Civil el que designe para desempear este importante cargo, ya que, en definitiva, el Secretario es responsable administrativamente, de cuanto realice el Departamento. 87 Art. 209.El Secretario de Obras Pblicas tendr su car go los asuntos que se refieran las siguientes materias; Obras del Estado que requieran la intervencin de Ingenie ros, incluyendo las carreteras y sus accesorios; mejoras en los ros y puertos; canales; ferrocarriles; medicin de tierras y aguas* asuntos relacionados con la reclamacin, drenage irri gacin de los terrenos y el uso de aguas, de acuerdo con la ley de la materia; obras de ingeniera municipal; construccin y conser vacin de los auxilios la navegacin; y construcciones civiles y militares. Tambin tendr su cargo los asuntos relativos las con cesiones de obras de utilidad pblica, que hayan de ejecutarse por particulares compaas, con excepcin de las que, confor me las leyes, sean de la competencia de la Comisin de Fe rrocarriles, estuvieren encomendadas alguna otra Secretara del Despacho, las provincias Ayuntamientos. Igualmente tendr su cargo los asuntos relacionados con las obras de uso particular que ocupen en todo en parte el do minio pblico; y de todo lo que se relacione con las concesiones otorgadas con sujecin las leyes de aguas y puertos. (*) Art. 210.El Secretario de Obras Pblicas determinar el local y mobiliario que se necesiten para las oficinas y depen dencias de su Secretaria. Art. 211.Corresponder al Secretario de Obras Pblicas, todo lo referente las licencias, traslados y separaciones del per sonal tcnico administrativo segn convenga los intereses econmico de la Secretara, siempre que as lo exigieren las va riaciones que se introdujeren en los Presupuestos, y con suje cin lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil. Estar tambin facultado, con la misma limitacin, para emplear temporalmente,el personal tcnico administrativo que exijan las necesidades del servicio, con cargo las distintas con signaciones ; pero el personal temporero slo continuar en fun ciones mientras sea necesario para la gestin rpida y econ mica del servicio que requiera su nombramiento. Art. 212.Los planos de obras pblicas del Departamen to, que hayan sido aprobados por el Secretario, por quien lo representare legtimamente, no podrn ser alterados en ningn particular sin la autorizacin escrita de la autoridad que hubie- . re impartido la aprobacin. Art. 213.El Secretario inspeccionar, en persona, cuando lo considere conveniente, las obras pblicas cargo de su Se cretara. Estas se inspeccionarn, por lo menos, una vez al ao, y se rn objeto, su trmino, de una inspeccin definitiva por los funcionarios que designare el Secretario. La obligacin que el presente artculo impone al Secretario de Obras (1) Vase la llamada del artculo 135. 88 Pblicas, confirma y apoy^a el criterio que sustentamos en la nota del artculo 208 d*e esta Ley, de que no debe prscindirse de nombrar para el desempeo de tan alto cargo Ingnierois Civiles. Art. 214.Ser indispensable la previa autorizacin del Se cretario de Obras Pblicas, para la construccin d muelles y edificios provisionales, para la ejecucin de una obra que deba llevarse cabo bajo su direccin; igual autorizacin deber ob tenerse para la compra de instrumentos y artculos de planta que cuesten cien ms pesos, y de libros profesionales, mapas y cartas, medicinas y medios de transporte. Tambin ser nece saria dicha autorizacin para el arriendo de locales que deban ocupar las oficinas y para la compra del mobiliario de stas, as como para la adquisicin y el alquiler de embarcaciones. En to dos los casos, la solicitud de autorizacin deber contener el clculo del gasto probable en que haya de incurrirse. Las reparaciones extensas en cualquier muelle, edificio em barcacin, debern ser autorizadas previamente por el Secreta rio. Tambin deber obtenerse su autorizacin para el empleo de Ingenieros Auxiliares y la retribucin que haya de abonrseles; as como para el de Peritos en Ciencias, Mdicos, inspectores, di bujantes, escribientes y sobrestantes, capitanes primeros y segun dos de barcos de vapor y pilotos. Cuando por lo urgente de la obra n se haya obtenido autorizacin previa, podr obtenerse la aprobacin con posterioridad, si el Secretario tuviere bien impartirla; en tales casos, el funcionario encargado del servicio, al informar al Secretario, certificar que por la urgencia del tra bajo no fu posible solicitar la previa autorizacin del mismo. Art. 215.El Secretario de Obras Pblicas publicar las rdenes y circulares que considere necesarias para ilustracin y gobierno del personal de la Secretara. Dictar reglas ajusta das la Ley, y los reglamentos y las publicar para instruc cin y gua de dicho personal y de los particulares que estn en relacin con el servicio, pudiendo hacer en dichas reglas las re formas que fueren, su juicio, convenientes. SECCIN II Organizacin y personal. Art. 216.La Secretara de Obras Pblicas, se organizar de la manera siguiente: La Oficina Central de Obras Pblicas, situada en la Habana, que comprender todas las de la administracin central; Las Oficinas de Obras Pblicas en general, que comprende rn todas las de los diferentes distritos y las dependencias de s tas, sean de carcter permanente accidental, con sus obras y ta lleres. Art. 217.La Oficina Central de Obras Pblicas, se orga nizar con los Negociados siguientes : 89 Caminos y Puentes ; Mejoras en ros y puertos; Suministro de Agua, Cloacas Ingeniera Municipal; Construcciones Civiles y Militares; Servicio de Paros y Auxilio la Navegacin; Talleres de Construccin y Reparacin; Contabilidad y Bienes; Oficinas de la Comisin de Ferrocarriles; Personal y Compras. . Art. 218.El Negociado de Caminos y Puentes, estar car go de un Ingeniero Jefe de Primera Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relativos men suras, proyectos y ejecucin de obras de construccin, y repara cin de caminos y puentes y sus accesorios; la conservacin de los caminos y puentes existentes y sus accesorios; regularizar el trfico en caminos y puentes; y la servidumbre de paso por los mismos, favor de los ferrocarriles, tuberas, lneas de te lfonos, telgrafos y elctricas, aproches propiedad particular, y otros trabajos de uso pblico privado. Art. 219.El Negociado de Mejoras en Ros y Puertos, es tar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase. En general, correspondern este Negociado los asuntos relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para toda clase de mejoras en ros y puertos, incluyendo construccin y reparaciones, y las concesiones del dominio pblico para uso pblico particular, en ros, puertos y playas de la Repblica. Art. 220.-r^El Negociado de Suministro de Agua, Cloacas Ingeniera Municipal, estar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase. En general, correspondern este Negociado los asuntos re lacionados con el uso de aguas, de acuerdo con la Ley de la ma teria ; la desecacin, drenage irrigacin de terrenos; la prepa racin y ejecucin de obras de abasto de agua, cloacas ingenie ra fuera de las ciudades y pueblos, adscritas al Ingeniero Jefe de la Habana. Tambin le correspondern los asuntos relacio nados con las concesiones sujetas la alta inspeccin de la Se cretara de Obras Pblicas, relativas al agua, ingeniera mu nicipal, que no estn bajo la autoridad del Ingeniero Jefe de la Habana. Art. 221El Negociado de Construcciones Civiles y Mili tares estar cargo de un Arquitecto Ingeniero, con la cate gora de Ingeniero Jefe de Primera Clase. En general, correspondern este Negociado: los asuntos relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para la cons truccin, mejoras, ampliaciones y reparaciones de los edificios del Estado y las Fortificaciones. (1) Vase la llamada del artculo 135 que s>e contrae la Ley que adscribi esta Secretara un Negociado de Aisuntois de electricidad1 \ 90 Art. 222.El Negociado de Paros y Auxilios la Navega cin, estar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para la construccin, con servacin y mejoras de faros, boyas, valizas y otros auxilios la navegacin. Art. 223.El Negociado de Talleres de Construcciones y Re paraciones, estar cargo de un Ingeniero t Jefe de Primera Clase, i Correspondern este Negociado: los asuntos relativos re paracin del material del Estado, que est cargo de la Secre tara, y de las construcciones que puedan ejecutarse por el mis mo, para conveniencia del servicio. De igual modo, cuando as lo ordene el Secretario, podrn ejecutarse obras de construccin y de reparacin del material del Estado, correspondiente otras Secretaras. En cada caso, se cargar el costo completo de la construccin reparacin, la correspondiente consignacin crdito de la Secretara para la cual se ejecuten las obras. Art. 224.-^El Negociado de Contabilidad y Bienes, estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Corespondern este Negociado: los asuntos relativos cuentas, pagos y bienes, y al cuidado y vigilancia de los almace nes y edificios de las oficinas de la Secretara, en la Habana. Art. 225.El Negociado destinado la Oficina de la Co misin de Ferrocarriles, se organizar de acuerdo con la Ley de Ferrocarriles. Art. 226.El Negociado de Personal y Compras, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos relativos al personal de la Secretara y compra de suministros y material .pa ra la misma. Llevar un registro del personal de la Secretara. Art. 227.Habr un Letrado Consultor en la Secretara de Obras Pblicas, con el personal auxiliar que fije el Pre supuesto. Asesorar al Secretario y Director General en todos los asun tos legales que se le sometan. Art. 228.Habr un Director General, que con las facul tades y obligaciones que le confiera el Secretario de Obras Pbli cas, y bajo la superior autoridad de ste, tendr su cargo la Oficina Central,excepto la Secretara particular del Secreta rioy las obras pblicas en general. Art. 229El Director General habr de ser Ingeniero Ci vil, con cinco aos de ejercicio de la profesin lo menos. En ausencia del Secretario de Obras Pblicas, el Director General, bajo la superior autoridad del Secretario del Despacho, que designe el Presidente de la Repblica, para que se haga car go interinamente de la Secretara, desempear los deberes que por la Ley correspondan al Secretario, excepto el refrendo de 91 los decretos dictados por el Presidente de la Repblica, que co rresponder al Secretario del Despacho encargado de la sustitu cin del ausente. En Caso de imposibilidad simultnea del Secretario y del Director General, se har cargo del Despacho el Ingeniero Jefe de primera clase que designe el Secretario. Art. 230.Para facilitar el despacho, el Secretario podr autorizar al Director General, por escrito, para que resuelva en su nombre todos los asuntos relativos al personal y todos los proyectos cuya cuanta fuere menor de diez mil pesos; y, cuando as lo hiciere, la firma del Director General tendr, para tales casos, la misma fuerza y eficacia que la del Secretario. Este po dr, de igual manera, delegar las facultades antes expresadas, en un Ingeniero Jefe, para el despacho de los asuntos de mera tramitacin. Los proyectos de Obras Pblicas que motivaren el gasto de diez mil pesos ms, y todos los asuntos relativos al otorgamien to de concesiones que correspondan la Secretara, debern reci bir la aprobacin del Secretario. Art. 231.Todo el personal de plantilla de la Secretara cuyo nombramiento no corresponda al Presidente de la Rep blica, ser nombrado, trasladado, suspendido y separado por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil. Los certificados de nombramientos, suspensiones y sepa raciones, sern firmados por el Director General. Los jornaleros que la Ley los reglamentos autoricen, se rn colocados y separados por el funcionario cuyo cargo es tuviere la obra oficina que se destinaren. Por Ley de 8 de Diciembre de 1910, Gaceta del mismo da, se estable ci que los jornaleros que prestan ser vita io al Estado, la Provincia y el Municipio, lois -contratistas de obras y trabajos pagados con fondos de dichos organismos, devenguen un jornal mnimo de un peso veinte y cinco centavoa diarios, moneda oficial, el que percibirn ntegro aun que por cualquira causa agena su voluntad, motivo extrao sus personas, no puedan rendir totalmente la jornada que ise les tenga en comendada. Art. 232.Las oficinas encargadas de las obras pblicas en general, estarn organizadas bajo el sistema ordenado por la Oficina Central, con el nmero de Negociados que el Secretario de Obras Pblicas considere necesarios, y que podr alterar, se gn las exigencias del servicio. Art. 233.Habr el nmero de Ingenieros de Distrito que autorice el Secretario, que fueren necesarios para el servicio de la Secretara. Cada Ingeniero de Distrito tendr su oficina en una localidad conveniente, dentro del Distrito que se le asigne. Estarn su cargo la preparacin y ejecucin de los proyectos de obras de su distrito, no ser que el Secretario ordenare otra cosa. Ser responsable de todos los bienes del Estado que tuvie- 92 re su cargo, y de l inversin de los fondos pblicos destinados las obras que estn bajo su direccin. En cuanto la aplica cin de los gastos, los precios que abonare por efectos y servi cios, y al procedimiento para los pagos, se regir por la Ley y por los reglamentos que dictare el Secretario. Rendir las cuen tas y comprobaciones requeridas por la Ley y los reglamentos. Cada Ingeniero de Distrito presentar ante el Tesorero Ge neral de la Repblica, una fianza adecuada, cuyo importe fijar el Secretario de Hacienda, y que deber ser aprobada por ste. La condicin de la fianza, ser que el Ingeniero que la preste habr de desempear fielmente los deberes de su cargo, y dar cuenta exacta de todos los fondos pblicos y bienes del Estado que de l dependan. SECCIN III Disposiciones Generales. Art. 234.Estarn adscriptos la Oficina Central de Obras Pblicas, y la de los Ingenieros de Distrito, los funcionarios y empleados que el Secretario considere necesarios para el mejor servicio, de acuerdo con la Ley, pero cuando hubiere de acor darse rebaja de personal, por reduccin del movimiento, en una obra oficina por falta de los fondos necesarios, cesarn prime ro los empleados temporeros, y despus, si fuere preciso, los de plantilla de dicha obra oficina. Todos los proyectos para nuevas, obras, debern ser pre sentados al Secretario para su estudio y deben recibir su apro bacin, la del funcionario que. lo represente, antes de que se causen gastos se contraigan responsabilidades por razn de los mismos. Art. 235.Todo funcionario empleado de la Secretara de Obras Pblicas, cuyas atribuciones comprendan el dibujo, inspec cin direccin de obras de ingeniera servicios tcnicos, ten drn carcter facultativo y debern poseer los conocimientos tericos y prcticos de ingeniera que requieran los deberes de su cargo. Las personas empleadas por la Secretara en cargos profe sionales tcnicos, qu no sean los de Ingenieros, debern poseer en sus respectivas profesiones oficio, las condiciones necesarias para el mejor desempeo de sus obligaciones. Art. 236.El personal tcnico del Departamento de Obras Pblicas, ser clasificado, en cuanto los sueldos anuales, como sigue: Ingenieros Jefes de primera clase: los que devenguen un sueldo de cuatro mil pesos ($4,000.00) ms. Ingenieros Jefes de segunda clase: los que devenguen un sueldo de tres mil seiscientos pesos ($3,600) ms, sin llegar cuatro mil. 93 El Letrado Consultor devengar un sueldo de tres mil pe sos ($3,000.00), por lo menos. Ingenieros de primera clase: los que devenguen un sueldo de tres mil pesos ($3.000.00), ms, sin llegar tres mil seis cientos. Ingenieros de segunda clase: los que devenguen un sueldo de dos mil cuatrocientos pesos ($2,400.00), ms, sin llegar tres mil. Ingenieros de tercera clase: los que devenguen un sueldo de dos mil pesos (2,000.00), ms, sin llegar dos mil cua trocientos. Ingenieros auxiliares de primera clase; los que devenguen un sueldo de mil ochocientos pesos ($1,800) ms, sin llegar dos mil. Ingenieros auxiliares de segunda clase: los que devenguen un sueldo de mil seiscientos pesos ($1,600), ms, sin llegar mil ochocientos. Ingenieros auxiliares de tercera clase: los que devenguen un sueldo de mil cuatrocientos pesos ($1,400) ms, sin llegar mil seiscientos. Ingenieros auxiliares de cuarta clase: los que devenguen un sueldo de mil doscientos pesos ($1,200), ms, sin llegar mil cuatrocientos. Sobrestantes de primera clase: los que devenguen un sueldo de mil pesos ($1,000), ms, sin llegar mil doscientos. Sobrestantes de segunda clase: los que devenguen un sueldo de novecientos pesos ($900), ms, sin llegar mil. Sobrestantes de tercera clase: los que devenguen un sueldo de setecientos cincuenta pesos ($750) ms, sin llegar nove cientos. Maestros mecnicos, con el sueldo de* mil ochocientos pesos ($1,800), ms. Mecnicos d primera clase: con el sueldo de mil seiscientos peso ($1,600), ms, sin llegar mil ochocientos. Mecnicos de segunda clase: con el sueldo de mil doscien tos pesos ($1,200), ms, sin llegar mil seiscientos. Mecnicos de tercera clase: con el sueldo de mil pesos ($1,000), ms, sin llegar mil doscientos. Delineantes de primera clase: los que devenguen un sueldo de mil doscientos pesos ($1,200), ms. Delineantes de segunda clase: los que devenguen un suel do de novcientos pesos ($900), ms, sin llegar mil dos cientos. Artesanos, clase (a) : los que devenguen un sueldo de ocho cientos pesos ($800), ms, sin llegar novecientos. Artesanos, clase (b) : los que devenguen un sueldo de se tecientos veinte pesos ($720), ms, sin llegar ochocientos. Artesanos, clase (c) : los que devenguen un sueldo de seis cientos pesos ($600), ms, sin llegar setecientos veinte. 94 Artesanos, clase (d) : los qne devenguen un sueldo de qui nientos cuarenta pesos '($540), ms, sin llegar seiscientos. Artesanos clase (e) : los que devenguen un sueldo de cua trocientos ochenta pesos ($480), ms, sin llegar quinientos cuarenta. Artesanos, clase (f) : los que devenguen un sueldo de me nos de cuatrocientos ochenta pesos ($480). Art. 237.Los empleados, operarios y jornaleros, devenga rn sus haberes por meses, por da, por tarea, segn convenga mejor las necesidades del servicio. Figurarn en las nminas con el cargo que ejerzan y con la remuneracin acordada. Los haberes sern pagaderos por mensualidades, por quin cenas, la terminacin de la obra para que fueron contratados, salvo casos especiales. (x) Art. 238.El personal ser propuesto en todos los casos por el funcionario que tenga su inmediato cargo la oficina el ser vicio en que haya de ser utilizado, y conservar su destin mientras las necesidades del servicio lo requieran, y se conduzca con acierto, honradez y fidelidad. No sern separados del servicio por las opiniones polticas religiosas que profesaren. Art. 239.El da de trabajo para todos los mecnicos, opera rios y jornaleros, empleados por el Gobierno al servicio de ste, ser de ocho horas, excepcin de los casos de urgencia, en que podr ampliarse el nmero de dichas horas. Esta disposicin no ser aplicable los maquinistas, fogo neros, marineros, vigilantes, mensajeros, carreteros y dems per sonal, cuyos servicios, por razn de su ndole, sean necesarios todas horas en cualquiera de ellas. Art. 240.Cuando un funcionario empleado sufriere he ridas lesiones en el cumplimiento de sus deberes, sin impru dencia provocacin por su parte, continuar disfrutando del sueldo salario que tuviere asignado, durante el tiempo necesa rio, juicio del Secretario de Obras Pblicas, para su resta blecimiento. Si las lesiones fueren de tal carcter que inutilizaren para el trabajo al funcionario empleado que hubiere sufrido el ac cidente, tendr ste expedito su derecho para acudir los Tri bunales en demanda de la indemnizacin que en justicia pue da corresponderle. Art. 241.Las reparaciones de instrumentos y plantas, po drn efectuarse bajo la direccin del Ingeniero del Distrito que fuere responsable de las mismas, cuando juicio de ste, las ne cesidades del servicio as lo exijan, y el importe de dicho gasto ser cargado la cuenta de la obra obras que aqullas se apli caren; pero cuando el importe de las reparaciones exceda de cien pesos, ser necesaria la aprobacin previa del Secretario. ^1) Vase la nota del artculo' 231. 95 , Art. 242.Los viajes que hayan de realizar los funcionarios y empleados de la Secretara, para la ejecucin d las obras p blicas que les fueren encomendadas, debern ser ordenados por el Secretario; aprobados por ste, cuando las atenciones del ser vicio no permitan obtener su autorizacin antes de realizarse el viaje. En este caso, el funcionario empleado certificar que las atenciones del servicio exigieron la realizacin de aqul, sin la previa autorizacin, y se acompaar la aprobacin impartida por el Secretario por el Ingeniero, encargado del Distrito, si el viaje se hiciere por algn subalterno de dicho Ingeniero. Los Ingenieros de Distrito, quedan facultados para autori zar los viajes que deban realizar sus subalternos dentro de sus respectivas demarcaciones. Los gastos de viajes de los funcionarios y empleados de la Secretara, para atenciones del servicio de* la misma, se abona rn con cargo al crdito concedido para la obra que motivare di cho viaje. Para que un-funcionario tenga derecho al abono de sus gas tos de viaje, ste deber haber sido ordenado autorizado por el Jefe correspondiente, siempre que hubiere lugar. En dicha au torizacin s har constar el objeto especial del viaje, as como que es necesario para el servicio pblico; y se ordenar al fun cionario empleado que regrese su puesto tan pronto como termine el encargo que se le confiare, siempre que as proceda. La orden autorizacin escrita, con sus endosos, copia de los mismos, deber agregarse al documento (vouehers) que se presente reclamando el pago. CAPITULO VI Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo. seccin i Del Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo. Sus facultades y deberes. Art. 243.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra bajo, tendr su cargo los asuntos relacionados con la Agricul tura, que se extienda la accin dl Estado, as como la inspec cin de los esableomientos agrcolas sostenidos con fondos del Tesoro Pblico en todo c en parte. Dirigir la distribucin de semillas y plantas; el otorga miento de premios los agricultores y ejercer la alta inspeccin de las estaciones agrcolas y de experimentacin costeados por la Provincia y el Municipio, del modo proscripto por la Ley. Tendr su cargo lo relativo al estudio y extirpacin de las enfermedades que afecten al ganado y las plantas, y los Es tablecimientos correspondientes. 96 Tendr igualmente su cargo los asuntos relacionados con las exposiciones agrcolas, ferias y mercados de ganadera, y la direccin administrativa de lo que se refiera al Registro Pecua rio y las marcas del ganado, y ejercer todas las facultades res pecto dichos Registros que hasta la fecha han correspondido la Secretara de Gobernacin. Siendo este un pas (esencialmente agrcola,, pareca lgico que la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo atendiese en primer tr mino al fomento de la produccin, removiendo los obstculos que ello se opusieren, auxiliando la inmigracin de personas aptas para tan rudas faenas, desenvolviendo planes de colonizacin, mejoramiento de cultivo etc. etc, de que tanto necesita el pas, introduciendo los mto dos ms modernos y experimentados para la mejor y mayor produccin de los terrenos dedicados1 la agricultura; pero no habindose provisto esa necesidad con dotacin adecuada en los presupuestos, poco ha po dido realizarse hasta la fecha; no obstante, se observa en estos ltimos tiempos la tendencia de apoyar tan importante ramo de la Adminis tracin. Art. 244.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra bajo, tendr su cargo lo referente la colonizacin del terri torio por familias nativas y con inmigrantes, suministrando s tos, despus que desembarquen en Cuba, los informes que obren en su podef fin de ayudarlos encontrar lugares donde esta blecer y colonizar, colocacin y trabajo. Tendr tambin su cargo la aplicacin de 'la Ley de Co lonias agrcolas, as como la colonizacin de terrenos del Estado, y la alta inspeccin de las colonias particulares que se establez can de acuerdo con lo preceptuado en las leyes. Art. 245.Correspondern al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo: los asuntos relacionados con la vigilancia y conservacin de los montes y acotamientos, de las estadsticas relativas ellos y de la expedicin de licencias y guas necesa rias para el aprovechamiento y transporte de los productos fo restales dentro de la Repblica. Asimismo tendr su cargo la alta inspeccin de lo que se refiera minera y las salinas; las solicitudes de concesio nes de minas y las actuaciones con ellas relacionadas ; ejercer igualmente la inspeccin y vigilancia de las obras subterrneas que se hagan para las explotaciones mineras y tendr la direc cin administrativa de las minas y salinas del Estado. Har formar planos geolgicos, agronmicos, hidrolgicos hidrogeolgicos, locales y generales, y tendr su cargo lo re lativo al estudio de los yacimientos de metal y de carbn, as como de los materiales de fabricacin para uso de las in dustrias. Estarn su cargo el estudio, inspeccin y vigilancia de los manantiales de aguas minerales y la estadstica de stos. ' Art. 246.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba jo, tendr su cargo lo relativo observaciones y clculos as tronmicos y meteorolgicos; har estudiar los fenmenos at- 97 mosfricos y csmicos, y publicar los pronsticos y noticias que sean de inters pblico. Tendr la alta inspeccin de las Estaciones meteorolgicas y Observatorio del Estado; cuidar de que se enven cablegramas la Oficina Meteorolgica de los Estados Unidos, relativos las observaciones; comunicar las autoridades y los peridicos informes acerca del tiempo, suministrando, asimismo los necesa rios sobre perturbaciones en los elementos. Har llevar un registro de observaciones magnticas y cro nomtricas, y cuidar de que se comparen y rectifiquen en el Observatorio Nacional, los instrumentos geodsicos y dems que requieran comprobacin, lo mismo del Gobierno que de los parti culares que lo soliciten. Tendr su cargo lo que se relacione con las condiciones climatolgicas y de las cosechas, y compilar los datos que le fueren suministrados por los Observatorios, as como la corres pondencia relacionada con este servicio, y deducir de estos an tecedentes las condiciones climatolgicas del pas, sus variaciones y los efectos de las mismas sobre la riqueza agrcola industrial. Los datos as compilados se publicarn semanal, mensual y anualmente con las recomendaciones que procedan. El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, tendr tambin su cargo lo que se refiera las leyes de caza y de pesca, y cuidar de que sean debidamente observadas. Art. 247.-#El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra bajo, tendr su cargo lo referente la Industria y al Co mercio en sus relaciones con el Estado, y ejercer la alta ins peccin de los establecimientos industriales sostenidos en todo en parte con fondos del Tesoro Nacional. Tendr tambin su cargo lo relativo pesas y medidas ; las Bolsas y Colegios de. Corredores; la expedicin de ttulos los mismos, y la alta inspeccin de Bancos, Empresas y Compaas mercantiles. Formar y tendr al da una relacin de las casas de comer cio anotadas en el Registro Mercantil, y la estadstica general de las fbricas de tabacos, ingenios fincas azucareras, y dems in dustrias de la Repblica, as como del comercio interior. Entre otras disposiciones relacionada con las facultades que este artculo atribuye al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, la Ley de 3 de Junio de 1909, Gaceta de 24 de Junio, le encomend la vigi lancia respecto de la prohibicin de emitir vales, chapas, ficha met licas otros signos, para el pago de personales, sueldos cualquiera otra obligacin. La alta inspeccin de la Industria y el Comercio, e limita la re lacin que esto tengan con el Estado, ya que lo dems que hayan de realizar industriales y comerciantes han de hacerlo con los Municipios, como asuntos privativo de esto organismos, que funcionan con com pleta autonoma reconocida en -la Ley Orgnica y en la de Impuestos Municipales. Por Decreto nm. 1123 de 1909 se dispuso, que en la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo -se establezca un Registro de todos los 98 Bancas, Empresas y Compaas Mercantiles existentes y las que en ade lante se 'Constituyan, domiciliadas en el pas, en el extranjero, si ejer cen su industria comercio en el territorio nacional; que la Direccin de Comercio Industria pida, para que le sea remitida, dentro de quince das, dichas entidades, copia literal certificada y jurada per persona autorizada, de la escritura de constitucin y modificaciones si las hubiere, de estatutos, reglamentos, y cualesquiera otros datos 'informes que fueren necesarios; que la expresada direccin forme un expediente por cada entidad de las expresadas, que la misma cuide de que lleven los libros que menciona el artculo 33 del Cdigo de Comercio, y de que se cumplan los acuerdos de las Juntas Generales y Directivas; que se fa ciliten al pblico sin estipendio, los datos que interese respecto1 Com paas Mercantiles y sus operaciones, salvo lo que dispone el art. 493 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo.; que la Direccin de Comercio rinda en Septiembre de cada ao, una memoria de los trabajos reali zados cada ¡ao- econmico', ilustrada con estadsticas y cuadros expli cativos del movimiento comercial, industrial, de banca, seguros, etc; que el 'Secretario de Agricultura antes de resolver y siempre que advier ta irregularidades en las operaciones de las Sociedades, pase el expe diente al Secretario de Justicia los efectos del artculo 102- de esta Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; que las Sociedades que no- enven las copias y antecedentes en los plazos del artculo 2?, se les imponga multa de 30 60 pesos, que cobrarn los Juzgados Correccionales, pro- cedindose por los Inspectores, constituyndoise en el domicilio de las sociedades, obtener -lois antecedentes, datos informes necesarios; que los Ayuntamientos (Municipios debe decir) remitan mensualmente di cha Secretara las certificaciones de las comprobaciones de Pesas y Me didas que realicen; y que el Director de Comercio- con aprobacin del Secretario, designe los empleados que con el carcter de Inspectores de ban cumplir esas disposiciones. El artculo 33 del Cdigo de Comercio, citado ms arriba, impone los comerciantes el deber de llevar necesariamente: un libro de Inven tarios y Balances; un libre Diario; un libre Mayor; un Copiador copiadores de cartas y telegramas; y los dems libros que ordenen las leyes especiales. Entre las -leyes especiales vigentes hoy, consulten los fabricantes y expendedores de licores y bebidas el Reglamento del Im puesto Especial; los exportadores de tabacos, cigarros y picaduras, la Ley de 16 de Julio de 1912 por la que se estableci el sello precinta de garanta nacional para aquellos productos. Art. 248.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra bajo, tendr su cargo con sujecin las leyes, los asuntos re lativos al Trabajo, la condicin de las clases obreras y las cuestiones de salarios mercantiles, industriales y agrcolas. Adquirir y publicar informes sobre el costo de la vida de las clases trabajadoras, y entender en las cuestiones que surjan entre el capital y el trabajo, en que el Gobierno tenga inter vencin. Va&e la nota del artculo 231. Art. 249.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba jo, tendr su cargo los asuntos relativos los derechos de pro piedad intelectual, patentes y marcas nacionales, extranjeras internacionales ; cumplir y har cumplir los tratados, leyes y reglamentos que se relacionen con dichas materias. Tendr su cargo la -expedicin y registro de certificados de 99 propiedad intelectual, patentes y marcas, y la anotacin de los traspasos de dichas propiedades y caducidad de las mismas. Corresponder al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, amparar, dentro d los lmites de la Ley, los intere sados en la propiedad de obras literarias, cientficas y artsti cas, y har llevar un registro de todas esas obras, de la ma nera proscripta por la Ley. Artculo 35 de la Conistituein: , Todo autor inventor gozar de la propiedad exelusiva de su obra invencin, por el tiempo y en La forma que determine la Ley. Art. 250.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba jo, cuidar de que se obtengan y publiquen todos los datos que sean tiles para los intereses comerciales, agrcolas, industriales y obreros, y para este fin y los dems que las obligaciones de su carg hagan necesarios, podr solicitar los informes que considere oportunos, de las Secretaras y Oficinas del Estado, Provincias Municipios. Art. 251.Correspondern al Secretario de Agricultura, Co mercio y Trabajo, todas las facultades y deberes hasta ahora asig nados por las leyes al Secretario de Agricultura, Industria y Co mercio. SECCIN II Organizacin y personal. Art. 252.La Secretara de Agricultura, Comercio y Tra bajo, se organizar con los siguientes Negociados: Agricultura; Comercio Industria j ^ Trabajo y Colonizacin; Montes y Minas; Propiedad Intelectual, Marcas y Patentes; Meteorologa; Personal, Bienes y Cuentas. Art. 253.-J-E1 Negociado de Agricultura estar cargo de un Ingeniero Agrnomo. Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados con la agricultura que se extienda la accin del Estado; con las Estaciones Agronmicas del Estado; la distribucin de se millas y plantas; el otorgamiento de premios los agricultores; la alt inspeccin de las estaciones agrcolas de experimenta cin privada; con el estudio y extirpacin de las enfermedades del ganado y de las plantas; con los establecimientos relativos epizootias y otras enfermedades; y con las ferias y mercados de la ganadera. Tendr tambin su cargo la iniciativa y fomento de ex- 100 posiciones agrcolas, ya sean de carcter local, nacional inter nacional ; y los asuntos relacionados con el Registro Pecuario y de marcas de ganado. Art. 254.El Negociado de Comercio Industria estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos referentes al comercio y la industria; la alta inspeccin de los institutos in dustriales sostenidos en todo en parte por el Estado; y todo lo relativo premios y menciones honorficas concedidos por el Go bierno las induciras nacionales. Tendr asimismo su cargo lo relativo pesas y medidas, bolsa, colegia de corredores, bancos, empresas y compaas mer cantiles, y tendr al da una relacin de las instituciones de es ta clase que estuvieren anotadas en el Registro Mercantil; llevar asimismo el registro, la estadstica general de las fbricas de ta bacos, ingenios y fincas azucareras y dems industrias de la Re pblica y del comercio interior. Art. 255.El Negociado de Trabajo y Colonizacin estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado : los asuntos que se rela cionen con el trabajo y la condicin de las clases obreras ; los sa larios y jornales en el comercio, la industria y la agricultura, y formar cuando sea oportuno relacin de las tarifas de fletes y transportes, deduciendo las consecuencias que procedan. Adquirir y publicar los datos que estime de utilidad so bre asuntos relacionados con el trabajo, en el sentido ms am plio y comprensivo de la palabra, especialmente sobre sus relacio nes con el capital, las horas de trabajo, los jornales de obreros de ambos sexos y los medios de fomentar su prosperidad material, social, intelectual y moral, con inclusin del costo de vida de las clases obreras. Tendr especialmente su cargo la investigacin de las cau sas de las contiendas y desavenencias que se produzcan entre pa tronos y obreros, que puedan afectar al bienestar del pueblo de la Repblica. El Jefe del Negociado obtendr acerca de los pases extran jeros los informes que juzgue conveniente sobre los varios asun tos que se le sometan, y que estime de inters para el pueblo. Tendr tambin su cargo todos los asuntos referentes los inmigrantes y la colonizacin del territorio por ellos por fmilias cubanas y lo relativo la colonizacin de terrenos del Estado, as como la alta inspeccin de las colonias particula res que se establezcan de acuerd con las leyes. Art. 256.El Negociado de Montes y Minas estar cargo de un Ingeniero de Montes de Minas. Correspondern este Negociado : los asuntos que se rela cionen con la vigilancia y conservacin de los montes y acota mientos, de la estadstica relativa ellos, y de la expedicin de 101 las licencias guas necesarias para el aprovechamiento y trans porte de los productos forestales dentro de la Repblica. Le correspondern tambin los asuntos que se refieran minera y salinas; las solicitudes de concesiones de minas y las actuaciones con ellas relacionadas; y ejercer la inspeccin y vigilancia de las obras subterrneas que se hagan para la explo tacin de minas y salinas. Formar planos geolgicos, agronmicos, hidrolgicos hi- drogeolgicos, locales y generales, y tendr su cargo todos los asuntos relacionados con el estudio de los yacimientos de metal y de carbn, as como de los materiales de fabricacin para uso de las industrias. Estarn su cargo el estudio, inspeccin y vigilancia de los ianantiales de aguas minerales y la estadstica de stos. El Jefe del Negociado de Montes y Minas tendr las faculta des y debers que hasta ahora han sido ejercidos por el Jefe de la Seccin de Montes y Minas. Art. 257.El Negociado de Propiedad Intelectual, Marcas y Patentes, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos relativos los derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes, y llevar registros de dicha propiedad intelectual, de las marcas y de las patentes del modo prescripto por la Ley. Correspondern tambin este Negociado los asuntos que se relacionen con el cumplimiento de los tratados internaciona les relativos esta materia. Art. 258.El Negociado de Meteorologa estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos que se relacio nen con las observaciones y clculos astronmicos y meteorol gicos y publicar los pronsticos y noticias que sean de inters pblico. Tendr su cargo el reloj astronmico y los cronmetros del Observatorio; dar la hora oficial las oficinas del Gobierno Central y provinciales y las empresas de ferrocarriles y dems de utilidad pblica; y examinar los cronmetros de los buques que as lo soliciten. Enviar cablegramas al Departamento anlogo de los Estados Unidos. (Weather Bureau) relativo las, observaciones meteorolgicas, y suministrar las autoridades, centros oficiales y peridicos los informes necesarios sobre per turbaciones en los elementos. Tambin tendr su cargo el registro de todas las obser vaciones, y los aparatos magnticos y sesmicos, y comparar con los compases del observatorio los de los instrumentos geodsicos del Gobierno y de los Ingenieros y Agrimensores que lo soli citen. . Recopilar los datos referentes al clima y al estado de las cosechas que le fueren suministrado por los Observatorios, as 102 como la correspondencia relacionada con este servicio, y deducir de estos antecedentes las condiciones climatolgicas del pas, sus variaciones y los efectos de las mismas sobre la riqueza pblica del pas. El Negociado publicar semanal, mensual y anual mente estos datos informes. Estar tambin encargado de los asuntos que se refieran al cumplimiento de las leyes de caza y pesca. Art. 259.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas es tar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase* Correspondern este Negociado las materias siguientes: llevar un registro del personal de la Secretara y lo relativo los antecedentes, nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del personal, y la promulgacin oficial de las reglas de disciplina que se establezcan para el gobierno de los funcionarios y emplea dos de la Secretara. Tambin tendr su cargo todos los asuntos que se relacio nen con la compra de tiles y de material; con el pago de los sueldos del personal de la Secretara, y con el empleo de los fon dos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente la apro bacin de las mismas, as como de los dems asuntos que el Secre tario tuviere bien asignarle. CAPITULO VII Secretara de Instruccin y Bellas Artes. seccin i Del Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes. Sus facultades y deberes. Art. 260.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes tendr su cargo el cumplimiento de las leyes de Instruc cin Pblica y la alta Inspeccin de la Universidad; la direc cin administrativa de las dems instituciones de enseanza su perior, de los Institutos de Segunda Enseanza, de las Escuelas Normales, de las de Artes y Oficios, y otras especiales; de las pri marias de la Repblica, y de todos los dems asuntos relativos al Ramo. La Universidad se gobernar en cuanto se refiera su rgimen interior por los estatutos que acuerde su Claustro ge neral ordinario, con la aprobacin del Consejo Universitario. Sin perjuicio del especial derecho reconocido en el artculo 51 de la Constitucin de la Repblica, los Catedrticos de la Universidad que lo sean por oposicin, podrn stos, como tam bin los que hayan obtenido sus ctedras por nombramiento, des empear todo otro cargo pblico no electivo; si bien slo podrn percibir el sueldo mayor, dado que ambos son retribuidos. 103 Quedar voluntad de dichos Catedrticos continuar, no, en el desempeo de sus Ctedras; y en este ltimo caso, sern considerados en situacin de licencia respecto de ellas, por todo el tiempo que sirvan el otro cargo. Si por el nmero de los Catedrticos impedidos de profesar sus ctedras, cualquiera que sea el motivo de esto, se hicieren ne cesarios ms Catedrticos auxiliares que los existentes en cada Facultad, podrn stas, con aprobacin del Consejo Universita rio, nombrar directamente hasta dos ms de esos profesores, por cada una de ellas, pero con carcter de interinos y con el mismo haber correspondiente los auxiliares de plantilla. (1) La facultad que el presente artculo confiere la Universidad para gobernarse por los estatutos que acuerde su Claustro, ha de 'entenderse en sentido de que la autonoma concedida es exclusivamente para regu lar su gobierno y rgimen interior, ya que estableciendo el Claustro las relaciones entre l y >la Secretara del Ramo invade atribuciones del Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes, que es el llamado- resolver lo que sea de carcter administrativo, con arreglo las leyes. As lo declar la Secretara de Justicia en dictamen de 11 de Octubre de 1910. Art. 261.Corresponder al Secretario de Instruccin P blica y Bellas Artes, hacer la consignacin de los fondos nece sarios para las varias escuelas y ramos de instruccin de la Be- pblica, de. acuerdo con lo dispuesto por las leyes. Art. 262.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la Repblica, ser competente para resolver todas las alzadas que se establezcan contra las resoluciones de. la Junta de Su perintendentes, las Juntas de Educacin, y los funcionarios Je fes de los Institutos y escuelas especiales de la Repblica, y su resolucin causar estado. Art. 263 El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes podr dictar instrucciones los funcionarios y maestros pertenecientes las escuelas pblicas y establecimientos de en seanza del Estado, de los respectivos distritos y municipali dades, respecto las mejoras que deban introducirse en el sis tema administrativo, y sobre todos los particulares en que las disposiciones de las leyes de instruccin pblica requieran una interpretacin autorizada para el mejor cumplimiento de las mismas; todo sin perjuicio de lo que se establece en los artculos precedentes sobre la autonoma universitaria. Vase la nota del artculo 260. (1) Con la Ley de 16 de Marzo de 1915, Gaceta del 19, sobre crea cin de Escuelas Normales, quedan modificados en parte este artculo y siguientes, toda vez que el funcionamiento de dichas Escuelas, nom bramientos de Profesores, nmero de stos, admisin de Profesores' de nacionalidad extranjera, condiciones que todos deban reunir, etc. etc., tienen que regirse por los preceptos de la misma, considerndose deroga dos los de esta del Poder Ejecutivo que se opongan el cumplimiento de aqulla. 104 Art. 264.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes dispondr los modelos convenientes para los informes y de ms documentos oficiales que se exijan la Junta de Superin tendentes, las de Educacin y los funcionarios escolares y maestros, y preparar y les trasmitir las instrucciones que con sidere necesarias para el fiel y eficaz cumplimiento de las leyes de instruccin pblica. Podr dictar reglamentos especiales, ajustados la Ley, para el Gobierno de todas las corporaciones, juntas, funcionarios y maestros pertenecientes al Ramo, salvo lo que sobre la Universidad se deja establecido. Art. 265.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Ar tes har imprimir en forma de libro, las leyes relativas Ins truccin Pblica, y los reglamentos instrucciones que dictare, para su distribucin gratuita entre los funcionarios, profesores y maestros del Ramo, y dispondr se vendan al pblico los'ejem plares restantes al costo de impresin. El producto de dicha ven ta ingresar en el Tesoro Nacional. Art. 266.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes, visar los ttulos y diplomas que con arreglo la Ley de ban expedir los Jefes de los establecimientos docentes. En estos ttulos se estampar el sello de la Secretara y sern registrados en la misma. Art. 267.Todas las casastscuelas y los edificios para fines escolares, que se construyan por cuenta del Estado, debern adaptarse los planos aprobados por el Secretario de Instruc cin Pblica y Bellas Artes. Art. 268.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes, inspeccionar, cuando lo considere conveniente, los esta blecimientos pblicos de cualquier ndole, que estn cargo de la Secretara. Art. 269.El nmero total de inspectores de la Secretara de Instruccin Pblica y Bellas Artes se limitar cuatro, de los cuales dos sern tcnicos y dos administrativos. Estarn las rdenes inmediatas del Secretario del Ramo, que les confiar comisiones: (A) En los casos de apelaciones en que estime conveniente una investigacin; (B) En los casos de quejas contra las autoridades provin ciales de instruccin primaria contra los funcionarios Jefes de las instituciones de enseanza superior, secundaria y especial; (C) Cuando no conformndose con los informes de dichas autoridades provinciales y funcionarios jefes de las institucio nes de enseanza, quisiere practicar directamente una investi gacin ;, (D) En todos los dems casos en que desee utilizar sus servicios. Art. 27O.-^-Dependern de la Secretara de Instruccin P blica y Bellas Artes, el Archivo Nacional, la Biblioteca Nacional y la de Matanzas, as como las bibliotecas y museos que pertene- 105 cieren al Estado, El Secretario podra conceder autorizacin pa ra examinar, tomar notas y sacar copias, de acuerdo con el re glamento y durante las horas de oficina, de los documentos que se conserven en el Archivo y cuya divulgacin no estimase incon veniente. Por l'a Ley de 6 de Miayo de 1900, Gaceta del mismo da, qued derogado el Decreto' 512 de 1908, reformndose el lart. 1? del nm. 900 de 1907 en sentido de prohibir la extraccin del Archivo Naci nal de toda clase d documentos, con excepcin de las actuaciones judiciales, as civiles como criminales, que se entregarn, previo recibo, los .Juz gados y Tribunales qu los reclamen. SECCIN II Organizacin y personal. Art. 271.-i4La Secretara de Instruccin Pblica y Bellas Artes, se organizar en dos Secciones, que se denominarn: Instruccin Superior y Bellas Artes; Instruccin Primaria. Art. 272.La Sccin de Instruccin Superior y Bellas Ar tes estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase, y*se organizar con los siguientes Negociados: Universidad, Institutos, Academias y Escuelas Especiales; Bellas Artes, Bibliotecas y Archivos. Art. 273.El Negociado de Universidad, Institutos, Aca demias y Escuelas especiales, estar cargo de un Jefe de Ad ministracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relacionados con la alta inspeccin de la Universidad, y la administracin de los Institutos de Segunda Enseanza, las Escuelas Normales de Maestros, de Artes y Oficios, y dems especiales; las Academias de Ciencias y Letras, y dems instituciones anlogas sostenidas en todo en parte por el Estado; y con los ttulos acadmicos extranjeros. Art. 274.El Negociado de Bellas Artes, Bibliotecas y Ar chivos* estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relacionados con la Biblioteca Nacional y la de Matanzas, los museos, acade mias de Bellas Artes, Conservatorios de Msica y Declamacin, Archivos Nacionales y dems instituciones anlogas sostenidas en todo en parte por el Estado. Le corresponder asimismo conocer de los asuntos que se relacionen con el fomento y la difusin de las bellas artes, en que tenga intervencin el Estado. Art. 275.La Seccin de Instruccin Primaria estar bajo 106 la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase y se organizar con los siguientes Negociados: Resoluciones y Asuntos Generales; Estadstica y Revista. Art. 276.El Negociado de Resoluciones y asuntos Gene rales estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos administrati vos referentes las escuelas, pblicas primarias, los distritos escolares y las provincias, los asuntos relacionados con las ape laciones que ante el Secretario se establezcan contra las resolu ciones de los Superintendentes provinciales; con la expedicin, conforme la liey, de las autorizaciones para el establecimien to de escuelas privadas y para el ejercicio de la enseanza doms tica ; y con la resolucin de los expedientes relativos estas dos clases de enseanzas, y la publicacin y distribucin de los regla mentos y circulares que el Secretario dictare. Art. 277.El Negociado de Estadstica y Revista, estar cargo de un Jefe de Administrcin de Quinta Clase. . Correspondern este Negociado el examen de los informes estadsticos que rindan los maestros pblicos, privados y de en seanza domstica, Secretarios de Juntas de Educacin y Supe rintendentes provinciales; la publicacin, por meses, perodos y aos escolares, de la estadstica de instruccin primaria; la re daccin d los informes que de esta estadstica se desprendan, y la publicacin y distribucin de la Revista de Instruccin Pblica. Art. 278.-Adems de las dos Sesiones que se organizan en los artculos que preceden, habr tres Negociados, que se de nominarn : Personal y Bienes; Presupuestos y Cuentas; Registros y Archivos. Estos Negociados estarn bajo las rdenes inmediatas del Subsecretario. Art. 279.El Negociado de Personal y Bienes estar car go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Este Negociado llevar un registro del personal de la Secre tara, y le correspondern los asuntos relacionados con los an tecedentes, nombramientos, traslados, ascensos, licencias, suspen siones, separaciones, y dems correcciones disciplinarias de dicho personal, y la promulgacin de las reglas de disciplina que se es tablezcan para el rgimen interior de la Secretara. Tendr tambin su cargo los asuntos relacionados con la compra de tiles y material y su custodia y distribucin, as como la preparacin de inventarios de los bienes del Estado en uso por la Secretara. 107 Art. 280.El Negociado de Presupuestos y Cuentas estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos relacionados con el pago de los sueldos del personal de la Secretara y con el empleo de los fondos necesarios para este fin, as como para la compra de efectos y suministros; con la formacin de los ante proyectos de presupuestos; con el examen de las cuentas de la Secretara y sus dependencias; y lo referente la aprobacin de las mismas; con la tramitacin de los pedidos de fondos mensua les y los extraordinarios, y con los dems asuntos que le asigne el Secretario. Art. 281.El Negociado de Registros y Archivos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado la anotacin, en los regis tros, de todos los documentos que entren en el Departamento, salgan de l; la custodia de estos registros y de los archivos del Departamento, as como los dems deberes que le asigne el Secretario. Art. 282.La Junta de Superintendentes, las Juntas lo cales de Educacin y las oficinas respectivas relacionadas con ella, as como las dependencias de Instruccin Pblica existentes, continuarn ejerciendo sus respectivas facultades y obligaciones, excepto en cuanto se modifiquen por las disposiciones de esta Ley. CAPITULO VIII Secretara de Sanidad y Beneficencia. seccin i Del Secretario de Sanidad y Beneficencia.r~ Sus facultades y deberes. Art. 283.-El Secretario de Sanidad y Beneficencia habr de ser mdico habilitado para el ejercicio de su profesin, en la Repblica, no ser que el Presidente, en el ejercicio de su pre rrogativa constitucional, decidiere prescindir de este requisito. Las mismas causas que aconsejaron la redaccin de nuestra mota al artculo 208 de esta Ley, determinan que, en cuanto la Secretara de Sanidad y Beneficencia, hagamos igual recomendacin respecto que sea un facultativo el que se nombre para desempear el cargo, con tanto mayor motivo, cuantoi que se trata de la salud pblica que tiene su cargo esta Secretara, que es algo ms importante que lo relativo intere ses materiales, suceptibles de ser repuestos si con ellos- se cometiese algn error, mientras que en lo tocante al ramo sanitarioi, no solo se perjudicara inhumanamente los residentes si por descuido incapa cidad se desorrolla alguna epidemia, si que tambin podan surgir con flictos internacionales y perjuicios evidentes al comercio exterior de la Repblica. 108 Art. 284El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendr la superior direccin y alta inspeccin de los asuntos de Sanidad y Beneficencia de la Repblica y de las instituciones que estu vieren bajo la jurisdiccin de la Secretara. Art. 285.Adems del informe anual prevenido por esta Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia publicar* tan pron to ciomo sea posible, despus de la terminacin de cada ao na tural, u informe de la Estadstica sanitaria y demogrfica de la Repblica. Tambin publicar un informe mensual estadstico-sani tario. Art. 286.El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendr su cargo la superior direccin del servicio de vacuna, y la eje cucin de las leyes relativas al mismo, en toda la Repblica. .Por medio del Director de Sanidad, tendr la direccin ad ministrativa de todos los establecimientos y pertenencias de es te Ramo del servicio. Art. 287.:El Secretario de Sanidad y Beneficencia, po dr hacer, trasladar en la forma prescripta por la Ley, los lu gares adecuados que la Junta ele Sanidad designe tenga desig nados, con sujecin las Ordenanzas Sanitarias vigentes y por medio del Director de Sanidad, cualquiera persona que pa dezca de enfermedad cuarentenable, otra afeccin rpida mente trasmisible. Tendr la direccin superior de los hospitales para el tratamiento de esos casos, y estar autorizado para dis poner de los fondos necesarios l uso sostenimiento de dichos hospitales. Estar igualmente facultado para ocupar, con destino hospitales provisionales, los edificios necesarios por el tiempo que se requiera, sin perjuicio de abonar despus una justa in demnizacin al propietario, la que se fijar conforme al proce dimiento que establece la ley de expropiacin. Estar tambin facultado para ordenar que se atienda de bidamente los enfermos trasladados un hospital, segn se dispone anteriormente, euando llegue su conocimiento que ca recen de recursos para subvenir los gastos de su asistencia, cuando fuere necesario cuidar de la misma en inters de la sa lud pblica. Ninguna persona que padezca enfermedad cuarentenable rpidamente trasmisible, ser trasladada de un buque otro lu gar destinado para su aislamiento y tratamiento, por autoridad competente, sin orden escrita del Secretario, del Director de Sa nidad del funcionario de Sanidad que aqul hubiere puesto cargo del buque lugar referidos. Art. 288.Adems de los servicios sanitarios municipales ordinarios consignados en la Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia estar autorizado para establecer los destacamen tos y servicios sanitarios especiales interinos, con el personal necesario para los mismos, que exijan la desinfeccin, la extin- 1TJ9 ein del mosquito otras medidas preventivas contra enfermeda des epidmicas, disponiendo al efecto de las cantidades necesa rias para servicios personales, suministros y equipo, con cargo los fondos disponibles para dicho objeto, al de epidemias, entrambos. Art. 289.Cuando una autoridad provincial municipal, dejare de realizar las obras servicios que requiera el Secreta^ rio de Sanidad y Beneficencia de acuerdo con la Ley y los re glamentos, despus del plazo prudencial que determinar el Se cretario del Ramo, ste podr Ordenar que se realice la obra servicio de que se trate con cargo al crdito disponible, al de epidemias, entrambos, pero quedando obligada al reembolso la Provincia municipalidad que hubieren incurrido en la fal ta. El Secretario, en representacin del Estado, estar autoriza do para reclamar ante el Tribunal competente dicho reembolso y cuando ste se realice, se ingresar el importe en el Tesoro Nacional, los efectos del reintegro correspondiente. Art. 290.El Secretario de Sanidad y Beneficencia, para combatir ms eficazmente las enfermedades epidmicas, podr designar cualquier funcionario del Ramo, para que lo auxilie en la ejecucin de las facultades y deberes de que se halla investi do por la Ley, y el cual ejercer la autoridad del Secretario en tales asuntos, con sujecin las instrucciones especiales que ste el Director de Sanidad le comunicaren para su gobierno. Con sujecin las mismas reglas y condiciones el Secretario podr nombrar provisionalmente cualquiera persona personas, extra as la Secretara, para el cumplimiento de tales deberes. La designacin nombramiento de los funcionarios y particulares de que se trata en este prrafo, se har por escrito. El funcio nario y la persona personas -en quienes recaiga e] nombramien to, se titularn Comisionados Especiales9 y las rdenes que ex pidan, sern obligatorias para todos los Jefes locales de Sanidad, y para los dems funcionarios y el pblico, de la misma manera y en el mismo grado que las del Secretario. Cada uno de dichos Comisionados Especiales, tendr auto ridad para aumentar el personal, alquilar edificios, medios de transportes, y hacer compras de suministros, con sujecin las condiciones y restricciones que tenga bien imponerle por es crito el Secretario. Art. 291.La autoridad y facultades conferidas la Junta Nacional de Sanidad y la Junta Central de Beneficencia, por las leyes de Sanidad y de Beneficencia, los decretos y los regla mentos dictados virtud de las mismas, quedan por la presente conferidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia y la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, del modo y forma que se dispone en la presente Ley. Art. 292.Corresponder al Secretario de Sanidad y Bene ficencia llevar debido efecto la obligacin del Estado de cui dar de la niez desamparada delincuente, y ponerla bajo la 110 custodia fie las autoridades competentes, cargo de familias que accedan encargarse de ella, en las escuelas preparatorias reformatorias, segn considere conveniente, en atencin las circunstancias de cada caso. Art. 293,Habr un inspector General de Sanidad y Be neficencia, que ejercer las funciones inherentes ese cargo, que le encomiende el Secretario de Sanidad y Beneficencia, cuyas inmediatas rdenes estar; y adems inspeccionar peridica mente los servicios, para dar cuenta al Secretario con informe detallado de lo que fuere conveniente. Tambin habr, las rdenes superiores del Secretario, y adscritos la Inspeccin General, tres Inspectores Mdicos, con la categora de Jefes de Administracin de quinta clase. Art. 294.-El Secretario de Sanidad y Beneficencia, por s por medio del Inspector General, de un Inspector, de una Co misin de uno ms miembros de la Junta Nacional de Sani dad y Beneficencia, podr investigar el estado de cualquier es tablecimiento institucin sujeto su inspeccin, de acuerdo con las leyes; y el funcionario Comisin que haya de hacer dicha investigacin, podr citar testigos, requerir la exhibicin de libros y documentos, y si no compareciesen aqullos se negaren prestar declaracin exhibir los libros documentos que se soli- citaren, se proceder contra dichos testigos en la forma prescripta en el artculo 58 de esta Ley. Art. 295.Ningn funcionario, empleado agente de la Direccin de Sanidad, ser responsable judicialmente de los actos omisiones en que incurriere, obrando de buena fe, y con la discrecin usual ordinaria, en servicio del Departamento en la observancia y cumplimiento de sus ordenanzas, reglamen tos leyes. Toda persona cuyos bienes hayan sido injusta ilegalmente destruidos perjudicados, por el cumplimiento de culquiera orden, reglamento, ordenanza resolucin de la Direccin de Sanidad de sus empleados agentes excentos de responsabilidad personal, segn se deja expresado, podr establecer la accin co rrespondiente contra el Estado, para obtener la debida indem nizacin. En tales casos, la reclamacin deber presentarse por escrito al Secretario de Sanidad y Beneficencia, dentro de los treinta das siguientes al en que ocurriere el hecho que la motivare, re lacionndose en ella, bajo juramento promesa de decir verdad, los detalles de fecha, lugar, naturaleza y grad del dao perjui cio sufridos y su apreciacin. El ¡Secretario resolver dentro de los veinte das siguientes al en que recibiere la reclamacin, previa audiencia del funciona rio empleado que hubiere causado el dao perjuicio. No podr ejercitarse accin judicial contra el Estado por dichos daos perjuicios, sin que conste que ha sido presentada oportunamente al Secretario de Sanidad y Beneficencia, la re- 111 clamacin de que trata este artculo, y que el Secretario dentro de los veinte das sealados para su resolucin, ha dejado de re solver lo ha hecho negativamente, en forma que no satisfaga al reclamante. Art. 296.La Secretara de Sanidad y Beneficencia se or ganizar con dos Direcciones que se denominarn: Direccin de Sanidad y Direccin de Beneficencia, respectivamente, y una Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Cada una de las Direcciones estar cargo de un Director que habr de ser un Mdico, capacitado para ejercer su profe sin en la Repblica de Cuba. SECCIN II * Direccin de Sanidad. Art. 297.La Direccin de Sanidad estar cargo de un Jefe Superior de Administracin que se denominar Director de Sanidad y el qu^bajo la superior autoridad del Secretario de Sa nidad y Beneficencia, ejercer la direccin de todos los Ramos del servicio de sanidad, as como la inspeccin de los institutos y es tablecimientos de carcter sanitario, sujetos la jurisdiccin de la Secretara. Tambin, bajo la autoridad superior del Secre tario, tendr la direccin de todos los funcionarios locales de sa^ nidad, con facultad para exigirles los informes y datos que com sidere necesarios. Ser miembro x-oficio de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Preparar los informes sobre estadstica sanitaria y demogrfica que exija l Ley. Con sujecin la autoridad superior del Secretario, llevar la direccin de los asuntos relacionados con nombramientos, tras lados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones y dems co rrecciones disciplinarias del personal de la Direccin; y los que se relacionen con la compra y distribucin de tiles y material, el pago de los sueldos de dicho personal, el empleo de los fondos necesarios para estos fines, y la aprobacin de las cuentas de la Direccin. Los pedidos de fondos y autorizaciones de desembolsos para la Direccin de Sanidad, sern aprobados por el Director, y se rn referidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia solamen te en los casos en que ste as lo disponga. Los asuntos sanitarios que no correspondan N la exclusiva jurisdiccin de las autoridades locales de Sanidad, sern so metidos al Director. Art. 298.Con la categora de Jefe superior de Adminis tracin y con el mismo sueldo que los Jefes de los servicios de inmigracin y de cuarentenas, habr en la Direccin de Sanidad un Jefe de Despacho, quien darn cuenta de sus respectivos asuntos, todos los Jefes de los Negociados de la Direccin, para 112 referirlos, con su informe, al Director, al que tambin sustitui r en toidos los casos de ausencia enfermedad; desempear las dems funciones que le encomiende el Director y ser el Secre- tario de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia con voz, pero sin voto, y por sus servicios como Secretario de dicha Jun ta percibir cien pesos mensuales, adems del sueldo que le es tuviere asignado. (3) Art. 299.La Direccin de Sanidad, se organizar con los siguientes Negociados: Central; Servicios Sanitarios de la Habana; Asuntos Generales y de Cuarentena; Higiene Especial; Estadstica, Correspondencia y Archivos; Personal, Bienes y Cuentas. Art. 300.El Negociado Central de la Direccin de Sani dad, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. Correspondern este Negociado: los asuntos relativos la inspeccin de los servicios sanitarios en toda la Repblica, los servicios sanitarios municipales que requieran la intervencin de la Secretara, con excepcin de los de la ciudad de la Habana; los laboratorios, con inclusin del de Santiago de Cuba; al Hospital Las Animas y otros de enfermedades infecciosas; los dispensarios y sanatorios de tuberculosos; las estaciones de vacuna, y al personal pericial de la Secretara. Art. 301.El Negociado de Servicios Sanitarios de la Haba na, estar cargo de un Jefe de Administracin de primera clase, que ser la vez el Jefe Local de Sanidad. Correspondern este Negociado: los asuntos referentes, en el Trmino Municipal de la Habana: la$ infracciones de las Ordenanzas Sanitarias^ la imposicin de las multas adminis trativas que aqullas dieren lugar, y al procedimiento para su exaccin; las operaciones de los Inspectores Sanitarios de Dis trito; las de los Ingenieros Sanitarios ; la aprobacin de los planos para la confeccin de edificios instalaciones de plumas de agua, cloacas y alcantarillas; las instalaciones sanitarias y ventilaciones; todo lo que se refiera Ingeniera Sanitaria; los asuntos del personal encargado de las obras de desinfeccin y dems operaciones destinadas impedir la propagacin del mosquito. Art. 302.-El Negociado de Asuntos Generales y de Cua rentena, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase. (1) Vase la nota del artculo 308 de esta Ley, que se refiere la de 25 de Febrero de 1914 por la cual se cre la Jefatura dl Des pacho de la Direccin de Beneficencia con la misma categora iguales derechos y deberes sealados al de que trata este artculo, con excep cin de los relativos la Junta .Nacional de Sanidad y Beneficencia, 113 Correspondern este Negociado los asuntos referentes al cumplimiento de las reglas para el ejercicio de las profesiones de medicina, veterinaria, farmacia, ciruga dental, obstetricia, embalsamamiento, agentes funerarios, as como el de las leyes que regulan las industrias y-oeupaciones peligrosas nocivas, y los dems asuntos que le encomiende el Director de Sanidad. Asimismo le correspondern los asuntos relacionados con el servicio de cuarentena martima. Art. 303.El Servicio de Cuarentenas depender de la Di reccin de Sanidad y tendr su cargo todo lo relativo al servicio de cuarentenas martimas de la Repblica, de acuerdo con las leyes vigentes. El Jefe del Servicio de Cuarentenas, ser Jefe Superior de Administracin. Art. 304.El Negociado de Higiene Especial, estar car go de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Correspondern este Negociado los asuntos que se rela cionen con la Comisin de Higiene Especial establecida por la Orden Civil nmero 55 de 1902, y con las resoluciones que en materia de higiene especial dicte la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, y dems asuntos que le encomiende el Director de Sanidad. Por Decreto 964 de- 23 de Octubre de 1913, Gaceta del 25, ¡s*e dej en suspenso el Reglamento General piara el Servicio de la Higiene Es pecial para ¡el Servicio de Higiene de la Prostitucin7 7 y Reglamento Especial para el Rgimen de la Prostitucin en la Habana, exceptun dose los artculos referentes las menores de edad, ordenndose en dicho Decreto que los documentos pertenecientes los Servicios de Higiene Especial, se entregarn para su custodia al Negociado de que trata el artculo que anotamos. Art. 305.E1 Negociado de Estadstica, Correspondencia y Archivo, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sex ta Clase. Corresponder este Negociado: cursar la correspondencia de la Direccin, con excepcin de la que se refiera rdenes y multas sanitarias en la Habana, todos los documentos de la ofi cina, y las estadsticas de la Direccin, as como la preparacin de los informes mensuales y anuales. Art. 306.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es tar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase. Corresponder este Negociado llevar un registro del per sonal de la Direccin de Sanidad, y conocer de los asuntos que se relacionen con los antecedentes, nombramientos, ascensos, trasla dos, licencias, suspensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias que se impongan al personal de la Direccin. Tendr su cargo los asuntos que se relacionen con la com pra de tiles y material, con el pago de los sueldos del personal de la Direccin y con el empleo de los fondos necesarios para es tos fines. Tambin tendr su cargo el examen de las cuentas 114 de la Direccin y lo referente la aprobacin de las mismas por el Direbtor de Sanidad, as como los dems asuntos que ste le confe. Art. 307.-Cuando por causa de la urgencia de un trabajo relativo al servicio de sanidad, no pudiere obtenerse previamen te la autorizacin correspondiente para adquirir el material ne cesario para procurarse lo que el servicio demande, el Direc tor de Sanidad podr convalidar lo hecho, mediante su apro bacin, si la estimare procedente. En casos de esta naturaleza, el funcionario que efecte la compra disponga la realizacin del trabajo, al dar cuenta al Director certificar que la urgencia del caso era tal, que no permi ti obtener previamente su autorizacin. SECCIN III Direccin de Beneficencia. Art. 308.La Direccin de Beneficencia estar cargo de un Jefe superior de Administracin que se denominar Director de Beneficencia y el que, bajo la superior autoridad del Secreta rio de Sanidad y Beneficencia, ejercer la Direccin de todos los Ramos del servicio de Beneficencia, as como la inspeccin de los institutos y establecimientos de carcter benfico, sujetos la ju risdiccin de la Secretara, con autoridad para exigir de los Je fes de dichos institutos y establecimientos y dems funcionarios de Beneficencia, los informes y datos que considere necesarios. Ser miembro ex-oficio de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Preparar los informes estadsticos que exija la Ley . Con sujecin la autoridad superior del Secretario, llevar la direccin de los asuntos relacionados con nombramientos, tras lados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del personal de la Direccin; y de los que se relacionen con la compra y distribucin de tiles y ma terial, el pago de los sueldos de dicho personal, el empleo de los fondos necesarios para estos fines y la aprobacin de las cuentas de la Direccin. Los pedidos de fondos y autorizaciones de desembolso para la Direccin de Beneficencia, sern aprobados por el Director, y sern referidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia sola mente en los casos en que ste as lo disponga. Por Ley de'25 de Febrero de 1914, Gaceta de 4 de Marzo, se dispuso: Artculo I.El cargo de Jefe del Despacho de la Direccin de Be neficencia ser administrativamente considerado y para el desempeo de sus funciones con igual categora y con los propios deberes y dere chos sealado para el Jefe del Despacho de la Direccin de Sanidad, en el artculo doscientos noventa y ocho de la Ley del Poder Ejecutivo, con excepcin, desde luego, de lo relativo la Junta Nacional de Sa nidad y Beneficencia. 115 Artculo II.Hasta tanto no se consigne en Presupuestos la canti dad que por consecuencia de esta Ley debe asignarse al referido Jefe de Despacho de la Direccin de Beneficencia, percibir la diferencia que de haber le corresponde con cargo sobrantes de cualquier captulo del Presupuesto de la Secretara de Sanidad y Beneficencia. En consecuencia de esta Ley, al Jefe del Despacho de la Direccin de Beneficencia cor responde, en su ramo tomar cuenta de sus respecti vos asuntos los Jefes de los Negociados de la Direccin y sustituir al Director en los casos de ausencia enfermedad. Art. 309.El Director de Beneficencia tendr los derechos y deberes inherentes la tutela con respecto los menores des amparados, cuyo ejercicio ha estado atribuido hasta ahora al Se cretario de la Junta de Beneficencia. Art. 310.La Direccin de Beneficencia se organizar con los siguientes Negociados: Administracin Inspeccin; Hospitales y Asilos; Menores; Personal, Bienes y Cuentas. Art. 311.l Negociado de Administracin Inspeccin es tar cargo de un Jefe de Administracin de sexta clase, el cual, las rdenes inmediatas del Director de Beneficencia, tendr la inspeccin de lo referente los asuntos administrativos y le gales de las instituciones de beneficencia qne se hallen bajo la jurisdiccin de la Secretara de Sanidad y Beneficencia, as co mo lo que se refiera la reglamentacin de los bienes de beneficen cia pblica. Tendr, adems, su cargo la correspondencia de la Direccin. Art. 312.El Negociado de Hospitales y Asilos, estar cargo de nn Jefe de Administracin de Sexta Clase, qne habr de ser un Mdico, y al cual, las rdenes inmediatas del Director de Beneficencia, le correspondern los asuntos de carcter tcnicos referentes hospitales y escuelas para enfermeras. Ejercer, adems, la inspeccin tcnica de los asilos y establecimientos de beneficencia. Art. 313.El Negociado de Menores, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase. Correspondern este Negociado los asuntos qne se refieran al cuidado y correccin de menores desamparados y delincuentes. Tambin tendr su cargo procurar colocacin en bogares de fa milias particulares, respetables y con medios suficientes para su sostenimiento, los menores que se hallen bajo su amparo, con in clusin de los que se encuentren en las escuelas preparatorias y los qne se den de alta de las escuelas reformatorias, bajo pa labra de conducirse bien. Art. 314.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, esta r cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase. Correspondern este Negociado llevar un registro del personal de la Direccin de Beneficencia, y los asuntos relativos 116 los antecedentes, nombramientos, ascensos, traslados, licencias, suspensiones, separaciones, y dems correcciones disciplinarias que se impongan al personal de la Direccin. Tendr su cargo todos los asuntos que se relacionen con la compra de tiles y material; con el pago de los sueldos del per sonal de la Direccin y con el empleo de los fondos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el examen de las cuentas de la Direccin y lo referente la aprobacin de las mis mas por el Director de Beneficencia, as como los dems asuntos que ste le confe. Art. 315.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia se constituir en la forma siguiente: El Director de Sanidad; El Director de Beneficencia; El Jefe del Servicio de Cuarentenas; El Presidente de la Comisin de Enfermedades Infecciosas; El Decano de la Facultad de Medicina y Farmacia de la Universidad de la Habana; El Presidente de la Liga contra la tuberculosis; El Presidente de la Sociedad Econmica de Amigos del Pas; El Jefe Local de Sanidad de la Habana; El Presidente de la Comisin de Higiene Especial; y Cuatro miembros ms, designados libremente por el Presi dente de la Repblica, debiendo ser uno de ellos Abogado ca pacitado para ejercer en la Repblica, y otro, Ingeniero Civil. Suprimidla lia Oonnisdm de Higiene Especial, entendemos que lia Junta Niacionial queda reducida un miembro menos. Ser Presidente de esta Junta el Director de Sanidad, y Vi cepresidente el de Beneficencia, y en defecto de stos, el Vocal de ms edad. Como Secretario actuar el Jefe de Despacho de la Direccin de Sanidad con arreglo lo dispuesto en el artculo 298 de esta Ley. Art. 316.Los miembros de la Junta, de libre designacin, sern nombrados por el Presidente de la Repblica, por el trmi no de cuatro aos, y las vacantes que ocurran sern cubiertas por igual trmino. Se le abonar cada miembro, por su asistencia las sesio nes, la dieta de quince pesos, por cada una, entendindose que ningn miembro podr recibir ms de noventa pesos en un slo mes, por este concepto. El Director de Sanidad, el de Beneficencia, el Jefe del Ser vicio de Cuarentenas, el Jefe Local de Sanidad de la Habana, y el Decano de la Facultad de Medicina y Farmacia, no perci birn dietas. Art. 317.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia se reunir en sesin ordinaria la primera semana de cada mes, el da que fije el Presidente de la misma, cuando el Secretario or- 117 dene su citacin. Si la mitad de los miembros se hallaren pre sentes, constituirn quorum. El Secretario de Sanidad y Beneficencia, siempre que lo es time conveniente, asistir las sesiones de la Junta, pudiendo intervenir en sus trabajos, con voz, pero sin voto. Art. 318.Ser deber especial de la Junta Nacional de Sa nidad y Beneficencia velar por la seguridad y buen estado de las instituciones benficas, as eomo por la de los fondos consignados por el Estado los particulares para fines caritativos, y reco mendar al Secretario de Sanidad y Beneficencia las inspeccio nes que considere convenientes. Los miembros de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficen cia, podrn, en todo tiempo, examinar las resultas de las inspec ciones giradas los establecimientos de Beneficencia, que se en cuentren en el Archivo de la Direccin, y los informes elevados por los funcionarios de dichos establecimientos, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, as como cualquier otro documen to relativo las mismas. Art. 319.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia in formar al Secretario del Hamo sobre los asuntos que ste le re mita dicho efecto. Le corresponder el estudio de los proyectos y resoluciones de carcter sanitario y la emisin de dictmenes periciales so bre los mismos. Investigar y expondr la consideracin del Secretario los efectos de las leyes y reglamentos sanitarios, con respecto al servicio general. Indicar al Secretario para su re comendacin al Congreso los cambios y adiciones que juzgue per tinente introducir en las leyes de Sanidad y Beneficencia. Las quejas y peticiones que tengan carcter general, sern remitidas la Junta por el Secretario, el Director de Sanidad el de Beneficencia, para su informe. La Junta oir las Comisiones que en representacin del comercio otros intereses aleguen perjuicios por las medidas sanitarias que se dictaren, y su dictamen sobre estas quejas y so licitudes, ser elevado al Secretario para que resuelva. Cuando la Junta fuere autorizada por el Secretario para in vestigar faltas cometidas en las instituciones benficas quejas contra los funcionarios de las mismas, la Junta en pleno, por medio de una Comisin de su seno, podr tomar juramentos, re clamar la exhibicin de libros y documentos y citar testigos pa ra tomarles declaracin. Las personas que dejaren de concu rrir al llamamiento de la Junta Comisin autorizada para co nocer de las quejas practicar las investigaciones, se negaren declarar ante ella, incurrirn en la responsabilidad correspon diente por su desobediencia, la cual les ser exigible por el Tri bunal correccional competente, al que se pasarn las diligencias. Art. 320.Los gastos con cargo al fondo de epidemias, es tablecido por el Decreto nmero 894 de 26 de Agosto de 1907, slo se realizarn conforme las consignaciones expresamente acorda- 118 das por la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, y aproba das por el Secretario. Estos gastos -debern ser objeto del mis mo examen y comprobacin de los dems del Estado, y se dar cuenta detallada de los mismos en el informe anual del Secretario. Art. 321.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia propondr al Secretario del Ramo para su nombramiento, los Directores y Tesoreros de todas las instituciones benficas sos tenidas por el Estado, y de aqullas cuyo sostenimiento contri buya ste, con ms de la mitad del importe de sus ingresos. El resto del personal de dichas instituciones, ser propuesto al Se cretario por el Director de la institucin, con la aprobacin de la Junta Directiva de Gobierno de Patronos de la misma si la hubiere excepto el personal subalterno con sueldo inferior al de cuarenta pesos mensuales, que ser nombrado por el Director de la institucin con aprobacin de la Junta Directiva, de Gobierno, de Patronos de la misma, en su caso. Art. 322.Los deberes de los Tesoreros de los establecimien tos citados en el precedente artculo, sern: (A) Recibir y custodiar los fondos pertenecientes al esta blecimiento, consignados al mismo; (B) Abonar, por orden del Director los sueldos de los fun cionarios y empleados del establecimiento, as como cualquier otro gasto del mismo; (C) Llevar cabal y exacta cuenta de todos los recibos y pa gos, y de las cuentas que deban remitir la Secretara, en la for ma que por sta se indique; . (D) Pasar balance el da treinta de Junio de cada ao y hacer una relacin del mismo, y un extracto de todos los reci bos y pagos efectuados durante el precedente ao, el cual de bern entregar cinco das despus un Comit de Inspeccin, nombrado por la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, por la de Gobierno, Directiva de Patronos, donde las hubiere. Comparar los recibos y pagos con sus libros y comprobantes, y dar fe de la correccin de los mismos la Junta correspondien te en la primera sesin que sta celebre. Dichos informes y ex tractos sern remitidos al Director de Beneficencia; (E) Cumplir los deberes que el reglamento del establecimie- to determine, los que prescribiere la superior autoridad. SECCIN IV Disposiciones sobre Beneficencia. Art. 323.Coresponden al Secretario de Sanidad y Bene ficencia proteger las personas residentes en el territorio de la Repblica, y los ciudadanos del Estado que por demencia, im becilidad, desamparo indigencia hubieren de ser socorridos mantenidos por la Beneficencia pblica expensas d sociedades insti mciones privadas de beneficencia de carcter religioso. 119 Los fondos dedicados este objeto por el Estado, por parti culares, por instituciones benficas, debern estar tambin ba jo la proteccin y vigilancia del Estado, para evitar su dilapida cin distraccin. A fin de asegurar esta protecin, se efectua rn con regularidad y escrupulosamente las inspecciones que el Real Decreto de 27 de Abril de 1875 sobre Beneficencia estable ce en su artculo 64, por miembros Comisiones de la Junta Na cional de Sanidad y Beneficencia, por el Inspector General del Ramo, por los funcionarios Inspectores designados nombra dos ese fin por el Secretario, por el Director de Beneficencia. Las instituciones pblicas y particulares de beneficencia, se rn clasificadas, con arreglo los informes que suministren los Inspectores despus de cada inspeccin, como buenas, medianas y malas, en cunto sus condiciones administrativas y al cumpli miento de su objeto ; y esta clasificacin, con las observaciones del caso, se incluirn en el informe anual del Secretario. Art. 324.Para obtener la uniformidad en la administra cin de la beneficencia y simplificarla hacindola ms eficaz, se confieren la Secretara de Sanidad y Beneficencia todas las fa cultades y deberes que con relacin instituciones benficas fue ron conferidas al Ministro de la Gobernacin, Direccin Gene ral de Beneficencia, Gobernadores de Provincia y Juntas Pro vinciales de Beneficencia por el R. D. de 27 de Abril de 1875, modificado por el de 27 de Junio de 1881 y hecho extensivo Cuba por el de 14 de Enero de 1887 y transferidas al Departa mento de Beneficencia por la Orden, General nmero 271 de Ju lio 7 de 1900; disposiciones todas, que as como las dems leyes, Reales Decretos y Ordenes Reglamentos sobre Beneficencia, se declaran en vigor, siempre que no se opongan las disposi ciones de esta Ley. Art. 325.Bajo la denominacin de Institucin de Bene ficencia que se emplee en esta Ley, se considerarn comprendi dos todos los hospitales con excepcin de los que estuvieren ba jo la jurisdiccin de las autoridades de Sanidad; los asilos de hurfanos y establecimientos de caridad y correccionales, para nios; los asilos, hospitales hospicios para ancianos, dementes, imbciles, ciegos y sordo-modos; los montes de piedad, obras pas, escuelas de enfermeras y dems instituciones y sociedades cuyo fin principal sea el sostenimiento y cuidado de las personas im pedidas de procurarse el sustento de velar por s mismas. Art. 326.Todos los presupuestos, informes comunicacio nes, con inclusin de las del Tesorero, que se tramiten en las ins tituciones de beneficencia, debern cursarse la Secretara de Sanidad y Beneficencia, por los Directores de las mismas, con signando su aprobacin .censura. Art. 327.El Secretario de Sanidad y Beneficencia por s, por medio del Inspector General, de Inspectores Especiales, de funcionarios del Ramo, inspeccionar todas las instituciones de beneficencia de la Repblica, tanto del Estado como provin- 120 cales, municipales, particulares de cualquier ndole, por lo menos una vez cada seis meses. Se presentar al Secretario, por el funcionario que practicare la inspeccin, un informe escrito, con el resultado de la misma, del cual se remitirn copias nte gras parciales, segn lo estime el Secretario, la Junta Direc tiva de Gobierno de Patronos de la institucin inspeccionada, si la hubiere. Las personas autorizadas nombradas por el Secretario para inspeccionar instituciones benficas, tendrn libre acceso los terrenos y edificios de la misma, y podrn exigir de los fun cionarios y personal que las dirijan administren, la exhibicin de los libros y documentos, y los dems datos que estimen necesa rios para la completa inspeccin informe su cargo. A los Inspectores, no ser con el consentimiento del Secreta rio, por requerimiento judicial, les est prohibido so pena de suspensin distitucin, juicio del Secretario, revelar los he chos informes que por virtud de su cargo obtuvieren. Art. 328.Todas las inspecciones se encaminarn al escla recimiento de los extremos particulares siguientes: 1.Si se llenan debidamente los fines de la institucin; 2.Si los edificios y terrenos se encuentran en condiciones higinicas; 3.Si los mtodos administrativos industriales y el r gimen moral son adecuados las necesidades de los asilados; 4.Si los mtodos de gobierno y disciplina son humanitarios y eficaces, y si los aislados se les trata bondadosamente; 5.-t-S las condiciones y comportamiento de los funcionarios y empleados son satisfactorios; 6.Si se observan cumplidamente las disposiciones lega les en lo que se refiera establecimientos de la ndole del que fuere objeto de la inspeccin; 7.Si se llenan con el debido rigor los libros registros re lativos la entrada, estancia y salida de asilados; 8.Si se llevan los libros correspondientes lo recaudado por el establecimiento, y los gastos del mismo, y si dichos gas tos se realizan con honradez y economa; 9.Si se llevan las debidas anotaciones de todas las pro piedades adquiridas y efectos suministrados, pertenecientes- la Institucin; 10.-Cualquier otro asunto que el Secretario estime con veniente conocer. Art. 329.Si se demostrare en una inspeccin investiga cin, que los asilados de un establecimiento no son bien tratados, que se provee imperfectamente su sustento, vestido, habita cin, asistencia, cualquiera otra condicin necesaria para su comodidad y bienestar, el Secretario de Sanidad y Beneficencia, sin perjuicio de lo que en otro orden fuere procedente, llamar la atencin, por escrito la Junta de Gobierno, Directiva de Patronos, si las hubiere al Director Administrador de la Ins- 121 titucin hacia las defieencias irregularidades abusos que se comprobaren, para que proceda enmendarlos corregirlos, apercibido de que en caso contrario, se proceder contra l, de conformidad con lo prevenido en la Ley. Art. 330.Las Instituciones benficas existentes, bien sean nacionales provinciales, municipales, particulares de cual quiera ndole, presentarn al Secretario de Sanidad y Beneficen cia un informe anual, el cual contendr, en lo que fuere adecua do en cada caso, la relacin de los ingresos de dicha Institucin y su procedencia; de lo gastado y de los fines y atenciones que se aplicaren los fondos; del nmero de asilados admitidos, con expresin de su procedencia; del de asilados salidos y de la distri bucin de stos; as como de cualquiera otro particular que el Secretario estime oportuno. Los funcionarios de dichos estable cimientos rendirn el infprme que por este artculo se previene, el da primero de Febrero en cada ao, antes de esa fecha, con relacin al ao precedente. Dicho informe se rendir del modo y forma que prescriba el Secretario. Todo el que se negare presentar el informe prevenido, sin tener para ello una excusa legtima, incurrir en desobediencia, y en este caso se pasamn las diligencias al Juzgado Correccio nal correspondiente, para los efectos oportunos. El Secretario podr exigir de cualquiera Institucin de Be neficencia los informes datos adicionales que estime conve nientes. El Secretario incluir en su informe anual la estadstica y dems antecedentes suministrados por dichas instituciones que considere oportunos. Art. 331.El Secretario de Sanidad y Beneficencia, en su informe anual al Presidente de la Repblica, har una breve re lacin del resultado de las inspecciones investigaciones practi cadas en cada una de las Instituciones sometidas su jurisdic cin; otra relacin detallada de los trabajos efectuadospor el Negociado que tnga su cargo la colocacin de nios pobres en casas de familia, as como de los dems asuntos de esta ndole que dependan directamente de la Secretara; informes estads ticos acerca del nmero de menores y adultos socorridos por las diversas instituciones benficas de la Repblica ; de los ingre sos y egresos de estas Instituciones, y cualesquiera otros datos que considere de importancia. Art. 332.-Ser obligacin del Secretario de Sanidad y Be neficencia, suministrar los datos que requieran el Congreso el Presidente de la Repblica con relacin los crditos y asig naciones solicitados del Tesoro Pblico para auxilio Institucio nes benficas de la Provincia, Municipios de particulares. To das las solicitudes de auxilio procedentes de dichas Institucio nes para fines administrativos para construcciones, se harn por conducto del Secretario del Ramo. Art. 333.Ser obligacin del Secretario de Sanidad y Be- 122 neficeneia, elevar al Presidente de la Repblica una relacin de todas las solicitudes hechas al Departamento por conducto de ste, interesando auxilio del Tesoro Nacional. Dicha relacin se elevar ms tardar, el da veinte d cada mes, acompaada de las indicaciones que estime convenientes con respecto cada una de dichas solicitudes ; y el Presidente participar al Secretario la resolucin que dictare, en cada uno de los casos, dentro del trmino de quince das; esta disposicin no ser aplicable los casos de auxilio inmediato los pobres, otorgados de acuerdo con consignaciones especiales por orden del Secretario. . Art. 334.En lo sucesivo no se establecer ninguna Institu cin provincial municipal destinada al auxilio correccin de menores pobres delincuentes, sin la previa consignacin en Presupuesto de los ingresos permanentes para su sostenimiento; pero no impedir el establecimiento de hospitales municipales para menores enfermos. Los hospitales municipales para ni os enfermos, podrn ser clausurados, si el respectivo muni cipio as lo dispusiere, por la Secretara de Sanidad y Benefi cencia, si despus de una inspeccin resulta evidentemente demos trado que se falta lo previsto en el artculo 328 de sta Ley, quedando cargo del Ramo de beneficencia dichos menores. Todos los pagos del Tesoro en favor de asilos de hurfa nos y otras instituciones dedicadas al auxilio de la niez desva lida, con excepcin de las instituciones del Estado, se computarn sobre la base de un tanto por cabeza, por el cuidado y manu tencin de los que la Secretara admitiere como carga del Estado. Art. 335.El cuidado y proteccin de los menores desvali dos delincuentes, corresponder la Secretara de Sanidad y Beneficencia. A los efectos de esta Ley se entender por menores desva lidos, los que carezcan de los recursos necesarios para su propio sustento y no tuvieren padres, abuelos, tutores guardadores, que puedan mantenerlos, si los tuvieren, stos los hubieren abandonado; sean dichos padres, abuelos, tutores guardado res, habitualmente ebrios notoriamente inmorales, se encon trasen presos en una crcel presidio encerrados en un asilo de dementes. La declaracin de embriaguez inmoralidad que se con trae el prrafo anterior, es de la competencia exclusiva de los Juzgados Correccionales, los cuales resolvern siempre estos ca sos tan pronto sea posible y con preferencia cualesquiera otros. A los efectos del prrafo anterior, cualquier empleado del Ramo de Beneficencia tendr el deber de presentar al Juzgado la denuncia de los hechos de esta clase de que tengan conoci miento, pudiendo tambin presentarla cualquier persona ejerci-' tando la accin pblica. Art. 336.La Secretara de Sanidad y Beneficencia exigir como reintegro los padres, parientes, tutores guardadores del menor abandonado, el pago de una pensin igual los gastos que 123 aqul ocasione en el establecimiento donde est recluido. En el caso de que el menor est colocado en familia, dichas pensiones se constituirn en depsito para serle entregado al menor cuan do cese la proteccin del Estado. Los menores desvalidos, no sern devueltos entregados sus padres, parientes, tutores guardadores menos que se compruebe plenamente, que han cesado los motivos que deter minaron la admisin del menor en el establecimiento benfico, y que la entrega es conveniente para el mismo. La Secretara re solver, segn los casos, si dicha entrega devolucin ha de ha cerse libremente bajo la condicin de recoger de nuevo al menor si no resultara conveniente para el mismo. A rt. 337.-El Secretario de Sanidad y Beneficencia podr establecer en cualquiera localidad en que se encuentren tierras adecuadas para la agricultura, despus de concedido para ello el oportuno crdito, un establecimiento que se denominar: Es cuela Preparatoria para Nios. El objeto de esta institucin ser el de cuidar temporal mente los menores de 19 aos, desvalidos, que hayan sido en viados la Secretara desde cualquier punto de la Repblica, hasta que dichos menores puedan ser acogidos en casas de fami lias mantenerse s mismos; y tambin tendr por objeto di cha institucin el preparar para la agricultura otro oficio aquellos menores desvalidos los que no fuere conveniente alo jar en casas de familia. Slo sern admitidos en dicha escuela, los menores que or denare el Director de Beneficencia y estarn sujetos la vigilan cia de la Secretara, mientras permanezcan en aqulla, pudiendo ser separado en la Escuela en cualquier tiempo, por orden del Director de Beneficencia para ser acogidos en casa de familia cualquier otro lugar adecuado. Oreadas la¡s Granjas Agrcolas provinciales, ellas pueden ser en viados los menores de que habla este artculo, de acuerdo con la Se cretara de Agricultura, 'Comercio1 y Trabajo de la que dependen las Granjas. Art. 338.El Secretario de Sanidad y Beneficencia estable cer y mantendr, cuando para ello se consignare el oportuno crdito, una Escuela preparatoria para nias. El objeto de esta Institucin ser atender al cuidado de las nias desvalidas que sean enviadas la Secretara desde cualquier punto de la Repblica, hasta que sean acogidas en casas de familiastambin servir dicha Escuela Preparatoria para adiestrarlas en indus trias tiles, cuando no se logre alojarlas en casas particulares. Las nias slo podrn ser admitidas la escuela por orden del Director de Beneficencia; permanecern bajo la guarda de la direccin del ramo y podrn ser separadas de la escuela en cualquier tiempo, por orden de dicho Director, para ser acogidas en casas de familias en cualquier otro lugar adecuado. 124 Art. 339.El Secretario de Sanidad y Beneficencia podr separar de una institucin benfica, municipal, particular de otra ndole, cualquier pupilo y procurarle acogida en casa de una familia que consienta en recibirlo. Cuando se diera parte la Secretara de que cualquier pupilo de la Escuela Reformato ria para Varones de la de Nias, por su buen comportamiento ha merecido ser dado de alta, baj la palabra, dado pruebas sa tisfactorias las autoriddes de la Escuela, de que no ha menes ter por ms tiempo, la disciplina reformatoria, el Departamento, por medio del Negociado de Colocacin de Menores en casas de familias, cuidar del alojamiento d dicho menor, en la forma que ms adelante se determina en la presente Ley. Art. 340.La Secretara de Sanidad y Beneficencia tendr su cargo una Escuela Reformatoria de menores varones. El objeto de esta escuela ser educar y corregir los menores pues tos bajo su custodia por los Tribunales competentes, por resul tar culpables de cualquier delito falta, porque necesiten es tar sometidos durante ms menos tiempo un rgimen refor matorio. Estas remisiones podrn efectuarse desde cualquier lugar de la Repblica de conformidad con lo dispuesto en el artculo 342 de esta Ley. Art. 341La Secretara de Sanidad y Beneficencia tendr su cargo una Escuela Reformatoria de Nias. El objeto de dicha Escuela ser educar y corregir las nias que le fueren remitidas por Tribunal competente, por resultar culpables de la comisin de cualquier delito falta porque necesiten estar sometidas du rante ms menos tiempo un rgimen reformatorio, de acuer do con lo preceptuado en el artculo 342 de la presente Ley. Art. 342.-Siempre que un menor que tenga represente de diez diez y seis aos de edad, fuere condenado en causa por delito falta, haya no obrado con discernimiento, el Tribunal sentenciador podr recluir dicho menor en la Escuela Reforma toria correspondiente, no ser que, juicio del Tribunal senten ciador, dicho menor hubiere de ser puesto al Cuidado de sus pa dres de cualquier otro pariente deudo, dispuesto tomarlo su cargo y con medios para ello. Los Juzgados Correccionales dispondrn la reclusin en la correspondiente Escuela Reformatoria de" los menores de las ex presadas edades, que residan en su distrito judicial, y que en virtud de informacin practicada por dichos Juzgados resultaren encontrarse en condiciones de perversin que requieran una dis ciplina reformatoria. En ningn caso se recluir en dichas es cuelas ningn nio de uno otro sexo por la sola razn de que carezca de hogar de medios de fortuna. No se decretar en ningn caso dicha reclusin sin previo aviso, con tres das, por lo menos, de anticipacin, sus padres su tutor, si residieren en el distrito judicial en que se tramitan las diligencias. Toda reclusin durar hasta que el menor alcance la edad de diez y nueve aos. Tan luego como se decrete, conforme las dispo- 125 siciones de este artculo la reclusin en dichas ¡ escuelas, de al gn menor, la autoridad municipal correspondiente proveer su traslacin al establecimiento que hubiere sido destinado. Para estos casos puede ejercitarse ante el Juzgado la accin p blica sin perjuicio de la que por esta Ley compete la Secretara de Sanidad y Beneficencia. E de teme-rsie- presiente que liasi palabras siempre que un menor que tenga represente de diez diez y seis aos de edad que emplea este artculo, se explican en el sentido, en cuanto que la represente f, de que no conste la edad por certificacin del acta de nacimiento, en cuyo caso se estar la edad que ji-cio del Tribunal y -conforme otro gnero de pruebiais, dieb-a atribuirse) al acusado' los efectos de incluirlo no en la excepcin, de este artculo. As lo declar el Tribunal Su premo en Sentencia de 23 de Enero de 1912. Por otra 'sentencia de 30 de Enero de 1912, se declar por el propio Tribunal que un menor com prendido $n el mnimum y mximum que seala este artculo (se trataba de un menor de treee aos), est exento de responsabilidad criminal, tenor, entre otras disposiciones, de lo eontenido en el artculo que ano tamos, aun -cuando el precepto emplee la locucin** fuere condenado, ya que no debe condenrsele ninguna pena, en el extracto sentido legal de la palabra, ni, por tanto, en costas; y que declarado culpable al menor se¡ le califique exclusivamente al efecto de adoptar lal'guna de las dos resoluciones que este ya repetido artculo expresa. En cuanto al pago de multas por infracciones municipales, la Se cretara de Justicia declar en dictamen de 22, de Agosto- de 1910, en el propio sentido del Supremo Tribunal y que, por tanto, ni el padre ni el guardador del menor son responsables subsidiariamente de las multas que se impusieren. Art. 343.Los Directores de las Escuelas Reformatorias y Preparatorias, tendrn la inspeccin general de sus edificios y terrenos, con sus muebles y equipo, y autoridad sobre las per sonas que en ellas residieren. Personalmente cuidarn de que cada pupilo reciba la educacin instruccin adecuadas sus aos y capacidad. Los Directores cuidarn tambin de que se lleven registros apropiados acerca de cada pupilo, anotando su nombre, el lugar de su nacimiento, la fecha de su admisin, los lugares en que ante riormente hubiere residido y su conducta, adelantos, inclinacio nes y condicin fsica, en determinado perodo de s permanen cia en la Escuela. Los Directores, bajo la inspeccin de la Di reccin de Beneficencia, harn que se ensee los nios de di chas Escuelas las asignaturas que se cursen en las pblicas de la Repblica, y establecern de vez en cuando cursos de enseanza especial que faciliten los pupilos, adems de los conocimientos comunes, los que mejor puedan prepararlos para librar su sub sistencia despus que salgan de dichas Escuelas, por medio de algn oficio, empleo ocupacin til. Art. 344.El Director de la Escuela Reformatoria de Va rones, podr establecer un sistema adecuado para uniformar, equipar, organizar instruir en ejercicios militares los pu pilos del establecimiento. Art. 345.En las Escuelas reformatorias de nios de uno 126 otro sexo, se implantar un sistema de vales premios por bue na aplicacin conducta, y de malas notas por aplicacin com portamiento censurable, que permita decidir sobre si un nio de be ser dado no de alta bajo palabra de honor de conducirse bien. Siempre que el pupilo haya ganado el alta dado pruebas suficientes al Director de la Escuela de haberse logrado el obje to de su reclusin y de no necesitar por ms tiempo la disciplina reformatoria, dicho Director pondr el hecho en conocimiento de la Direccin de Beneficencia, con expresin de los trminos y condiciones en que dicho menor deba ser autorizado para quedar en libertad bajo su palabra de honor. El Director de Beneficencia inmediatamente dispondr que el menor sea alojado, bajo su palabra de honor, en casa de algu na familia; le facilitar empleo lo devolver sus padres abuelos, si los tuviere de buen nombre y con medios suficientes para atender sus necesidades, adoptar cualquiera otra de cisin que estime acertada. Dicho menor, salvo caso de que se le haya puesto en completa libertad, segn dispone el artculo 847 de esta Ley, quedar bajo la autoridad y vigilancia del Di rector de la Escuela, hasta que llegue la edad de diecinueve aos. Si en cualquier tiempo, antes de cumplir esta edad, faltare la palabra empeada, la Direccin de Beneficencia lo recluir de nuevo en la Escuela, sometido al rgimen de la misma. Art. 346.Si un pupilo de la citada Escuela Reformatoria, por su mala conducta, ejerciera influencia perniciosa sobre los dems pupilos, y el Director adquiriese el convencimiento de que no puede ser corregido eficazmente en ella, deber disponer, con la aprobacin del Director de Beneficencia, que se le haga comparecer ante el Juez Correccional del Distrito en que radica la Escuela, con un informe por escrito acerca de su conducta en la misma. El Juez examinar los hechos y oir al menor, y dis pondr su traslacin la crcel, si as lo juzgare procedente, por un periodo que no exceda de seis meses, cuyo trmino volver la escuela. Si reincidiese en su mala conducta, se le llevar ante el Juez nuevamente, y ste podr enviarle la crcel por un ao; y as sucesivamente duplicando el castigo anterior en cada caso, hasta que llegue los diecinueve aos de edad. Art. 347.-El Director de Beneficencia, previa recomenda cin de los respectivos Directores de las Escuelas, podr ordenar se ponga en completa libertad, con exencin de la vigilancia de la Secretara, los pupilos que lo merecieren por sus hbitos de trabajo, obediencia y buena conducta. Art. 348.Si un pupilo de la citada Escuela Preparatoria, por su mala conducta, ejerciere influencia perniciosa sobre los dems ptipilos y el Director adquiriese el convencimiento de que no puede ser corregido eficazmente en ella, deber disponer, con la aprobacin del Director de Beneficencia, su traslado la Es cuela Reformatoria que corresponda. El pupilo ser devuelto la Escuela Preparatoria tan pronto como demuestre, con su com- 127 portamiento, que se hace innecesaria su permanencia en el es tablecimiento, juicio del.Director del mismo; dndose cuenta la Direccin de Beneficencia. Art. 349.La Direccin de Beneficencia ejercer una inspec cin eficaz sobre los menores que alojare en casas particulares, con el fin de comprobar si estn convenientemente atendidos, vesti dos decorosamente, tratados con bondad y si se les d la instruc cin y educacin moral necesarias. Dicha inspeccin se llevar cabo por medio de visitas de los agentes que se nombrarn al efecto por la Direccin, por medio de correspondencia y por los informes que en las pocas fijadas previamente por dicha Direccin deber remitir el maestro de la escuela pblica que asistieren dichos menores. Si juicio de la Direccin hubiere algn menor alojado en casa de familia que no fuere bien tratado y atendido, se com probase que no se le enva la escuela el tiempo que la Direc cin estime conveniente, le retirar de la familia en que estuviere y lo pondr cargo de otra en algn establecimiento siempre sujeto la vigilancia inspeccin oficial. Art. 350.-La Secretara de Sanidad y Beneficencia podr dictar las disposiciones que considere procedentes para el cui dado y educacin de los ciegos y sordomudos, as como de los nios fsica mentalmente defectuosos, y cuyo sostenimiento estuviere cargo del Estado. seccin v Hospital de Dementes. Art. 351.El Hospital para dementes tendr por objeto la asistencia facultativa de los enajenados. Ninguna persona de clarada demente ser recluida en prisiones, crceles, hospitales para enfermos otras instituciones anlogas, sino remitida con las debidas precauciones dicho hospital, otros hospitales anlogos que se establezcan en lo futuro por el Estado, y los cuales se aplicarn las leyes que reglamenten las admisiones, al tas, bajas y administracin general, sin perjuicio de la salvedad que se establece en el artculo 371 de esta Ley. El gasto que origine la traslacin de los dementes ser su fragado por el Municipio de donde stos procedan. Art. 352.El Director del Hospital ser el Jefe adminis trativo del mismo con sujecin las reglas y disposiciones que dictare la Secretara de Sanidad y Beneficencia de acuerd con esta Ley. Ejercer la inspeccin general de los edificios y terrenos del hospital, as como de su mobiliario y equipo, y tendr auto ridad sobre el personal facultativo y administrativo, y sobre los asilados. Deber asimismo velar por el buen orden de todos los servicios y por el cuidado y tratamiento de los enfermos, cuyo 128 efecto examinar personalmente el estado de cada paciente den tro de los tres das siguientes su admisin en el hospital, y cuidar de que cada enfermo se le proporcione la asistencia y tratamiento mdico ms adecuado para obtener su curacin. Cuidar de que se lleve un registro de enfermos, contentivo de sus nombres, residencias anteriores, ocupaciones, fecha de la admisin, procedencia, antecedentes, estado en que se encontra ren al ser recibidos, y estado mental y fsico y tratamiento m dico en los perodos de su estancia en el hospital, que se deter minarn. Se anotar en dicho registro la defuncin el alta de los enfermos. Art. 353.El Director del Hospital implantar y dirigir una Escuela Preparatoria para enfermeras y enfermeros. * Art. 354.El Director del Hospital podr dar de alta un enfermo, haciendo constar en el Archivo que, su juicio, dicho enfermo ha sanado, que puede ser puesto en libertad, sin pe ligro para el mismo, para los dems. Deber preceder en ese caso diligencia para la comprobacin de que sus parientes ami gos estn dispuestos recibirlo y cuidarlo, y que tienen recursos para ello. Ningn enfermo ser dado de alta en el hospital, sin proveerlo de un traje adecuado. A discrecin del Director podr facilitarse al enfermo dado de alta, el transporte para la localidad de donde procediere en que residan sus parientes amigos, y una cantidad suficiente para su sustento durante el viaje, la cual nunca exceder de diez pesos. Las altas de que trata este artculo no se refieren los re cluidos por disposicin judicial en causa criminal, y el alta en es te caso no se llevar efecto sino por orden del Tribunal que hu biere dispuesto el ingreso del demente. Art. 355.Salvo lo previsto en el artculo octavo del Cdigo Penal, no se admitir ninguna persona en el hospital de dementes sino por mandamiento del Juez de Primera Instancia del Par tido Judicial que corresponda. Artculo 8? del Cdigo Pernal: No delinquen, y por consiguiente estn exentos de responsabilidad criminal: lo-El imbcil y el loco., no ser qula de que el defensor no sea impulsado* por ven ganza, resentimiento otro motivo ilegtimo. 8o-El que para evitar un mal1 ejecute un hecho que prodzca dao en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias si guientes: Primera. Realidad del mal que se trata de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causado1 para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 9?E¡1 que en ocasin de ejecutar un acto lcito con la debida dili gencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intencin de causarlo. 10?El que obra vio'lntado por una fuerza irresistible. 11?$E1 que obra impulsadoi por miedo insuperable de un mal1 igual mayor. , 12?El que obra en cumplimiento de un deber en el ejercicio le gtimo de un derecho, oficio cargo. 13?El que obra en virtud de obediencia debida. 14?El que incurre en alguna omisin, hallndose impedido por causa legtima insuperable. Art. 356.-Para obtener el mandamiento judicial que se refiere el artculo precedente, ser necesario que lo solicite el pa riente ms cercano del presunto demente, en instancia firmada y jurada ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en que reside el enfermo, en la cual expondr los hechos que demues tren la enfermedad mental de la persona que se pretende recluir, agregando certificacin de uno ms Mdicos autorizados para ejercer su profesin, en que afirmen que dicha persona est de mente. En dicha instancia harn constar los Mdicos que no tie nen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad afinidad, con el promovente. Cuando los parientes ms cerca nos del presunto demente estuvieren ausentes se negaren cui darlo de modo adecuado, juicio del Alcalde del Municipio en que residan, ste presentar por s la instancia que se refiere el prrafo anterior, expresando en ella que los parientes ms cer canos del presunto demente se encuentran ausentes se niegan proceder. Art. 357.La instancia que el artculo precedente se re fiere, ser proveda con preferencia todos los dems asuntos pendientes en el Juzgado. El Juez proveer sin demora la soli citud, si los hechos en ella relatados fueron bastante conven- 130 cerlo de la probabilidad de que presenta trastornos mentales la persona quien se trata de recluir, disponiendo que sea llevada al lugar que ms adelante se dir, para sufrir la correspondiente observacin. Art. 358.El mandamiento del Juez de Primera Instancia, disponiendo que el presunto demente sea sometido observacin mdica, ser suficiente para que el Director del establecimiento en que sta deba practicarse, se haga cargo del enfermo hasta que termine. En dicho mandamiento el Juez dispondr tambin que si de la observacin referida resultare que el enfermo no estuviere dement, el Director del establecimiento lo pondr en libertad dando cuenta inmediatamente al Juzgado. Art. 359.La observacin de los presuntos dementes se prac ticar en locales adecuados que dispondr al efecto la municipa lidad que los enfermos pertenezcan, y en los cuales permane cern durante el perodo de observacin hasta que sean traslada dos al Hospital de Dementes del Estado, dados de alta, segn los casos. Art. 360.Las municipalidades donde no existan locales ade cuados para la observacin ordenada por esta Ley, remitirn sus enfermos fin de que dicha observacin se practique, los hospi tales del Estado, cuyo nmero y situacin determinar el Se cretario de Sanidad y Beneficencia. Art. 361.Siempre que fuera necesario recluir con urgen cia un presunto enajenado, para impedir que se lesione o lesio ne otras personas, podr admitrsele en el local destinado para la observacin, que se refieren los artculos anteriores, sin man damiento del Juez y mediante instancia al Director del hospital en que exista sala de observacin, acompaada de una certifica cin de uno ms Mdicos autorizados para ejercer la profesin en que conste que el enfermo presenta trastornos mentales de ca rcter peligroso. Dicha instancia deber sef presentada por el pariente ms allegado, en caso de ausencia negativa del mismo proceder, por el Alcalde del trmino en que resida el enfermo. Art. 362.Cuando se verifique el ingreso de un presunto enajenado, de acuerdo con las disposiciones del precedente ar tculo, ser deber del Director del establecimiento en que deba so metrsele observacin, dar parte por escrito al Juzgado de Pri mera Instancia, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, agregando la instancia del promovente y las certificaciones de los Mdicos. Tan pronto como el Juzgado reciba el parte del Director, el Juez examinar y resolver el caso, de igual modo que si la ins tancia le hubiere sido presentada directamente. Art. 363.La observacin que deben ser sometidos los pre suntos enajenados, se realizar en un trmino que nunca exce- 131 der de treinta das, y el Juzgado podr exigir informes peri dicos al Director del establecimiento. Art. 364.La observacin dispuesta en esta Ley, podr au torizar el Juez que se practique en la residencia del presunto ena jenado, si su juicio no hubiere en ello peligro para el pblico; pero siempre con las cndiciones y limitaciones que, su enten der, exija el inters general. Art. 365.Los Mdicos encargados de la observacin, exa minarn al enfermo y observarn cuidadosamente los sntomas de su caso. Dentro de un trmino que no exceda de treinta das partir del inicio de la observacin, remitirn por escrito, el infor me, que ser suscrito por todos los que hayan concurrido la observacin, y en l determinarn si el enfermo est no demente. Lo|s Mdicos informantes harn constar que no son parien tes del solicitante dentro del cuarto grado civil. Asimismo con tendr el informe la relacin de los hechos en que se funde. Los Mdicos que autoricen el informe, lo remitirn al Tri bunal que conozca del caso, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al acto de la firma. Art. 366.f¡rEl Juez competente fallar el caso con audien cia del Ministerio Fiscal dentro de las veinte y cuatro horas si guientes al recibo del informe dispuesto en el precedente artcu lo, remitiendo el enfermo al hospital de dementes, entregndo le al familiar que lo reclame resolviendo quede en libertad, de acuerdo con las conclusiones del informe facultativo. Art. 367Los parientes del presunto demente, el Fiscal pueden personarse impugnar la relacin de los hechos y el in forme de los Mdicos; y en tales casos el Juez examinar la prue ba practicada por las partes, y fallar en vista de las mismas, re mitiendo al enfermo al hospital 4e dementes ordenando su li bertad, segn los mritos del caso, y conforme lo dispuesto en la Ley. Art. 368.Contra el fallo del Juez Tribunal, en los casos previstos en el artculo anterior, podrn establecer las partes, an te el Tribunal superior que corresponda, los recursos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios declarati vos de mayor cuanta. Cuando se interponga una apelacin, el Juzgado dictar las providencias que crea oportunas respecto la situacin en que deba permanecer el enfermo mientras se sustancie dicha ape lacin. Art. 369.---La orden del Juez disponiendo la reclusin del de mente en el hospital, ser suficiente para que el Director del es tablecimiento admita dicho enfermo. Art. 370 Si algn pariente amigo de un asilado en el hospital tuviere motivos para creer que ste estuviere injusta mente recluido, podr solicitar del Juez de Primera Instancia del Distrito en que estuviere situado el hospital, la libertad del presunto demente. El Juez ordenar inmediatamente al Direc- 132 tor del Hospital, que le informe sin demora sobre el estado del asilado, y con vista de este informe del Director, proveer, de conformidad con lo solicitado manteniendo la reclusin. En cualquiera de los casos, si el Juez entendiere que ello hubiere lugar, dispondr que el asilado sea examinado por dos Mdicos autorizados para ejercer la profesin los cuales dictaminarn por escrito acerca del estado del paciente y de si debe no ser puesto en libertad. En caso de que los Mdicos opinaren por el mantenimiento de la reclusin del enfermo, el Juez podr negar lo solicitado; y caso de que opinare por la libertad del recluso, podr acceder lo pe dido, ordenando que inmediatamente se le ponga en libertad. En cualquiera de los casos comprendidos en las disposicio nes de este artculo, los parientes del asilado, el Fiscal, podrn interponer contra el fallo del Juez los recursos de reposicin y apelacin que se sustanciarn conforme lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios declarativos de mayor cuanta. Si el demente hubiere sido recluido por disposicin de un Tribunal del orden penal, ste ser el competente para resolver sobre la reclamacin que se estableciere sobre su libertad. Art. 371.Cuando se expidiere por una autoridad judicial el mandamiento para que un demente sea recluido en el hospital, para su asistencia y curacin, el Alcalde de la Municipalidad en que aqul residiere, estar obligado facilitarle ropa limpia y comida y atender que sea conducido con prontitud, bajo la de bida custodia, al Hospital de Dementes salvo el caso de que, solicitud del que promoviere las diligencias para su reclusin de alguno de los parientes del enajenado hubiere de ser remitido su costa un establecimiento mdico particular, para que en el mismo se le atienda y cure tambin su costa. Si el demente los obligados facilitarle lo necesario, de acuerdo con las disposiciones del Cdigo Civil, tuvieren bienes suficientes para responder los gastos que requiera su habilita cin de ropa y su transporte al hospital, la municipalidad podr reclamar el resarcimiento de dichos gastos, al que tuviere la guarda legal del incapacitado. El Estado deber ser tambin resarcido de los gastos que el enfermo causare por su asistencia y mantenimiento en el hospital, con cargo los bienes de aqul, de los obligados alimentarle. La reclamacin para el resarcimiento, en caso necesario, deber ser establecida ante el Tribunal competente, por el Secretario de Sanidad y Beneficencia, por el Ayuntamiento acreedor, segn los casos. Vase lo que dispone el artculo 351 de testa Ley. Art. 372.Los respectivos Directores del Hospital de De mentes y de los establecimientos en que deban ser sometidos 133 observacin los presuntos dementes antes de que se les recluya, debern en cada caso, dar aviso la mayor brevedad al Tribunal competente, de la fecha del ingreso de los enfermos en sus esta blecimientos, de acuerdo con los respectivos mandamientos ju diciales, as como de la fecha en que dichos enfermos fueren da dos de alta. Art. 373.Cualquiera persona recluida en una crcel pre sidio para cumplir condena que perdiere la razn, ser remitida al hospital de dementes, por orden del Juzgado de Primra Ins tancia del Distrito correspondiente. En todos estos casos se pro ceder conforme los artculos de esta Ley, que regulan el pe rodo de observacin de los ^enfermos y el juicio sobre su estado de demencia; pero la observacin previa se llevar cabo en la enfermera de la crcel presidio, menos que el Director de Be neficencia dispusiere que se practique en otro lugar de mejores condiciones de higiene y seguridad. Siempre que hubiere de ser trasladado algn penado al hos pital de dementes, de acuerdo con las disposiciones de este ar tculo, la orden de remisin expedida por el Juzgado se agre gar una certificacin en que se exprese el delito por el cual hu biere sido impuesta la condena, el tiempo de duracin de sta y la fecha en que expire. Cuando el penado demente hubiere de ser dado de alta en el hospital, antes de la expiracin del perodo de su condena, ser devuelto al establecimiento penal de que proceda para que la cumpla; y puesto en libertad, si hubiere de ser alta, despus de cumplido el trmino de dicha condena. En relacin con lo dispuesto en este artculo' y consulta de la Se cretara de Gobernacin, la d¡e Justicia inform (Consulta 6 de Julio 21 de 1909) que 'en los casos de que un penado presente sntomas de engena- cin mental, el Jefe del Presidio debe remitir el expediente al Juez de Primera Instancia por conducto del tribunal sentenciador, fin de que ste tenga conocimiento de la nueva situacin del penado. Art. 374.Los Hospitales y Sanatorios particulares para la asistencia y curacin de dementes imbciles, podrn ser esta blecidos o administrados por particulares asociaciones; pero tanto los existentes como los que se establezcan, se sujetarn las reglas y disposiciones que la Secretara de Sanidad y Benefi cencia estime conveniente dictar para el rgimen y gobierno de los establecimientos de esta clase. Art. 375.El Director de Beneficencia, bajo la superior au toridad del Secretario de Sanidad y Beneficencia, ejercer la inspeccin de todos los establecimientos particulares que se re fiere el artculo anterior, y podr exigirles peridicamente los in formes que estim necesarios. Art. 376.Los hospitales para la asistencia de enfermos po bres, continuarn cargo de los municipios, juntas de gobierno, de patronos dems autoridades, determinadas por la Ley. 134 Art. 377.Cuando un Municipio probare cumplidamente la Secretara de Sanidad y Beneficencia, que dispone de terre nos, edificios y recursos para la fundacin y sostenimiento de un hospital para enfermos pobres, sin auxilio del Estado, podr establecer y mantener dicho hospital, previa la aprobacin es crita del Secretario de Sanidad y Beneficencia. * El incisa (10) del ¡artculo 126 de la Ley Orgnica de los Munici pios faculta esos organismbos para entre otras cosas, proteger los invlidos, desvlidos y menesterosos, siempre que* esto no sea incompa tible con ¡el sistema general del Estado, y estimular la iniciativa indivi dual, con el fin de crear instituciones morales y de beneficencia. Art. 378.Las municipalidades que carezcan de hospital, podrn remitir sus enfermos pobres al hospital municipal ms cercano, que fuere de capacidad suficiente para recibirlos, abo nando los gastos de su mantenimiento por todo el tiempo que du re su asistencia en el mismo. Art. 379.Siempre que en un hospital municipal hubiere enfermos de otro municipio, y el local ocupado por stos se ne cesitare para enfermos vecinos del mismo, se dar aviso al Al calde de la municipalidad de que procedan los forasteros, y di cho funcionario atender su traslacin inmediatamente tan pronto como su estado lo permitiere, fin de que se les alber gue y asista en otro lugar. Art. 380.Cuando la Junta Nacional de Sanidad y Bene ficencia lo estim conveniente, cualquiera institucin benfica sostenida exclusivamente por el Estado, podr tener una Junta de Patronos, encargada, de acuerdo con los reglamentos que dic te dicha Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, de auxiliar la Secretara del Ramo velando por la buena organizacin y mar cha del establecimiento y dndole cuenta de las faltas que observe. El nombramiento y atribuciones de las Juntas de Patronos y dems representantes de las instituciones, no sostenidas exclu sivamente por el Estado, se regirn por los reglamentos que dic te la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, con la aproba cin del Secretario del Ramo, en tanto no se opongan los tr minos y condiciones de la fundacin y donaciones de que aque llas disfruten. Art. 381.Los nombramientos de miembros de las Juntas de Patronos de Instituciones de Beneficencia mantenidas total parcialmente con fondos pblicos, se harn siempre con apro bacin del Secretario de Sanidad y Beneficencia, cuando esto no se oponga lo dispuesto en el artculo anterior. Dichos nom bramientos se harn en la forma siguiente: Por los Alcaldes Municipales, si la Institucin fuere de ca rcter municipal y sostenida por el Municipio; Por los Gobernadores de Provincia, si la Institucin fuere de carcter provincial sostenida por aqulla. Si el Estado contribuye en parte los gastos de las Institu- 135 ciones municipales y provinciales, provee totalmente los mismos, la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia nombrar los miembros de la Junta de Patronos en la misma proporcin que guarde la subvencin del Estado con los dems recursos de que disponga el establecimiento. Si el da primero del ao fiscal en que hubiere de concederse la subvencin, no hubiere vacantes para que puedan hacerse los nombramientos que correspondan al Estado en la Junta de Pa tronos, se declararn por suertes las vacantes necesarias di cho efecto. Si la Institucin fuere de carcter nacional, la Junta Nacio nal de Sanidad y Beneficencia nombrar los Patronos, con la aprobacin del Secretario del Ramo y con sujecin lo dispuesto en el artculo anterior. La junta de Patronos de cualquiera Institucin de benefi cencia mantenida en todo en parte con fondos pblicos, no exce der de siete miembros, no ser que esta Ley disponga lo contra rio; pero en el caso de que las Juntas de Patronos existentes al dictarse esta Ley tupieren mayor nmero de miembros, no se cu brirn las vacantes que ocurran hasta que aqul quede reducido al lmite antes expresado ; entendindose, sin embargo, que por virtud de las disposiciones de este artculo no se cambia el n mero ni se altera la composicin y las facultades de la Junta de Patronos del hospital Nuestra Seora de las Mercedes, de la Habana, segn queda establecido por* la Orden Civil nmero 106, de 1900. A las sesiones de la Junta de Patronos de este hospital asis tir el Director del mismo, con voz, pero sin voto. Art. 382>Ningn miembro de las Juntas de Patronos de Gobierno aceptar empleo remunerado en la Institucin que pertenezca, ni ser contratista de sus servicios, ni tendr inters directo ni indirecto en dichas contratas. En las Instituciones de carcter municipal no sern eleg bles para el cargo de miembros de las Juntas de Patronos de Gobierno, los Concejales del Ayuntamiento respectivo, ni en las Instituciones de carcter provincial los miembros del respec tivo Consejo Provincial. Se exceptan los Gobernadores de Pro vincias y Alcaldes Municipales que sern miembros ex-oficio de las Juntas de Patronos de las Instituciones de carcter provin cial municipal respectivos. Los nombramientos de Patronos se harn por un ao, sin perjuicio de su reeleccin, si la autoridad encargada del nom bramiento, la creyera procedente. El Patrono que no ser por causa justificada de enfer medad, dejare de asistir tres sesiones consecutivas de la Jun ta, la mitad de las que se celebren durante el ao, se entende r que renuncia el cargo, y deber ser sustituido por otra per sona en quien concurrieren las condiciones requeridas por es ta Ley. 136 TITULO IV CONTABILIDAD DEL ESTADO CAPITULO I Proyecto de Presupuestos. Art. 383.Todos los aos, el quince de Agosto, cada Secre tario de Despacho someter al Presidente de la Repblica un anteproyecto del presupuesto de gastos, para el servicio de su Se cretara en el ao fiscal prximo venidero, especificando, en deta lle, los fines que persiga al proponer esos gastos; y ordenando las partidas de acuerdo con la organizacin de su Secretara, de ma nera tal que el anteproyecto constituya una subdivisin del Pre supuesto anual. Dicho anteproyecto de Presupuestos se har conforme las instrucciones que dicte el Secretario de Hacienda, y estar acom paado de un estado comparativo entre el mismo y las disposi ciones correspondientes del Presupuesto anterior, expresando las razones en que se basen las modificaciones propuestas. Tambin har referencia cualquier Ley, Tratado De creto por el cual se autorizaron, respectivamente, los gastos pro puestos, consignando la fecha en cada caso. Si el gasto hubiere sido autorizado por un Decreto, se expresar el nmero de ste. En materias presupuesta! y de contabilidad, es el Secretario de Ha cienda el llamado por la Ley dar orientadones, fijar procedimientos, y cuanto ms lleve organizar debidamente los servicios pblicos atri buidos todas las Secretaras, en cuanto se relacione con la marcha econmica del Tesoro Nacional. De* all que este artculo atribuya al expresado Secretario la facultad de dictar instrucciones para la for macin del 'ante-proyecto de presupuesto, pues solo as podra unifor marse este importantsimo ramo de la Administracin. Creado un Negociado de Presupuestos resultar de gran utilidad la Administracin su dedicacin exclusiva al estudio de las necesidades de cada uno de los ramos de ella, para en su da rectificar, ampliar suprimir consignaciones, segn lo demanden las necesidades del servicio. Entendemos que el Negociado de Contabilidad de la propia Seccin de Tenedura de Libros debe llevar el libro de las contracciones contra cada uno de los epgraf es del Presupuesto, fin de que lois encargados de invertir los fondos no puedan pasarse de los crditos autorizados, cuyo efecto estimamos que la 'Secretara debe* dictar instrucciones para que. se le d iumedisataimente conocimiento por las dems del Despacho', de las obligaciones que vayan contrayndose, lo que, con las transferencias que se realicen, servirn al Negociado de Presupuestos para informar sobre aumentos disminuciones en las consignaciones, segn lo requiera el in ters de la Administracin. A los fines indicados, la Secretara dict en 29 de Junio de 1912 un Decretoi disponiendo, que por el Negociado de Presupuestos se. expidan todas las apropiaciones y cancelaciones de cr ditos que con sujecin las leyes sean necesarias, debiendo al propio tiempo informar y tomar nota de' todas las Transferencias de crditos que tengan, lugar, partir del 1? de Julio del citado ao; que en di- *bo Negociado radiquen para su debido estudio informe, los proyectos qu originen aumentos disminuciones de gastos en todas las Dependen cias de esta Secretara, as como de cualquiera otro aumento de igual 137 ndole que dimane de las distintas Secretaras del Despacho; y que' isea tambin de su deber preparar los Presupuestos con los Ingresos y Egre sos probables, debiendo ese objeto recopilar y gestionar, con arreglo las Leyes, cuantos antecedentes crea necesarios para la clasificacin, compendio y modificaciones, en los Proyectos Generales de' Presupuestos, que oportunamente habrn de presentarse al Congreso. Art. 384.Siempre que un Secretario solicitare en el an teproyecto de presupuestos que presente al Presidente de la Re pblica, que se consigne un crdito para un nuevo gasto espe cial, que requiera previa formacin de un plano, dicho antepro yecto de presupuestos se fundar en estudios y clculos lo su ficientemente detallados que precisen la importancia de la obra propuesta. Se acompaar, adems, un breve informe sobre la necesidad de la misma. Todos los anteproyectos de presupuestos subsiguientes de cualquiera obra de la ndole expresada, estarn acompaados de un informe acerca del costo calculado, del importe total anterior mente consignado para la misma, y de la cantidad solicitada pa ra el ao en curso. Si el crdito solicitado excediere del presupuesto primitivo, se justificar el motivo del exceso, as como la cuanta del mismo. Hasta la fecha ha sido imposible en muchos casos, cumplir lo dis puesto en ostei artculo, porque, generalmente, las obras que requieren formacin de planos, presupuestos, etc. etc., han sido acordadas en leyes especiales no incluidas en los Presupuestos nacionales, y en virtud de las cuales han precedido al estudio, planos y presupuesto de esas obras. Art. 385.Siempre que un Secretario formulare, para su presentacin al Presidente de la Repblica, un anteproyecto de presupuesto de gastos en que se alteren las partidas afectas los mismos servicios en presupuestos anteriores, se introduzcan par tidas nuevas, se creen nuevas plazas se solicite aumento de per sonal, se acompar la explicacin de todas las alteraciones pro puestas, justificando su necesidad. La explicacin de- que -trata este artculo es tanto ms necesaria, cuanto que la prctica ha venido justificarla de modo concluyente, en los casos en que suprimida una plaza en un Negociado para crearla en otro del mismo Departamento donde es ms necesaria, y acaso indispen sable, la falta de explicacin clara, y de relacin entre las partidas pro puestas en el ante-proyecto, ha dado lugar que e*l Congreso suprima las nuevas plazas propuestas, sin advertir que ellas no eran aumentadas sino trasladadas de un Negociado Seccin otro en donde los trabajos re- queran mayor nmero de personal, sufriendo con ello perjuicio el buen servicio. Art. 386.El Presidente de la Repblica enviar los ante proyectos de presupuestos de las distintas Secretaras del Des pacho, con las modificaciones que estime necesarias, al Secre tario de Hacienda, quien los clasificar y compilar, en forma de presupuesto general, agregndole el clculo de los ingresos que se necesiten para hacer frente los gastos; elevando el pro- 138 ' yecto total al Presidente de la Repblica el da primero de Octubre, antes. El Secretario de Hacienda acompaar dicho ante-proyec to, las modificaciones que estime necesarias convenientes, en los gastos en los ingresos, al objeto de que aqullos se ajusten stos. Si algn Secretario del Despacho dejare de enviar su ante proyecto de presupuestos de gastos* tiempo para su inclusin en el Presupuesto General, el Secretario de Hacienda utilizar, para subsanar esta omisin, el pre&upuesto anterior de dicha Se cretara. Conforme al artculo 383 de esta Ley, el Secretario de Hacienda dic tar instrucciones para Xa formacin de los ante-proyectos de presupues tos de las Secretaras del Despacho. Por el presente artculo se le dan, adems, facultades para las modificaciones que estime convenientes ne cesarias en los gastos en los ingresos, y aun le concede autorizacin para suplir con el presupuesto anterior, la falta de cualquiera Secretara dejando de enviar su anteproyecto, fin de que sean discutidos y apro bados esos ante-proyectos en la forma que expresa el artculo siguiente, formando con ellos el Proyecto que ha de ser elevado al Congreso. Parece oportuno recomendar el cumplimiento del artculo 383 citado, toda vez que el Secretario de Hacienda solo tiene 45 das para com pilar, estudiar y presentar al Presidente' de la Repblica los ante-pro yectos de presupuestos en forma adecuada. Art. 387.El Presidente de la Repblica, despus de oir el parecer de sus Secretarios del Despacho reunidos en Consejo, de cidir las modificaciones que deban introducirse al fin de que los egresos correspondan los ingresos; y una vez hechas las modifi caciones que acordare, remitir el proyecto al Congreso, antes del quince de Noviembre. Acompaar dicho Proyecto un extracto de los informes de los Secretarios, que expliquen los cambios hechos en los crditos del presupuesto anual anterior; y tambin enviar, al mismo tiempo, una relacin de los crditos concedidos por leyes espe ciales durante el precedente ao fiscal. Una vez enviado el proyecto de presupuestos al Congreso, y antes de haber sido aprobado por ste, podr el Presidente de la Repblica proponer cualquiera alteracin que considere conve niente, en virtud de acuerdo del Consejo de Secretarios. Un ^estudio detenido antes de formarse el ante-proyecto de presu puestos de cada Secretara, evitar al Presidente de la Repblica pro poner al Congreso alteraciones en el Proyecto que, si facultadas por este artculo, tienen el inconveniente de ocasionar desnivelacin de >los gastos y los ingresos, lo que, en casos de no presentarse el Proyecto con supervit, dificultara la labor de los Cuerpos Colgisladores que, acaso, y por des conocer lgicamente la situacin de -cada crdito propuesto, busque la nivelacin suprimiendo partidas indispensables en relacin con otras me nos urgentes y necesarias. Art. 388.-Tan pronto como la Ley de Presupuestos haya si do promulgada en la Oaceta Oficial de la Repblica, el Secreta- 139 rio de Hacienda ordenar la impresin de dicha Ley, enviando ejemplares las Secretaras del Despacho, y tambin los Cen tros y autoridades que estime conveniente. CAPITULO II Consignaciones. Art. 389.El ao econmico para la Hacienda Nacional, em pezar el da primero de Julio de cada ao natural, terminando en treinta de Junio del siguiente; y este precepto se atendrn todas las cuentas y dems documentos de Contabilidad. - E>1 ao econmico, como su denominacin indicia, se a establecido para los asuntos de igual naturaleza; razn por la cual estimamos que subordinar l 'las tramitaciones administrativas computando perodos, abriendo-y cerrando Registros y otras operaciomeis ajenas1 la Contabilidad, es dar al precepto un alcance que no tiene, antes bien, conceptuamos que concretndose la Hacienda Nacional y la Contabilidad el ao eco nmico, no puede, dentro de un definido concepto' de derecho, compren der otros asuntos -en esa clasificacin, ya que al legislador le hubiera sido fcil, de quererlo ¡as, expresar que el ta econmico regirla todos los trmites administrativos, -sin limitacin alguna. Art. 390.Los crditos concedidos en Presupuesto, para un ao econmico, slo sern aplicables al pago de los gastos debida mente autorizados para dicho ao, para el cumplimiento de contratos celebrados dentro del mismo. Ninguna Secretara del Despacho podr invertir cantidades que excedan de las autorizadas por las consignaciones del ao econmico corriente, transferidas de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo siguiente de esta Ley; ni comprometer al Estado por contrato alguno, al pago de fondos que excedan de los cr ditos concedidos. No siempre -puede ajustarse este precepto la prohibicin que se hace de no -contraer obligaciones! por mayor suma que la de las respectivas consignaciones), pues en muchos claisiois:, repetidos uno y otro ao, el En cargado >de alguna oficina hace notar lo escaso de la consignacin para materiales servicios, y la necesidad habida de contraer por mayor can tidad que la presupuesta, para no paralizar la marcha de los asuntos pblicos; y aun se proponen aumentos justificados para el ao siguiente, que casi nunca prosperan, quedando en descubierto crditos por sumi nistros que afectan al buen nombre de la Administracin; y por ello recomendamos la necesidad de estudiar con gran detenimiento, la mate ria presupuesta!. Vase la nota del -artculo 394. Art. 391.Cuando el servicio pblico lo exija, podr el Pre sidente de la Repblica ordenar la transferencia de fondos con signados para determinados servicios, otro de igual carcter ge neral, dentro de una misma Secretara. Las transferencias slo podrn hacerse cuando el importe restante de la consignacin fuere suficiente para el servicio atencin que aqulla estuviere destinada. 140 Robusteciendo el criterio que inspir la redaccin de la Circular de la Presidencia de 20 de Marzo de 1909, la Secretara de Justicia, emi tiendo informe la de Gobernacin, declar en 18 de Noviembre de 1910, que era procedente la transferencia de un crdito, siempre que se llenen los requisito que este artculo previene y previe informe del .Secretario de Hacienda. Esta, que es la buena doctrina, no envuelve mayor autoridad para el Secretario de Hacienda que la que tienen los dems en las materias y asuntos que las leyes le confan; pero s es el reconocimiento de las verdaderas atribuciones de aqul en conocer y dirigir la marcha fiscal y econmica de la Repblica, en todas sus rnanif estaciones, desde la toma de razn los efectos de Contabilidad, hasta aconsejar y marcar rum bos los procedimientos que deban seguirse, en todas partes y por todas las Secretaras, para aplicar crditos, distribuir fondos de al gn modo, comprometer al Estado con obligaciones cargo del Tesoro Nacional. Art. 392.Los crditos concedidos para los distintos Ramos del servicio, transferidos legalmente para los mismos, en vir tud de lo dispuesto en el Artculo anterior inmediato, se aplica rn slo los fines para que fueron respectivamente autorizado- dos; cualquier sobrante que existiere al finalizar el ao fiscal, y que no se necesitare para el pago de compromisos ya legalmente contrados, ser devuelto al Tesoro. Ningn sobrante de la consignacin para personal podr aplicarse al pago de personal temporero; no obstante, los habe res de los empleados que estuvieren en uso de licencia, sin sueldo, podrn aplicarse durante la misma, al pago de sustitutos, cuando stos fueren necesarios. Con focha 26 de Agosto de 1909, la Secretara de Justicia evacu unta ednsulta en el sentido de que, para ¡amortizar una plaza basta con ¡no hacer nombramiento para ella, no pudiendo convertirse una plaza en otra, ni aplicarse los nombramientos al pago de una nueva plaza, por que constituira una transferencia de crdito prohibida por la Ley; y que no pueden aumentarse los sueldos, por cuanto ello implicara una ¡alte racin de la Ley de Presupuestos. Art. 393.Ninguna parte de los crditos concedidos para gastos imprevistos, podr invertirse excepto con autorizacin es crita del Secretario del Despacho respectivo. No es el concepto de 1 Imprevistos una creacin caprichosa del Poder. Es, por el contrario, la 'resultante de la realidad econmica. Desde el ms modesto hogar, hasta los clculos de entradas y salidas con que cuentan las m¡s altas entidades, y por exactos y previsores que sean en sus presupuestos, los hechos vienen comprobar la necesidad de proveer lo¡ no* prevista, que surge, casi siempre, en virtud de cau sas que no han podido ser conocidas al realizar los clculos mensuales anuales que sirvan de norma la hacienda de que se trate. Y as como, por ejemplo', el modesto* padre de familia no puede preveer que l algnos de sus familiares contraigan iaf eeciones que demanden gasto espei- cial, el Poder Pblico- tampoco puede conocer al travs del tiempo*, las afecciones quQ el cuerpo social pueda contraer, ni las neesidades que la Administracin surjan y que precise atender en el carcter de im previstos con que se presentan. Art. 394.Ninguna parte de los crditos concedidos pra 141 gastos imprevistos, podr aplicarse al pago de gastos relacio nados con comisiones especiales, excepcin hecha de los Conse jos de Guerra Tribunales de investigacin, concernientes las Fuerzas Armadas, al Servicio Naval, cuando ste fuere esta blecido. No obstante, el crdito para gastos imprevistos, puesto dis posicin del Presidente de la Repblica para relaciones extran jeras, podr usarse, en este servicio, sin las limitaciones pres- criptas para los otros crditos. En los casos en que no hubiere cpnsignacin especial para el pago de personal temporero, y se necesitare ste para un ser vicio de carcter extraordinario y urgente, podr utilizarse al efecto la cantidad que se necesitare del crdito para gastos im previstos ; pero el empleo de ese personal tendr que ser previa mente autorizado, por escrito, por el Presidente de la Repblica, el cual determinar el tiempo que haya de prestar servicios. El artculo YII de la Ley de Presupuestos de 1912 1913, que se prorrog para 1913 1914, ampli el precepto del que anotamos, en sen tido de prohibir que con cargo Imprevistos se hagan pagos por per sonal permanente por oficinas de nueva creacin; reafirmacin que hize el ¡artculo VI de la Ley de Presupuestos de 1914 1915, en re lacin con el artculo 390 de este que anotamos, agregando, que incurri rn en responsabilidad administrativa, y la penal que las leyes sealan, los que infrinjan ese precepto. El artculo VII de la citada ltima Ley de Presupuestos ratific el de igual nmero de la anterior, que hace mos referencia al principio de esta nota. Art. 395.Siempre que se consigne para cualquier ramo del servicio una cantidad sin detallar la forma en que deba apli carse, la distribucin de la misma se ir disponiendo por el Se cretario correspondiente medida que lo requieran las exigencias del servicio. . Esa distribucin se notificar al Interventor Geheral de la Repblica antes de que se incurra en gasto alguno comprendido en la misma, y una vez acordada, segn se deja dispuesto, no se har cambio alguno en ella, no ser con aprobacin, por escri to, del Presidente de la Repblica. Art. 396.Si al comenzar el ao econmico el Congreso no hubiere llegado un acuerdo respecto los presupuestos presen tados por el Presidente de la Repblica, continuarn en vigor los del ao econmico anterior inmediato, para ser cumplido con su jecin lo dispuesto en esta Ley, as como las consignaciones ur gentes para gastos fijos de duracin indeterminada; pero las concedidas en dicho Presupuesto anterior para obras servicios ya ejecutados para atenciones de carcter provisional, cesarn de estar en vigor. En buenos trminos de derecho; en recto sentido de aplicacin, es timamos que^ siguiendo1 los presupuestos del ao econmico anterior, las consignaciones que en ste figuran para obras servicios ya ejecutados para atenciones de carcter provisional, quedan anuladas en absoluto y como si no existieron, no pudiendo, por tanto, legalmente, destinarse directamente ni por transferencia, servicio ni obligacin alguna. 142 Art. 397.Las consignaciones del Presupuesto Fijo sern de carcter permanente, y continuarn en vigor mientras no fueren alteradas por una Ley especial. Art. 398.-Cuando se conceda un crdito de los fondos /p blicos, para ser invertido bajo la direccin de un Secretario/ del Despacho* ste har que inmediatamente se abra una cuenta/ pa ra ese crdito abonando en ella la cantidad concedida, y cargn dole las inversiones que de la misma se hagan. Art. 399.El da primero de cada ao econmico, el Secre tario de Hacienda har que se lleven engrosar los fonds so brantes, ingresndolos en Tesorera, todos los saldos sin invertir de crditos anuales que aparezcan en los libros de Secretara du rante dos aos econmicos, partir del vencimiento del ao eco nmico para el cual fueron concedidos. El Secretario de Hacienda pasar al Interventor General, relaciones de todos los saldos de crditos permanentes, especiales indefinidos, que aparecieren en los libros de la Secretara sin que se hubiera girado contra ellos durante dos aos, desde la fe cha del ltimo crdito concedido por la Ley. El Interventor General certificar en cada relacin si di chos saldos se requieren para el ajuste de alguna cuenta pen diente en su oficina, y la devolver al Secretario. Si resultare que dichos saldos no han de necesitarse con ese objeto, el Secre tario de Hacienda, previo aviso, con treinta das de anticipacin, al Secretario del Despacho encargado del servicio por el cual se concedi el crdito, podr ordenar su ingreso en la Tesorera, salvo el caso en que por el Secretario del Despacho correspon diente se certifique la necesidad de esos fondos, para las aten ciones que fueron destinados. Los crditos para el pago de intereses principal de la deu da pblica, y aqullos los cuales por la Ley se les haya dado mayor duracin, no estarn sujetos las prescripciones de este Artculo. Para cumplir debidamente lo dispuesto en este artculo, estimamos indispensable realizar -lo que indicamos en la nota del artculo 383 en cuanto que el Negociado respectivo Heve cuenta y razn de las con tracciones de todas las Secretaras del Despacho, nico medio de co nocer le que se debe de las consignaciones presupuestas, y de poderse .practicar la liquidacin de los pre-supuestos, lo que no ha podido reali zarse hasta la fecha. CAPITULO III Custodia y depsito de fondos pblicos. Art. 400.Todo funcionario, empleado agente del Estado* que por razn de su cargo, recibiere cualquier cantidad, queda obligado entregarla la mayor brevedad posible, al Tesorero General de la Repblica, los depositarios que, en cumplimien to de la Ley, designare el Secretario de Hacienda, sin ninguna 143 deduccin, rebaja, por sueldos, honorarios, costas reclamacio nes de ninguna clase ; pero los funcionarios del Estado en pa ses extranjeros, podrn retener de sus cobros las cantidades ne cesarias para el pago de sueldos, honorarios gastos corrientes, con sujecin las reglas que dictare el Secretario de Hacienda. Todos los fondos percibidos de particulares, por los Oficia les Pagadores del Estado, para obras de inters pblico, como calles, aceras, cloacas y conexiones acometimientos, plumas de agua, dragados, drenages y otras de ndole anloga, que deban ser costeadas por dichos particulares, de acuerdo con la Ley, y segn disponga la autoridad competente, se depositarn siempre en las Cajas del Tesoro Nacional, como fondo en depsito espe cial del que podr disponerse mediante orden del Secretario cuyo cargo estuviere la obra, rindindose cuenta de los mismos, de igual modo que de los depsitos y fianzas del Estado. No obstante, se entender que los jornales satisfechos ma teriales comprados con cargo al Presupuesto, en beneficio de di cha obra particular, se cargarn la cuenta de ste, reembolsn dose al Tesorero, con aplicacin la partida corespondiente el importe de lo gastado de fondos pblicos para dichas obras. Los sobrantes que resulten, despus que se haya terminado la obra, favor de los fondos suministrados por particulares, pa ra la misma, les sern devueltos por el correspondiente Oficial Pagador, mediante orden del Secretario correspondiente, y de ber rendirse cuenta de tales pagos, con sus comprobantes, en la forma de costumbre. Cuando se vendan materiales al Estado, los gastos que oca sione la venta, podrn ser deducidos del importe de la misma, producindose la justificacin de dichos gastos. Art. 401.Todos los fondos constituidos en calidad de dep sito fianza en poder de algn funcionario, agente empleado del Estado, en su carcter oficial, sern guardados, bajo la de nominacin de Depsitos y Fianzas, en las Cajas del Tesoro. Las fianzas de los licitadores postores de una subasta, sea cual fuere su forma, quedarn en depsito, en poder del Oficial Pagador correspondiente, hasta que se cumplan las condiciones d la subasta licitacin. Podr seguirse igual procedimiento cuando el depsito no excediere de quinientos pesos, en efectivo, en cheques certificados, se constituyere en garanta del fiel cumplimiento de un contrato para suministros ejecucin de ser vicios, y la entrega de los efectos la ejecucin del servicio de ban efectuarse dentro del trmino de treinta das. Estos depsitos hasta quinientos pesos, podrn admitirse en cheques certificados, bajo la responsabilidad del Oficial Pagador correspondiente. M sistema de admisin de .cheques certificados en fianzas,* ha dado lugar quebrantos para el Tesorero Nacional, en virtud de que, demo rada la obra afianzada de esa manera,, el cheque certificado lleg con vertirse en documento de discutible vigencia; razn por la cual esti- 144 riamos que los seores Secretarios -del Despacho pueden y deben dis poner ks funcionarios correspondientes, el de Hacienda que m el que tiene la responsabilidad de la Hacienda Nacional, que al acptar los citados cheques certificados e fianzas, la Institucin de crdito co rrespondiente sea notificada en forma, acerca de que tales documentos quedan sugetos la responsabilidad de la fianza, sin limitacin de tiempo que para su caducidad sealaren Cdigos otras disposiciones. Realmente, estimamos que los afianzamientos deben realizarse por Compaas legalmente constituidas, por otros medios, con exclusin de los cheques ceirtificlados, ya que la forma potestativa de este Articulo permite tal exclusin. Art. 402.Todo funcionario que tenga fondos pblicas su cargo, para gastos del Estado, los depositar en la Tesorera de la Repblica, en cualquier Depositara que el Secretario de Ha cienda designe, por escrito. En los lugares donde no hubiere oficina de Tesorera De positara del Estado, el Secretario de Hacienda podr determi nar, cuando lo creyere conveniente al inters pblico, la forma y lugar en que deban guardarse dichos fondos. La guarda y custodia de fondos pblicos, es un ramo de la Admi nistracin; y slo cuando en una localidad no exista oficina dependiente de lia idJ Hacienda, es que entendemos que debe e Secretario determinar que los fondos se depositen en otro lugar, ya que por los trminos del artculo que anotamos, se observa el espritu de la Ley, de que la cus todia de fondos se realice por funcionarios afianzados. Vase ese efecto las restricciones del artculo siguiente. Art. 403.Todos los funcionarios, empleados agentes del Estado que tengan su cargo el pago, cobro custodia de fondos pblicos, estarn obligados guardarlos con seguridad, sin poder aplicarlo ms que los fines legalmente determinados. Tampoco los depositarn en Bancos, no estar autorizados para ello por el Secretario de Hacienda; ni los cambiarn por otros fondos, salvo.caso de estar as dispuesto por la Ley; ni percibirn dilec ta, ni indirectamente, utilidad lucro alguno por el uso de di chos fondos pblicos. Esta obligacin subsistir hasta que por el Secretario de Hacienda se ordene el traspaso, depsito pago de dichos fondos. El funcionario que dejare de cumplir lo dispuesto en este Artculo, quedar sujeto la pena administrativa de destitucin, con arreglo al artculo siguiente, sin perjuicio de la responsabili dad criminal que pudiera corresponderle. Por lo estatuido en este artculo entendemos que las Cajas pbli cas deben llevarse- los fondos tal y como se entregan por los llamados realizarlo, esto es, no puede el cajero depositario convertir moneda alguna, sino ingresar >la clase de ella que se le entregue, aun cuando haga constar en el cargaremen y carta de pago su equvalencia en la oficial, pero expresando, siempre, e-1 total de la especie recibida en otra citase de moneda. Mas, con el nuevo sistema monetario, noi es fcil que volvamos tener la diversidad de especies: que antes exista, que dio lu gar lia redaccin de esta nota. 145 Art. 404.Cualquier funcionario, empleado agente del Estado que omitiere descuidare depositar en la Tesorera los fondos que con arreglo la Ley deban ser depositados, cual quier sobrante que resultare beneficio del Estado, no rindiere las cuentas en la forma y tiempo prevenidos por la Ley, ser se parado de su destino, no ser que la falta fuere dispensada por el Presidente de la Repblica. El funcionario, empleado agente contra quien se hubiere decretado dicha sustitucin, quedar in habilitado para el ejercicio de su cargo, hasta que todas sus cuen tas estuvieren satisfactoriamente liquidadas. La pena que aqu se- expresa por no depositar los fondos en el Te soro, se halla en relacin con lo dispuesto en el artculo que precede e s t e, Art. 405.Todos los funcionarios encargados de los pagos del Estado, depositarn en la Tesorera de la Repblica, y con cargo la cuenta de Deudas Pendientes, una vez lo menos cada seis meses, l importe de los cheques, giros rdenes de pa go que despus de transcurrido un semestre desde el ltimo da del mes de su expedicin, estuvieren sin pagar los respectivos interesados. Dicha cuenta se mantendr con l carcter de con signacin permanente; y continuar disponible, sin limitacin en cuanto tiempo, para la solventacin de los cheques rdenes de pago, y no para otro objeto. Vase lo que, en relacin con lo expresado en este artculo, se dis pone en el 427. Art. 406.Los depositarios de fondos la orden de los Ofi ciales Pagadores, rendirn la terminacin de cada mes, di chos Oficiales Pagadores, un estado de su cuenta, con expresin de los depsitos hechos cuenta de su crdito* del nmero, fecha importe de los cheques presentados al pago con cargo al mis mo, durante el mes, y los dems datos que puedan ser tiles. Se enviar un estado igual al Interventor General de la Re pblica, en la primera quincena de cada mes, acompaando los cheques giros recibidos pagados. Art. 407.Ser obligacin de todos los funcionarios, emplea dos agentes, depositar en Tesorera, cuenta de las respecti vas consignaciones crditos, todos los fondos pblicos que obra ren en su poder tuvieren en depsito al terminar las operacio nes del ltimo da hbil del ao econmico, excepto las cantida des afectas cheques que no se hayan pagado, dinero adelantado para el pago de gastos pendientes autorizados. Siempre que cese un funcionario, deber transferir al Teso rero General de la Repblica, todos los fondos que tuviere su crdito oficial, para que se abonen en la cuenta del crdito con signacin correspondiente. Concuerda este artculo eon lo dispuesto en el 399 de esta Ley en cuanto disponen, ambos, el reingreso reintegro al Tesoro, al finalizar 146 el -ao econmico, del efectivo saldo sobrante de crditos sobre ios cuales no haya sido contrada obligacin alguna. Estimamos que las repetidas circulares dictadas este respeeto por la Secretara de Ha cienda han sidk)i dirigidas evitar la responsabilidad etn que, por mi sin, pudieran contraer los Oficiales Pagadores no cumpliendo lo qu di chos artculos disponen. Art. 408.Todos los fondos pblicos que ingresen en l Te sorera General, en cualquiera Depositara, estarn sujetos los libramientos del Secretario de Hacienda, de acuerdo con las dis posiciones de la Ley. Tngase presente l que, sobre depsito de fondo, establece el ar ticulo 17 del Reglamento anexo esta Ley. CAPITULO IV Devolucin de cobros indebidos. Art. 409.Los fondos ingresados con exceso de lo debido le galmente al Estado, debern ser devueltos los reclamantes le gtimos, con cargo cualquier fondo existente en la Tesorera, no sujeto otras consignaciones, previa la prueba del exceso del pago y de sn ingreso. La reclamacin habr de presentarse, de bidamente justificada, dentro del trmino de tres aos, contados desde la fecha del ingreso, transcurrido el cual, prescribir todo derecho para reclamar la devolucin. Los fondos necesarios ese efecto, se entendern como con signaciones permanentes. Las cantidades que se depositen al crdito de las varias cuen tas en exceso de lo que se debiere, cuando se devuelvan se pon- irn bajo los ttulos de las cuentas que correspondan. Tratndose d un ingreso- por exceso, nos parece un tanto fuerte que el perodo de prescripcin de la accin para recobrar lo satisfecho en demasa, empiece contarse desde la fecha del ingreso, habida consi deracin de que el hecho ¡mismo de ingresar esa demasa, demuestra que el interesado no ha podido percatarse de ello, por lo cual encontramos ms apropiado este caso el precepto del artculo 1969 del Cdigo Civil que establece que el tiempo de prescripcin se contar desde el da en que las acciones pudieran ejercitarse, de otro modo, ampliarse seis anos el plazo de prescripcin que para los bienes muebles seala el artculo 1962 del citado Cdigo, en relacin con el 2? prrafo dl 1955. Art. 410.Los depsitos especiales y las fianzas, compren didos en las disposiciones del artculo siguiente, sern devueltos quien legtimamente los reclamare, previo certificado del fun cionario correspondiente, de haberse cumplido las obligaciones que estuvieren afectos. La devolucin se har por medio de r denes de pago, segn determina esta Ley. Lo pertinente Devolucin de Depsitos y fianzas del Reglamento- de 23 de Agosto de 1893, es lo siguiente: 27.Para la entrega de los depsitos necesarios en metlico se 147 exigir orden expresa de devolucin, de lia Autoiridaid 4 cuya dispo sicin estn constituidos, y si fuese judicial, testimonio del auto en que se acordare con oficio del Jdo. Estas devoluciones se verificarn a los diez das de haberse reci bido en la Direccin general del Tesoro la orden expresada. 29.(No se har devolucin alguna a cuenta de los depsitos nece sarios en metlico. Cuando las Autoridades o Tribunales a cuya dispo sicin se encuentren estos depsitos acuerden 'la devolucin de una parte de ellos autorizaran a la misma persona que haya de percibir esta o a la que estimen conveniente para que, retirando el importe total del depsito, ingrese con las mismas eondieones que lo estaba, la cantidad que no tenga por el memento aplicacin recibiendo nueva carta de pago'. 'Circular de la Secretara de Hacienda de 12 de Marzo de 1900. Primero: Queda derogada la circular de la extinguida Indenden- cia. General de Hacienda, de 3 de Agosto de 1894. Segundo: Quedan autorizados los Administradores de Hacienda para proceder a la devolucin de los depsitos constituidos en sus cajas y las de sus subalternos cuidando de justificar el acuerdo y libramiento con original de la orden de autoridad competente que lo disponga con copia certificada; del auto; dictado (por loi que respecta los depsitos judicales) en el mismo juicio o tramitacin judicial en que fue dictado el ingreso y como consecuencia del mismo, con cer tificacin expedida por la Intervencin de la Caja, en la que se hace constar que el depsito no ha sido devuelto en too o o en parte, y con la oarta de pago, original que produjo el ingreso. Tercero: Justificado de este modo el acuerdo, se proceder a la extraccin del depsito anulando la carta de pago y haciendo constar al margen de los asientos de Tenedura la devolucin, con Nota, del acuerdo y nmero del libramiento expedido. Cuarto: En los casos de que la carta de pago haya sufrid extra vo se anular la principal, previa formacin de expedietne en el que se hace constar el ingreso y existencia con certificacin de ios asientos de los Libros de Tenedura, el anuncio de la prdida o extravo por tres veces con intervalo de 10 das en los peridicos oficiales si los hubiere o los de la localidad, siendo de cuenta del ingresado los gas tos y expidiendo S nueva carta de pago haciendo constar que la devo lucin, se efecta sin responsabilidad para la Administrcin. Quinto': Al efectuarse el1 ingreso de un depsito debe hacerse constar con toda claridad en los cargaremes y cartas de pago que se expidieren as como en los asientos de Tenedura el nombre de la persona que efecte el ingreso, causa o motivo del mismo, y a que res ponde, Autoridad cuya disposicin queda, y como nota aclaratoria especie en que se verifique., Los Administradores de Hacienda al remitir el estado diario de fondos, darn relacin detallada de estos ingresos y los que concierne de las subalternas. ISexto: Las Administraciones de Hacienda tan pronto acuerden y verifiquen la extraccin de un depsito, remitirn a la ordenacin de pagos una nota comprensiva de los de talles de la devolucin para que esta Dependencia pueda tener conocimiento detallado de los mis mos.De Ud. atentamente, Ramn Mentalvoi, Ordenador de pagos. Gaceta de 16 de marzo de 1900. S>egn informe de la Secretara de Justicia, el efectivo depositado en fianza para responder al cumplimiento de un contrato, puede ser traspasado otra persona, por medio de escritura pblica. En este caso, al cesionario, puede serl-e devuelto el depsito en representacin del. afianzado, en cuyo lugar y grado se coloca; pero es de advertir que los traspasos de esta ndole no convalecen por su propia virtualidad, puesto que est sugeto lo traspasado, las responsabilidades del contra to en virtud del cual se hubiese prestado la fianza. 148 CAPITULO V Fianza de Recaudadores, Depositarios Pagadores de Fondos Pblicos. Art. 411.Todos los funcionarios, empleados agentas del Estado que tengan su cargo la custodia, cobranza pago de fondos pblicos, antes de entrar en el desempeo de sus'"cargos prestarn fianza en la forma y condiciones determinadas por la' Ley, y en la cuanta que sta fija, en su defecto, la que pres criba el Secretario de Hacienda. ,Todos los funcionarios, empleados agentes del Estado que tengan su cargo materiales bienes del mismo, antes de entrar en el desempeo de sus cargos prestarn fianza en la forma y cuanta que determine el Secretario del Despacho respectivo, ex cepto en los casos en que por la Ley expresamente se .disponga otra cosa. Vase la nota del artculo 415 de esta Ley. Art. 412.Todas las fianzas exigidas los funcionarios p blicos, empleados agentes del Estado, sern depositadas en la Tesorera General de la Repblica. Art. 413.Cada dos aos, por lo menos, el Secretario de Hacienda dispondr que se practique una inspeccin acerca de si las fianzas responden sus fines, ya por su cuanta, ya por la condicin legal de los fiadores. Tambin podr disponer que se sustituyan refuercen las fianzas cuando alguna circunstancia as lo requiera. Art. 414.Siempre que se note alguna deficiencia de fondos algn desfalco en las cuentas de un funcionario, agente em pleado del Estado? ser obligacin del Interventor General de la Repblica informar los fiadores responsables de la fianza fianzas de dichos funcionarios, agentes empleados. La omisin de este trmite no relevar de responsabilidad al fiador fiadores. Art. 415.Cualquier funcionario, empleado agente del Estado que tenga su cargo la cobranza el pago de fondos del Estado, podr, mediante la aprobacin del Secretario del Despa cho correspondiente, designar algn empleado que desempee las funciones y firme todos los documentos de su cargo, como sus tituto, durante su ausencia incapacidad. La fianza oficial prestada por dicho funcionario expresar de manera precisa que es extensiva y aplicable todos los actos de la persona que nombre como tal sustituto, de igual modo que los actos del funcionario que preste la fianza, y su cuenta se rendir nombre del funcionario principal. Si ste falleciere, el sustituto podr seguir desempeando los deberes del cargo hasta que sea relevado; en la fianza del funcionario principal se har 149 constar que es extensiva los actos que realice el sustituto, an despus del fallecimiento de su principal. Poir Decreto nmero 87 de 3 de Enero de 1912 s*e dispuso: 1? Que toda pliza de Compaa de Fianza contenga una clusula que exprese textualmente que la fianza se presta por el funcionario afianzado y se extiende al que en casos de, ausencia, enfermedad fa¡- llecimiento del afianzado, sea designado como sustituto de ste por mi nisterio de las leyes vigentes, por designacin expresa del Secretario del Eamo que el afianzado corresponda. 2? Que en todos los casos de sustitucin se notifique por la Se cretara respectiva la Compaa afianzadora el nombre del sustituto del afianzado principal. 3? Que las fianzas actualmente constituidas debern ser ratifica das por las respectivas Compaas aprobando la extensin que las mismas se les da en.el presente Decreto; y las que no fueren legaliza das en la forma dispuesta, sern otorgadas por la Compaa que hu biese cumplido'lo dispuesto, tan pronto venza el perodo de pago de las primas, ms inmediata!, no satisfacindose en le adelante prima alguna si la:s fianzas no contuvieren la clusula que por el presente se dispone. Art. 416.Las fianzas de todas clases, al Estado podrn ser prestadas por cualquiera de las Compaas autorizadas al efec to por la Ley. Yase la nota del artculo anterior. Art. 417.Toda Compaa de fianzas, antes de hacer ope racin alguna de las autorizadas por esta Ley, entregar al Se cretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, una copia de su es critura de fundacin y un estado balance, firmado y jurado por su Presidente y Secretario, de su activo y responsabilidades. El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo? autori zar dichas Compaas para operar conforme esta Ley, si re sultare probado que estn autorizadas al efecto por su escritura de fundacin. En la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo, se lle var un registro de las compaas autorizadas tales efectos, y se publicar en la Gaceta Oficial toda autorizacin que en tal sen tido se otorgare. Yase la nota del artculo 415 de esta Ley y lo que, adems, dis pone el 420. , Art. 418.Toda compaa de fianza depositar en la Teso rera de la Repblica la cantidad sealada en la Ley en valores cotizables, declarados admisibles para dicho efecto, por el Se cretario de Hacienda, antes de que se l acepte como fiadora. El citado depsito en garant, quedar sujeto las resultas de los fallos que se dictaren contra las respectivas compaas en los procedimientos administrativos judiciales contra cualesquie ra fianzas prestadas por ellas, y el Tribunal autoridad compe tente al dictar el fallo ordenar el embargo y la venta de la par te del depsito que fuere suficiente para cubrir la cantidad ob jeto del embargo, y, adems, intereses y costas. 150 Cuando el depsito parte de l, fuere embargado, se orde nar la compaa que lo reponga inmediatamente, y mientras esto no se verifique, la compaa no estar en condiciones legales de prestar nuevas fianzas; de todo lo cual dar conocimiento el Secretario de Hacienda al de Agricultura, Comercio y Trabajo, para que se proceda con arreglo la Ley. La circunstancia de que una Cmopaa responsable no fuere lo (su ficientemente solvente para cubrir cualquiera eventualidad, y dado que por este artculo no se le puede obligar reponer el depsito basta que se sustancie el litigio y se disponga el embargo y venta del todo parte de aqul, hace pensar en la conveniencia de qtie los Tribunales demoren lo menos posible esta clase de litigios; y lo mismo cuando tal cosa se dispusiera en procedimiento administrativo, fin de que en todo tiem po est garantido el Estado por las fianzas de funcionarios que se presten. Art. 419.-^Toda compaa de fianzas presentar al Secreta rio de Agricultura, Comercio y Trabajo los testimonios de poder en forma, para todos sus agentes y funcionarios representantes en la Repblica, autorizndoles todos, cualquiera de ellos, para sercitados, emplazados y demandados en su nombre; en tendindose qu las citaciones, notificaciones y emplazamientos que dichos agentes funcionarios representantes se hicieren en cualquier juicio procedimiento en que sea parte la compaa, sern vlidos y la obligarn, sin derecho por parte de la misma reclamar, en tiempo alguno contra ellas. Este poder constar haberse expedido por acuerdo de la Compaa, ajustadas sus estatutos, y deber ser autorizado por el Presidente, el Adminis trador y el Secretario de la misma. La persona personas, quienes se confiere dicho poder, y cuyos nombres y residencias se expresarn en el documento, debern residir en Cuba. Art. 420.Toda compaa de fianzas presentar, .en los me ses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada ao, en la Secreta ra de Agricultura, Comercio y Trabajo, un estado balance fir mado por su Presidente y su Secretario? demostrativo de su activo y responsabilidades, conforme lo previsto en el artculo 417 de esta Ley. El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo podr y deber revocar la autorizacin otorgada cualquiera compaa para hacer nuevas operaciones de las autorizadas* por esta Ley, siempre que, su juicio, no se adaptare, en sus opera ciones, lo ordenado por la Ley. Lo dispuesto en este artculo, se halla en relacin con el 162 de la propia Ley, pues el legislador ha querido que, en todo tiempo, la Com paa afianzadora ofrezca al Estado suficiente garanta para sus ope raciones. CAPITULO VI Ordenes de pago. Art. 421.No se entregar cantidad alguna ni se efectuarn pagos por la Tesorera de la Repblica sino en virtud de orden 151 de liquidacin de adelanto suscrito por el Secretario de Ha cienda quien debidamente lo representare con arreglo lo dis puesto en el artculo 165 de esta Ley, y visada y firmada por el Interventor General de la Repblica. Todas las rdenes de adelanto de liquidacin, irn acompa adas del pedido de fondos del certificado de liquidacin del Interventor, segn lo previsto en el artculo 423 de esta Ley. La certificacin el pedido irn acompaados de la orden corres pondiente al Tesorero, quien la devolver al Interventor, ano tando su dorso el nmero, fecha y cantidad del cheque que se expida. Vase la nota del artculo 423 de esta Ley. La delegacin que se contrae el primer prrafo, de acuerdo -con el artculo 165, tiene que ser favor del Subsecretario de un Jefe de Seccin de la propia Se cretara; y aun cuando dicho artculo omite los Directores para poder ser delegados, entendemos que donde haya stos, es posible discerniles la delegacin, ya que el cargo es superior al de Jefe de Seccin. Art. 422.Las rdenes expedidas para anticipos por la Te sorera, se denominarn Ordenes de adelanto, y se numerarn consecutivamente, conservndose en serie aparte. Las rdenes para pagos de saldos por cuentas liquidadas y certificadas por el Interventor, se denominarn Ordenes de li quidacin, y se numerarn consecutivamente, conservndose en serie aparte. Art. 423.Las rdenes para anticipo de fondos se extende rn con vista de los pedidos que, aprobados por el Secretario respectivo hagan los Oficiales Pagadores? y que, con el informe del Interventor, apruebe el Secretario de Hacienda. Todo pedido de esta clase que haya sido desestimado por el Secretario de Hacienda impugnado por el Interventor Gene ral, se pasar al Presidente de la Repblica, para su resolucin. El justificante necesario para la expedicin de una orden de liquidacin, ser el certificado de liquidacin de la cuenta que ex pida el Interventor. Repetirnos aqu l!o que dijimos en lai nota del artculo 383 sobre la ne cesidad de que se d cuenta lia Secretara de Hacienda de las contraccio nes que realicen las dems para que se tome razn en el Negociado respectivo de la Tenedura de Libros, puesto que la facultad del Se cretario de Hacienda de desestimar los pedidos anticipos de' fondos, requiere base legal para ejercitarla. Vanse adems, los artculos 165 y 421. Circular nmero 54 de la Intervencin General. Habindose advertido que algunos seores Pagadores dejan de con signar en el modelo nmero 56, que acompaan con sus pedidos de fondos, las cantidades necesarias para las atenciones del mes que se contrae el pedido y que deben satisfacerse dentro del mismo, enten diendo quzs que no cabe esa inclusin en la ltima columna del ci tado modelo, por la relacin que en ella se hace las obligaciones venc das; esta Intervencin General, sin perjuicio de solicitar, como lo ha hecho, de la Secretara ded Hacienda, la reforma oportuna en el modelo, ha resuelto recordarles que la Circular nmero 10 de dicha 152 Secretara, fecha 15 de Julio de 1908, que lo estableci, previene en su artculo 2? prrafo (b) que en el mismo se incluyan tambin las obligaciones cuyo pago proceda dentro del mes para el cual se soli citan los fondos, entre las cuales, desde luego, estn las de personal y material y las dems de carcter permanente especial Se encarece el acuse de recibo.Habana, Enero 20 de 1915, M. Iribarren. Art. 424.Cuando al servicio pblico convenga, juicio del Presidente de la Repblica, podrn hacerse pagos directamente, por el Tesorero General de la Repblica, mediante rdenes ex pedidas por el Secretario de Hacienda, visadas y firmadas por el Interventor General. Los pagos que se contrae este artculo son^aqu-ellos que, por su na turaleza, no requieren la intervencin de Oficiales Pagadores, quie nes estn atribuidos los corrientes de gastos generales por todos con ceptos j estimando, que lo que pueden disponerse al Tesorero, dentaos del engranaje de las disposiciones vigentes, son, los que se contraigan interses y amortizacin de la Deuda Exterior que se realiza por media cin de Banqueros en el extranjero; lo que deban verificarse virtud de convenios entre gobiernos, como el de los bienes adquiridos de la Iglesia, el de material de guerra reintegrado Espaa, y, por ltimo lo que deba satisfacerse virtud de Orden de Liquidacin expedida por la Intervencin General del Estado. Vase lo que* dispone el ar tculo 426. CAPITULO VII Cheques de Oficiales Pagadores. Art. 425.-Los cheques que se expidan por los Oficiales Paga dores, les sern facilitados por la Secretara de Hacienda, donde se llevar nota de las entregas que se hicieren. Dichos cheques se rn uniformes y estarn numerados por series. Los cheques girados por los Oficiales Pagadores para abonar cualquiera cuenta, se extendern la orden del interesado, y ex presarn, concisamente, el concepto de la cuenta. Todo Oficial Pagador, podr expedir su favor el cheque ne cesario para el pago de jornales por cantidades menores de cin co pesos, cuando lo autorice por escrito el Secretario corres pondiente. Por Circular nmero 13 de 4' de Septiembre de 908, dispuso la Secretara de Hacienda que lo*s oficiales Pagadores, en los casos en que los checkes deban er entregados en uis oficinas lo hagan personalmente los interesados, previa la 'correspondiente identificacin; y cuando lo interesados no concurrierenpersonalmente recibirlo, se les remitan por pliego certificado en la forma establecida. En ningn -caso, dice la Circular, y bajo pretexto -alguno, sern entregado los check-s por mediacin de tercero. En dictamen de la Secretara de Justicia, de 21 de Abril de 1910,N se declar que, dispuesto en la Orden 168 de 1902 que no son embarga- bles los sueldo (salario) de lo empleado pblicos y en general todas las pensiones renumeratorias del Estado, Provincias y Municipios y reafirmada esa Orden por el Decreto -nmero 279 de 20 de Diciembre de 1906 hacindola extensiva todas la obligaciones que se reclamaren 153 lois empleados, cualquiera que sea la fecha de la que se intente ase gurar con ese trmite, cuyas disposiciones derogan el nmero 9? del artculo 1445 y 1449 de la ley de Enjuiciiamiento Civil, no est la Oficina Dependencia pblica quien se notifique el1 embargo, en el caso de atender el requerimiento que se le haga por la 'autoridad embargante. Con esa doctrina, la Secretara de Hacienda en 14 de Marzo de 1912, neg al Sr. Csar Vctor Maza el derecho que crea tener para que le fuesen entregados por el Pagador los checks de varios empleados que le otorgaron poder en forma ese efecto, fundndose adems, en que los empleados presentes no necesitan otorgar poderes para el cobro de ¡sus (salarios sueldos, ya que esa operacin resulta una cesin simu lada, el embargo prohibido por la Ley, para encubrir negociacio nes, lo que fu comprobado en1 el expediente instruido; excepcin de -los casos de ausencias otros anlogos que justifiquen la imposibilidad de recoger el propio interesado el sueldo que disfrute. Art. 426.Los cheques de todos los Oficiales Pagadores de fondos pblicos no sern abonados por los depositarios contra quienes se expidieren si no se presentaren para su pago dentro del trmino de seis meses, contar del ltimo da del mes en que se expidieren. Se imprimir al dorso de cada cheque un aviso del trmino que por el presente artculo se establece y de los trmites nece sarios para su cobro. En apoyo de nuestra nota del artculo 424, hacemois observar lo dis puesto en el presente que pone fuera de la jurisdiccin de los deposi tarios de fondos, los cheques que no hayan sido presentados al cobro dentro de' los seis meses de expedidos. Art. 427.^-La persona quien deba pagarse un cheque, el tenedor de buena fe del mismo, que hubiere dejado de cobrarlo por ms de seis meses, contar del ltimo da de aqul en que fu expedido y cuyo importe se hubiere depositado en la Tesorera? de acuerdo con el artculo 405 de esta Ley, tendr derecho que se le abone el importe de dicho cheque, sin limitacin en cuanto tiempo, con cargo al fondo de Deudas Pendientes, tan pronto como por el Interventor se haya liquidado la cuenta corres pondiente. Concuerda con. lo especificado en el artculo 405 que menciona. Vase, adems, lo que respecto cheque sustrado, extraviado des truido, dispone el artculo siguiente-. Art. 428.Cuando cualquier cheque se extraviare fuere sustrado 'destruido, el Interventor General de la Reblica des pus de expirado el trmino de seis meses, contar del ltimo da del mes en que aqul hubiere sido expedido, podr saldar la cuenta al reclamante, con cargo la consignacin de Deudas Pendientes9 \ El Interventor exigir fianza personal por el duplo de la cantidad que el cheque ascendiere, la cual se constituir ante l, fin de proteger al Estado de los perjuicios que pudieran irro grsele. 154 No establecindose trmino para la fianza que ha de prestarse del duplo de la cantidad que el cheque ascendiere, y ya que el fiador en tal caso necesitar saber cuando queda exent ode esa responsabilidad subsidiaria, estimamos que siendo ese afianzamiento al objeto de res guardar, al Estado de perjuicios que pudieran irrogarle y siendo el plazo mayor que para la prescripcin de acciones que no sean sobre inmuebles, establece el Cdigo Civil (artculo 1961 al 1968) el de seis aos, este lapso de tiempo debern atenerse los fiadores personales de que el artculo habla. CAPITULO VIII Situacin de fondos Oficiales Pagadores. Art. 429.Todo pedido de anticipo de fondos de Tesorera, ser remitido para su aprobacin al Secretario de Despacho al Jefe de Oficina independiente que corresponda. Corniforme al artculo^ 440 de esta Ley, no se har anticipo alguno de fondos ¡al funcionario que dejase de enviar las cuentas en el trmino fijado en el artculo 437; en virtud de lo cual el 'Secretario de Despacho Jefe de Oficina independiente no deber aprobar ningn pedido sin cerciorarse de que las cuentas han sido rendidas oportunamente, para no exponerse que el pedido le sea rechazado. Art. 430.En el pedido de fondos deber hacerse constar la consignacin cuyo cargo hubiere de hacerse el anticipo^ y la fecha en que se hubiere rendido la ltima cuenta. El Secretario de Despacho Jefe de Oficina independiente en su caso, despus de aprobado el pedido, lo remitir al Inter ventor General para su'consideracin. El Interventor har constar la fecha en que le fu rendida la ltima cuenta por el Pagador, as como los saldos favor en contra de ste, y remitir el pedido, con su informe, al Secre tario de Hacienda,/para su resolucin. El Secretario de Hacienda resolver en definitiva, disponien do los anticipos que estimare procedentes. Vase nuestra not¡a del artculo precedente. CAPITULO IX De las cuentas y sc documentacin. Art. 431.Todos los documentos informes fiscales de fun cionarios? empleados y agentes que reciban, paguen custodien fondos del Estado, se redactarn de manera tal que concisa y cla ramente demuestren la ndole de las transacciones y el estado de las cuentas. Dichos funcionarios, empleados y agentes prepararn y so metern al Interventor General de la Repblica, los documentos, comprobantes, informes y modelos empleados por ellos, para lle var, rendir certificar las cuentas pblicas, para emitir infor mes derivados de las mismas, que con ellas se relacionen. 155 El Interventor dispondr, los modelos que hayan de emplear se para las cuentas del Estado, sometindolos la aprobacin del Secretario de Hacienda, y dejando constancia e su archivo de la fecha de dicha aprobacin. Cada modelo llevar impresa la fecha en que fu aprobado. Art. 432.Todo funcionario que recaude fondos pblicos ex pedir recibo de su importe la persona que los entregare, ano tndolo en sus libros y conservando el taln de dicho recibo. Dichos recibos y taln debern estar numerados por series, y contendrn la fecha del otorgamiento, el nombre de la persona, la cantidad abonada y el concepto por el cual se hiciere el pago. Todo Oficial Pagador exigir comprobante, debidamente ex tendido, en todos los pagos que hiciere. Este artculo no es aplicable la venta de efectos timbra dos, en cuanto la expedicin de recibos. Art. 433.Todo funcionario que por disposicin de la Ley, reciba, pague custodie fondos pblicos, deber llevar cuenta de las sumas recibidas, pagadas, transferidas depositadas. Cada asiento deber contener la fecha de la operacin, el nombre de la persona y el concepto por el cual se hicieren el ingreso, pago, transferencia depsito. Igualmente rendir cuentas la Intervencin de la Repbli ca, de las cantidades anticipadas, pagadas, recaudadas y deposi tadas por todos conceptos. El funcionario que dejare de cumplir cualquiera de estas obligaciones, podr ser separado de su destino por la autoridad que lo nombr, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera caberle. Vase' lo que 'disponen lo¡s artculos 436 y siguientes hasta el 440. 'Reglas dictadas por la Secretara de Hacienda en 24 de Junio de 1909 sobre cuenta de gastos pblicos. 19.Las Pagaduras pueden dividirse en dos clases: laLas qu paguen atenciones de variar Oficinas o Departamen tos. 20;(Las Pagaduras de 1? clase llevarn: 1? Libro de ( Cuentas Corrientesry (modelo nmero 2). De acuer do1 con las indicaciones del propio Libro, el Pagador abrir una cuenta corriente a cada obra o servicio, cargndose al Debe las cantidades que para su ejecucin reciba de la Tesorera General, o por transfe rencias y reintegros; abonndose (al Haber) les desembolsos, transfe rencias y devoluciones que efecte. En este libro cuidar el Pagador de anotar las remesas, reintegros y transferencias, en el momento que las reciba y los pagos, devoluciones y transferencias, inmediatamente despus de extender los cheeks y antes de entregarlos a los interesa dos. 3? Libro General de Caja de Oficial Pagador (modelo nmero 3). Siendo el objeto d este libro reunir y comprobar las operaciones del anterior y obtener de modo rpido el saldo disponible en poder del Pa gador, por cada consignacin, se llevar la cuenta de esos crditos en distintas columnas sin expresar los sub-eonceptos, dndole entrada a los pagos del da en una sola anotacin por cada consignacin. 4o Libro de Depsitos y Fianzas (model nmero 4). Este libro ser llevado por las Pagaduras que adems de las cuentas de Gastos 156 reciban cantidades y valores como depsitos para garanta de servicios, obras u otros conceptos. * 5? Para las cuentas de Pondos Particulares, no se ordena modelo especial por 'considerar suficiente para 'ello cualquier libro de los em pleados para llevar una Cuenta de Caja. 21.-Ls Pagaduras de Segunda llevarn solamente el libro Cuen ta de Tesoro el ligro General de* Caja de Oficial Pagdor y el de De psitos y Fianzas, si tuviere esta clase de cuenta a su cargo. El modo de llevar el libro General de Caja del Oficial Pagador se altera en las Pagaduras de (Segunda clase, en las cuales el Paga dor asentar en ese libro otdas sus operaciones detalladamente, ha ciendo contar adems del nmero e importe de cada comprobante de pago; el nmero del cheek expedido. 22.Los pagadores cuidarn de que los talonarios de cheeks. que expidan demuestren el saldo total disponible en el Banco y diariamen te comprobar todas sus operaciones comparando los saldos que arro jan los libros de Cuentas Corrientes, Caja General de Oficial Pagador y talonarios de ehecks. 23.iLa operacin ms delicada e importante que debe realizar un Pagador y cuya ejecucin le ser exigida, bajo la ms severa penali dad, es la comprobacin de su cuenta con el Banco. Para realizar es te trabajo se deja al Pagador en libertad de elegir el mtodo que es time conveniente, ya que la exactitud de la operacin depend ms que nada de su perica y escrupulosidad. No obstante, se recomienda como ms rpido y exacto, cancelar directamente en el taln el cheek pagado, marcndolo con un sello con la fecha del mes en que lo recogi el Banco, relacionando luego los que resulten pendientes de pago. Esta relacin con el balance y las observaciones que se hicieren a la cuenta del Banco, se archivar cui dadosamente y servir de punto de partida para la comprobacin del prximo Balance. , Art. 434.Los Secretarios del Despacho cuidarn de que los fondos que hubieren de ser puestos disposicin de los Oficiales Pagadores, bajo su respectiva direccin, se limiten los que pue dan necesitar por un corto perodo. Dndose cumplida satisfeccin al precepto contenido en este* ar tculo, los Sres. Secretarios del Despacho evitarn ms de un quebranto al Tesoro Nacional, isi se ajustan tan previsora medida que- tiende, por una parte, que todos los servicios sean atendidos por igual, re partiendo, adecuadamente, entre ellos, los recursos del Tesoro, y, poT otra, resguardar ste de cualquiera emergencia que puede dar lugar la excesiva cantidad puesta disposicin de los Oficiales Pa gadores. Art. 435.Todos los fondos, libros, documentos anteceden tes relativos cuentas de cualquier funcionario, empleado agen te del Estado, que tenga su cargo la cobranza, recibo desem bolso de fondos pblicos, estarn sujetos la inspeccin y examen del Interventor General, del Secretario de Hacienda, del Secre tario de Despacho Jefe de Oficina independiente que corres pondan la de los agentes debidamente autorizados por cual quiera de ellos. La inspeccin se practicar sin previo aviso, y por lo menos una vez cada ao. Art. 436.Las cuentas de todos los funcionarios, empleados agentes del Estado, se rendirn mensualmente. El Secretario 157 de Hacienda podr exigir que se rindan en un perodo menor, cuando lo creyere conveniente al inters pblico. Las cuentas de bern comprender y demostrar todas las operaciones realizadas durante el perodo que se contraigan, y debern estar acompa adas de los comprobantes expedidos y dems antecedentes ne cesarios. Vase lo que respecto do llevar cuenta y razn y no rendirlas su tiempo., .dispone el artculo, 433 de esta Ley, y obsrvese, adems, lo que disponen los artculos siguientes hasta el 440 y artculo 6? del Reglamento. Art. 437.Las cuentas de los funcionarios, empleados agentes del Estado, que tengan su residencia oficial fuera de la capital de la Repblica, sern enviadas por correo, dentro de un trmino de diez das despus del ltimo de cada mes y de veinte das despus del ltimo del trimestre que se contraigan, al Se cretario de Despacho Jefe de Oficina independiente que co rrespondan. Las cuentas de los que residan en la capital sern rendidas directamente dentro de los propios plazos. Cuando por motivos ajenos la voluntad del cuentadante, ste no pudiere enviar las cuentas dentro del tiempo sealado en esta Ley, solicitar del Secretario de la Hacienda una pr rroga, que ste podr otorgar con trmino mximo de un mes, participndolo al (Secretario de Despacho Jefe de Oficina inde pendiente respectivo. En relacin, con este artculo, vase el 433, el 436 y los siguientes este que anotamos hasta el 440, cuya nota conviene tener presente. Art. 438.Las cuentas sern llevadas y todos los pagos se efectuarn en moneda oficial. Todas las nminas y comproban tes antes de surtir efecto sern certificados por el funcionario responsable bajo cuya direccin se hayan prestado los servicios se haya ordenado suministrado el material, en el sentido de que dichos servicios han sido prestados dicho material ha sido suministrado en la forma que se expresa. Por la Ley de Acuacin de la moneda nacional se declararon de curso legal y fuerza liberatoria la de este cuo y la americana; y las disposiciones posteriores dictadas por la Secretara de Hacienda, pro hben admitir, tipo alguno, toda otra clase de moneda, estndose en los momentos en que esta nota se escribe, en el proceso de prohibir la circulacin de las monedas extranjeras, excepto la americana. Adems, por el Secretario de Hacienda se ha dispuesto que se use la frase mone da de curso legal? en vez de 'Cualquiera otra denominacin. Art. 439,Los funcionaros adscriptos cualquiera Secreta ra, que tengan su cargo la cobranza de contribuciones, rentas, otros ingresos del Estado, sometern al Secretario de Hacienda todas las cuestiones relativas dicha cobranza y al depsito de los fondos procedentes de a misma. 158 CAPITULO X Examen administrativo de Cuentas y Reclamaciones. Art. 440.Nq se har anticipo alguno de fondos pblicos ningn funcionario que faltare al puntual envo de sus cuentas, cuyas cuentas se demoraren en la Secretara del Despacho res pectiva Oficina independiente por un tmino mayor de los veinte das que se refiere el artculo 437, salvo el caso de que se le hu biere otorgado la prrroga que se contrae el mismo artculo. Se considerarn subsistentes las responsabilidades hasta que se reciban todas las cuentas vencidas. Por Circular de la Inetrvenicin General de la Repblica, de 18 d de esta Jefa tura nmero 7 de 7 de Junio de 1913, y mientras otra cosa se resuelva. He acordado: 1?Que la Seccin d Registro y Archivo d cuenta la de Con- tabilid'ad de los desembolsos declarados por los Pagadores precisamente el mismo da que lleguen su poder las cuentas, habilitando al ef ecto, si fuere necesario, horas extraordinarias, lo que en este caso comuni car la Intervencin Auxiliar para que esperen los empleados de Con tabilidad quienes corresponda recibir los datos. 2?La Seccin de Contabilidad, una vez que reciba 'estos avisos, dispondr lo necesario para que queden hechas tambin en el da, las anotaciones correspondientes; y organizar el servicio de manera que precisamente al llegar la misma los pedidos de fondos, la primera gestin sea la de comprobar si ha tenido entrada la cuenta que corres ponda, con arreglo lo dispuesto en los articules 437 y 440 de la Ley del Poder Ejecutivo. En caso de no haber entrado la cuenta en este Centro, ni haber constancia de que se haya otorgado prrroga para ren dirla, de conformidad con el referido artculo 437, cuando esa prrro ga est vencida, se dejar en suspenso el curso del pedido y, ms tardar, al da siguiente1 al de la entrada de ste, se despachar una comunicacin dirigida al Pagador respectivo participndole que no-es dable cursarlo, por faltar la cuenta. Esta comunicacin se trasladar la Secretara del Ramo sus efectos, y para l caso de que la cuenta se encuentre en la misma para su examen. Los seores Jefes de las Secciones de Archivo y Registro y Conta bilidad quedan encargados del cumplimiento de este acuerdo; debiendo notificar, con copia, los empleados correspondients7 \ Lo que tengo el gusto de trasladar Ud. para su conocimiento, rogndole se sirva tenerla presente respecto al oportuno envi, de las cuentas, y 'encarecindole el acuse de recibo.Atentamente, M. Iriba- rren, Interventor General de la Repblica. Art. 441.Los Secretarios del Despacho Jefes de las Ofi cinas que funcionen con independencia de aqullos, examinarn 159 las cuentas, nminas y comprobantes, y las reclamaciones no sa tisfechas por los Oficiales Pagadores, y que se les remitan de acuerdo con lo prevenido en el artculo 437 de esta Ley, compro bando expresamente la exactitud y veracidad de cada gasto ingreso, si se han cumplido no todas las leyes y reglamentos relativas al caso, certificando en los mismos documentos si se han llenado todos esos requisitos. La aprobacin del Secretario del Jefe de la Oficina inde pendiente, con respecto la necesidad justificacin de los gas tos precios abonados por las obras, materiales servicios, lo mismo que el certificado que expida de que la forma adoptada para el gasto, con sujecin las leyes y reglamentos ha sido la ms econmica y ventajosa para el Estado, sern decisorios los efectos administrativos. Todas las cuentas mensuales y todas las reclamaciones que se reciban en las Secretaras' Oficinas independientes, debern ser trasladadas por ellas al Interventor para su examen, dentro de los veinte das siguientes al de su recibo, y las cuentas trimes trales dentro de sesenta das contados desde la fecha del mismo. Si el Oficial Pagador certificare que la forma adoptada para el gasto era la ms econmica y ventajosa para el Estado, podr omitirse la certificacin del Secretario, dicho efecto, que se su plir con la aprobacin del mismo al dorso de la cuenta co rriente. Vase lo que dispone el artculo 444 de esta Ley Art. 442.No se harn adelantos de fondos pblicos sino en los casos previstos por esta Ley. CAPITULO XI Del Interventor General de la RepblicaSus deberes. Art. 443,Se llevarn en las oficinas cargo del Interven tor General? los correspondientes libros para la constancia deta llada de las cuentas generales de ingresos y gastos del Estado; de todos los crditos y consignaciones de los Presupuestos Leyes especiales, y de los anticipos que se hicieren por cuenta de ellos; de las cuentas personales de los agentes y funcionarios autori zados para el cobro de rentas del Estado, y las de los Oficiales Pagadores; y de las dems cuentas y cargos que deba autorizar y certificar la Intervencin, de acuerdo con la Ley. No es necesario que hagamos resaltar la importando-del .carg de Interventor General. Su accin fiscalizadora sobre los Ingresos y pagos del Estado y las atribuciones que esta Ley le confiere en el juicio de cuentas, nos excusa de toda explicacin. Solo podemos recomendar los Oficiales recaudadores y pagadores, ajusten sus actos y procedimien tos lo que disponga la Intervencin General en las materias de su com petencia. 160 Art. 444.Las reclamaciones favor en contra del Estado y las cuentas que al mismo conciernan, sern liquidadas y apro badas por el Interventor General de la Repblica, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 441 de esta Ley, y de las dems disposiciones vigentes sobre la materia. Art. 445.El Interventor deber notificar, por escrito, cada cuentadante, el resultado del examen y liquidacin de sus cuentas reclamaciones, con expresin de las suspensiones y re paros, si los hubiere, as como tambin de la desaprobacin de las mismas, con expresin de las razones en que se funde. De esta notificacin deber remitirse copia la Secretara oficina es pecial correspondiente. Conforme lo dispuesto en el artculo 441 de esta Ley, el Interventor podr exigir los justificantes que estime oportunos para la aprobacin de cualquier cuenta reclamacin que su examen liquidacin se sometiere. Podr tambin suspender la aprobacin de cualquiera cuen ta, de cualquier extremo de las mismas, en espera de justifi cantes antecedentes. Los acuerdos de este carcter se denomi narn Suspensiones. La desaprobacin tendr el carcter de resolucin definitiva del Interventor, segn resulte de la nota ofi cial de reparos estados de diferencias que deber acompaar cada certificado de liquidacin. Art. 446.El Interventor podr comunicarse directamente con cualquiera persona funcionario que presentare alguna cuen ta reclamacin, fin de que sta sea aprobada liquidada. Po dr tambin comunicarse con el Secretario con quien estuviere en relacin oficial la persona funcionario de quien proceda la reclamacin cuenta de que se trate. Art. 447.Cualquier cuenta, justificante reclamacin que se remita al Interventor sin el certificado dispuesto en el artculo 441, por el Secretario correspondiente, se devolver ste por el Interventor, para su formalizacin. Cualquiera cuenta reclamacin que deba abonarse por la Tesorera de la Repblica, y cuya justificacin no competa otro Secretario del Despacho, ser certificada por el de Hacienda, antes de pasarse al examen y decisin del Interventor de la Re pblica. Art. 448.El Interventor podr disponer que se practique nueva liquidacin de una cuntalo reclamacin, cuando aparecie ran nuevos datos antecedentes relativos la misma, que no hu bieren estado su disposicin en la fecha en que hubiere sido aprobada; resultaren fraudes confabulaciones; equivoca ciones de los clculos. Art. 449.Contra las decisiones del Interventor*en materia de interpretacin y aplicacin de las Leyes de Presupuesto y sus anlogas, sobre inversin de fondos pblicos, podr recurrirse ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en plazo de no venta das, improrrogables, contados desde el siguiente aqul 161 en que fuere notificada la parte, de la decisin de que se trate. El recurso se interpondr ante el mismo Interventor, que otor gar recibo para resguardo del interesado, y en el plazo de cin co das elevar el escrito al Presidente de la Sala de Gobierno referida, acompaando todos los antecedentes del asunto, in formando, adems, sobre cuanto creyere oportuno. La Sala de Gobierno dar preferencia estos asuntos sobre cualquier otro, y los resolver en trmino de quinen das, desde que se recibiere el informe del Interventor, pudiendo, si lo cre yere conveniente, oir ste y la parte recurrente con sus prue bas, si las presentaren en el plazo que el Presidente de la Sla fije, siempre dentro de los quince das expresados. Tambin los oir si alguno de estos lo solicitare, al interponer el recurso el interesado, al informar el Interventor. La Sala podr prorrogar la Vista por el tiempo que creyere necesario, mediando causa justificada para evitar perjuicio a cualquiera de las partes. La resolucin que dictare la Sala de Gobierno, se contraer, en todos los casos, al fondo de la materia discutida, prescindien do de cuestiones de forma. La resolucin ser definitiva, todos efectos, y se comunicar inmediatamente al Interventor y la parte recurrente, para su cumplimiento. Art. 450.Los Secretarios del Despacho, Jefes de Oficinas independientes y los Oficiales Pagadores, podrn dirigirse al In terventor solicitando su resolucin previa, con respecto cual quier pago que deba efectuarse por dichos funcionarios. A esta resolucin, se atendr el Interventor, para resolver sobre los justificantes de la cuenta que en su oportunidad deba rendirse, siempre que concuerden con los antecedentes que se le comunicaren al consultarle. Art. 451.-Cuando cualquier funcionario? empleado agen te del Estado dejare de rendir cuentas dentro del perodo pres- cripto por la Ley, de los fondos que le hubieren sido entregados, ser obligacin del Interventor liquidarle inmediatamente su cuenta, expresando con exactitud la cantidad adeudada al Estado, iniciar, sin demora, todas las diligencias autorizadas por la Ley para recuperar el importe de la deuda. Art. 452.-^El Interventor General de la Repblica inspec cionar el cobro de todas las sumas que se adeuden al Estado, y por la va judicial administrativa, tomar las medidas que la Ley le autorice para recobrar las cantidades que se adeuden aqul, relacionadas con las liquidaciones y ajustes de cuentas. Decret nmero 34 de la Intervencin General. Por cuanto entre los deberes fiscales que imponen a esta Interven cin General las disposiciones vigentes est el que sealan los artculos 452 y 457, de la Ley del Poder Ejecutivo, de inspeccionar y perseguir el cobro de todas d>as sumas que se adeuden al Estado, mandando el segundo de esos artculos que esta Intervencin General cargue en cuenta todo funcionario empleado el importe total de las contribu ciones, derechos, multas cualquiera otra recaudacin que por minis- 162 terio de la Ley estuviere obligado obrar, quedando tambin autori zado este 'Centro por la propia Ley, para disponer el abono de esas sumas cuando, su juicio, el colector justifique su irresponsabilidad. For cuanto conforme al recto sentido de esos preceptos, que clara mente definen una de las ms importantes funciones propias que toca desempear la Intervencin General de la Repblica, es visto que no ba de limitarse su gestin fiscal, como se vena haciendo por la Admi nistracin anterior, la comprobacin de los ingresos que declaran los colectores al rendir sus cuentas, lo que, de hecho reduce la referida ins peccin y comprobacin un simple cotejo de esas cantidades decla radas con las que su vez participa la Tesorera General haber reci bido, sino que debe ampliarse la investigacin hasta dejar comprobado en trminos indubitables, que las cantidades recaudadas son las que legtimamente han debido ingresarse con arreglo las contracciones que se verifiquen en virtud de los diversos actos contractos que origi nan el pago de impuestos derechos de cualquier clase, y asimismo debe disponer siempre este Centro de los elementos necesarios para compro bar las cantidades pendientes de cobro, investigar los motivos que se oponen ste, y en su caso cargar en cuenta los colectores lo que corresponda conforme al mencionado artculo 457 de la Ley del Poder Ejecutivo. Por cuanto es de la mayor importancia para los interses del Es tado ineludible, conforme las reglas de buena Administracin en materia fiscal, que el servicio de que s trata se realice en la forma ms amplia y en trminos tales que resulten respetados y cumplidos los preceptos, de la Ley en su espritu y letra, Se resuelve: 1?Disponer que por las Secciones respectivas de este Centro, que fiscalizan las cuentas de Rentas pblicas, se promueva y proponga inmediatamente lo necesario para que se traiga; constancia de las sumas que por todos conceptos resulten pendientes de cobro en 31 del actual, segn las contracciones verificadas, y asimismo para que partir del mes de Noviembre) prximo se remitan, este Centro por las Oficinas Colectoras relaciones diarias, semanales mensuales, segn los casos, de las contracciones verificadas, establecindose en esta Inter vencin General los debidos Registros en los que se irn cancelando las partidas una vez,comprobado su ingreso en la Tesorera General, y de los que se irn tomando los datos para perseguir el cobro, realizar la inspeccin que se refiere la Ley y en su caso cargar en cuenta al Co lector las cantidades no cobradas y por las cuales le sea imputable res ponsabilidad y i 2oDisponer asimismo que en los casos y por los conceptos que sea posible, como el de Derechos Fiscales y otros se traigan esta In tervencin General los elementos de prueba necesarios para acreditar que las contracciones verificadas son relamente las que corresponden; utilizndose esos elementos que se solicitarn con todas las formali dades, y por los medios legales, aunque procedan de Departamentos ajenos al Ramo de Hacienda. Circlese para conocimiento de los empleados de ste Centro y el de los funcionarios cuentadantes.Habana, Octubre 24 de 1913.M. Iri- barren, Interventor General de la. Repblica. Art. 453.Los certificados de liquidacin y todos los com probantes y antecedentes relativos cuentas y reclamaciones, se archivarn en la Intervencin General de la Bepbliea, y no podr extraerse ningn documento de esta Oficina, no ser que lo ordene por escrito el Secretario de Hacienda; por manda to judicial. V ase la nota al artculo 452 de esta Ley. 163 Art. 454.Las reclamaciones que, por prdida en la conduc cin de caudales, fuego, robo otro accidente inevitable, tengan que hacer los empleados agentes cuyas funciones sean recau dar dar cuentas de fondos pblicos, se sometern al Interven tor General de la Repblica, con todas las pruebas del caso, den tro del mes siguiente al en que haya ocurrido el suceso. Si el In terventor comprobare que dichos fondos estaban debidamente en poder del empleado agente, que iban conducidos con las pre cauciones debidas, y que la prdida no fu motivada por negli gencia de dichos empleados agentes, podr, con el consentimien to escrito del Secretario de Hacienda, abonar en la cuenta de di cho empleado la prdida referida. En estos casos, no se har el abono por cantidades que excedan de mil pesos, sino con la apro bacin del Presidente de la Repblica. Vase la nota del articulo 452 de esta Ley. Art. 455.El Interventor llevar separadamente la cuenta de los giros postales, de tal manera que se demuestre el nmero y el valor de los expedidos por cada Administracin de Correos, y de los pagados, y el importe de los derechos percibidos. El Interventor certificar las recaudaciones efectuadas por el concepto de Derechos del Estado en la venta de dichos gi ros; y dispondr que se depositen en la Tesorera, como ingre sos postales Las prdidas de fondos de giros postales, en trnsito, por fuego, robo otro caso fortuito, que pueda justificarse de acuer do con lo dispuesto en el artculo anterior, sern deducidas de los derechos recaudados antes de su entrega al Tesorero, en concep to de Ingresos Postales. Vase la nota del artculo 452 de esta Ley. Art. 456.Las transferencias de fondos procedentes de ren tas de comunicaciones al fondo de giros postales, podrn efectuar se por los Administradores de Correos, cuando la recaudacin por la venta de giros sea insuficiente para pagar las rdenes libradas contra su administracin, conforme las reglas dictadas por el Secretario de Hacienda. El Administrador de Correos, en su cuenta mensual abona r la de Rentas de Comunicaciones, las transferencias he chas al fondo de giros postales. A la terminacin de cada trimestre, el Director General de Comunicaciones, entregar certificados autorizados por el Inter ventor, de todas las transferencias de ingresos que hubieren si do hechas fondos de giros postales, con arreglo este artculo. Vase la nota del articulo 452 s disposiciones que -el Interventor General dicte en las materias que expresa este artculo requieren la ¡aprobacin del Secretaria de Ha cienda, segn lo establece el artculo 458 del mismo texto. Art. 481.Todo impreso que pueda llegar tener un valor efectivo por la adicin de firmas determinadas palabras, como los cheques en blanco de los Oficiales Pagadores y los giros posta les en blanco, sern numerados en serie, y se depositarn en la Tesorera de la Repblica, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo siguiente, para ser entregados nicamente los funcio narios autorizados para recibirlos. Se llevar en la Tesorera un registro de los documentos de esta clase que se recibieren y de los que se entregaren. Art. 482.-Todos los sellos de correo y de cualquier impues to, y dems impresos documentos del Estado, que representen valores en efectivo y que no estuvieren comprendidos ,en el ar tculo anterior, sern depositados en la Tesorera de la Rep blica, por medio de un acta, que firmarn el Secretario de Ha cienda, el Interventor y el Tesorero. El valor nominal de los mismos, ser cargado la cuenta de este ltimo. Los sellos y dems impresos de valor, sern solamente en tregados por el Tesorero, virtud de rdenes del Secretario de Hacienda, visadas y firmadas por el Interventor General de la Repblica. El Tesorero expresar al dorso de los pedidos, los 172 detalles y el valor de los sellos y otros documentos que entre gare, cuya cantidad se acreditar su cuenta? cargndosela la del funcionario que haya hecho el pedido. Art. 483.Todo Capitn de buque procedente de un puer- lo extranjero, deber inmediatamente, despus de su arribo -cualquier puerto de Cuba, enviar por correo, certificada, al In terventor General de la Repblica, una copia, en castellano, del manifiesto. Al registrar el barco en la Aduana, deber presen tar relacin jurada de que dicha bopia ha sido enviada y de que es exacta y verdadera. Deber igualmente mandar, por correo, al Interventor, una copiaren castellano, de cualquier correccin de que sea objeto el manifiesto, acompaando relacin jurada. El Capitn que dejare de cumplir estas prescripciones, pa gar una multa, que le ser impuesta por el Administrador de la Aduana correspondiente, no menor de cien pesos, ni mayor de quinientos, por cada infraccin. El Secretario de Hacienda, si se comprobare que no ha exis tido negligencia ni intencin de fraude, podr reducir condo nar la penalidad impuesta. La Intervencin General dict el siguiente Decrete nmeroi 30: Teniendo en cuenta que conforme al artculo 483- de la Ley Or gnica del Poder Ejecutivo, los Capitanes de buques deben remitir en sobre Certificado y directo, esta Intervencin General, inmediatamente despus de su arribo cualquier puerto de Cuba, una copia en caste llano, del Manifiesto respectivo, y de cualquier correccin de que sea este objeto; disponiendo el mencionado precepto que se imponga una multa de $100 $500 al Capitn que dejare de observar esa formalidad. Resultando que segn la informacin practicada, recibidos en esta Intervencin General los indicados Manifiestos, la Administracin ante rior no los utilizaba para ninguna accin fiscal, limitndose conser varlos empaquetados, remitindolos otros Centros, sin hacer previa mente examen alguno de los mismos. Considerando que por el texto del referido artculo 483, es fcil comprender la importancia que el legislador concedi a! envo de los indicados documentos, directamente y en sobre certificado, este Cen tro Fiscal, sealando una severa pena para los casos en que se omita dicho dicho requisito; y en'consecuencia, y habida cuenta de las atribu ciones que la citada Ley del Poder Ejecutivo, en general, y particu larmente su artculo 457, confieren este Centro en materia.de' compro bacin de la ascendencia y persecucin del cobro de los derechos y con tribuciones que corresponden al Estado, es visto qu no puede, en bue nas reglas de Administracin, y sin desobedecer los preceptos ya ci tados, hacerse caso omiso de los Manifiestos de referencia, como se ve na haciendo, y en su virtud que debe organizarse inmediatamente el servicio de fiscalizacin que corresponde con la base de esos documentos. Se resuelve: 1?Disponer que inmediatamente de tener entrada los Manifiestos en este Centro se proceda formar expediente de cada uno, que se numerar y radicar en el respectivo inventario, y dentro del cual se adoptarn los acuerdos que d lugar la fiscalizacin que deber efectuarse de los mismos. 2?Que una vez firmados y radicados los expedientes y recibidas las hojas de Aduana, se proceda confrontar estas con los Manifiestos, anotndose, despus, la izquierda de cada partida de estos ltimos' el nmero de entrada y el nmero de pago de la Hoja correspondiente. El Empleado encargado dl servicio estampar su firma junto al nmero m 173 de la partida confrontada; y todo el trabajo ya dicho s-e har bajo la inmediata inspeccin y responsabilidad del Jefe de la Seccin de Ren tas, que estar obligado dar cuenta y. proponer lo procedente, cada 15 das, respecto las partidas del Manifiesto que no resulten canceladas. 3?-Utilizndose los datos que se reciben diario, que se pro curen, respecto las entradas de buques, se persiguir el estricto cum plimiento del citado artculo 483 de la Ley del Poder Ejecutivo; y en los casos en que por los citados Capitanes se omita la formalidadd del envo directo de los manifiestos este Centro, estorbndose con ello la accin fiscal, se comunicar lo conveniente la Aduana respectiva para que imponga la multa que se contrae dicho artculo. La Seccin de Rentas es responsable de que se efecte en tiempo y forma esta trami tacin y propondr lo conveniente para que los seores Administrado res de Aduanas, en observancia de lo dispuesto en el prrafo primero del referido artculo 483 soliciten de dos Capitanes, al registrarles el barco, la presentacin del recibo de la Administracin de Correos com probante de haberse enviado este Centro, certificada, la copia del Ma nifiesto, tomando nota del nmero de este recibo, ya que el citado pre cepto dispone que los indicados Capitanes, a-1 registrar el barco deben presentar relacin jurada de que dicha copia ha sido enviada y de que es exacta y verdadera \Habana, Septiembre 13 de 1913.M. Iriba- rren, Interventor General de la Repblica. Art. 484.Ningn funcionario, empleado agente del Es tado, autorizado para recibir juramentos, cobrar percibir ningn derecho honorario por los mismos, cuando se tratare de asuntos de nters'para el Estado, cuando dichos juramentos deban ser prestados por los funcionarios empleados pblicos, por razn de su cargo. Art. 485.Los fondos pblicos, cheques, letras, recibos, r denes y dems documentos relacionados con obligaciones del Es tado, cuando se enven por correo por funcionarios del mismo Estado, sern certificados gratuitamente, exigindose el oportuno recibo de la persona quien se entregaren, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dictare el Director Gene ral de Comunicaciones. Art. 486.El funcionario, empleado agente de cualquier Secretara del Despacho destinado la investigacin de fraudes de cualquiera irregularidad mal proceder de un funcionario, empleado agente? estar facultado para recibir juramento los testigos que declaren en el curso de la investigacin. Art. 487.Los funcionarios empleados que. viajen en co misin del servicio, tendrn derecho que se les expida se les pague anticipadamente, pasaje en los ferrocarriles y vapores. Asimismo se les abonarn los gastos de cualquier otro medio de transporte que fuere necesario conveniente, especialmente aqu llos que prudentemente puedan ser apreciados con anticipa cin; y percibirn una dieta de no menos de un peso y medio y no mayor de cinco pesos, por cada da que estn ausentes de sus residencias estaciones oficiales, de acuerdo con las rdenes co rrespondientes. La dieta y la clase de transporte que se habr de pagar suministrar al personal de las Secretaras, que se hace refe rencia en el presente, se fijarn por los Secretarios respectivos. 174 Cuando se trate de comisiones de cualquier orden al extran jero, el Presidente de la Repblica fijar la cantidad que anti cipadamente deba entregarse la persona funcionario que fue re designado, teniendo en cuenta, al efecto, la naturaleza del en cargo, su alcance y cuanto ms debiera ser considerado. En relacin con el artculo siguiente, el 488, es de indicarse que conforme el criterio sustentado por la Secretara de Justicia en dic tamen de 30 de Junio de 1910, no es procedente el pago de dietas un funcionario, por trabajos realizados en la localidad en que reside, aun que ; ellos resulten extraordinarios y desempeados en perodo de vaca ciones, por cuanto el artculo 488 citado es terminante en su prohibi cin de percibir ms de un sueldo, lo que. es extensivo las pensiones gratificaciones por las Leyes de Presupuestos. El artculo 49 de la Ley del Servicio Civil dice textualmente: Artculo 49.Todos los funcionarios y empleados pblicos, tendrn derecho a lpago por el Tesoro respectivo de sus gastos de viajes y los de su cnyuge hijos, para tomar posesin de sus destinos cuando fueren trasladados otros puestos, excepto que la traslacin provenga de permuta haya sido acordada peticin propia.Tambin tendrn derecho al abono de sus gastos personales de viaje, cuando lo verifiquen en comisin del servicio. Respecto las dietas de los Comisionados de Apremios y quienes deban realizar esiai gestin,, la Secretara* de Hacienda dict en Julio 2 de 1912, la siguiente Circular los seores Administradores de Rentas Impuestos de las Zonas Fiscales de la Repblica. A virtud de consulta hecha por el Sr. Administrador de la Zona Fis cal de la Habana, y teniendo en cuenta manifestaciones hechas por el de Matanzas y el Jefe de la Seccin de Impuestos del Emprstito res pecto las demoras que viene sufriendo el procedimiento de Apremio, esta Secretara ha resuelto: declarar que la Circular de este Centro de 2 de Julio de 1902, fu, de hecho y de' derecho, derogada por la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, cuyo ,rtculo 487 regula las dietas que han de devengar los empleados en comisin* que en uso de las facul tades que dicho artculo concede los Secretarios del Despacho se se ala la dieta de un peso cincuenta centavos a lo Comisionados de Apre mio de las Zonas Fiscales; que los Sres. Administradores de estas ofi cina abscrihan un Negociado el de Apremio fin de que lo proce dimientos se tramiten con la debida regularidad, y designen otro em pleada para que funja de Comisionado en lo expedientes de esa ndole, proveyndolos del oportuno documento que los acredite como tales, para que puedan ejercer aquellas funciones, en toda su latitud, con arreglo las disposiciones vigentes, los cuales proveern de las boletas de pasajes que fueren necesarias, dejando su discrecin agrupar, en cuan to fuere posible, los expedientes que deban diligenciarse en un mismo lugar del distrito de la Zona, con objeto de limitar, racionalmente, las dietas y gastos; y que, en consecuencia de lo dispuesto, los expedientes de apremios sean diligenciado por el empleado del Estado dentro- del territorio de cada Zona; y cuando hayan de diligenciarse en otra dis tinta por residir en. ella el1 ¡apremiado, por otra causa, el director del procedimiento interese del (Administrador respectivo la tramitacin que corresponda, en vez de hacerlo los Alcaldes Municipales, dado el notable retraso que por esa causa ha venido sufriendo ese ramo de la Administracin con evidente perjuicio de los interseses del Estado. Esta Secretara espera de su reconocido celo que dando exacto cum plimiento lo dispuesto, ya que con ello se dejan aclaradas dudas y va cilaciones, d impulso la recaudacin de lo qu en la va de Apre mio deba ser exigido los deudores morosos.Srvase acusar recibo de la presente.De Ud. atentamente, Subsecretario de Hacienda. / 175 Por ltimo y por estimar que la doctrina que se mantiene por la Secretara de Hacienda es la procedente insertamos lo resuelto por lla respecto gastos de viaje. Habana, Marzo 23 de 1911.Si*. Jefe de la Seccin de Impuestos del Emprstito.¡Seor: Tengo el gusto de devolver Ud. los vauchers y cuentas presenta das por el Inspector Sr. Joaqun Osorio por gastos de transporte de sus familiares desde la provincia de Matanzas la de Santa Clara, donde fu trasladado, fin de que se le d el curso correspondiente para su abono, toda vez que segn resolucin de esta' Secretara con motivo de los gastos de igual ndole que pretendi cobrar el Inspector Sr. Ma rio Monteagudo en traslad de Crdenas Coln, se declar que los Ins pectores no tienen derecho que le sean abonados esos gastos en los traslados de un punto otro de la misma provincia, por estar obligados prestar sus servicios en cualquier lugar dentro de' la misma para que fu nombrado, y si cuando, como en el caso del Sr. Gssorio, se trasla den provincia distinta.De Ud. atentamente. Resolucin que se cita: Habana, Noviembre 3 de 1909.Sr. Jefe de la Seccin del Em prstito. Como resultado de la comunicacin del Inspector de Impuestos se or Mario Monteagudo en solicitud de que tener de lo prevenido en el artculo 49 de la Ley del Servicio Civil se le abonen los gastos de viaje de su seora esposa en virtud de haber sido trasladado de Crdenas Coln prestar sus servicios, participo Ud. que lo dispuesto en el artculo 49 de la Ley del Servicio Civil citada con referencia los fa miliares de los funcionarios y empleados es aplicable solo y exclusi- vameifte los empleados con residencia fija que sean trasladados, pero nunca los Inspectores de Impuestos que son nombrados para deter minada Provincia y dentro de ella no cabe traslacin alguna toda vez que estn obligados prestar servicios en cualquier lugar de la Pro vincia que se le destine y por consiguiente no tienen residencia fija. Lo que comunico Ud. para su conocimiento y efectos.De usted atentamente.Antonio J. de Arazoza, Subsecretario Art. 488.Ningn funcionario empleado podr recibir ms de un sueldo, la vez, del Estado de la Provincia del Municipio, salvo los casos en que sta otra Ley dispusiere ex presamente lo contrario. . Vase la nota del artculo precedente. Art. 489.Ningn funcionario del Estado, podr obligar ste, realizando gastos utilizando servicios de personas par ticulares ; salvo que, para ello, lo autorice la Ley? y excepto casos fortuitos de peligro para vidas haciendas. TITULO V CAPITULO UNICO SECCIN I Disposiciones Generales. Art. 490.Siempre que en alguna de las Secretaras del Des pacho, hubiere expedientes documentos archivados, que juicio 176 del Secretario no fueren necesarios ni tiles para el despacho de los negocios corrientes de la Oficina y carecieren de valor per manente inters histrico, dicho Secretario deber presentar al Presidente de la Repblica un informe con relacin sucinta del estado ndole de dichos documentos. Este informe ser tras mitido por el Presidente de la Repblica una Comisin com puesta de los Secretarios de Estado, Justicia y Gobernacin, la cual informar al Presidente: 1. Qu expedientes documentos son necesarios tiles para el despacho de los asuntos corrientes de la Secretara; 2. Cules son los que no siendo tiles ni necesarios, tienen valor permanente inters histrico; y, 3. Cules no son necesarios tiles para el despacho ni tienen valor permanente inters histrico. La primera clase de documento se conservar en la Secre tara que pertenezcan; la segunda, se trasladar al Archivo Na cional para su custodia; y la tercera, segn dispusiere la Comi sin, ser destruiaa vendida como papel intil, ingresndose en el Tesoro Nacional el producto de la venta en su caso. Los duplicados de facturas que se archiven en los Consula dos de la Repblica, podrn ser destruidos por los respectivos agentes consulares, despus de transcurridos dos aos desde la fecha de su certificacin, previa la autorizacin del Secretario de Estado. En ningn caso se vendern ni utilizarn estos du plicados. Art. 491.A ningn miembro del Congreso ni funcionario del Gobierno, la Provincia el Municipio, se le cobrar derechos por la busca de documentos expedientes en ninguna Secre tara otra oficina pblica, sobre asuntos del servicio, ni por las copias certificadas que solicitare para el desempeo de los debe res de su cargo. Asi como por este artculo, en relacin con el 493, se exime la Pro vincia y al Municipio del pago de derechos por la busca de documentos expedicin de atestados, en just areeiprocidad aquellos organismos es tn incapacitados para cobrar funcionarios del Estado el impuesto so bre certificaciones 1 cuando soliciten oficialmente estos para asuntos del servicio y, adems, por el precepto del artculo 3? de la Ley Or gnica de los Municipios que declara stos como organismos auxilia res del Poder Central. Este razonamiento liega!, que obliga, e halla ms conforme, nuestro juicio, con esa conclusin, que el sustentado por la Secretara de Justicia en la Consulta de 14 de Marzo de 1910 que seala la misma doctrina, pero derivando tal obligacin del precepto de este artculo que anotamos, opinando nosotros que ningn precepto de esta Ley puede ser aplicado las provincias y municipios cuyo funcio namiento autnomo reconocen sus leyes orgnicas. Art. 492.Los funcionarios nombrados por el Presidente, antes de entrar en el desempeo de sus cargos? prestarn y sus cribirn el siguiente juramento: 177 Yo. . natural de. ., nombrado pa ra el car ¡o de juro solemnemente que man tendr y defender la Constitucin y las leyes de Cuba contra sus enemigos, nacionales extranjeros; que pro fesar verdadera fe y lealtad la misma; que ni direc ta ni indirectamente he pagado, ofrecido ni prometido dinero ni objeto de valor, cargos, ni empleos para con seguir mi destino; que cumplir fielmente los deberes del cargo que debo desempear, y que me obligo libremente, sin reservas mentales ni propsito de evadir este jura mento. As Dios me ayude. Complemento de lia toma 'de posesa u es el juramento que establece este artculo, sin el cual entendemos que la posesin es defectuosa y dis cutible; razn por la cual recomendamos los Jefes del Personal cui den de hacer suscribir el juramento!, ya que su falta puede traer apare jada responsabilidad administrativa. Por lo que pueda interesar su conocimiento, en relacin con el ju ramento que se presta de respetar las leyes, damos continuacin el texto del artculo 384 del Cdigo Penal: Artculo 384.El funcionario pblico que invadiere las atribuciones del Poder Legislativo, ya dictando reglamentos disposiciones genera os excedindose de sus atribuciones, ya derogando suspendiendo la eje cucin de una Ley, incurrir en la pena de inhabilitacin temporal espe cial y multa de 375 3,750 pesetas. Art. 493.Por sacar y autenticar copias de documentos expedientes, se cobrar en todas las Secretaras y oficinas del Estado, las personas que lo solicitaren: diez centavos por cada copia que no exceda de cien.palabras; veinte y cinco centavos si pasando de cien palabras no excediere de quinientas, y cuarenta centavos, si pasando de quinientas no excediere de mil. Por ca da cien palabras que excedan de este primer millar, se cobrarn cinco centavos ms. Cuando la solicitud se hiciere en debida forma por un funcionario del Estado, la Provincia el Munici pio, para asunto relativo al cargo que ejerza, se expedirn las copias sin exaccin de estos derechos. Los preceptos de este artculo no sern aplicables las co pias que se soliciten y deban expedirse gratis con arreglo lo prevenido en la Ley Electoral. A consulta del Gobernador de la Provincia de Oriente, la Secreta ra de Hacienda resolvi respecto los certificados que expidan esas autoridades, de asuntos en que funcionan como delegados del Poder Cen tral, en la forma que expresa la Circular de 15 de Octubre de 1913 que dice as:Sr. Gobernador de la Provincia de Oriente. Seor: El artculo 493 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo establece Un derecho por sacar y autenticar copias de documentos expedientes en las Secretaras y Oficinas del Estado. En ese concepto y funcionando los Gobernadores Provinciales como Delegados del Poder Central en los casos y con arreglo las Leyes que se refiere su atento escrito de 24 de Septiembre prximo pasado, es evidente que han de considerarse las Oficinas de los Gobiernos Provin ciales, como del Estado, y comprendidas en los preceptos que regulan el funcionamiento de este; en cuya virtud es de exigirse, en todos los casos, 178 en que las autoridades provinciales funcionen .como tales Delegados, el pago de los derechos- que devenguen las certificaciones que expidan, quienes debern remitir al Administrador de Rentas respectivo las que expidieren para su liquidacin, cobr de derechos y entrega los inte resados comunicndolo sto.De Ud. atentamente.Gabriel Garca Echarte, Subsecretario de Hacienda. La cual fue trasladada los dems Gobernadores de Provincias y los Administradores de Rentas de las Zonas Fiscales.-Vase, adems, la nota del artculo .491. La Secretara de Justicia, en luminoso informe de 9 de Agosto de 1909, opin que las *copias que este artculo se refiere son los ates tados, certificaciones literal en relacin, y copias de documentos que soliciten los particulares, por los cuales debern cobrarse los derechos correspondientes. Por otra consulta de 19 de Marzo de 1910 concep tu que las certificaciones del Registro de Actos- de ltima voluntad, estn comprendida en aquel precepto, y que no lo estn las legalizaciones de firmas de documentos notariales de cualquiera otra naturaleza que se presenten se fin ni las notas que los Jueces Municipales extienden en los libros de los comerciantes. Estima tambin la aludida Secretara, en consulta de 25 de Junio de 1910, que los derechos establecidos no son aplicables las copias de planos y documentos anlogos, pues sera dar al precepto una extensin que no tiene, con cuyas doctrinas est de com pleto acuerdo el autor de estas notas, por estimarlas de recta inteligen cia del precepto examinado. Art. 494.Cuando se transfiera alguna oficina dependen cias de una Secretara direccin otra, de acuerdo con las dis posiciones de esta Ley, el material y el archivo correspondiente, se transferirn tambin en cuanto fuere necesario, y el perso nal se trasladar reorganizar, segn lo exijan las convenien cias del servicio. SECCIN II Disposiciones finales. Art. 495.Quedan derogadas las Ordenes Militares: nme ro 220 de 28 de Mayo de 1900; 271 de Julio 7 del mismo ao; 374 de Septiembre 7 del propio ao, y la 79 de Marzo 22 de 1901; as como todos los preceptos de las dems leyes, rdenes y decre tos que estuvieren en contradiccin con las disposiciones de es ta Ley. No se entender que virtud de estas derogaciones, vuelve estar en vigor ninguna de las leyes, rdenes decretos deroga dos, modificados sustituidos total parcialmente por las r denes que ahora se derogan. Estas derogaciones no perjudicarn ni afectarn ningn derecho adquirido con arreglo dichas leyes, rdenes decretos, por la presente derogados, ni la validez de ningn acto, juicio procedimiento administrativo causa, iniciados seguidos con arreglo los mismos, y subsistirn por lo tanto en toda su fuerza y vigor; no obstante lo cual, la ulterior sustanciacin de los ex pedientes administrativos se adaptar hasta donde fuere po sible, lo prevenido en esta Ley. 179 DISPOSICIONES TRANSITORIAS. I. Los miembros de las Juntas de Patronos de las Institu ciones citadas en el Artculo 381 que se hallen en ejercicio en la fecha de la promulgacin de esta Ley, continuarn en sus des tinos hasta que la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia dis ponga lo procedente, con sujecin las disposiciones de la misma. II. Esta Ley surtir sus efectos partir del 28 de Enero de 1909. Charles E. Magoon, Gobernador Provisional. REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO CAPITULO I DE LOS CRDITOS Y CUENTAS. Art. 1.Los crditos que se concedan en totalidad para cualquier ramo de la Administracin Pblica, se distribuirn en consignaciones parciales para obras servicios especiales, de tiempo en tiempo, segn las necesidades del ramo respectivo lo exijan. Terminada la obra servicio para el que se hiciere una consignacin parcial, el saldo no gastado de sta se reintegrar al crdito general, quedando disponible para consignaciones pos teriores. El Jefe de la Secretara correspondiente comunicar sin prdida de tiempo al Interventor General la cantidad que habr de reintegrarse favor del crdito general. Art. 2.Todo funcionario encargado de desembolsar fon dos pblicos, llevar por separado las cuentas correspondientes cada crdito asignacin de una obra servicio especial, com prendiendo en ellas *. (1?) Una cuenta con la Tesorera General, consignando en el debe los crditos consignaciones para la obra servicio, y en el haber las cantidades extradas de tiempo en tiempo y si tuadas disposicin del oficial pagador, con expresin del n mero y fecha de la orden de adelanto; y (2?) Una cuenta con la obra servicio, cargndose las cantidades que extraiga de la Tesorera del modo ya expresado, y abonndose los desembolsos que efecte, con expresin del nmero, objeto importe de Cada comprobante que pague y el nmero del cheque expedido en pago. Adems de los anteriores se llevarn los siguientes libros: (!) Un libro general, en el que el Oficial Pagador se cargar de todas las cantidades que extraiga de la Tesorera, y se abo narn los desembolsos que efecte, con expresin, respecto ca da pago, del concepto del crdito, nmero del comprobante y del cheque, y la cantidad pagada; (2) otro libro en el que se llevarn las cuentas correspondientes los depsitos en con cepto de fianzas; y (3) otro que contendr las cuentas de fon dos particulares. 182 Todos los expresados libros se balancearn una vez al mes, por lo menos, extendindose por el oficial pagador en el libro, certificacin de haber efectuado el balance, y fecha de ste. Art. 3.Se llevar por separado la cuenta de cada crdi to cuyo cargo se efecten desembolsos, empleando los oficiales pagadores los modelos impresos de cuentas Corrientes y de re smenes que se hagan con este objeto; debiendo obtener los im presos en blanco del jefe de la oficina correspondiente. Las cuentas corrientes se harn por triplicado, remitindose dos ejemplares, acompaados de dos juegos de resmenes y uno completo de comprobantes al Secretario correspondiente, dentro de los diez das siguientes la terminacin de cada mes. El ter cer ejemplar, acompaado tambin de los correspondientes re smenes y comprobantes, quedar en poder del oficial. Si fuere posible, se acompaarn las cuentas los com probantes originales. No se admitirn las copias menos que es tn debidamente certificadas y las acompae prueba satisfacto ria de la prdida destruccin de los originales, que sea indis pensable retener stos para el cumplimiento de las "atenciones del servicio. Se acompaaran las cuentas todas las rdenes superiores y dems documentos que justifiquen la gestin del oficial res ponsable. Art. 4.Cuando un oficial pagador expida cheques su propia orden con objeto de efectuar pagos en numerarios los empleados, llevar tambin un libro en que consten la ascenden cia de cada uno y los pagos efectuados. Art. 5.El Jefe de cada Secretara dispondr la inspeccin minuciosa, dos veces al ao, por lo menos, de los libros del ofi cial pagador que contengan las cuentas de aqulla. Art. 6.Los oficiales pagadores enviarn mensualmente al jefe de la Secretara cuyo cargo efecten desembolsos, en la primera decena del mes siguiente al que se refieran, las siguien tes cuentas: Cuenta corriente, por duplicado. Resumen de desembolsos efectuados (por duplicado, con los comprobantes correspondientes). Resumen de fondos recibidos, por duplicado. Resumen de fondos transferidos, por duplicado. Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 12 de Mayo de 1910, se dispuso a los Bros. Pagadores de Hacienda, en cumplimiento de este artculo en relacin con, el' 436 y 437 de lia Ley del P. E., en viaran directamente a dicha Secretara las cuentas que deben ren dir, por, los perodos y en la forma que los citados artculo expresan. El plazo para rendir las cuentas mencionadas, lo seala el artculo siguiente. Vanse las notas de ios artculos 43>6 y 437 de la Ley, citados. Art. 7.Las irregularidades en el servicio de correos la falta de impresos, no ser bice para la debida rendicin de 183 cuentas de fondos dentro del plazo prescripto en este Regla mento; y los oficiales pagadores tendrn sus cuentas listas para remitirlas y depositarlas el da diez de cada mes, antes, en las estafetas de los lugares en que estn establecidas oficinas de co rreos. Si no tuvieren impresos, debern rayar el papel ajustn dose Las formas aprobadas. Va,se la nota del artculo 6 de este Reglamento. Art. 8.En caso de no enviarse con la cuenta los compro bantes respectivos, deber explicarse la causa de no haberse cum plido con este requisito. Art. 9.El error sufrido en una cuenta, se corregir en la siguiente cuenta corriente del oficial pagador, despus de aper cibido de su comisin,, hacindose referencia al comprobante en que ocurri la equivocacin. Art. 10.A los fondos procedentes de devoluciones por de masas en pagos hechos anteriormente, se les dar entrada en la columna correspondiente de la cuenta corriente, expresando por quin y quin se pag la demasa, con qu motivo, y men cionndose el comprobante (y resumen). Art. 11.Al cerrarse las operaciones al fin de cada mes, los oficiales pagadores harn y remitirn, sin demora estados en que se demuestre claramente en donde tienen depositados sus fon dos, incluyendo solamente en las cantidades que figuren en de psito los fondos que les hayan .sido concedidos oficialmente y de los cuales hayan sido informados por la Depositara. Art. 12.Al notificar los pagadores las remesas de fon dos, los Secretarios respectivos les comunicarn las cantidades remitidas, especificando el crdito que cada una corresponda. Todo pagador que haga traspasos de fondos del Estado, proce der del mismo modo, expresando en las facturas' y recibos la cantidad transferida correspondiente cada crdito. Cuando el Secretario notifique los pagadores las remesas de fondos, ade ms de expresar las sumas correspondientes cada crdito, les impondr del concepto de los crditos que habrn de emplearse en las cuentas corrientes, resmenes y comprobantes. Para cumplir lo dispuesto en este artculo-, la Secretara de Ha cienda dicto la Circular nmero 2 de 19 de Mayo de 1,907, segn la cual, los Pagadores estn en el deber de extender por cuadriplicada los Pedidos de Fondos, a fin de enviar a cada Secretara de Despacho un ejemplar que le facilite noticia exacta de las 'Cantidades concedidas a los Oficiales Pagadores respectivos. Art. 13.La& facturas y recibos de fondos transferidos ex presarn el lugar y la fecha de la operacin, el nombre y cargo del funcionario de quien reciba el dinero, clase de fondos trans feridos, y la cantidad transferida correspondiente al concepto de cada crdito. Si el objeto del traspaso es salvar errores su fridos, bien en la liquidacin de cuentas por otro motivo, se consignarn los hechos circunstancialmente, tanto en la factura 184 como en el recibo. El oficial funcionario receptor, anotar al dorso de la factura la fecha del recibo que otorgue, uniendo aquella la cuenta corriente en que se acuse recibo de los fon dos. Cualquier discrepancia que, respecto al crdito, ao fiscal cantidad, existiere entre la factura y el recibo, estando ste correctamente extendido, se anotar y explicar en ambos do cumentos por el oficial funcionario que perciba y otorgue reci bo por los fondos. DE LOS DEPSITOS. Art. 14.Por el Secretario de Hacienda se publicarn, de tiempo en tiempo, listas de las Depositaras designadas para el depsito de fondos disposicin de lo$ oficiales pagadores. Art. 15.Toda cantidad que se extraiga de la Tesorera se depositar por el Tesorero General en la Depositara designada, al crdito de la persona expresada en la orden de adelanto. Por cada depsito, la Depositara otorgar recibo expresivo del n mero de orden, fecha y lugar de la expedicin de la orden y nombre de la Depositara, as como la cantidad depositada y la persona cuyo crdito se site, La Depositara enviar un ejemplar de cada recibo directamente al Tesorero General, y otro la persona cuya disposicin se hayan situado los fondos. Al depositarse por el Tesorero General, fondos al crdito de algn oficial pagador, notificar ste, con expresin del cr dito y asignacin que correspondan. Art. 16.Cuando un oficial pagador maneje fondos por cuenta de varias Secretaras, llevar distintos depsitos y cuen tas para cada una. Art. 17,En lo sucesivo, los oficiales pagadores de fondos del Estado, efectuarn sus depsitos en aquellas depositaras oficiales pblicas que fueren ms convenientes, y de cuya cons titucin se les hubiere dado aviso por la Secretara de Hacienda. Todo depsito se efectuar con sujecin las disposiciones del artculo 408 de la Ley del Poder Ejecutivo. El artculo 408 de la Ley, citado por ste, establece orne los fondo* pblicos ingresados en Tesorera o en cualquiera Depositara, estn su jetos a los libramientos del ¡Secretario de Hacienda. Art. 18.Por cada depsito que se verifique se otorgar por la Depositara un certificado de depsito por duplicado, ex presivo del nmero de orden, lugar, fecha y cantidad, y nombre y cargo del depositante. El original de este certificado s remi tir inmediatamente, por la Depositara, al Tesorero General, entregndose el duplicado al depositante quien, despus de com probarlo, lo remitir al Tesorero General. Art. 19.En cada duplicado de certificado de depsito que remita el depositante al Tesorero General, se expresar cla ramente la procedencia del dinero depositado, en la forma si guiente : 185 1. Si fuere un remanente de fondos con aplicacin gas tos, tanto el crdito como el ao fiscal debern constar correc tamente. 2. Si se tratare del reembolso de una demasa de pago, se expresar cundo, por quin y virtud de qu comprobante se efectu aqulla. 3. Si procediere la cantidad rebajada de nminas de em pleados para compensar daos y perjuicios causados por ste al material de Estado con motivovde venta efectuada los mismos y de cuya propiedad es responsable el oficial depositan te, deber expresarse la clase del material, fecha en que se caus el perjuicio en que se efectu la venta, hacindose referencia la relacin del material del cuentadante del mismo. 4. Si la deduccin fuere con motivo de dao, perjuicio venta de material del que es responsable otro funcionario que no sea el oficial depositante, se consignar el nombre de aqul, ex presndose las personas quienes se hubiese hecho la deduccin, la clase de material y la cantidadt rebajada en cada caso. 5 Si puere de otra procedencia, se expresar sta y la au torizacin para efectuar el depsito. Art. 20.Al recibir el certificado original de depsito, el Tesorero General expedir recibos por duplicado favor del depositante. El nmero, fecha y cantidad expresadas en el cer tificado, y el crdito si constare, debern anotarse en la cuenta corriente en que el depositante desee se le acredite la cantidad depositada. Los certificados de depsito no se unirn las cuen tas corrientes. Los oficiales pagadores debern expresar en stas la fecha de los depsitos y el nombre y lugar de la Depositara. Art.' 21.Los certificados de depsito se remitirn por el Tesorero General directamente al oficial pagador que realice el depsito, el que, tan luego los reciba, lo pondr en conocimiento del jefe de la Secretara, por escrito, con expresin del nmero del certificado, cantidad, y procedencia de los fondos. Art. 22.El oficial pagador que cese en sus funciones como tal, existiendo fondos su crdito en cualquier oficina Depositara, lo pondr en seguida en conocimiento del Tesore ro General, con expresin de los cheques girados contra dichos fondos y que estn pendientes de pago. Art. 23.Los fondos pblicos se transferirn del modo si guiente: El oficial que haga la transferencia extender un che que ordenando la Depositara que abone la cantidad expresada al crdito de la persona designada; remitindolo directamente la Depositara, menos que los fondos se necesiten para uso in mediato, pudiendo en este caso el oficial que. haga la transfe rencia expedir el cheque y remitirlo directamente la persona que deba recibir los fondos. De todo traspaso se extendern, por duplicado, las correspondientes facturas y recibos, conteniendo aqullas relacin del crdito asignacin que los fondos per tenezcan. El depositar fondos favor de la Tesorera Genera! no 186 se tendr por transferencia. En este caso el recibo del Tesorero ser el comprobante. Art. 24.De todo depsito qne un oficial pagador haga favor de otro, se expedir por la Depositara recibo expresivo del nmero de orden, lugar fecha, cantidad y nombre del depo sitante y de la persona cuyo crdito se haga el depsito. En cada caso, se remitir directamente sta y aqul, un ejem plar del recibo. Art. 25.-Cuando un oficial pagador sea relevado del cargo en cualquier obra, facilitar su sucesor relacin certificada de las deudas pendientes, y remitir copia al Jefe de la Secreta ra correspondiente. A menos que se le ordene otra cosa, har en trega su sucesor de los fondos y efectos del Estado que obren en su poder, y asimismo los libros y documentacin relacionados con el servicio del que se le releva. Art. 26.Cuando una cantidad se devuelva la Tesorera, se expresar el nombre de la persona que verifique la devolu cin y el motivo de sta. Art. 27.Los recibos de dinero desembolsado y los recibos y facturas de fondos transferidos expresarn el lugar y fecha del pago transferencia y nombre y cargo del funcionario de quien se reciban los fondos. Art. 28.Ningn funcionario est autorizado para asegu rar fondos ni propiedad del Estado. Los oficiales pagadores no podrn entrar en arreglos con herederos, albaceas administra dores, salvo que tengan instrucciones y la aprobacin del Secre tario del Departamento. DE LOS CHEQUES. Art. 29.Todo oficial pagador solicitar del Tesorero Ge neral un libro talonario oficial de cheques. Las Depositaras re chazarn los cheques de los pagadores qu no estuvieren exten didos en hojas de dicho talonario. Al abrir un pagador su primera cuenta, dar la Deposi tara su firma oficial, comprobada por algn funcionario del Go bierno, cuya firma sea conocida de la Depositara. Vase la mota 'del artculo1 155 de este Reglamento sobre entrega de cheques por servicios personales. Art. 30.El Tesorero General llevar cuenta de todos los talonarios de cheques que entregue los pagadores, debiendo stos devolverle los cheques no utilizados. Cuando el pagador traspase cheques en blanco, recoger recibb de los mismos, dando cuenta al Tesorero General, con expresin del nmero y las per sonas que los reciban. Los cheques oficiales que se inutilicen se remitirn ala De positara, extendindose nota de la fecha de dicha remisin en el taln correspondiente. Art. 31.El oficial pagador podr extender cheques oficia- les pagaderos s mismo, la orden, para efectuar pagos me nores de cinco pesos, en lugares remotos de la Depositara, y tambin podr extender cheques en la misma forma para cubrir una nmina. En los dems casos, se extendern los cheques pa gaderos la orden de la persona, razn social, sociedad com paa la que ha de hacerse el pago. Art. 32.^irEn el anverso de todo cheque oficial, se consigna r brevemente el objeto que se destine* la cantidad, expresn dose si corresponde una nmina y el lugar y mes, si un contrato de obras servicios, y designacin de las obras ser vicios. No se pagarn los cheques en que falte este requisito, y este hecho se pondr en conocimiento del Tesorero General. Art. 33.No se devolvern los cheques, despus de pagados, al funcionario que los libre; pero la Depositara le facilitar un estado mensual de su cuenta-oficial. Igual estado se remitir al Interventor general, dentro de los quince das siguientes la terminacin del mes, acompaado de los cheques giros pagados recibidos. Art. 34.Al recibir de la Depositara un estado de cheques pagados, se estampar en los talones correspondientes la fecha de aqul; y deber hacerse, para unirse al mismo, otro de los cheques girados en el mes de que se trata y que estn pendien tes de pago. Art. 35.En caso de muerte, renuncia separacin de al gn pagador, los cheques que hubiese expedido con anteriori dad, se abonarn con fondos de su crdito, menos que tuvie ren, su presentacin, ms de seis meses de librados, se sospe chare fraude; slo pagndose en estos casos mediante autoriza cin del Tesorero General. Art. 36.Al* extender cheques para abonar cuentas li quidar fondos colocados su crdito en las Depositaras, los pagadores anotarn en los recibos correspondientes, el nmero de orden, fecha y cantidad de aqullos, y la Depositara contra la que van girados; y cuando se pague alguna parte de una cuenta en efectivo, se expresar la cuanta de ste. Se sujetarn la misma regla cuando se trate de facturas de fondos transfe ridos. DE LOS COMPROBANTES Y PAGOS. Art. 37.*#Los comprobantes se extendern por duplicado , si as se exigiere, por triplicado, expresndose en cada ejemplar los que se hubiesen extendido. La exactitud de los particulares expresados en un comprobante, y la correccin de la cuenta, se certificarn por el funcionario encargado de la obra servicio. Art. 38.Todo comprobante de compras, de servicios que no sean personales, llevarn en el anverso, inmediatamente debajo del detalle de la cuenta, el modo en que se efectuara la compra contratara el servicio, empleando al efecto una de las siguientes frmulas: 188 1. Segn contrato de fecha ..... 19.. 2. Segn aviso pblico de fecha .......19.. 3, Segn convenio oral sin anuncio. 4. Segn convenio escrito con ( sin) anuncio. Si por con venio escrito se acompaara al comprobante una copia del con venio. Art, 39.Los comprobantes de pagos, facturas y recibos de fondos transferidos expresarn el nmero de orden, fecha im porte de los cheques y Depositaras sobre que se giren. Si la operacin s hace parcial totalmente en efectivo, se har cons tar as. Los comprobantes se extendern nombre de la sociedad, compaa, razn social, persona que haya prestado el servicio hecho el suministro objeto del pago. Art. 40.A todo comprobante de pago de efectos, de servicios que no sean por das mes, ya sea con arreglo con trato debidamente formalizado, proposicin aceptada, com pra sin previo anuncio, se le agregar ( menos que est com prendido en alguna de las excepciones prevenidas en el siguien te artculo) una cuenta original producida por el interesado, fe chada y firmada por l su representante autorizado al efecto, y expresiva de su direccin domicilio, y, si se trata de sumi nistros, fecha de la compra, cantidad y precio de cada artculo y su importe, si se trata de servicios que no sean por das mes, el carcter de stos, fecha fechas en que se prestaron, importe total. Los comprobantes que lleven acompaada la cuenta como queda dicho, se extendern nombre del acreedor, con indicacin de su direccin, pudiendo expresarse la cuenta en trminos generales, extendindose slo el importe total y agregando las palabras segn cuenta adjunta, otras al mis mo tenor. Cuando haya que acompaar las cuentas documentos re lativos dos ms comprobantes, se unirn al primer compro bante que se hubiese pagado, slo haciendo referencia ellos en los dems. Los comprobantes por servicios por da mes debe rn expresar la ndole de los servicios las fechas inclusives en que se hubiesen prestado, el tiempo comprendido en el pago, el jornal sueldo, y el importe. Si se trata de compras servicios de carcter emergente, se expresar en los comprobantes que el precio ajustado era el ms bajo en plaza, y que el sistema de inversin adoptado fu el ms econmico y ventajoso para el Gobierno. Art. 41.Si por cualquier causa un acreedor no puede ex tender su cuenta ni obtener que se la extienda el oficial pagador consignar en el comprobante todos los pormenores de la cuenta, tenor de lo que se indica en el artculo anterior, haciendo cons tar ntegramente las razones que impidan la presentacin de la cuenta. Las cuentas originales no necesitarn acompaar los comprobantes en los casos siguientes: Cuando los efectos entregados las sumas que se deban en 189 virtud de un contrato, se determinen por un inspector autori zado al efecto y se una certificacin de ste al comprobante co rrespondiente; cuando al comprobante de servicios de trasporte verificado al tipo de las tarifas pblicas, se acompae el conoci miento de embarque solicitud de pasaje; cuando el' compro bante se refiera servicios telegrficos tipos fijos, servicios por das mes cuando el interesado extienda su cuenta en una planilla de comprobante y certifique su exactitud. Art. 42.Las cantidades de dinero debern expresarse en trminos de pesos y centavos. Cuando en la suma de un com probante resulte una fraccin menor de medio centavo, no se tendr en cuenta; pero si es de medio centavo ms, se consi derar como un centavo. Art. 43.-Los comprobantes de fondos desembolsados se llenarn por completo antes de firmarlos el interesado, expre sndose en el recib el lugar del pago, nombre y cargo del paga dor, y el importe exacto, expresado en palabras. Cuando se en ven por correo para la firma del interesado, se dejar en blan co la fecha del recibo, y no se extendern los cheques correspon dientes hasta que. .se devuelvan los comprobantes firmados en debida forma y entonces se llenar en el recib la fecha del cheque. Art. 44 En todos los casos de contrato para realizacin de servicios, para el suministro de efectos de cualquier clase destinados al uso del Gobierno, el pago no exceder del valor del servicio prestado, de los efectos entregados, con anterio ridad al pago. Art. 45.^f-Toda cuenta deber liquidarse, si es practicable, ms tardar, en el mes siguiente al del compromiso, debiendo acompaarse-al comprobante explicacin de la causa de la de mora, cuando por cualquier motivo no se verifique el pago den tro del perodo sealado. Art. 46.?^-Los comprobantes de pagos parciales, de los pagos en que se retenga un tanto por ciento, se extendern por triplicado, conservando un ejemplar el pagador y enviando los dos restantes la Intervencin General. Estos se examinarn y confrontarn al liquidarse las cuentas del pagador, el Inter ventor, retirando seguidamente uno de ellos para unirlo como subcomprobante al comprobante del pago definitivo. El tercer ejemplar podr extenderse sin llenar el recibo sin unrsele copias de los subcomprobantes que se acompaen al original; debiendo estar, no obstante, completo en los dems particulares y llevar las certificaciones correspondientes. Art. 47.Al descubrirse algn error, suspenderse alguna cuenta al ser examinada por la autoridad competente, el fun cionario responsable, menos que someta pruebas que salven el error sean suficientes para que se retire la suspensin, har la correspondiente correccin en su prxima cuenta corriente, haciendo referencia en ella al comprobante suspendido en que el error ocurri. 190 Art, 48.No se harn pagos en efectivo los apoderados, ni los tenedores de documentos por traspaso endoso. Art. 49.Si se paga en efectivo Compaa inscripta no, se har entrega del dinero un oficial agente de la misma, au torizado al efecto, quien firmar el comprobante; el recib se firmar con nombre de la compaa, seguido de la firma aut grafa y cargo del oficial agente quien se entregue el dinero; acompandose al comprobante constancia de su autorizacin para el acto. Esta consistir de extractos de los estatutos de la asociacin, del Reglamento del acta de la Junta Directiva, autorizados con la firma del encargado de la custodia de dichos documentos y con el sello de la compaa, si lo tuviere, y que justifiquen que el que firma el comprobante en cuestin tiene la debida facultad para percibir y otorgar recibo de dinero que se deba la compaa. Si se paga en efectivo una razn social que funciona como tal, deber suscribir el recibo uno de los socios, con la firma so cial que acostumbra usar, seguidas de las del actuante en su calidad de socio de la firma. Si se paga en efectivo un individuo, firmar el recibo de su propio puo y letra. Si el pago se hace por cheque extendido nombre de una compaa registrada no, razn social individuo, constando en el comprobante esta circunstancia y el nmero de orden, fe cha importe del cheque y Depositara contra la que se gire, podr firmar el recibo en el comprobante un oficial, apoderado agente de la sociedad compaa, un apoderado agente de la razn social individuo, siempre que exprese el carcter con que acte, sin necesidad de unir al comprobante constancia de su autorizacin para el acto. En estos casos, el pagador en tregar el cheque nicamente la persona que le conste tenga autorizacin del principal para firmar el recib y recibir el cheque. Art. 50.Los recibos por pequeas cantidades abonadas por servicios ocasionales compaas, tales como las de ferrocarri les, de telgrafos, de carreteras, de transportes, de expresos, de vapores, de hoteles, de peridicos y de hielo, podrn firmarse por los agentes locales encargados de los asuntos de la compaa en el lugar en que se preste el servicio, donde principie termine; bastando como prueba de la autorizacin del agente para reci bir el dinero y dar recibo por l, la certificacin del pagador en el sentido de que aquel era en la fecha agente local de la compaa, encargado de sus asuntos en la localidad. Art. 51.La- firma del recib deber corresponder exacta mente con el nombre del individuo razn mercantil, tal como aparezca en el encabezamiento de la cuenta. Art. 52.Si la firma no fuere del puo y letra del intere sado, deber visarla como testigo un funcionario del ramo, si es practicable. % 191 Art. 53.Se prohbe dar tomar recibos en blanco por fondos pblicos. Art. 54.Al presentarse una cuenta por un individuo que no sea conocido del pagador, ste le exigir la identificacin de su persona. Art. 55.Cuando se paguen en efectivo los haberes de jor naleros* se identificar la persona de cada uno por su jefe in mediato, identificndose ste, si fuere necesario, por algn funcionario del ramo conocido del pagador. Los que, con arreglo lo anterior, sirvan de testigos de identificacin, extendern certificacin de esta circunstancia en la nmina, especificndose por nombre nmero los identifi cados. Art. 56.Los oficiales pagadores no extendern, en con cepto de vales, comprobantes de cuentas no abonadas, mas pue de facilitrsele al empleado despedido que, por falta de fondos, no fuere pagado en el acto, certificacin de servicios personales y jornales devengados, la que ser intransmisible. Art. 57.Siempre que se prorrogue un contrato y, como consecuencia de ello, haya que hacer alguna rebaja de las can tidades vencidas por vencer favor del contratista, se con signar en el comprobante el montante de la rebaja, abonn dose el saldo al contratista. Ningn funcionario empleado del Gobierno exigir ni admitir de los contratistas el pago de los gastos que originen las prrrogas de contratos. CAPITULO II. DEL MATERIAL DEL ESTADO Art. 58.El material del Estado que, por su naturaleza, se gaste totalmente mediante el uso, tales como lpices, plumas y papel, que lleguen formar parte de obras permanentes, co mo por ejemplo los materiales de construccin, se denominar: Material Gastable, y se dar de baja en las relaciones de ma teriales, segn vaya emplendose. El material que con el uso no se consuma destruya com pletamente, se denominar No Gastable y se rendir cuenta de l en los estados correspondientes hasta que se disponga del mismo, de conformidad con lo prevenido en este Reglamento. Reglas -dictadas por -la Secretara de Hacienda en 24 de. Junio de 1909 para norma de los Encargados de Material. 24.?Los Encargados de Material llevarn un libro (modelo N. A) en el que anotarn todos los efectos no consumibles que adquieran y pasen a formar parte de su inventario, siendo el objeto de este libro poder simplificar el resum/en trimestral que de esta cuenta se enva a la Intervencin se hace preciso que las anotaciones que en l se hagan ten gan la mayor exactitud y no se omita ninguno de los antecedentes que en el modelo correspondiente se pidan. Art. 59.Es responsable del material del Estado, y est i 192 obligada rendir cuenta del mismo, la persona quien se confe el material y se le exija que rinda dicha cuenta. Tendr solamente la responsabilidad del material la per sona quien se le confe, pero no se le exige que rinda cpenta del mismo; as pues, los ingenieros de distrito son responsables del material del Estado, y la vez tienen la obligacin de rendir cuenta del mismo; pudiendo delegar en otros la responsabilidad del material, pero no la obligacin de rendir cuenta del mismo. Art. 60.La transferencia de material de un funcionario otro lleva consigo el cambio de custodia y de la obligacin de rendir cuenta del mismo. El transferente facilitar al receptor facturas, extendidas por duplicado, que describan con exacti tud el material transferido, y ste extender recibos, tambin por duplicado, entregar un ejemplar al transferente y remitir el otro la autoridad superior correspondiente. La operacin constar en los estados inventarios de am bos funcionarios. Art. 61.Si un funcionario quien se hubiese transferido material del Estado se negase dar recibo de l, el que efecte la entrega deber ponerlo en conocimiento del Jefe del Depar tamento para lo que proceda. Al estado relacin de material del funcionario que efecte la entrega, se unir copia de todos los documentos relativos esta operacin. Art. 62.Al recibir material del Estado por algn funcio nario, har un escrupuloso reconocimiento del mismo para de terminar su calidad y estado, pero sin abrir los paquetes origi nales, menos que tengan motivos para creer que el contenido tenga algn defecto. Si descubriera algn defecto, falta mer ma, solicitar la intervencin de un inspector para que lo apre cie y fije la responsabilidad. Si estimare el material inservible, presentar inventario por triplicado, solicitando la interven cin de un inspector. Se observar igual procedimiento respec to de paquetes que, al abrirlos para llenar pedidos, se encuen tren en el mismo caso, y asimismo del material averiado ex traviado en almacn. Art. 63.Se prohibe dar admitir recibos en blanco por material del Estado. Art. 64.Si el funcionario quien se le hubiese remitido material, cree que se haya extraviado en camino, lo pondr in mediatamente en coiiocimiento del proveedor y remitente. Art. 65.Al abrirse por primera vez los paquetes de efec tos, ya sea por defecto aparente para llenar un pedido, el funcionario responsable, un auxiliar que al efecto designe, presenciar el acto, y comprobar el contenido, pesando, con tando, midindolo, segn el caso requiera; y dar cuenta por escrito al jefe de la Secretara correspondiente, si hubiere falta avera. Si slo el funcionario responsable interviniere en el acto hiciere el informe, obtendr la declaracin jurada de uno ms testigos sobre el estado del material su reconocimiento. Art. 66.No se emplear material del Estado, ni se utili- 193 zarn los. servicios de personal pagado por ste en ningn nso particular, salvo en los casos que lo autorice el jefe del Depar tamento correspondiente. Art. 67.Cuando el Estado no requiera el inmediato uso de cualquier'artculo del material pblico, el jefe del Depar tamento que tenga el material su cargo podr autorizar que se alquile arriende el referido artculo por cortos plazos y precios tales, que resulten protegidos los intereses del Estado, y con las condiciones que l determine. Art. 68.Cuando el funcionario responsable de rendir cuenta del material entregue otro funcionario empleado ma terial para uso de un Departamento, exigir un resguardo, y el funcionario empleado receptor ser tenido como responsable de su conservacin y custodia. Art. 69,-^-Si el Jefe del Departamento lo estima conve niente, podr encargar de todo el material en almacn afecto en uso por la Oficina Central, en la Habana, un empleado afianzado que ser responsable del rendimiento del mismo y que estar bajo las rdenes del jefe de la Seccin de Material y Cuentas del Departamento. Art. 70.Las causas que originen la avera, prdida destruccin del material, se clasificarn de la siguiente manera: (1) Las inevitables, sean aquellas ajenas la voluntad de los empleados responsables y que ocurran en la marcha or dinaria del servicio. (2) Las evitables sean aquellas que resulten de descui do, maldad negligencia de parte de los empleados responsables. Art. 71.A los empleados responsables del material del Estado, se les cargar el importe de cualquier dao, prdida destruccin que sufriere aqul, rebajndolo de su haber men sual, menos que demuestren, satisfaccin del Jefe del De partamento, mediante su propia declaracin jurada certifi cado de la declaracin jurada de otras personas, que el dao, prdida destruccin fu causado por causas inevitables, sin culpa negligencia de su parte. Art. 72.^4-Los fondos que^ procedan de la venta de material se consignarn en las columnas correspondientes de la cuenta corriente, con indicacin del ejercicio econmico en que aquel fu adquirido, si se supiere. rt. 73.Las solicitudes para la admisin libre de los de rechos de importacin y dems cargas, de efectos importados para el uso del Estado, se acompaarn de una relacin de s tos con destino al Administrador de la Aduana para su conoci miento y gobierno y para la debida constancia en los archivos permanentes de sta. Art. 74.Cuando en los comprobantes elevados por un fun cionario con sus cuentas, figuren efectos comprados y que han sido gastados, aplicndose al objeto de su adquisicin, puede extenderse en aqullos certificacin del particular; no necesi- 194 tando en ese caso, figurar en los resmenes estados, del ma terial. Art. 75.Si un empleado se apropiare, por abandono suyo se extraviare averiare, material del Estado, se le cobrar el valor del mismo, rebajndolo de su sueldo -cualquier canti dad que se le adeude por el Gobierno. Art. 76.-*De todo material del Estado se rendir cuenta en los estados de material. Siempre que por disposicin legal no se ordene otra cosa, los barriles vacos, cajones y dems efec tos vendibles, qqe no se necesiten para el uso del Estado, se con servarn y se vendern, segn convenga, previa subasta, al pos tor ms alto. La regla que precede se observar tambin en el caso de los productos de terrenos pblicos, as como en el de los incidenta les que procedan de obras que se ejecuten por la Administra1 cin Pblica, tales como el hierro viejo y el abono de los establos. Vase la Circular 571915 de la Intervencin General, qe inserta mos como nota del artculo ¡siguiente. Art. 77.Si un funcionario empleado del Gobierno que tenga su cargo material del Estado, dejare de presentar, den tro de un plazo razonable* los estados de. material .dispuestos, se liquidarn sus cuentas por el Secretario correspondiente, y se dar cuenta del valor en efectivo del material su cargo, para deducirlo de su haber. Interesa conocer la Circular nmero 57 de la Intervencin Gene ral, en la qu ¡se conceden tambin plazos para contestar los reparos que se hagan a las cuentas o estados del material. Dice as: / Habana, Mayo 8 de 1915. Seor Encargado del Material de.... k. Seor:Por acuerdo de esta fecha, con vista de las disposiciones legales pertinentes, se ha dispuesto que en lo1 sucesivo los reparos for mulados como consecuencia del examen de las cuentas de material, habrn de contestarse dentro de un plazo no¡ mayor de diez das, con tados desde la fecha de salida de la Hoja de Reparos, ajustndose al contestarlas el Encargado del Material las instrucciones siguientes: loCuando el reparo obedezca a la falta de justificacin de algu na partida, sea de cargo o de descargo, bastar para subsanarlo con que se remita a este Centro, en el plazo indicdo, el eomprobnte corres pondiente acompaado de una comunicacin en la que se exprese que se rmite para subsanar el error. En caso de tratarse de material re cibido por transferencia sin justificar, ser suficiente, cuando no se ten gan las facturas, con que se exprese en la comunicacin de qu Encar gado del Material s recibi el que aparece sin justificar. 2?Los errores que consisten en material que figure' de menos en la cuenta, esto es: las deficiencias que aparezcan en los estados D, E y tF** o en los epgrafes Existencia* \ Recibido por Com pras \ Recibido por Transferencia\ Fabricado, Tomado en cuenta etc. 11 Total a dar Cuenta y 1 Total en Existencia} del Resumen model l-2i; y los excesos que ocurran en los Estados Q y H, o en los epgrafes 6 Transferido 1 Consumido \ Vendido et* y Total transerido??, Consumido, vendido etc.99 o¡ en ¡sus comeroban* tes, modelos 20, 21, 22* 23 y 25; se subsanarn por medio de un certi ficado en el cual declare el cuentadante que ¡apareciendo de menos en 195 sus cuentas los artculos que en *el mismo certificado se relacionan, los habr de tomar en cuenta en el primer resumen de Material que rin da. Ese certificado ser comprobante del estado F'7 modelo 15 co rrespondiente al trimestre en que subsane los errores y habr de re mitirse' a esta Intervencin General dentro del plazo sealado junto con la comunicacin contestando los reparos. 3?Dos errores que consistan en material que figure de ms en las cuentas, o sean los excesos en los estados D,;, E,; y Fo en los epgraf es Existencia \ 11 Recibido por compras Recibido por transferencia, Total a dar cuenta y Total en existencia/9 del resumen modelo 12; o de las deficiencias en los estados G y H sus comprobantes modelos 20, 21, 22, 23 y 25, o de los epgra fes Transerido, Consumido, Vendido etc.*1 y Total transferido, consumido, vendido etc., del resumen modelo 12; siempre que no se encuentre comprendido en el caso 1? se subsanarn por medio de un certificado en el cual declare el cuentadante que los artculos que se detallan en /dicho certificado aparecen d ms en las cuntas por lo que proceder a darlos de baja en el primer resumen que rinda. Este cer tificado ser comprobante del Estado HM del resumen correspondien te al trimestre en que efecte la baja. Dicho certificado' deber re mitirse dentro del plazo sealado, junto con la comunicacin contestan do los reparos. 4?Guando los errores tengan por origen el cambio de epgrafe en la nomenclatura de los artculos, o por refusin de los epgrafes existentes, sin que de hecho resulten excesos ni deficiencias; qu^rn subsanados simplemente con la correspondiente explicacin en la caria en que se contesten los reparos. Le que tengo el gusto de comunicar a Ud. para su cumplimiento, encargndole el acuse de recibo. De usted atentamente, M. Irribarren, Interventor General de la Repblica. Art. 78.Cuando lo requieran las exigencias del servicio, el jefe de cada Secretara nombrar, con la aprobacin del Pre sidente de la Repblica, un inspector del material del Estado. El inspector estar en el deber de reconocer todo material que se le presente para inspeccin y de recomendar respecto de dicho material, bien su destruccin su venta, declarando que el material es an utilizable. Art. 79.Cuando el material destinado al uso de un De partamento llegpe ser inservible, el funcionario encargado de rendir cuenta del mismo elevar inventario del material al Se cretario del Departamento, solicitando reconocimiento por un inspector. El material que haya sido declarado sin valor, no lo podrn comprar ni el'funcionario que era responsable del mismo cuan do se haga la declaracin, ni funcionario alguno que haya in tervenido en* declararlo sin valor. De la redaccin del segundo1 prrafo de este artculo s*e infiere, que cualquier funcionario que no haya intervenido en la d ociar acin que expresa, puede adquirir el material de que trata, ya que seala los que estn incapasitados para ello. Puesto en relacin este artculo con el 81 y 82 que disponen la destruccin del material declarado sin va lor, parece inoportuna la prohibicin que contiene el que anotamos. Art. 80.-Se formularn inventarios del material inservi- 196 ble y se pondr ste en condiciones de ser inspeccionado. Se re conocer cada artculo y el funcionario responsable acompaa r al inspector y estar preparado para facilitarle todos los datos necesarios respecto del material. Vase el artculo 79 y la nota puesta al mismo. Resolviendo una consulta que le fu formulada por la Secretara de Gobernacin, la de Justicia, en la que lleva e-1 nmero 107, declara, que de haberse realizado lo que este artculo dispone, se hubiera podi do comprobar que los artculos que se subastaron, excedan de cinco mil pesos, y poda haberse realizado lo que ordena el 84 de este Re glamento, que resulta, por aquella omisin, infringido; que tambin se infringi el 91 porque el anuncio de subasta', no se public sino una sla ocasin, sin repetirse en el tiempo que este ltimo dispone; in fraccin que se nota del artculo 94 por no- haberse sometido por la Jefatura de las Fuerzas Armadas a la aprobacin del Secretariof de Gobernacin los pliegos de eondieones para la subasta; y que se infrin gi asimismo el artculo 97, por no haberse repetido las publicaciones en los peridicos que l dispone, as como el 112, porque el acto de la subasta no aparece ajustado a sus preceptos. Art. 81.El material del Estado no ser declarado sin va lor sin la aprobacin del jefe del Departamento qne lo tenga sn cargo. Antes de practicarse la inspeccin podr confiarse la dis^ crecin del inspector esa declaracin y ]a consiguiente destruc cin del material. En relacin con los dos qu l¡e preceden, viSalse- la mota del 79. Art. 82.Todo material declarado sn valor se destruir presencia del inspector, estando ste en el deber de cerciorar se de que la destruccin sea tan completa que el mismo material no pueda ser nuevamente presentado inspeccin. El material destruido ser mediante certificacin del inspector, dado de ba ja de la relacin del material, unindose > sta copia de dicha certificacin. Vase nuestra nota del artculo precedente. Art. 83.Guando juicio del inspector, el material ya no resulte servible para el Gobierno, pero tenga algn valor en ven ta, dicho funcionario formular por triplicado relacin del mismo, haciendo en ella referencia los estados en que se rindi cuenta del material. Un ejemplar de estas relaciones se entregar al funcionario responsable, l inspector retendr otro y remitir el tercero al Secretario correspondiente, con recomendacin de que se venda en pblica subasta los efectos que figuran en la relacin. Este, si aprueba la recomendacin, dispondr la venta, que se efectuar previa licitacin pblica. Los ¡artculos anteriores tratan de material inservible declarado sin valor, cuya destruccin] se dispone. A ese material se refieren las prevenciones de que no pueda ser adquirido por funcionarios que inter vengan en aquella declaracin; y como el presente' artculo trata del 197 que no resulte servible para el Gobierno, pero que tenga algn valor, estimamos que lo dicho en nuestra nota al artculo 79 respecto a que ciertos funcionarios' pueden adquirir, Ios de que trata dicho, artculo, no es aplicable a los materiales servibles, pUv3S entendemos que el ser vir a la Administracin incapacita para esas operaciones. Art. 84.Cuando el valor en tasacin del material del Es tado exceda de cinco mil pesos, no podr venderse sin previa autorizacin del Jefe del Poder Ejecutivo, ni sin la previa au torizacin del Jefe del Departamento correspondiente, si el va lor en tasacin del material es de cinco m il pesos menos. Vase la nota del artculo 80. Art. 85.Toda venta'del material clel Estado se efectuar en pblica subasta, previo anuncio, y al mayor postor; pudin dose, caso* de no haberse recibido ningur a proposicin de ser muy bajas las ^recibidas, rechazarlas todas, y anunciar de nuevo la subasta; y si despus del segundo anuncio no se recibe pro posicin alguna y los intereses del Estado exigen que se enajene el material, podr venderse directamente precio no menor de la proposicin ms alta que se hubiese recibido en las anteriores subastas. Cuando juicio del Inspector el valor del Material del Estado que se ha inspeccionado no llegue a doscientos pesos, se podr eximir la venta de este requisito, previa autorizacin del Secretario del Departamento que corresponda! (x) Para mayor inteligencia y por contener otros preceptos, insertar mos a continuacin el texto del citado1 Decreto. J¡f Por cuanto; J lartculoi 85 del Reglamento de la Ley del Poder Ejecutivo 5 y el 496 del Reglamento de la Guardia Rural, Fuerzas Ar madas de la Repblica, ¡disponen que la venta ¡del material del Esta do ¡se' efcte por medio de subasta pblica. Por cuanto es frecuente que los materiales que por causas diversas resultan intiles para el servico del Estado en la mayora de los ca sos sean de tan escaso valor que no amerita la celebracin de subasta pblica para su venta, por ser mayor el costo de los anuncios de con vocatoria ¡que el de dichos materiales. Por cuanto el materia! de guerra intil para el servicio, no es pro cedente venderlo en subasta pblica, ya que ello podra dar lugar a que el mejor postor lo adquiriera con fines no comerciales; haciendo uso de las facultades que me estn conferidas por la Constitucin y el artculo 182 del Reglamento de la Ley del Poder Ejecutivo, a propues ta ¡del Secretario de Gobernacin y odo el parecer ¡del de Hacienda. Resuelvo: lo.Modificar el artculo 85 del Reglamento de la Ley del Poder Ejecutivo con la siguiente adicin: Cuando a juico del Inspector el valor del Material del Estado que se ha inspeccionado no llegue a doscientos pesos, se podr eximir la venta de este requisito1, previa autorizacin del /Secretario del Departamento a que correspon da. 2o.Modificar el artculo 496 del Reglamento de la Guardia Ru ral, Fuerzas Armadas de la Repblica, con la siguiente adicin: Se excepta el material de guerra que,, declarado intil para el servicio con arreglo a las disposiciones vigentes, represente algn valor que (1) Agregado, est prrafo por el Decreto¡ nmeroi 457 de 7 de Abril ¡de 1915, Gaceta del 13. 198 aconseje su no destruccin, en cuyo caso podr ser vendido por el Je- fe de Estado Mayor General del Ejrcito, previamente autorizado por el Secretario de Gobernacin. Dado en el Palacio Presidencial, en la Habana, a siete de Abril de mil novecientos quince. M. G. Menocal, Presidente.Aurelio Hevia, Secretario de Gober nacin. Art. 86.No se declarar inservible sin valor, por nn ins pector, material alguno del Estado por el solo hecho de parecer gastado tener mal aspecto, cuando en realidad sa todava fuerte y servible. Art. 87.Cuando un inspector estime el material aun ser vible, se tendr por resuelto el asunto. CAPITULO III. EFECTOS Y SERVICIOS. Art. 88.La adquisicin de efectos contratacin de servi cios, se har mediante alguna de las formas siguientes de con venio : 1. Por contrato escrito, firmado al pie por las partes con trayentes. Slo los convenios de esta clase se denominarn 4 con tratos f en este Reglamento. 2. Por proposicin y aceptacin escritas. 3. Por convenio oral. Cuando la entrega de efectos la realizacin de servicios no siguiere inmediatamente la adjudicacin convenio, cuando el importe sea de mil pesos ms, se emplear el prime ro de los anteriores mtodos. Puede emplearse el tercer mtodo con sujecin lo preve nido en el artculo 453 de la Ley del Poder Ejecutivo. Antes de efectuar una compra por convenio oral, el fun cionario que lo hiciere se cerciorar de los precios corrientes, pidindolos los establecimientos principales de la localidad. La referencia que se hace en el penltimo prrafo de este Q,,*culo est equivocado, por cuanto es el articulo 471 ai que debi rrerirse. Vase, adems, el artculo siguiente. Art. 89.El Jefe del Departamento tendr la facultad de dar autorizacin general para, con arreglo al incido 6? del ar tculo 453 de la Ley del Poder Ejecutivo, hacer aquellos gastos que manifiestamente sean convenientes los intereses del Es tado, sin la necesidad de pedir autorizacin especial para cada caso. Si tal autorizacin se concediere, el funcionario encar gado de hacer los gastos informar circunstancialmente la superioridad. Como el anterior, -el presente artculo' contiene -el error de' referir se al 453 de la Ley, en vez de hacerlo al 471, que es el correspon diente. v 199 DE LOS ANUNCIOS. Art. 90.La subasta pblica comprende-Primero: el co rrespondiente anuncio al pblico, con fijacin de tiempo suii cente para permitir la presentacin de proposiciones bajo sobre cerrado, con sujecin pliegos de condiciones escritos; y segun do, la apertura en pblico de las proposiciones que se presen ten en el da y hora sealados en el anuncio. Art. 91.Si el importe del objeto de la subasta fuere gran de, deber transcurrir un perodo de treinta das ms entre la fecha de la primera publicacin y la que se seale para el acto de apertura de proposiciones; y si fuere pequeo el intervalo, deber ser de. diez treinta das, pero en casos de urgencia que no permitan esperar ni diez das, el perodo podr ser de tantos das como las circunstancias permitan. La publicacin de anuncios en peridicos, con arreglo al artculo 95 de este Reglamento, se har ,si hubiere tiempo par^ ello, y juicio del funcionario que licite, la cuanta importe de la compra la clase de las obras justifiquen el gasto, Si el anuncio fuere por menos de treinta das, y el importe de la contrata compra de que se trata fuere menor de quinien tos pesos, puede hacerse por medio de circulares dirigidas los comerciantes de ms importancia en la localidad donde se ne cesiten los efectos servicios, y por el de la fijacin de cedulo nes en lugares pblicos de la misma. El funcionario que licite podr anunciar en peridicos y por circulares al propio tiempo. Siempre que se estime conve niente anunciar en las revistas tcnicas de los Estados Unidos, podrn concederse quince das ms, fin de cubrir por el tiem po que consuma la ida y vuelta de la correspondencia. Vase la nota del artculo 80. Art. 92.El funcionario responsable de rendir cuenta de los efectos cuya venta se anuncie, que tenga autorizacin para pedir proposiciones para el suministro de efectos prestacin del servicio, determinar si la urgencia del caso justifica la fija cin de perodo menor de diez das para la publicacin del anuncio que se contrae el artculo que precede. Ningn funcionario autorizar la publicacin del anuncio con posterioridad la maana deluda s.ealado para la venta apertura de proposiciones; y no se pagar la publicacin que se haga despus del tiempo autorizado. Art. 93.Los anuncios para proposiciones se harn por el funcionario que deba efectuar la compra celebrar el contrato. En casos especiales, y siempre que la autoridad competente lo ordene as, otro funcionario podr hacerlo. Art. 94.Cuando el costo probable de los efectos, servicios obras exceda de quinientos pesos, el anuncio y pliego de con diciones debern ser aprobados por el jefe del Departamento 200 antes de sn publicacin. En todo caso, se remitir directamente y sin prdida de tiempo al Secretario, por el funcionario que haga la licitacin, copia de los mismos, juntamente con todos los datos precisos para apreciar debidamente la necesidad de la compra contrata de que se trate. Si se anunciare por perodo menor de diez das, se explicarn las razones que existan para ello. Cuando sea necesario podr licitarse por segunda vez con base de pliego de condiciones ya aprobado, sin obtener nueva aprobacin del Jefe de la Secretara para ello. Vanse las notas de los artcuols 80 y 115. Art. 95.Los anuncios para proposiciones para obras p blicas debern publicarse en la Gaceta Oficial y adems en aquellos peridicos y en la forma que mejor los hagan llegar al conomiento de postores probables, con las limitaciones que sean compatibles con la necesidad de conseguir los precios ms bajos y ventajosos. El jefe del Departamento obtendr y guardar en su des pacho, las listas de precios de anuncios de los distintos peridi cos en que stos han de publicarse. Art. 96.Los peridicos que se designen oficialmente para la publicacin de anuncios estarn en el deber de remitir al Se cretario relacin jurada de los precios que cobran al pblico por anuncios particulares, con los descuentos de costumbre, y asimis mo todas las modificaciones que se introduzcan en dichos pre cios. Estas relaciones expresarn el tamao del tipo de impren ta que se emplee en los anuncios, indicarn si se cobra por pul gada, lnea, eme, por cada cien palabras, el precio do la prime ra insercin y de las posteriores, y si es por emes, el nmero de lneas palabras que lo constituya. Las fracciones de la pulga da eme, de cien palabras, se pagarn precios proporcio nales. Se redactarn los anuncios en forma concisa, en un solo prrafo, incluyendo el ttulo encabezamiento y nombre del funcionario autorizante, sin guiones ni espacios en blaca, y en tipo que no sea mayor que el corriente que se emplee para anun cios. No se publicarn los pliegos de condiciones,, bastando slo consignarse que se facilitarn al que los solicite. Los anuncios se ajustarn en lo esencial, al siguiente mo delo: Secretara de... Jefatura (Direccin, Negocia do, etc.) de Habana, de de 19.. Hasta las 2 p. m. del da de de 19.. se recibirn en (exprsese donde) proposiciones en pliegos cerrados, para el suministro y entrega de (dganse los efectos) y entonces las proposiciones se abrirn y leern pblicamente. Se darn por menores quien lo solicite. (Dnse aqu nombre y icargo del funcionario). 201 Artculo 97.Los anuncios se publicarn por seis veces en los peridicos diarios y cuatro en los semanarios. En los diarios, cuando ms de diez das deban transcurrir entre la primera pu blicacin y el acto de apertura, se harn primero cuatro inser ciones consecutivas, y luego, con anterioridad la fecha del se alamiento, otras dos consecutivas. Vase la nota del artculo 80. Art. 98.Los comprobantes de cuentas por anuncios pu blicados en peridicos, se formarn por el editor por duplicado, presentndose al funcionario que ordenara la publicacin, quien certificar sobre su exactitud y los remitir al Jefe de la Secre tara correspondiente .para su aprobacin y confronta con las listas de precios que obren en la Secretara, antes de disponer su pago. Se unirn los comprobantes recortes del nmero corres pondiente cada insercin, indicndose las fechas correspon dientes. Las reclamaciones que formulen peridicos designados ofi cialmente por la publicacin de anuncios copiados de otros pe ridicos, sin autorizacin para ello, se desestimarn. Art. 99^Cuando se anuncie por medio de circulares, el funcionario comprador enviar copias de ellas comerciantes y contratistas conocidos que vendan los artculos realicen los servicios de que se trate. Se fijarn al pblico, en lugares concurridos, copias de di cha circular; extendindose en el anverso del nmero de estas copias que necesite el funcionario comprador, certificacin de una persona desinteresada, expresiva del lugar y perodo de fi jacin, y las copias, as certificadas se entregarn al funcionario que haga la compra. PLIEGOS DE CONDICIONES Art. 100.Se facilitarn, cqantos lo pidan, todos los da tos que se refieran suministros, obras servicios que hayan sido objeto de anuncio; pero ninguna persona que pertenezca la Secretara correspondiente, preste servicios en ella, auxi liar los Imitadores en la preparacin de sus proposiciones. A los que deseen hacer proposiciones se les proveer del pliego de condiciones que se haya redactado y se les permitir examinar las muestras, si las hubiere, en el lugar donde se en cuentren depositadas. Art. 101.Los pliegos de condiciones se formularn con el fin de poner en conocimiento de cuantas personas deseen hacer proposiciones, datos completos y definidos sobre los requisitos para tomar parte en la subasta, la clase, calidad y cantidad de los efectos, obras servicios de que se trata, plazos y cantidades de la entrega ejecucin, la adjudicacin de la subasta, condi ciones de pago, y cuantas obligaciones y derechos correspondan al Gobierno y al contratista. 202 Los pliegos expresarn las condiciones con claridad y exac titud, puesto que cualquier duda acerca de calidad cantidad obliga los postores aumentar sus precios. Art. 102. Cuando se impriman pliegos de condiciones pa ra materiales servicios destinados obras de construccin a cargo de alguna Secretara, se incluirn en la tirada, adems de los ejemplares que necesite el funcionario cuyo cargo in mediato deban efectuarse aquellas, cincuenta ejemplares para su remisin al Secretario del ramo. Art. 103.Si por algn motivo resultare impracticable inconveniente formular pliegos de condiciones planos exactos para el propuesto servicio, adquisicin obra, podrn consig narse en forma trminos generales, demostrativos de las ne^ cesidades del Gobierno; exigindose los licitadors la presen tacin de datos amplios y detallados sobre sus proposiciones. Las proposiciones podrn pedirse para toda la obra si se tratare de suministros, para cada artculo que se necesite, para determinadas partes de una y otros combinaciones de aqullo y stos. DE LAS PROPOSICIONES. Art. 104.No se informar nadie, directa ni indirecta mente, del nombre de las personas que intenten no presentar proposiones, ni de las que hayan solicitado obtenido datos so bre la subasta. Art. 105.Las proposiciones debern formularse por du plicado, por triplicado si se exigiere, y con estricta sujecin los requisitos del anuncio y pliegos de condiciones. Deber ha cerse en ellas referencia especfica al anuncio y los planos pliegos de condiciones que se hubiesen facilitado. En cada una constar el domicilio y direccin postal del licitador, y ste fir mar con su firma acostumbrada. Art. 106.La proposicin de una persona que agregue su firma la palabra de prsidente \ secretario 4 agente7 otra designacin semejante, sin designar su principal, se ten dr por proposicin personal de la que firme. La de una socie dad compaa deber firmarse con el nombre de ella, seguido de la firma del presidente, secretario, otra persona con auto rizacin al efecto. La de una razn social deber firmarse por uno de los socios, con la firma social. Si la firma fuere de algn oficial, apoderado agente de una Sociedad Compaa, apo derado agente de una razn social individuo y su autoriza cin para contratar nombre de su principal no fuere notoria en la localidad donde se celebre la subasta, el funcionario en cargado de abrir las proposiciones deber, antes de tomar aqu lla en consideracin, satisfacerse de que el firmante tiene plena facultad para la representacin que asume. Las tachaduras entre lneas, si las hubiere en l proposi cin, debern salvarse bajo la firma del postor. 203 Art. 107.Los nmeros y precios que figuren en las propo siciones, se expresarn en letras y guarismos; pero cuando se trate de efectos que comprendan varios artculos, tales como los de escritorio y ferretera, las cantidades y precios podrn ex presarse en guarismos solamente, siempre que el importe sea pequeo. No se necesitarn transcribir los pliegos de condiciones en las proposiciones, bastando slo referirse aquellas como parte integrante de stas. Art. 108;Las proposiciones, con las garantas que las* acompaen, se cerrarn en sobres apropiados, suscritos y diri gidos de conformidad con lo prevenido en el anuncio, debiendo* estar en poder del funcionario quien se dirigen, antes de la* hora sealada para el acto de la apertura. No incurrir en res ponsabilidad el empleado por la apertura prematura de una. proposicin que no lleve en la cubierta indicacin amplia de su naturaleza. Art. 109.Cuando el anuncio verse sobre proposiciones para prestar servicios suministrar efectos en ms de un lugar, se har proposicin aparte para cada lugar; pudiendo, no obs tante, incluirse todas n la misma cubierta. Art. 110.Las proposiones que se reciban con anterioridad la hora sealada para el acto de la apertura, se guardarn en lugar seguro. Incumbe al funcionario encargado d abrir las proposiciones, determinar cuando llegue la hora sealada, y transcurrida sta no se admitir proposicin alguna. Art. 111.Cualquier licitador puede, sin incurrir en com promiso, retirarse de la subasta ponindolo por escrito en co nocimiento del funcionario que la presida antes de que comience la apertura de proposiciones y ste le devolver su proposicin sin abrirla, l su agente autorizado cuando se llegue ella en el curso de la apertura y lectura de proposiciones. Art. 112.Las proposiciones se abrirn y leern en alta voz, en el lugar y hora designados, teniendo los licitadores el de recho de presenciar el acto; y cada una de aquellas se le dar seguidamente el nmero de orden que le corresponda y se le extender en el resumen de la subasta, consignndose los efec tos en ste en el mismo orden en que deban, aparecer en los es tados relaciones de material. Se harn resmenes separados de los efectos que habrn de adquirirse por contrato y por mera aceptacin por escrito. Si el nmero de proposiciones fuerr grande, las que se refieran slo determinados efectos grupos podrn extenderse en resmenes aparte. El nmero de orden de cada proposicin y las cantidades y precios de los artculos propuestos, con las fechas de entrega, se extendern en las co lumnas correspondientes; unindose la esquina izquierda su perior del resumen, copia del anuncio que dio lugar las pro posiciones y del pliego de condiciones, si hubiere. Cuando se empleen dos ms hojas para el resumen, se sujetarn firme mente, foliando cada hoja en la esquina derecha superior. 204 Las proposiciones se doblarn separadamente numerndose como comprobantes del resumen. No se juntarn unas otras, ni los contratos. Vase la nota 'del artculo 80. Art. 113.Pequeas omisiones de parte del postor en cum plir estrictamente con los trminos del anuncio, no constituirn necesariamente, por s, motivo para rechazar la proposicin; de biendo tenerse en cuenta slo los intereses del Gobierno al ha cerse la adjudicacin. DE LAS ADJUDICACIONES. Artculo 114.Excepto cuando el funcionario encargagdo de hacer la adjudicacin no ejercite la facultad de rechazar de plano todas las proposiciones, deber hacerse favor del postor de responsabilidad, que proceda de buena fe, y que, en cuanto precios, calidad de efectos, servicios y tiempo de ejecucin, ofrezca mayores ventajas al Estado. Siempre que la subasta no se adjudique al postor ms bajo y de responsabilidad, el funcionario que haga la adjudicacin unir al resumen de las proposiciones sucinta relacin de las razones que hayan motivado su decisin. Art. 115.Cuando el costo probable de los efectos, servi cios obras exceda de mil pesos ($1,000), la adjudicacin de la subasta corresponde al jefe de la Secretara, propuesta del funcionario que necesite aqullos; as como cuando no se ad judique al postor ms bajo. Suscitada controversia entre 1 Jefe de las Fuerzas Armadas y la Secretara de Gobernacin acerca de si dados los trminos, Depar tamento1 y Secretara que emplea esta Ley confusamente, es de esti marse lo primero cualquiera oficina autnoma, a los efectos de aproba cin de pliegos para subastas, la ¡Secretara de Justicia, en Consulta evacuada con fecha 7 de Julio de 1909 opin que cuando los contratos de efectos, servieos obras excedan de mil pesos, es procedente y obli gatorio que la Secretara apruebe los pliegos de condiciones de las su bastas y aun en los que pasen de 500 pesos, debe darse tambin a la Secretara la intervencin que precepta el artculo' 94 de este Regla mento. Art. 116.Cuando no se exija garanta para el cumpli miento del compromiso, los licitadores debern si as lo requiere el funcionario encargado de hacer la adjudicacin, antes de ha cerse sta, presentar pruebas satisfactorias de los recursos con que cuenten para cumplir. Art. 117.En todo caso en que corresponda al jefe de la Secretara adjudicar la subasta, se le remitir el resumen de las proposiciones, juntamente con un ejemplar de cada una de s tas. El funcionario encargado de la publicacin del anuncio, elevar con el resumen recomendacin por escrito sobre la acep tacin rechazo de las proposiciones presentadas; no aceptan- 205 do rechazando ninguna con anticipacin la aprobacin del jefe. Cuando el funcionario que adjudique no sea el jefe de la Secretara, remitir ste, tan luego haga la adjudicacin, co pia de todas las proposiciones, el resumen informe de la ad judicacin que haya hecho. Art. 118.Cuando se acompaen muestras las propo siciones, y la adjudicacin corresponda al jefe de la Secretara, se le remitirn las muestras juntamente con los resmenes de proposiciones. Art. 119 .l^Al remitirse los resmenes de proposiciones al jefe de la Secretara, se anotar en ellos la cantidad que quede del crdito correspondiente, disponible para cubrir los pagos que deban efectuarse con arreglo al contrato objeto de la subas ta; y para determinar dicha cantidad se deducirn de la parte del crdito no desembolsada, las sumas destinadas hacer frente los compromisos y cantidades que hayan de devengar los con tratos existentes que se refieran proyectos aprobados. En los resmenes se consignarn tambin las sumas totales de las res pectivas proposiciones. Art. 120.Cuando el tiempo para la ejecucin del contrato sea elemento de importancia primordial, podr consignarse en el pliego de condiciones que aquel constituye la esencia del con trato, y que, aunque no ofrezca el precio ms bajo, se compro mete ejecutar el contrato en menos tiempo, la diferencia de precio que haya se considerar como una prima para obtener la ms breve terminacin del contrato. En tal caso, si el contra tista falta al cumplimiento del contrato estar en la obligacin de abonar al Estado, adems de las multas que se estipulen, por cada da que demore el cumplimiento, la cantidad que re sulte dividiendo la difencia entre el precio de contrata y el del postor ms bajo, por la diferencia en das entre el tiempo esti pulado en el contrato y el sealado en la proposicin del postor ms bajo. Art. 121.Cuando en el pliego de condiciones se declare que el tiempo es elemento esencial, y se consigne la cantidad que habr de cobrarse por concepto de daos y perjuicios por cada da de demora en la ejecucin del contrato, la adjudica cin se har, cuando las proposiciones resulten igualmente ven tajosas qn los dems extremos,. agregando la de precio ms bajo la cantidad que se obtenga por la multiplicacin del n mero de das de diferencia entre el tiempo sealado en una y otra, por la cantidad fijada como multa por cada da de demora. Art. 122.Tan luego se efecte una compra, se elevar, por el funcionario comprador, al que la ordenara y al designa do para recibir aceptar los efectos comprados, una relacin expresiva de la naturaleza de aquella, los efectos comprendidos, su nmero, costo y condiciones que deban reunir con cuantos ms datos se estimen pertinentes. 206 DE LOS CONTRATOS. Art. 123.Todo contrato, y los documentos relacionados con l, que celebren los funcionarios d" alguna Secretara encar gados de obras, se extendern de conformidad con los modelos impresos aprobados por el jefe de dicha Secretara; y stos, dems impresos autorizados, se les suministrarn por la Secre tara, segn se necesiten. Art. 124.Todo contrato resultado de adjudicacin hecha por el jefe de la Secretara, deber aprobarse por ste, no sur tiendo sus efectos sin este requisito. Art. 125.-f-Cuando se desee prevenir en algn contrato la cantidad que deba cobrarse por concepto de daos y perjuicios en el caso de falta en el cumplimiento, aquella ser proporcio nada los que fundadamente pudieren esperarse en caso de incumplimiento. Art. 126.Cuando el contrato comprenda dos ms ex- tremos, ejecutables en con anterioridad determinada fecha, y se desee fijar la cantidad que habr de cobrarse por daos y perjuicios, deber sealarse cantidad apart por cada uno de los extremos del contrato. Art. 127.En el caso de unirse documentos fehacientes al contrato, debern consistir de extractos de los estatutos de aso ciacin constitucin, del Reglamento, del acta de la Junta Directiva, autorizados con la firma del encargado de la custodia de dichos datos y con el sello de la sociedad compaa, si lo tuviere, y que justifiquen la facultad del que firma el contrato para celebrarlo nombre de sta. Art. 128.-^Cuando se celebre contrato con una razn social, debern constar en el instrumento, tanto el nombre de sta como los de los individuos que la compongan; pudiendo firmar nom bre de la misma el socio que segn el acta de constitucin ten ga facultad para ello, agregando su propia firma como socio. Art. 129.Todo contrato se extender por quintuplicado. Se entregar un ejemplar al contratista, uno al Secretario del ramo, quedndose con tres el funcionario encargado de la ad judicacin de la subasta. Conjuntamente con J.as primeras cuen tas que se eleven, ste enviar dos de dichos ejemplares al ofi cial pagador, quien remitir uno al Interventor General con los primeros comprobantes, quedndose con el otro. Tambin se facilitarn copias los inspectores de las obras, los fun cionarios empleados designados para recibir los efectos que deban suministrarse, segn el caso. Vean la Circular nmero 51 de 1914 die la Intervencin General de la Repblica, que insertamos a continuacin: Habana, octubre 14 de 1914, Sr. Pagador. ¡Seor:-El Artculo 473 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo dice, en lo pertinente a lp contrato que deben enviarse a este Cen tro, lo que sigue: est dedicado a los deberes de su destino. Art. 178.Los funcionarios que tengan autorizacin para nombrar empleados, tambin la tienen para declararlos cesantes reducirlos en categora, sujetndose lo dispuesto en este Re glamento y en la Ley del Servicio Civil. En relacin con lo dispuesto a este artcub, observase que nuestras notas a los artculos 158 y 166 se hallan, doctrinalmente, justificadas y robustecidas por los distintos preceptos a que en ellas hacemos refe rencia, en cuanto ¡se relaciona con el personal de las oficinas. Art. 179.El pago de servicios de los empleados, deber limitarse los crditos y sueldos fijados por autoridad compe tente. Art. 180.-Las palabras Secretario y Jefe de un De partamento que se emplean en este Reglamento, se entendern comprensivas de los Subsecretarios y otros Jefes superiores de Administracin, en todo lo relativo al personal, material y cuen tas de sus respectivas Secretaras, cuando en virtud de alguna ley les competa ejercer mando y direccin en dichos asuntos. Art. lSl.-f^Este Reglamento ser aplicable todos los De partamentos del Ejecutivo, salvo en los casos en que se esta blezcan otras disposiciones especiales por Reglamentos que dic te el Jefe del Poder Ejecutivo para el gobierno de alguna ofici na independiente, dependencia de alguna Secretara. Art. 182.Este Reglamento surtir sus efectos desde esta fecha, y quedar en vigor hasta tanto lo modifique revoque el Presidente de la Repblica el Congreso. Charles E. Magoon, Gobernador Provisional. APENDICE I Mario G. Menocal, Presidente de la Repblica de Cuba. Hago saber: Que el Congreso ha votado, y yo he sanciona do, la. siguiente Ley: Divisin del Departammtj) de Comunicaciones. Artculo I.Lias dependencias del Departamento de Co municaciones sern las siguientes: La Direccin General. La Subdireccin. Los Negociados . Las Administraciones de Correos. Los Centros Telegrficos. Las Estaciones Telegrficas y Radiogrficas. Las Jefaturas Locales de Comunicaciones. Categoras. Artculo II.-Las categoras dentro del Departamento de Comunicaciones sern las siguientes: 1?Director General. 2?Subdirector. 3?Jefe de Negociado de Giros Postales, Estadstica y Asuntos varios y Administrador de Correos de Clase Excep cional. 4?Jefes de Negociados y Jefes de Centro de pripaera clase. 5?Administradores de Correos de primera clase, Inspec tor Tcnico de Telgrafos, Jefe del Centro Telefnico Oficial. 6?Jefes de Centro de segunda clase, Jefe del Subnego ciado de Contabilidad, Inspectores de Comunicaciones y Su perintendentes. 7?Administradores de Correos de segunda clase, Jefes de Centro de tercera dase, Jefes de Servicio del Centro de pri mera clase, segundos Jefes de Negociados, Abogado Consultor, 224 Inspector Auxiliar de la Inspeccin 'de Telgrafos y Jefe de Estacin Radiogrfica de primera clase. 8?Inspectores de lneas telegrficas, Traductor de la Di reccin y Oficiales clase quinta del Departamento. 9?Oficiales clase cuarta de los Negociados, Administra ciones de Correos y dems dependencias 'del Departamento. lO?Oficiales clase tercera de los Negociados, Administracio nes de Correos y dems dependencias del Departamento, los Au xiliares de los Jefes de Servicio de Centro de primera clase, los Jefes de Servicio de Centro de segunda clase, los Conductores de Correos de primera clase, los Administradores j¡N Correos de ter cera clase, el Auxiliar de la Estacin sin hilos de primera clase, las Oficinas telegrficas de primera clase. 11?Los Oficiales clase segunda de los Negociados, Admi nistraciones de Correos y dems dependencias del Departamen to, los Jefes Locales de Comunicaciones de primera clase, las Oficinas telegrficas de segunda clase,, los Conductores de Co rreos de segunda clase y los Administradores de Correos de cuarta clase . 12?Los Oficiales clase primera de los Negociados, Adminis traciones de Correos y dems dependencias del Departamento, los Jefes Locales de Comunicaciones de segunda clase y los Conductores de Correos de tercera clase. 13?Los Auxiliares clase A de los Negociados, Admi nistraciones de Correos y dems dependencias del Departamen to, los Jefes Locales de Comunicaciones de tercera clase, los Telegrafistas clase A de las Estaciones Locales de Comuni caciones y Estaciones telegrficas de primera y segunda clase, los Conductores Auxiliares de primera clase, los Instaladores de telfonos, los Capataces de reparadores de primera clase, los Jefes de Mensajeros, los Operadores del Centro Telefnico Oficial y los Carteros de primera clase. 14?Los Auxiliares y Escribientes clase B, as como los dems empleados de igual clase de los Negociados, Adminis traciones de Correos y dems dependencias del Departamento, los Telegrafistas clase B, los Conductores Auxiliares de se gunda clase, los Capataces de Reparadores de segunda ,clase, los Carteros de segunda clase, los Auxiliares de los Jefes de Mensajeros y los Reparadores del Centro de primera clase. 15?Los Auxiliares y Escribientes y dems empleados de la clase O de los Negociados, Administraciones de Correos y 'dems dependencias del Departamento, los Administradores de Correos clase quinta, los Conductores Auxiliares de Correos de tercera clase y los Carteros de tercera clase. 16?Los Auxiliares, Escribientes y dems empleados cla se D de los Negociados, Administraciones de Correos y de ms dependencias del Departamento y los Carteros de cuarta clase, los Reparadores de lneas de segunda clase. 17?Los Auxiliares, Escribientes y dems empleados ca- 225 so fjptf de los Negociados, Administraciones de Correos y de ms dependencias del Departamento, los Carteros Auxiliares. 18?-Los Auxiliares, Escribientes clase F, as como los dems empleados de igual clase de los Negociados y dems de pendencias del Departamento, los Administradores de Correos clase sexta y los Mensajeros. Artculo III.Los Inspectores Tcnicos de Telgrafos, los Inspectores de Comunicaciones y dems empleados del Depar tamento cuando realicen inspecciones o desempeen comisiones especiales del Director General, tendrn igual categora a la de los empleados a quienes vayan a inspeccionar. Dependencias de la Direccin. Artculo IV.El personal de la Direccin General de Co municaciones con sujecin a la categora que se establece y a los efectos del sueldo y escalafn se compondr de: La Direccin General con: 1Director General, Jefe Superior de Administracin. 1 Subdirector Tcnico, Jefe de Administracin de prime ra clase. 1 Traductor, Oficial clase quinta. 1 Oficial clase segunda. 1 Oficial clase tercera, auxiliar, taqugrafo. Un Negociado de Giros Postales, Estadstica y Asuntos varios, compuesto de: 1 Jefe, Jefe de Administracin de segunda clase. 1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase. 1 Abogado Consultor, Jefe de Administracin de sexta clase. 1 Oficial, clase quinta. 2 Oficiales, clase cuarta. 2 Oficiales, clase tercera. 2 Oficiales, clase segunda. 1 Oficial, clase primera. 3 Escribientes, clase 2 Escribientes, clase B . U\n Negociados de Inspectores, compuesto de: 1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase. 1 Inspector Auxiliar, Jefe de Administracin de quinta clase. 1 Oficial, clase tercera. 1 Oficial, clase segunda. 1 Oficial, clase primera. 226 2 Auxiliares, clase A. 3 Auxiliares, clase B. 12 Inspectores de Comunicaciones, Jees de Administracio nes de quinta clase. Un Negociado de Nombramientos, Transportes y Archivo, com puesto ide: { 1Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase. 1Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase. 1Oficial, clase quinta (Inspector de Transportes) . 1 Oficial, clase cuarta. 3 Oficiales, clase tercera. 2 Oficiales, clase segunda. 2 Oficiales, clase primera. 3 Oficiales, clase A. 3Oficiales, clase B. . Un Negociado de Certificados y Rezagos, compuesto de: 1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase. 1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase. 2 Oficiales* clase tercera. 1 Oficial, clase primera. 3 Auxiliares, clase A. 2 Auxiliares, clase B. Un Negociado de Servicio Telegrfico y Telefnico, compuesto de: 1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase. 1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase. 1 Oficial, clase cuarta. 1 Oficial, clase tercera. 1 Oficial, clase primera. 1 Delineante, Oficial, clase primera. 1 Auxiliar, clase A. 2 Auxiliares, clase B. Un Negociado de Selfos y Materiales, compuesto de: 1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase. 1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase. 1 Oficial, clase cuarta. 1 Oficial, clase tercera. 2 Oficiales, clase segunda. 1 Oficial, clase primera. 1 Escribiente, clase B. 1 Escribiente, clase E. 1 Carpintero, clase B. 1 Auxiliar de Carpintero, clase C. 227 Un Negociado de Pagadura, compuesto. de: 1Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase. 1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase. 1 Oficial, clase cuarta. 1 Oficial, clase tercera. 1 Oficial, clase segunda. 1 Oficial, clase primera. 2 Oficiales, clase A. 1 Escribiente, clase B\ 1 Escribiente, clase C. 1 Escribiente, clase D\ Un Subnegociado de Topografa e Inspeccin 'Tcnica de Tel grafos, compuesto de: 1 Jefe, Inspector Tcnico de Telgrafos, Jefe de Adminis tracin de cuarta clase., 1 Inspector Auxiliar, Jefe de Administracin de sexta clase. 1 Oficial, clase primera. 2 ¡Mecnicos electrieitsas, clase A. 1 Mecnico, Auxiliar, clase B. 5 Mecnicos, clase B . 1 Escribiente, clase B . Un Subnegociado de Contabilidad, compuesto de: 1 Jefe, Jefe de Administracin de quinta clase. 2 Oficiales, clase tercer. 1 Oficial, clase segunda. 1 Auxiliar, clase A. 3 Auxiliares, clase B,>. 2 Auxiliares, clase C Un Registro General ,compuesto de: 1 Oficial encargado, clase tercera. 1 Oficial, clase segunda. 2 Auxiliares, clase A. Una Conserjera, compuesta de: 1 Conserje, clase A.. 1 Cochero o Chauffeur, clase A. 1 Auxiliar de Cochero o Chauffeur, clase D. 1 Sereno, clase B. 1 Caballericero, clase O. 5 Ordenanzas, clase C. 6 Mozos, clase i C 7. 228 Administraciones de Correos. Artculo Y.Las Administraciones de Correos se clasifi carn en la forma siguiente: Clase excepcional.En poblaciones de ms de cien mil 'ha bitantes, teniendo el Jefe la categora de Jefe de Administra cin de segunda clase. Clase primera.En poblaciones menores de cien mil y ma yores de cincuenta y cinco mil habitantes, con categora de Je fes de Administracin de cuarta clase. Clase segunda.En poblaciones menores de cincuenta y cinco mil y mayores de treinta mil, con categora el Jefe de Jefe de Administracin de sexta clase. Clase tercera.En poblaciones menores de treinta mil y mayores de diez mil habitantes, con categora el Jefe de Oficial clase tercera. Clase cuarta.En poblaciones menores de diez mil y ma yores de cinco mil habitantes, con categora el Jefe de Oficial clase segunda. Clase quinta.-^En poblaciones menores de cinco mil y ma yores de mil habitantes, con categora de Auxiliares, clase 0. Clase sexta.En poblaciones menores de mil habitantes con categora de Auxiliares clase F, y con sueldo no menor de doscientos cuarenta pesos. Artculo VI.En cada Administracin de Correos habr un Administrador Auxiliar, segundo Jefe, con la categora si guiente : En la de clase Excepcional: Un Administrador de Correos de primera Mase. En la de Primera Clase: Un Administrador de Correos de segunda clase. En la de Segunda Clase: Un Administrador de Correos de tercera clase. En las Administraciones de Correos de tercera, cuarta, quinta y sexta clase, podrn designarse Administradores Au xiliares si las necesidades del servicio as lo exigen, con catego ras inmediatamente inferiores a los Administradores respec tivos. Artculo VII.^-En las poblaciones menores de treinta mil habitantes en que exista el servicio de telgrafos y su importan cia no amerite mantener separado el de Correos, la Direccin General podr unir ambos y designar como Jefe de la Oficina a un Jefe Local kle Comunicaciones de la categora que corres ponda ; pero en aquellas en que por el movimiento de despachos se recaude una cantidad superior a quince mil pesos por venta de sellos se debern separar dichas oficinas, asignndole el per sonal siguiente: 229 1 Oficial, Administrador de Correos ..... $1,200.00 1 Oficial, para Certificador .... ... 720.00 1 Oficial p:ara Giros Postales y venta de sellos 720.00 1 Oficial para la Estafeta 600.00 1 Oficial para Entrega Especial, Lista-cartas y Aduana 600.00 3 Carteros, clase D, a $500.00 uno 1,500.00 1 Cartero para entrega especial, clase F. 300.00 1 Mensajero, clase F* . ........ 180.00 El personal de Telgrafos conforme est actualmente. Administracin de Correos de la Habana. Artculo VIH.La Administracin de Correos de la Ha bana, clase Excepcional, y todas las de igual categora, adems del Administrador y Administrador Auxiliar que corresponde por lo establecido en los artculos quinto y sexto, tendr el per sonal siguiente: 7 Superintendentes para las Divisiones de Certificados, Gi ros Postales,* Estafetas, Lista e Informacin, Cartera, Bultos postales, y Apartados, con la categora de Jefes de Administra cin de quinta clase. 1 Intendente para la venta de efectos timbrados con cate gora de Oficial, quinta clase. 9 Oficiales, clase tercera. 13 Oficiales, clase segurida. 21 Oficiales, clase primera. 54 Auxiliares, clase .A. 62 Auxiliares, clase B. 14 Auxiliares, clase C. 17 Auxiliares, clase D. 60 Carteros de primera. 60 Carteros de segunda. 30 Carteros de tercera. 15 Carteros de cuarta. 25 Carteros Auxiliares. 1 Patrn para la lancha, clase primera. * 1 Maquinista, clase primera. 2 Marineros, clase D. 1 Fogonero, clase D. 1 Portero, clase B. 1 Sereno, clase B. 8 Mozos, clase aD. 2 Mozos, clase E. 6 Chauffeurs, clase B. Artculo IX.l^-Las Administraciones de Correos de prime ra clase, adems del Administrador y Admunistrador Auxiliar '230 que le corresponde por lo establecido en los artculos quinto y sexto tendrn el personal siguiente : 1 Oficial, clase tercera. 2 Oficiales, clase segunda. 3 Oficiales, clase primera. 4 Oficiales, clase A. 4 Oficiales, clase 2 Oficiales, clase C. 2 Carteros de primera. 4 Carteros de segunda. 4 Carteros de tercera. 2 Carteros de cuarta. 2 Carteros auxiliares. 1 Sereno, clase C. 2 Mozos, clase E \ Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrn au mentarse en los presupuestos el nmero de carteros de segunda, tercera y cuarta clase o auxiliares que sean necesarios y el per sonal subalterno indispensable a la categora inferior a la cla se A. Artculo X.Las Administraciones de Correos de segun da clase, adems del Administrador y Administrador Auxiliar que le corresponde por lo establecido en los artculos quinto y sexto, tendrn el personal siguiente: 1 Oficial, clase primera. 2 Oficiales, ciase A. 1 Oficial, clase B. 1 Oficial, clase C. 1 Oficial, clase D. 3 Carteros, clase segunda. 3 Carteros, clase tercera. 2 Carteros, clase cuarta. 2 Carteros auxiliares. 1 Sereno, clase D. 1 Mozo, clase F. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrn au mentarse en los presupuestos el nmero de carteros de segun da, tercera y cuarta clase o Auxiliares que sean necesarios y el personal subalterno indispensable de categora inferior a la clase B. Artculo XT.**-Las Administraciones de Correos de terce ra, cuarta, quinta y sexta clase y Jefaturas Locales de Comu nicaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, tendrn el personal que se consigna en Presupuestos; pero en ninguna Oficina podr haberlo de mayor categora ni en cantidad que supere a la mitad del que corresponde a la inmediata superior. 231 Centros Telegrficos. Artculo XII.Los Centros Telegrficos se dividirn en primera, segunda y tercera clase y las categoras de sus Jefes sern las siguientes. Para el de primera, Jefe de Centro de primera clase, con categora de Jefe de Administracin de tercera clase. Parados de segunda, Jefes de Centro de segunda clase, con categora de Jefe de Administracin de quinta clase. Para los de tercera, Jefe de Centro de tercera clase, con categora de Jefe de Administracin de sexta clase. En cada Centro habr un Segundo Jefe con la categora siguiente: En los de primera clase, Jefe de Centro de segunda clase; en los de segunda, Jefe de Centro de tercera clase, y en los de tercera, Auxiliares Oficiales terceros. El dems personal de los Centros ser el que se les asigne en los Presupuestos. Los Capataces de Reparadores y Separadores de lneas, es tarn adscriptos a los Centros respectivos y tendrn la catego ra siguiente: Capataces de Reparadores. Clase primera, Auxiliares, clase A. Clase segunda, Auxiliares, clase B. Prestarn sus servicios los de la clase primera, en los Cen tros de primera clase y los de la clase segunda en los Centros de segunda y tercera clase. Reparadores. Clase primera, Auxiliares, clase B. Clase segunda, Auxiliares, clase D. Prestarn sus servicios en los Centros de primera, los de primera clase, los de segunda clase en los Centros de segunda y tercera. Artculo XIII.A los Centros Telegrficos estarn asimi lados los Centros Telefnicos que el Estado tenga establecidos o establezca, y su categora ser la inmediata inferior a la del Centro u Oficina de Telgrafos de la localidad en que estn establecidos. Artculo XIV.El Centro Telefnico de la Habana, de acuerdo con los artculos doce y trece, tendr el personal si guiente : 1 Jefe, Jefe de Administracin de cuarta clase. 1 Telefonista, Oficial, clase primera. 4 Telefonistas, Auxiliares, clase A. I Instalador de Telfono, Auxiliar, clase A. 232 1 Capataz de Reparadores, clase primera. 4 Reparadores de primera clase. Y el dems personal de categora inferior qne se le asigne en los Presupuestos. Artculo XV.La clasificacin por categoras de los Cen tros Telegrficos la har el Ejecutivo a propuesta de la Secre tara de Gobernacin, previo informe de la Direccin General de Comunicaciones. Estaciones Telegrficas y Radiogrficas. Artculo XVI.Las Estaciones Telegrficas se establece rn en los lugares donde las necesidades del servicio lo exijan independientes de las Administraciones de Correos y con el personal que se les asigne en los Presupuestos, teniendo sus Jefes las categoras siguientes: Primera clase en poblaciones mayores de treinta mil ha bitantes, con categora de Jefe de. Servicio de Centro de se gunda clase. Segunda clase, en poblaciones menores de treinta mil ha bitantes, con categora de Jefe Local de primera clase. Las Estaciones Radiogrficas tendrn las siguientes cate goras : Primera clase, Centro Telegrfico de tercera clase. Segunda clase, Estacin Telegrfica^ de primera clase. Tercera clase, Jefe Local de primera clase. Jefaturas Locales de Comunicaciones. Artculo XVII.Las Jefaturas Locales de Comunicacio nes se establecern en los lugares en que las necesidades del ser vicio lo demanden, realizando todas las operaciones de Correos y Telgrafos; se clasificarn en la forma siguiente: Clase primera: En poblaciones menores de treinta mil y mayores de diez mil habitantes, con categora el Jefe de Jefe Local, clase primera. Clase segunda: En poblaciones menores de diez mil y ma yores de cinco mil habitantes, o menores de cinco mil y ma yores de tres mil habitantes, cabecera de Trmino Municipal o puerto de mar habilitado* con categora el Jefe de Jefe Local de segunda clase. Clase tercera: En poblaciones menores de tres mil habi tantes, sean o no cabeceras de Trmino Municipal y las Es taciones Telegrficas de pruebas, con categora el Jefe de Jefe Local de tercera clase. Si fuere necesario al mejor _servicio podr la Direccin General crear plazas de Auxiliares para las de clase primera 233 con categora de Jefe Local de segunda clase, para las de se gunda con categora de Jefe Local de tercera clase, para las de tercera con categora de Auxiliares clase B. Conductores de Correos y Carteros. Artculo XVIII.La clasificacin y categora de los Con ductores de Correos y Carteros ser la siguiente: Conductores de Correos. De primera clase, Oficial, clase tercera. De segunda clase, Oficial, clase segunda. De tercera clase, Oficial, clase primera. Conductores Auxiliares de primera, Auxiliares, clase A, Conductores Auxiliares de segunda, Auxiliares, clase B. Conductores Auxiliares de tercera, Auxiliares, clase C. Carteros y Mensajeros. Carteros de primera, Auxiliares, clase A. Carteros de segunda, Auxiliares, clase B *. Carteros de tercera, Auxiliares, clase C. Carteros de cuerta, Auxiliares, clase D. Carteros Auxiliares y Mensajeros de Centro de primera clase, Auxiliares, clase E,. con sueldo no menor de trescien tos sesenta pesos. : Mensajeros clase F, con sueldo no menor de ciento vein te pesos. El nmero de Conductores, Carteros y Mensajeros ser el que se asigne en Presupuestos y pertenecern los primeros a la Direccin 'General y los Carteros y Mensajeros a los Cen tros Telegrficos, Administraciones de Correos y Jefaturas Lo cales de Comunicaciones en que presten sus servicios. Los Carteros de primera clase prestarn servicios sola mente en las Administraciones de Correos de clase excepcional y de primera clase. Los de segunda, en las de segunda clase. Los de tercera, en las de tercera clase. Los de cuarta, en las de cuarta clase. Esto no impide para que en las Administraciones de Co rreos presten servicios los Carteros de categora inferior a la correspondiente y los Mensajeros en el nmero que se asigne por el Presupuesto. En las Administraciones de Correos de quinta y sexta cla se prestarn servicios de Cartero solamente los Mensajeros. Los Mensajeros de Telgrafos sern de la clase E. 234 Ingresos, ascensos y traslados. Artculo XIX.Para ingresar en el Departamento de Co mn-caciones de la Repblica ser preciso reunir las condicio nes siguientes: 1?Ser ciudadano cubano.No se exigir esta condicin cuando se trate de trabajos manuales o de cargos cuyo desem peo exija condiciones tcnicas especiales y no haya persona elegible en la Repblica que las posea en el grado necesario pa ra las exigencias del servicio pblico. 2?No ser menor de diez y ocho aos ni mayor dev cua renta. No obstante cuando a juicio del Director General con venga al mejor servicio la admisin de personal mayor de cua renta aos o menor de diez y ocho para el desempeo de cargos de carcter profesional o tcnico, podr acordarlo as. Los Or denanzas y Mensajeros no debern ser menores de doce aos. 3oJustificar haber observado anteriormente buena con ducta . 4?Hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y no haber sido sentenciado a la prdida de sus derechos pol ticos. 5?(Haber realizado con xito favorable los exmenes y pruebas prescriptas por esta Ley. 6?Ser fsicamente capaz para el desempeo del cargo a que se aspire. 7?Realizar una experiencia prctica en el cargo durante seis meses. Artculo XX.El ingreso en el Departamento de Comuni caciones ser de la ltima categora, con excepcin de los Te legrafistas, que ingresarn por la categora dcima cuarta, pre vio examen tcnico en que demuestren su competencia como tales Telegrafistas y sus conocimientos en el Ramo de Correos. El Reglamento que se dicte para la aplicacin de esta ley le re conocer a los empleados de inferior categora a la dcima cuar ta el veinte y cinco por ciento de los puntos que se requieran para la aprobacin en el examen. Igual requisito se exigir para pasar a la categora dcima tercera, con un mximum de punto mayor que la anterior. En este examen slo podrn tomar par te los empleados del Departamento de la categora dcima cuar ta sin reconocimiento de puntos a su favor. Los que no sean aprobados perdern su antigedad en el escalafn pasando a ocupar el ltimo lugar dentro de la categora a que pertenezcan. De la categora dcima octava a la dcima quinta inclu sive y de la dcima tercera a la segunda inclusive, se ascen der sin examen por rigurosa antigedad o por seleccin. Los exmenes a que se refiere este artculo se efectuarn en el mismo Departamento por un tribunal presidido por el Subdirector, que podr delegar en un subalterno de categora 235 inferior y compuesto por cuatro personas, entre las que figu rarn por lo menos, un Jefe de Centro y un Jefe de Negociado designado por el Director General. Este Tribunal practicar los exmenes y clasificaciones de los trabajos que realicen los examinados, resolviendo, sin ulterior recurso para los aspirantes a la categora dcima cuar ta y con apelacin a la Secretara de Gobernacin por conducto del Director General, que previamente informar para los as pirantes a la categora dcima tercera. Artculo XXI.Los ascensos por seleccin sern de un veinte y cinco por ciento de las vacantes que ocurran despus de cu bierto el setenta y cinco por ciento correspondiente a la anti gedad y slo se har entre los que figuren con treinta das de anterioridad a la vacante en el Registro general de selecciona dos que se llevar en el Negociado de Personal. En este Re gistro slo podrn figurar aquellos que hayan prestado brillan tes servicios al Departamento o demuestren excepcional capa cidad en el desempeo de su cargo, previa solicitud del in teresado y por acuerdo de una Comisin nombrada por el Di rector 'General entre los Jefes de Centros y Negociado con la aprobacin del Secretario de Gobernacin. Los que no acepten como justo el dictamen que resuelva su solicitud, podrn ape lar de l ante la Secretara de Gobernacin que resolver en ultima instancia. Artculo XXII.Los empleados sujetos al asceno por an tigedad, seleccin o examen que soliciten o presenten reco mendaciones para ser ascendidos, perdern el derecho al as censo si les correspondiera y en todo caso un punto en el es calafn. El que no acepte el ascenso que le corresponde pasar a ocupar el ltimo puesto en el escalafn de la categora que disfrute en el momento del ascenso. Artculo XXIII.A ningn empleado se le podr trasla dar para el desempeo de funciones que corresponden a una categora inferior a la suya ni de igual categora en su solici tud; pero s podr disponer el traslado de aquellos que come tieren' faltas en el desempeo de su cargo y que amerite se les aplique el traslado como castigo. Artculo XXIV.Todos los empleados de Comunicaciones con excepcin del Director General, son inamovibles y no po dr privrseles de su destino sin la formacin de un expe diente en que se prueben los cargos que se les hagan, oyendo al interesado. El que desempee las funciones de Director General, ce sar a voluntad del Presidente de la Repblica, pero si proce diere como empleado del propio Departamento y desempeaba con anterioridad 'algn cargo de los sujetos a'la inamovilidad al ser nombrado Director General, podr ser retirado o resti tuido al mismo, para cuyo efecto no se cubrir en definitiva el 236 cargo anterior, el cual deber ser desempeado interinamente por el empleado que corresponda. La inamoviiidad que establece la presente Ley, queda fue ra de todas las prescripciones de la Ley del Servicio Civil, pero los que se estimen perjudicados en sus derechos porque se les destituya sin la formacin de expediente o porque en el mismo no se han probado -los cargos que se le imputan, podr apelar a la Comisin del Servicio Civil que resolver el caso con arre glo a la presente Ley. Artculo XXV.-La decisin de la Comisin declarando que alguna persona ha sido nombrada o que ha continuado en algn puesto en el Departamento de Comunicaciones, faltan do a las disposiciones de esta Ley, causar estado y contra aqu lla slo ca)be recurso contencioso-administrativo. Por el Oficial Pagador no se le acreditar el pago a dicha persona por ms de cinco das despus de haber sido notificado por la Comisin de dicha decisin. Artculo XXVI.Todos los empleados del Departamento de Comunicaciones, tendrn derecho al pago por el Tesoro de sus gastos de viaje y los de su cnyuge e hijos, para tomar po sesin de sus destinos o cuando fueren trasladados a otros puestos, excepto que la traslacin provenga de permuta, castigo o haya sido acordada a peticin propia. Tambin tendrn dere cho al abono de sus gastos personales de viaje cuando lo veri fiquen en comisin del servicio. Derechos y obligaciones. Artculo XXVII.-Son obligaciones de los empleados las siguientes: 1?Asistencia puntual a las horas fijadas por la Direccin General para la entrada en las Oficinas del Departamento. 2?Demostrar celo, diligencia y probidad en el cumpli miento de sus obligaciones. 3?Conducirse con la correccin debida, social y oficial mente para con el pblico y sus compaeros y con el debido respeto para con sus superiores. 4?Mantener el secreto oficial ms riguroso en la tramita cin, despacho y resolucin de los asuntos que por razn de su cargo conozca, salvo los informes que con relacin a ellos pro ceda suministrar. 5?Poner en conocimiento de sus superiores jerrquicos, las infracciones de Ley que puedan originar perjuicios para los intereses del Estado, Provincia o Municipio, y de las cuales conozca por razn de su cargo. 6?iNo ejercer la abogaca ni desempear agencia alguna en ninguna ocasin, lugar ni concepto. 7?Abstenerse en el desempeo de su cargo, de toda iii- 237 tervencin directa o indirecta a favor o en contra de ningn partido o candidato; y en su conducta pblica y particular, de todo acto que desdiga de la compostura, respeto a sus su periores jerrquicos y circunspeccin que exige el servicio p blico ; atenindose a ese efecto a los reglamentos y circulares que se dictaren por autoridad competente. Artculo XXVIII.Son derechos de los empleados los si guientes : 1?No ser separado de su destino o cargo sino por causas justas, y en ningn caso ser trasladado ni suspendido, rebajado de categora o destituido por motivos polticos o religiosos. 2?Disfrutar de licencia en los casos que esta Ley expresa. 3?Acudir ante la Comisin del Servicio Civil en un pla zo no menor de veinte das despus de notificada oficialmente, en recurso de apelacin contra toda resolucin por la que sea rebajado en categora o destituido de su cargo. Artculo XXIX.t^Los empleados del Departamento po drn disfrutar de licencias temporales, por cualquier causa, me diante las condiciones siguientes: 1?Una cada ao y durante un mes, con disfrute de la mi tad del haber; una cada dos aos, si no se ha usado de la ante rior y durante un mes con disfrute de todo el haber; una cada cuatro aos y durante cuatro meses, con disfrute de la mitad del haber, aun cuando se hayan usado las anteriores licencias. Durante cualquiera de ellas podr ausentarse del punto de su destino dentro o fuera de la Isla; pero incluyendo en esos pla zos de licencia el tiempo que emplee en los viajes de ida y vuel ta a los lugares donde se dirija. 2?En los casos de enfermedad debidamente acreditada, se conceder licencia por el tiempo que dure aqulla; abonndo se durante el primer mes de ella sueldo entero; la mitad du rante el segundo mes y sin disfrute de haber despus de ste; sin que pueda exceder la licencia de un plazo de seis meses, transcurridos los cuales se podr retirar al funcionario o em pleado con la pensin que le corresponda de acuerdo con esta Ley. Todas estas licencias sern otorgadas por el Jefe Superior del Departamento. Renuncias, cesantas, correcciones. Artculo XXX.Todo empleado de Comunicaciones cesar en su destino por una de las causas siguientes: *+ 1?Por renuncia expresa o tcita. Se entiende que ha renunciado expresamente cuando de su espontnea voluntad lo hace as constar en documento dirigido al funcionario competente para recibir la renuncia. 238 Se entiende tcitamente renunciar o un destino o empleo, cuando el empleado por su falta reiterada de asistencia a las horas de oficina sin causa justificada as lo diere a entender. En este caso si resultare dao al servicio pblico, se dar cuenta a los Tribunales de Justicia. 2?Por expediente administrativo y en el que despus de odo le resulten cargos por faltas cometidas en el desempeo del mismo y que culminen en una resolucin de destitucin. 3?Por inhabilitacin. 4#Por sentencia judicial. 5?-^Por retiro. Artculo XXXI.El Director General de Comunicaciones est facultado para destituir, suspender sin sueldo o rebajar el mismo o la categora, a cualquier empleado subalterno suyo, siempre por causas que se 'harn constar e informando a la Comisin del Servicio Civil de la resolucin tomada, con ex presin de las causas que la motivaron. El funcionario o empleado podr recurrir de dicha reso lucin ante la Comisin del Servicio Civil, sin que la apelacin interrumpa o demore la ejecucin de aqulla, alegando lo que a su derecho convenga. La Comisin admitir desde luego el recurso si estima que la resolucin fu motivada por las opi niones religiosas o polticas del recurrente y dictar las dis posiciones anulndolas y ordenando la reposicin. Si la Comisin estimare que dicha resolucin fu sugerida por las opiniones religiosas o polticas del recurrente, no obs tante alegarse otros motivos, proceder desde luego a conside rar y resolver los alegados, y en el caso de estimarlo insuficien te, anular la resolucin motivo del recurso y dispondr que se reponga al recurrente; pero si encuentra que dicha resolucin no fu basada ni ocasionada por las opiniones religiosas o po lticas del recurrente, podr o no tomar su demanda en consi deracin y no admitir o declarar sin lugar el recurso, sin exa minar los motivos determinantes de la separacin. La Comisin del Servicio Civil resolver en un plazo no mayor de noventa das los recursos que considere aceptar, de acuerdo con lo que previene este artculo y el veinte y ocho de la presente Ley. Artculo XXXII.Se entender que cualquier persona que pertenezca al Departamento de Comunicaciones est desde Luego separada de su cargo, si recayere sentencia de un Tri bunal competente, declarndola culpable de algn delito o falta que lo incapacite legalmente para el desempeo del mismo. Asi mismo podr ser declarado cesante, cuando la ndole del delito o falta por la cual fuere condenado, lo haga desmerecer en el concepto pblico aunque no lleve aparejada la pena de inha bilitacin. Sin embargo, no podr ser separado ni destituido ningn empleado por el solo hecho de haber sido procesado, 239 aunque s podr ser suspendido de empleo y sueldo hasta la resolucin 'definitiva del Tribunal, cuando la ndole de los he chos que se le imputan aconsejan tal medida. Artculo XXXIII.Incurren en responsabilidades admi nistrativas los empleados del Departamento que cometieren fal tas u omisiones en el cumplimiento de su deber. Se contraer responsabilidad exigile en la va administra tiva entre otras cosas: l?-T-Por dejar de asistir a la oficina sin justo motivo a las horas fijadas. 2?Por ausentarse de su oficina u ocupacin sin el con sentimiento de sus Jefes. 3?Por ocuparse durante las horas de oficina en asuntos que no sean del servicio pblico. 4?Por falta en cualquier concepto a las reglas de orden y disciplina interior de las oficinas. 5?Por no guardar las debidas, consideraciones a los par ticulares que concurran a las oficinas para gestionar sus nego cios o asuntos. 6?Por proponer o acordar un trmite innecesario que manifiestamente se encamina a demorar la resolucin, eludien do las prescripciones reglamentarias. 7?Por proponer o acordar una resolucin manifiestamente injusta. 8?Por no guardar la ms completa reserva en la instruc cin o resolucin de los expedientes, revelando a los interesa dos aquello que stos no tengan derecho a conocer. 9?Por recibir obsequios o aceptar ofrecimientos por in significantes que sean de los interesados en los expedientes. 10?Por contestar las cartas de recomendacin que reci bieren para el despacho de los asuntos en determinados senti dos, proponiendo acceder a ello o manifestar que las haban tenido^ en cuenta en la tramitacin del expediente. 11?Por no poner en conocimiento inmediato de sus Je fes cualquiera proposicin que se les hiciere como recompensa de la ejecucin de un trabajo que tenga a su cargo. 12?Por no despachar dentro de los plazos sealados en la Ley, los reglamentos en las rdenes de sus superiores los asuntos que le tuvieren encomendados. 13?Por no dar el debido cumplimiento a las rdenes de sus superiores. Artculo XXXIY.Los Jefes respectivos incurrirn en responsabilidad por s solo o mancomunadamente con sus su bordinados, si toleran de stos algunas de las faltas mencio nadas o las cometen ellos mismos. Artculo XXXV.Quedarn libres de responsabilidad los Jefes y recaer toda sobre los subalternos, simpre que aparez ca que la falta procede de error, descuido u omisin en aquella parte del servicio a que los jefes no pueden aplicar la minucio- 240 sa atencin que incumbe a los subalternos, en el desempeo del cargo que les est confiado. Artculo XXXVI.Las correcciones que se impondrn en el Departamento de 'Comunicaciones son las siguientes: 1?Reprensin privada. .2?'Reprensin en presencia de los dems empleados de la oficina. 3oPrivacin total o parcial del sueldo por Lempo deter minado. 4?^Disminucin de la categora o del sueldo. 5o-Suspensin del empleo. 6?Destitucin. La primera y segunda de estas correcciones se impondrn por el Jefe inmediato del empleado que diere lugar a ello; las otras por el Jefe Superior 'del Ramo. Artculo XXXVII.Para ser efectiva la responsabilidad gubernativamente, se instruir expediente que constar: 1?Del parte oficial del Jefe o empleado que hubiere co metido la falta. 2?¡Do la defensa escrita del empleado acusado. 3?De cualquiera diligencia que se considere conducente al esclarecimiento de la verdad. Estas diligencias podrn ser pro puestas por el actuante y por las pactes interesadas. 4?De la resolucin fundada que dictare el Jefe corres pondiente con vista de lo que resulte. Si de las diligencias practicadas resultan mritos bastan tes para presumir la existencia de un delito, se remitirn sin prdida de tiempo los antecedentes a los Tribunales de Justicia. Artculo XXXVIII.Los expedientes a que se refiere el artculo anterior, se instruirn siempre por un empleado de igual o superior categora del que hubiera cometido la falta. No ser necesaria la instruccin del expediente para las co rrecciones primera y segunda del artculo treinta y siete; pero debern siempre constar en los respectivos expedientes perso nales. Arculo XXXIX.Ningn empleado perteneciente al De partamento de Comunicaciones podr verbalmente, ni por me dio de carta o circular solicitar directa ni indirectamente de cualquiera persona en el mencionado Departamento, ninguna cuota o contribucin para fines polticos. Artculo XL.Ningn empleado del Departamento de Co municaciones, podr destituir, rebajar de categora o ascender a persona alguna del mencionado Departamento, ni tampoco formular promesa ni amenazar de hacerlo, por haber contribuido o negarse a contribuir con dinero u otra cosa de valor, a pres tar servicios a Partidos o para fines polticos. Artculo XLI.Ningn empleado perteneciente al Depar tamento de Comunicaciones, podr revelar ni facilitar a la per- 241 sona que se examinare, o a otra cualquiera, directa o indirecta mente, informes reservados relativos a cualquier examen de los previstos en esta Ley, o a los interrogatorios que se propongan, o a las contestaciones dadas a stos. Artculo XLIL¡Ningn aspirante a nombramiento o as censo en el Departamento de Comunicaciones podr solicitar o aceptar recomendacin o apoyo de ningn funcionario o em pleado de dicho Departamento, ni de persona alguna, en cam bio de servicios polticos a favor de tal persona o por el nom bramiento >de la misma para cualquier cargo. Artculo XLIII.Cualquier persona que infrinja alguna de las disposiciones precedentes, incurrir en la pena de multa que no exceder de mil pesos, o prisin que no exceda de un ano, o en las de ambas penalidades a juicio del Tribunal com petente. Artculo XLIV.Cualquiera que pretenda ser aspirante a un empleo o ascenso en el Departamento de Comunicaciones, que pagare o se comprometiere a pagar dinero otra cosa de valor, o que prestare o se comprometiere a prestar servicios polticos a fin de lograr su nombramiento o ascenso, incurrir en la pena correspondiente al delito de cohecho. Del retiro. Artculo XLY.Los funcionarios y empleados de Comu nicaciones de la Repblica sujetos a la inamovilidad, disfruta rn de un retiro en la forma determinada en la presente Ley, siendo ste voluntario o forzoso. De este retiro tendr derqcho a disfrutar, en la cuanta y forma que se establece, el Director General, cuando proceda, como empleado del propio Departa mento . Artculo XLYI.La edad en que pueda ser aplicado el re tiro, voluntario o forzoso, a los empleados de Comunicaciones, ser, dada la especialidad de los servicios, la de cincuenta y cinco aos como mnimum y la de setenta como mximum. Artculo XLYII.El retiro forzoso ser por inutilidad f sica, o por mximum de edad, siendo necesario en el primer caso un reconocimiento mdico en la forma dispuesta por el Poder Ejecutivo. Artculo XLVIII.El retiro voluntario slo podrn soli citarlo los que hayan cumplido el mnimum de la edad y ten dr por base los aos de servicio, sin que stos sean menores, para obtener tal derecho, de quince aos. Los empleados de Comunicaciones que hayan cumplido en el servicio treinta aos consecutivos, podrn voluntariamente retirarse sin haber cum plido la edad consignada en el artculo cuarenta y siete. Artculo XLIX.Ser como de activo servicio, para los efectos del retiro, el tiempo que un empleado de Comunicacin nes haya sido injustamente privado de su destino por asuntos 242 polticos y no administrativos, siempre que en su expediente personal no resulte nada en su contra. Artculo L.Los empleados de Comunicaciones que no ha yan de cesar por ninguna de las causas preseriptas en los inci sos primero, segundo, tercero y cuarto del artculo treinta, y que por haber servido el tiempo establecido en la presente Ley, tuviesen derecho al retiro, recibirn las cantidades siguientes: por cada ao de servicios el tres por ciento del sueldo que dis frutaban al ser retirados, sin que en ningn caso puedan llegar a percibir ms del setenta y cinco por ciento de dicho haber. Artculo LLCuando la. inutilidad fsica de que trata el artculo cuarenta y siete, sea adquirida en actos propios del servicio, como la prdida de un miembro en los trenes del fe rrocarril, descarga elctrica u otra causa anloga; en ese caso, no se tendr en cuenta el no haber cumplido los aos de servicio preceptuados en la presente Ley, retirndosele-con el mximum de la pensin. .Artculo LII.El retiro que correspondiere al empleado de Comunicaciones que falleciere en servicio activo o retirado pertenecer por el orden que se expresa: 1?A su legtima consorte si no dejare hijos. 2?A su consorte un cincuenta por ciento, si concurriere con hijos legtimos o naturales reconocidos, distribuyndose en tre los hijos el cincuenta por ciento restante, pero tbmando ca da hijo natural reconocido la mitad de lo que le corresponde a cada uno de los legtimos. 3?A los hijos legtimos, naturales o reconocidos, si no hu biese cnyuge superviviente, en la misma proporcin estable cida en el nmero anterior. 4?A la madre viuda, siempre que careciere de bienes o empleo. La consorte no disfrutar de pensin si estuviere legalmen te separada por su culpa. Los hijos legtimos o reconocidos disfrutarn de la pensin que les corresponda hasta su mayora de edad y las hijas hasta contraer matrimonio. Al no existir parientes de los expresados en este artculo, se extinguir la pensin. Artculo LUI.El derecho al retiro, se justificar con la prueba documental y testifical necesarias. Artculo LIY./El derecho a la pensin del retiro ser personal, sin que pueda traspasarse, cederse ni venderse y sin que responda a deudas de ningn gnero, ni pueda ser em bargada. Artculo LV.Para poder gozar de la pensin del retiro, es necesario ser cubano por nacimiento o naturalizacin y re sidir precisamente en Cuba, perdindose el derecho a la misma al cambiar de ciudadana o salir del territorio nacional, a me nos que para ello se obtenga la previa autorizacin del seor 243 Presidente de la Repblica, la que nunca deber exceder de un ao. Artculo LV.Al pago de las pensiones antes menciona das en esta Ley, quedarn afectas las consignaciones siguien tes: MEl tres por ciento del -haber mensual de todos los em pleados del Ramo de Comunicaciones, sea cual fuere su cate gora. 2?El total de las multasy descuentos que por faltas e infracciones se impongan a los mismos. Artculo XVII.El Oficial Pagador del Ramo de Comu nicaciones efectuar, mensualmente, en las nminas del per sonal, el descuento procedente y en la forma que estipula el artculo anterior, haciendo las oportunas transferencias al fon do de pensiones; dichas cantidades se ingresarn en la Tesore ra General con destino -a dichos fondos, incluyndose mensual mente en los pedidos que se hagan, las cantidades que se ne cesiten para el abono de las pensiones por dozavas partes y por mensualidades vencidas. Artculo LVIII.Se empezarn a contar los aos de ser vicio, a los efectos de la presente Ley, desde la fecha del cese de la soberana espaola en Cuba, o sase desde el primero de Enero de mil ochocientos noventa y nueve. Artculo LIX.Los empleados que disfruten del retiro no podrn ser nombrados para cargos inamovibles en el Departa mento, ni tendrn derecho a mejoras en su pensin por servi cios que presten en el mismo. Artculo LX.iLos gastos que demande esta reorganizacin se tomarn con cargo a los sobrantes del personal de Comunica ciones. Artculo LXI.+r-Esta Ley empezar a regir desde su pu blicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica y deroga to das las Leyes o preceptos legales que de algn modo se opon gan a su cumplimiento. Disposiciones adicionales. Primera.Para la aplicacin del retiro, se comenzar por la mayor categora, una vez redactado el Reglamento para la aplicacin de esta Ley, y fijado el escalafn de los empleados. Segunda.El Director General, por medio del Boletn Ofi cial del Departamento, har conocer el escalafn a todos los empleados semestralmente. Disposiciones transitorias. Primera.Se concede al actual Director General el dere cho de retirarse con el mximum de pensin que previene el artculo cincuenta y uno, si lo solicitare dentro de los seis 244 meses posteriores a la promulgacin de esta Ley; igual derecho se concede a los actuales empleados del Departamento de Co municaciones que tambin lo solicitaren dentro de los seis me ses posteriores a la promulgacin de esta Ley, siempre que hu bieren cumplido doce aos consecutivos de servicios no inte rrumpidos por suspensin o cesanta de cualquier clase que sea y no tengan nota alguna desfavorable en su expediente perso nal, no se haya iniciado actuacin alguna contra ellos; as como tambin a aquellos que habiendo cumplido cincuenta y cinco aos de edad y su antigedad de servicios date del ao mil ochocientos noventa y nueve, siempre que lo solicitaren dentro del mismo plazo de seis meses que se seala. Segunda.Los empleados del Departamento de 'Comuni caciones que desempeen cargos a los cuales se les eleva la ca tegora, se considerarn en posesin de los mismos y con la categora asignada a su cargo en esta Ley, para los efectos del nuevo escalafn, a la promulgacin de la misma. Tercera.Todos los actuales empleados de Comunicaciones quedan amparados por la presente, en la Ley de diez y ocho de Enero de mil novecientos once. Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes. Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a diez y ocho de Marzo de mil novecientos quince. Aurelio Hevia, Secretario de Gobernacin. M. G. Menocal. Gac eta de Marzo 20 de 1915 APENDICE II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA SECRETARIA Personal Por el Ministerio de Ultramar se le comunica al Excelen tsimo Seor Gobenador General, con fecha 25 de Septiembre ltimo, y bajo el nmero 1,326, la Real Orden siguiente: Excmo. Sr.S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente de creto ^Conformndome con lo propuesto por el Ministerio de Ultramar, de acuerdo con Ja Comisin de Reformas de aquel Ramo y del Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino vengo en decretar lo siguiente: captulo i. Del registro general y de los registros de Negociados. Artculo 1Bajo la dependencia del Jefe o del Secretario de todo Centro o Departamento Administrativo habr un Re gistro general donde se llevarn los libros necesarios para que conste con claridad la entrada de los documentos que al mismo se dirigen, as como los de salida y destino de los que de l emanen. Artculo 2?n el acto de presentarse cualquier documen to para ser registrado, se pondr en el mismo el sello del Re gistro con la fecha de su presentacin y el nmero de orden de entrada que le corresponda, hacindose despus el oportuno asiento'. Toda orden o comunicacin se remitir despus de fir mada al Registro general para el cierre, acompandolo con la minuta para que se estampe en ella el sello de salida y se hagan las'anotaciones correspondientes en el Registro del expediente. Artculo 3?Habr adems en cada Negociado un registro 246 particular, en el cual deber constar la historia completa de todos los asuntos. Artculo 4?Despus de registrados los documentos de en trada, se pasarn al Jefe o Secretario para que se entere, lla mando su atencin sobre aqullos que deban fijarla inmediata mente por su urgencia o cualquiera otra circunstancia. Los do cumentos quedarn entregados en el mismo da en el Nego ciado correspondiente. Arculo 5?Se har constar en el Registro general el Ne gociado al cual se remitan los documentos de entrada y el de que procedan los de salida. El pase de los expedientes de un Negociado a otro se har constar en los registros particulares de estos y en el Registro general. Siendo responsable el Regis tro general y cada Negociado de la prdida o extravo de los documentos que reciban, debern exigirse, para su justificacin, unos a otros los correspondientes recibos consignados sencilla mente en cuadernos o volantes, expresando s-empre -los nmeros de Registro. Artculo 6?Todo el que presente en el Registro general una instancia, solicitud, exposicin, comunicacin, oficio o en general cualquier documento abierto, podr exigir recibo en que se exprese el asunto, documentos que acompaan, nmero de orden de entrada, fecha de su presentacin, ,y hasta la hora en que sta tenga lugar, si as lo desean. El encargado del Re gistro har constar el domicilio del interesado. Bajo ningn pretexto dejar de recibirse en el Registro general documento alguno que se presente, ni de darse el oportuno recibo. (Adicin).-Todo el -que presente una instancia o recurso tendr el derecho de acompaar copia simple y fiel y exigir que en el acto, mediante cotejo, esta copia le sea devuelta con nota que exprese el da y la hora de la presentacin, firmada y sellada por el encargado del Registro. Cualquiera que sea el motivo que se invoque, exceptuando tan slo la fuerza mayor, la negativa a devolver en el acto la copia con la nota de presentacin, deber ser corregida con suspensin de empleo y sueldo por el espacio de cinco a quince das. Si el interesado no obtiene devolucin de la copia con la nota de presentacin, puede requerir la asistencia de Notario, quien dar fe de ella, sin necesitar para el ejercicio de su mi nisterio en este acto, la venia del funcionario a quien sea entre gado el recurso la instancia, ni la del Jefe del misiho. (Ar tculo 12 R. D. de 26 de Agosto d 1893). CAPTULO II. Del modo de incoar los expedientes administrativos. Artculo 7?Los expedientes administrativos se incoarn de oficio o a peticin de parte interesada. Cuando se incoen de 247 oficio se abrirn con el decreto original del Jefe que lo ordene. Cuando se incoen a peticin de parte interesada, se abrirn con la instancia o comunicacin que los motiven, decretando que lia lugar a su formacin, o resolviendo de plano como proceda. Artculo 8?Ojos escritos promoviendo un expediente ad ministrativo estarn firmados por los mismos interesados o por sus representantes o apoderados, acompaando en este caso los documentos pblicos que acrediten la representacin o el man dato o la carta u oficio en que se les autorice para representan te. Si el interesado no supiere firmar, lo har otra persona de la mismg, vecindad a su ruego. Dichos escritos se redactarn pro curando distinguir los puntos de hecho y los de 'derecho, y ex presando con claridad en la splica lo que solicita. En la parte superior de los documentos que se acompaen, se pondr por el interesado un nmero de orden y un epgrafe de su contenido. Si el interesado los presentare en otra forma, lo har el en cargado del Registro general. En el expresado escrito, el inte resado sealar su domicilio y residencia habitual. captulo m. De la tramitacin de los expedientes. Artculo 9?Recibido el escrito q escritos en el Negociado, el empleado a quien corresponda cuidar de unir los antece dentes que hubiere acerca de aquel asunto, haciendo su extrac to, cuando ste fuere necesario, con claridad, exactitud y con cisin, sin omitir circunstancia alguna esencial, y en el plazo improrrogable de veinte das. Artculo 10. Si una sola comunicacin de entrada contu viera dos o ms expedientes, se harn tantos extractos separados cuantos fuesen aqullos, cuidando de relacionarlos entre s por medio de notas de referencia. Artculo ll.-^Iguales notas se pondrn siempre que dos o ms expedientes tengan tal enlace que la resolucin de uno de ellos pueda influir en la de otro u otros. Artculo 12.-La responsabilidad en que incurra el em pleado por las inexactitudes que cometiere en la formacin del extracto, no eximir al Jefe del Negociado de la que a su vez pueda corresponderle por no haberse cerciorado debidamente de la fidelidad de la ejecucin de' aquel trabajo. Artculo 13.A continuacin del extracto el Jefe del Ne gociado extender nota proponiendo la resolucin que juzgue procedente, fundndola segn corresponda y citando las dis posiciones que sean aplicables al caso, y dentro del plazo im prorrogable de quince das. Podr tambin proponer cualquier trmite previo, diligencia de prueba, escrito aclaratorio del in teresado, informe o consulta, exponiendo su necesidad o conve niencia para la mejor resolucin del asunto, caso de no ha- 248 liarse autorizado para verificarlo ni ordenarlo por s mismo. El informe de los altos Cuerpos Consultivos de la Administra cin, no ser reclamado sino en los casos explcitamente marca dos en los decretos de su constitucin, y por el Jefe que haya de resolver el expediente, antes de dictar la resolucin. Los Jefes de Negociado son responsables de los informes y pro puestas que emitan en el curso de los expedientes. Artculo 14.Si el Jefe del Negociado no despachase di rectamente con quien haya de resolver en definitiva, por exis tir un Jefe intermedio, pondr ste a continuacin de la nota del Negociado su conformidad o la contranota que estime, opor tuna, presentando el asunto a la resolucin definitiva de quien corresponda, o resolviendo por s en aquello para lo cual es tuviere autorizado, sin que en uno u otro caso pueda retardar ms de ocho das el verificarlo. Si por causas superiores a su voluntad lo retardase, pondr nota en el expediente, expresiva de aqulla, para no incurrir en responsabilidad. Artculo 15.Ser deber del Jefe de cada Negociado, cui dar bajo su responsabilidad en el suyo, de que los papeles y documentos de cada expediente estn unidos, ordenados y nu merados convenientemente, teniendo su hoja de ndice que se ir llenando a medida que se agreguen dichos papeles y docu mentos con expresin de las hojas que cada uno de stos com prenda. ¡Siempre que salga del Negociado un expediente para informe u otro objeto, se entregar acompaado de una copia de este ndice, que el que la reciba podr confrontar con la ori ginal, que permanecer en el Negociado. Artculo 16.(Emitido un informe o practicada una dili gencia, se unirn al expediente los documentos recibidos ex tractndolos, si fuera preciso, y continuando su curso el pro cedimiento. Artculo 17.Los que sean parte en un expediente podrn enterarse del estado del trmite en que se encuentre, pero no del contenido de los informes y notas y acuerdos, salvo en el caso de que por quien corresponda se ordene que se le ponga de manifiesto. En cualquier estado del expediente, antes de que recaiga resolucin definitiva, podrn presentar los documentos que estimen tiles a su defensa. Artculo 18.Todos los extractos, informes, diligencias y propuestas, llevarn al pie la fecha y la firma del empleado que hubiere ejecutado el trabajo. Artculo 19.Las providencias de mera tramitacin po drn dictarse por decreto autorizado, con la media firma del que los acuerde. captulo IV. Resolucin definitiva y notificacin al interesado. Artculo 20.La resolucin definitiva se dictar por la au toridad a quien corresponda con arreglo a las leyes y reglamen- 249 tos, redactndose con el razonamiento oportuno, siempre que lo exija la ndole del asunto. Artculo 21.Las providencias que poniendo trmino en cualquiera instancia a un expediente, sean susceptibles de re7 curso alguno, se notificarn al interesado en el trmino de trein ta das, entregndole copia literal de ellas, hacindose constar adems el recurso de que pueda utilizar, el trmino para inter ponerlo y el Centro por donde se haya de presentar la alzada. Artculo 22.La notificacin se har en el domicilio del interesado, o en su caso del apoderado habilitado al efecto. Si no fuese hallado en su domicilio, se har constar por cdula expresiva del objeto y circunstancias de la notificacin con en trega del oficio o documento que contenga ntegramente, la copia de la resolucin, al pariente ms cercano,, y en su defecto al familiar, o criados mayores de catorce aos que estuviesen en la habitacin de quien deba ser notificado. Si no se encontrase a nadie, se repetir la diligencia al da siguiente con las mis mas formalidades, y si resultara infructuosa, se har la notifi cacin al vecino ms prximo que fuere habido, firmando la c dula la persona que reciba aquel oficio, o dos testigos si no su piere firmar: tambin se expondr al pblico copia de la reso lucin en la entrada de lo oficina, en la portera del edificio o en el sitio acostumbrado para hacer las publicaciones. Artculo 23.Se entender, sin embargo, hecha la notifi cacin administrativa, cuando conste en el expediente por la firma del interesado, o ste se muestre enterado de la resolu cin en el mismo expediente. CAP TUL/O v. De los recursos y competencias. Artculo 24.Proceder el recurso de alzada ante la Au- tiridad superior contra toda resolucin de la inferior, salvo los casos en que la Ley lo prohba expresamente, o declare que el asunto es de la resolucin sin ulterior recurso de la autoridad inferior, o establezca cualquiera otro recurso inmediato o di recto. Artculo 25. (Modificado) .No se dar curso a ninguna apelacin que se entable para ante el Ministerio Ultramar en los asuntos que puedan dar margen a reclamacin contencioso- administrativa, segn las disposiciones que regulan y definen esta jurisdiccin, asuntos en los cuales la va gubernativa fene ce con la resolucin de la Intendencia. Si s pusiere en duda por la ndole o el estado del asunto, la posibilidad legal de la va contencioso-administrativa y el apelante insistiere en llevar adelante ante el Ministerio su reclamacin, ste se reputar y cursar tan slo como una simple queja, mientras la superiori dad no declare la procedencia del recurso de apelacin. Enton- 250 ees podr ser tramitada o resuelta como si tal estuviere formu lada en tiempo hbil. ¡(Artculo 12 R. D. de 26 de Agosto de 1893). Artculo 26. (Modificado).Sern admisibles dentro del plazo hbil las apelaciones ante el Ministerio contra las resolu ciones definitivas de la Intendencia que no causen estado por recaer en asuntos que no competen a la jurisdiccin contencioso- administrativa segn las Leyes. Estas alzadas slo suspendern el cumplimiento de la resolucin apelada, cuando la Inten dencia as lo acuerde al tiempo de elevar el recurso, o lo de crete el Ministerio al tener conocimiento de l. Si rrneamente se interpone recurso contencioso-dministrativo contra una re solucin de la Intendencia, omitiendo la apelacin ante el Mi nisterio en tiempo hbil, no se podr cursar la alzada, que se interponga fuera del plazo, aunque el Tribunal de lo Conten- cioso-Administrativo se declare incompetente o rechace el re curso. (Artculo 12 R. D. de 26 de Agosto de 1893). Artculo 27.El Gobernador General podr modificar o revocar sus providencias, y las de sus antecesores, a no ser que hayan sido confirmadas por el Gobierno o sean declaratorias o reconocedoras de derecho o hayan servido de base a algunas sentencias judiciales o contencioso-administrativas o hayan re suelto una cuestin de competencia. Artculo 28.-Todo recurso de alzada se interpondr den tro del plazo improrrogable de treinta das, a feontar desde el siguiente de su notificacin, presentndose ante las autoridades que hayan dictado el acuerdo contra el cual se reclama. Artculo 29. (Modificado).En todo tiempo antes o des pus de la resolucin definitiva cualquiera interesado en un asunto podr acudir en queja ante alguno de los superiores jerrquicos del funcionario llamado a resolverlo; pero.la inter posicin de la queja nunca entorpecer el curso del asunto, ni interrumpir el lapso de los plazos legales. Cuando el que pre pare o sostenga una queja pida para autorizarla copias o cer tificaciones de los expedientes a que se refiera, deber estam parse al margen de esta solicitud el decreto accediendo a faci- negndolas, y, en este caso, aquella instancia a ser devuelta con el decreto marginal para que pueda presen tarlo el reclamante al superior que conozca de su queja. Si se manda a facilitar la copia o la certificacin, el tiempo que se emplee en extenderla no autorizar la detencin del asunto, el cul deber, no obstante, seguir su tramitacin ordinaria. La Autoridad que conozca de la queja podr desestimarla de pla no o en virtud de ulterior informacin con el decreto Visto; pedir informes o comprobantes a sus subordinados acerca de los fundamentos de la queja; dictar las resoluciones necesarias para prevenir o evitar daos irreparables, y, en general, ejer citar las facultades de inspeccin y correccin, procurando en lo posible dejar expedita la resolucin de cada asunto por la 251 autoridad competente y respetando siempre los acuerdos que hubiesen quedado firmes y causado estado con arreglo a dere cho. De las resoluciones que sobre las quejas recaigan podr pe dir notificacin el reclamante. (Artculo 12 R. D. de 26 de Agosto de 1893). Artculo 30.Proceder el recurso de nulidad contra las providencias firmes que se hubiesen dictado, fundndolas en do cumentos falsos. El trmino para entablar este recurso prescri be a los cinco aos de dictada la providencia, tanto para el par ticular como para la administracin. Transcurrido dicho trmi no, no proceder el recurso de nulidad, pero quedarn a salvo las acciones que puedan entablarse para perseguir ante la ju risdiccin ordinaria el delito de falsedad y exigir la indemni zacin de perjuicios a los que apareciesen responsables. Artculo 31.Las contiendas de competencia entre las Au toridades administrativas se resolvern por la Autoridad su perior comm ms inmediata a las autoridades que contiendan. Si la competencia fuere entre el Director de la administracin civil y el de Hacienda, o entre una autoridad del orden civil y otra del orden militar, el Gobernador General, oyendo previa-, mente al Consejo de Administracin, informar remitiendo el expediente para su resolucin al Gobierno Supremo, observn dose ia misma tramitacin cuando la competencia tuviere lu gar entre una autoridad civil y otra judicial, o entre sta y otra militar. captulo vi. De los palazos para el procedimiento. Artculo 32.^Siempre que fuere posible, los Jefes sea larn trminos para la ejecucin de los trabajos o la prctica de las diligencias que exigiera la mayor ilustracin de los asun tos, sin que en ningn caso puedan excederse los marcados en los artculos nueve, trece y veinte y uno de este Decreto. Artculo 33.El empleado que no ejecute el trabajo den tro del trmino prefijado, deber explicar los motivos del re traso y quedar sujeto a la correccin a que pueda haberse he cho acreedor. Artculo 34.En el despacho de los expedientes se guar dar en cada Negociado el orden riguroso de entrada, salvo que por el Jefe de la dependencia se d orden concreta fundada en la urgencia del servicio en contrario. Artculo 35.Transcurridos que sean treinta das desde aquel en que se haya pedido informe a algn otro Cuerpo o dependencia, sin haberlo evacuado, se dirigir oficio o recorda torio sin necesidad de nuevo decreto, bajo la responsabilidad del empleado encargado del asunto, hacindolo as constar el ex tracto. Este plazo se reducir al de quince das, si solamente se 252 trata de la revisin de un documento o expediente. Si despus de un segundo oficio recordatorio, no se obtuviese la prctica de las diligencias ordenadas, se pasar el expediente al Jefe del Negociado para que proponga lo que estime conveniente. En los expedientes remitidos a informe de corporaciones que vaquen durante algunos meses del ao, quedarn en suspenso estos trminos, mientras duren legalmente las vacaciones. Artculo 36.Los acuerdos de mera tramitacin se ejecu tarn en el preciso trmino de tres das. Artculo 37.Cuando por razones de inters pblico con viniese dejar en suspenso el curso de algn expediente, se har en virtud de acuerdo de la autoridad a quien correspondiese su resolucin definitiva; Artculo 38.Todos los meses presentarn los Jefes de Negociado a su respectivo Jefe, estado demostrativo de la situa cin en que se encuentran los expedientes por el orden de en trada en el Negociado, y con expresin de la fecha en que sta hubiere tenido lugar. Cuando hubiere un retraso general en el despacho de los expedientes, el Jefe sealar el plazo dentro del cual debe desaparecer. Artculo 39.Todos los aos, en el mes de Febrero, se publicar en los peridicos oficiales, estados de los expedien tes que existan en las diversas dependencias administrativas, con expresin de la fecha de su entrada y de la situacin en que se encuentran hasta el treinta y uno de Diciembre. | Artculo 40.Jjos expedientes fenecidos se remitirn al archivo a fin de cada mes, o cuando determine el Jefe de la Dependencia. Al efecto se formarn relaciones duplicadas, uno de cuyos ejemplares, con el recibo del Archivero, se custodiar en el Negociado. Artculo 41.Se tendr por abandonada toda reclamacin, cuyo curso se detenga durante un ao por culpa del recla mante, remitindose el expediente al Archivo. Artculo 42.^-Se considerarn hbiles todos los das para el cmputo de los plazos y para el efecto de interponer los re cursos. Los Jefes de las Dependencias dictarn las rdenes oportunas para que en cualquier da se reciban en ellas las reclamaciones y recursos.^ Los trminos empezarn a correr des de el da siguiente al en que se hubiere hecho la Notificacin y se contar en ellos el da del vencimiento. CAPTULO VII. De la infraccin de las reglas del procedimiento. Artculo 43.Las infracciones d las reglas del procedi miento administrativo se castigarn imponiendo a los funcio narios que las cometan, la correspondiente correccin discipli naria, pudiendo dar lugar por su gravedad o reincidencia a la 253 Reparacin del servicio con expresin de la cansa que la ha motivado. Artculo 44.En igual responsabilidad incurrir, sin per juicio de la queproceda con arreglo al Cdigo Penal: Primero: El funcionario que por negligencia o ignorancia proponga o acuerde una resolucin manifiestamente injusta. Segundo: El funcionario que proponga o acuerde un tr mite, que, innecesario manifiestamente, se encamine a demorar la resolucin eludiendo las prescripciones reglamentarias. Tercero: El funcionario que no guarde la ms completa reserva de la instruccin y resolucin de los expedientes, reve lando a los interesados aquello que stos no tengan derecho a conocer. Cuarto: El funcionario que recibiese obsequio o aceptase ofrecimiento, por insignificante que sea, de los interesados en los expedientes. Quinto: El funcionario que habiendo recibido cartas de recomendacin para el despacho de un expediente en un deter minado sentido, las contestara prometiendo acceder a ellas, o manifestar que lo haba tenido en cuenta en la tramitacin del asunto. Sexto: El funcionario que no pusiese en conocimiento de su Jefe cualquiera proposicin que se le hiciera como recom pensa por la ejecucin de un trabajo que tenga a su cargo. Artculo 45.'Cuando en virtud de lo expuesto en el ar tculo anterior, o de lo que pudiera resultar del examen de un expediente, hubiera indicios para presumir racionalmente que se ha cometido un hecho punible por un funcionario o el inte resado en un negocio, se pondr en conocimiento de la autori dad judicial por el jefe de la Dependencia. Artculo 46.El Jefe de cada Dependencia tendr a dis posicin del pblico, un libro en el que todos podrn exponer, firmndolas, las quejas que tengan contra los funcionarios por faltas que stos cometiesen en el cumplimiento de sus deberes. Este libro ser guardado por los indicados Jefes. captulo VIH. Disposiciones finales. Artculo 47./Desde 1? de Enero prximo regir el presente decreto, y a lo 'establecido en el mismo se atendrn las oficinas de esta Secretara, y todas las de las Provincias de Cuba, Puer to Rico, y Filipinas. El Oobierno dictar las disposiciones opor tunas para acomodar las plantillas a las prescripciones de este Decreto, dentro de los crditos concedidos por las Leyes eco nmicas vigentes. Artculo 48.-Quedan derogadas las disposiciones sobre procedimientos administrativos dictadas por este Decreto. 254 Dado en San Sebastin, a 23 de Septiembre de 1888.Ma ra Cristina.El Ministro de Ultramar, Trinitario Ruiz y Cap- depon.De Real Orden lo comunico a Y. E. para su conoci miento y dems efectos. Y acordado por S. E. su cumplimiento en 17 del actual, de su orden se publica en la Gaceta Oficial para general cono cimiento. Habana, 24 de Octubre de 1888. El Secretario del .Gobierno General, A. de Quintana. * INDICE, POR TITULOS Y CAPITULOS, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO Pginas. Ttulo 1?Del Presidente de la Repblica, y del Vice-Presi- dente. 21 Captulo I.Disposiciones preliminares.Dotacin.Funciona rios y empleados de la Oficina presidencial. . . 21 Captulo II.Eleccin y sustitucin del Presidente de la Rep blica 22 Captulo III.Atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica. 27 Ttulo II.De las Secretaras del Despacho 31 Captulo it-De las Secretaras, Direcciones, Secciones y Ne gociados. 31 Captulo II.De los Secretarios.-Consejo de Secretarios. ... 34 Captulo III.-Condiciones, categora, dotacin, interinidades, Co misiones y licencias de los Secretarios del Despacho. ... 35 Captulo IV.^-Atribuciones y deberes de los Secretarios. ... 37 Captulo V.Responsabilidades de los Secretarios. ....... 39 Captulo VI.Del Personal de las Secretaras.Sus facultades y deberes. . 40 Captulo VII.Categora del Personal 43 Ttulo III.Jurisdiccin y Organizacin Interior de las Secre taras del Despacho 45 Captulo I.Secretara de Estado. 45 Seccin I.Del Secretario de Estado. i 45 Seccin II.Organizacin y Personal. 50 Captulo II.Secretara de Justicia 52 Seccin I.Del Secretario de Justicia.iSus facultades y deberes 52 Seccin II.Organizacin y personal. ............ 56 Captulo III.Secretara de Gobernacin 59 Seccin I.Del Secretario de Gobernacin.Sus facultades y de beres. 59 Seccin II.Organizacin y Personal. 62 Seccin III.Direccin de Comunicaciones. 66 Captulo IV .Secretara de Hacienda. . . . 69 Seccin I.-i§|Del Secretario de Hacienda.Sus facultades y de beres. 69 Seccin II.Organizacin y Personal. 77 Seccin III.Tesorera de la Repblica 84 Seccin IV.Intervencin General. ............. 85 Seccin V.?%-Departamento de Inmigracin 86 Captulo V.Secretara de Obras Pblicas. 86 258 Pginas. Seccin I.Del Secretario de Obras Pblicas.Sus facultades y deberes 86 Seccin II.Organizacin y personal. 88 Seccin III.Disposiciones generales. . ... . 92 Captulo VI. Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo 95 Seccin I.Del Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo. Sus facultades y deberes. ... 95 Seccin II.Organizacin y personal. ............ 99 Captulo VlI.-^-Secretara de Instruccin Pblica y Bellas Artes. 102 Seccin I.Del Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Ar tes.Sus facultades y deberes. v 102 Seccin II.Organizacin y personal. 105 Captulo VIII .Secretara de Sanidad y Beneficencia. . 107 Seccin I.Del Secretario de Sanidad y Beneficencia.-Sus facul tades y deberes. 107 Seccin II.Direccin de Sanidad 111 Seccin III.Direccin de Beneficencia. ............ 14 Seccin IV.Disposiciones sobre Beneficencia 118 * Seccin V.^-Hospitales de Dementes. 127 Ttulo IV.Contabilidad del Estado. .. .... . 136 Captulo I.Proyecto de Presupuestos. ... . 136 Captulo II.Consignaciones. 139 Captulo III.Custodia y Depsito de Pondos Pblicos. ... 142 Captulo IV.Devolucin de cobros indebidos. . ... 146 Captulo V.Fianzas de Recaudadores.Depositarios Pagadores de Fondos Pblicos. . . . . ... 148 Captulo VI.Ordenes de pago. ................. 150 Captulo VII.Cheques de Oficiales Pagadores. . . 152 Captulo VIII .Situacin de Fondos Oficiales Pagadores. 154 Captulo IX.De las Cuentas y su Documentacin 154 Captulo X.Examen administrativo de cuentas y reclamaciones 158 Captulo XI.Del Interventor General de la Repblica.^-Sus de beres 159 Captulo XII.Del Tesorero General de la Repblica. ..... 165 Captulo XIII.Contratos de Servicios y Material. 166 Captulo XlV.fr-Propiedades y Material del Estado. . 169 Captulo XV.Disposiciones Generales. ............. 170 Ttulo V.Captulo nico. . ; . 175 Seccin I.Disposiciones Generales. #. 175 Seccin II.Disposiciones Finales. 178 Disposiciones Transitorias 179 INDICE POR MATERIAS A Art. Pag. Accidentes del trabajo 240 94 Actos de los Secretarios que se someten a la jurisdiccin ordinaria. ..................... 59 39 Acuerdos y resoluciones del Interventor General. ... 445 160 Acusacin del Presidente de la Repblica y de los Secre tarios del Despacho 18 26 Adelanto de fondos, su lmite 442 159 Administracin de los bienes del Estado. . 159 174 Adquisicin de bienes en pblica subasta. . . 107 55 Aduanas, su fiscalizacin 155 70 Advertencia. 7 Agentes de Compaas de Fianzas, poder que necesitan. 419 150 Alta inspeccin sobre los Secretarios. 21 28 Altas de enfermos recluidos en el Hospital d dementes. 354 128 Alteraciones que puede proponer el Presidente de la Re pblica al Congreso en el Proyecto de Presupuesto. 387 138 Alzadas ante el Presidente de la Repblica, de resolucio nes de los Secretarios. 57 38 Alzadas de resoluciones de los Subsecretarios. ..... 64 40 Ante-proyectos de presupuestos de las Secretaras. 386 137 Anotacin de Ordenes pagadas por el Tesorero General. 467 166 Anticipo de fondos, orden de hacerlos y de conservarlos. 422 151 Anticipo por trabajos realizados en obras del Estado. 470 166 Ao Econmico. 389 189 Apelcin contra sentencia del Juez recluyendo o liber tando a un presunto demente . 368 131 Aplicacin de crditos del Presupuesto 390 139 Aplicacin del crdito de Imprevistos. . 394 140 Aprobacin en Consejo de Secretarios del Proyecto de Presupuesto 387 138 Aprobacin de pedido de anticipo de fondos 429 154 Aprobacin por el Secretario de Hacienda de las instruc ciones que dicte el Interventor General 458 164 Archivo Nacional. 270 104 Archivo de los contratos para compra de materiales. 473 168 Asesor legal del Presidente y Secretarios 99 52 Asignacin de servicios a los Secretarios 26 29 Asuntos corrientes que pueden resolver los Subsecretarios 65 41 Asuntos de Inmigracin, a quien competen. ....... 161 75 Atenciones administrativas de los Tribunales. .... 111 56 Atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica. 20 27 Atribuciones de los Secretarios del Despacho 40 34 Atribuciones de los Secretarios para ordenar comparecen- cia de testigos 58 39 Atribuciones de los Subsecretarios. 65 41 Atribuciones y deberes del Secretario de Estado. ... 77 45 260 Art. Pag. Atribuciones y deberes del Secretario de Justicia. 99 52 Atribuciones y deberes del Secretario de Gobernacin. 125 59 Atribuciones y deberes del Secretario de Hacienda. 154 69 Atribuciones y deberes del Secretarios de Obras Pblicas 209 87 Atribuciones del Director General de Obras Pblicas. 229 90 Atribuciones del Secretario de Obras Pblicas en el movi miento del personal 231 91 Atribuciones y deberes del Secretario de Agricultura, Co mercio y Trabajo. .. . 243 95 Atribuciones y deberes del Secretario de Instruccin P blica y Bellas Artes 260 102 Atribuciones del Secretario de Sanidad y Beneficencia. 284 108 Atribuciones del Director de Sanidad. 297 111 Atribuciones del Director de Beneficencia. ... 308 114 Atribuciones y deberes de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. 319 117 Atribucin del Secretario de Hacienda para fijar las fian zas a Recaudadores y Depositarios. ........ 411 148 Atribuciones de los Secretarios del Despacho para fijar las fianzas a sus encargados del material. ....... 411 148 Autenticidad de los sellos nacionales, provinciales y mu nicipales. 89 4& Autoridad judicial ante la que se exige la responsabilidad eivil de los Secretarios............... 60 39 Autorizacin para publicar esta Ley 3 Autorizacin a los Subsecretarios para resolver. .... 63 40 Autorizaciones para construccin de muelles y edificios provisionales. 214 88 Autorizacin que puede concederse al Director General de Obras Pblicas. . . ... 220 89 Autorizacin para compras urgentes en materia de Sanidad 307 114 Autorizacin a los Inspectores de Beneficencia para pene trar en casas en que radiquen instituciones de esa ndole. 327 119 Autorizacin necesaria para invertir el crdito de Im previstos. 393 140 Autorizacin necesaria para depositar fondos en Bancos 403 144 Autorizacin al Presidente de la Repblica para regla mentar los conrtatos de obras y servicios pblicos. 474 169 Auxili a menores pobres 334 122 Aviso que debe darse a los fiadores en casos de desfalcos 414 148 B Balance trimestral de las Compaas de fianzas. 420 150 Biblioteca Nacional. . . ^ 270 104 Bienes y fondos del Estado 154 69 Bienes del Estado, su inspeccin y Gobierno 476 170 Bolsas. . 247 97 c Caducidad de corporaciones y sociedades. . 102 53 Crceles y Presidios ........ 132 61 Cargo a recaudadores por negligencia en no ingresar. 457 163 Casos en que cabe alzada de las resoluciones de los Sub secretarios ........... 64 40 Casos en que corresponde al Alcalde Municipal instar sobre declaracin de denuncia. . .... 356 129 Casos urgentes de reclusin de un enagenado. . 361 130 261 Art. Pg. Casos fortuitos. .. 454 163 Casos de excepcin de subasta 471 166 Categora y sueldos de los Secretarios. 46 36 Categora del personal de las Secretaras 72 43 Categora de los Subsecretarios, Directores y Jefes de Ofi cinas independientes. 73 43 Categora y sueldos de los Jefes de Secciones y de Ne gociados. . ... 74 44 Causa de traslado a la Crcel de un men,or de la Es cuela Reformatoria 346 126 Causa para poner en libertad un menor de la Escuela Reformatoria 347 126 Caza, pesca y porte de armas. 134 62 Certificados, su fuerza probatoria. 38 33 Certificados de correos gratuitos. 485 173 Cheques certificados en fianzas. 401 143 Cheques de Oficiales Pagadores, solo sirven los oficiales. 425 152 Cheques que a su nombre pueden expedir los Pagadores. 425 152 Cheques para pago de deudas pendientes. 427 153 Cheques extraviados. 428 153 Ciegos y sordo-mudos 350 127 Clases obreras 247 97 Clasificacin y sueldos del personal tcnico de Obras P blicas. 236 92 Clasificacin de las instituciones de Beneficencia. 323 118 Clasificacin de documentos archivados. ....... 490 175 Climatologa, caza y pesca 246 96 Colonizacin por familias nativas e inmigrantes. 244 96 Colegio de Corredores 247 97 Colocacin de menores de la Beneficencia. ...... 339 124 Comienzo del perodo presidencial. 3 21 Comisiones que pueden desempear los Secretarios del Despacho. 48 36 Comisiones a empleados 69 42 Comisionado de Inmigracin. 207 86 Compaas de Seguros y Fianzas. 162 75 Compaas de Fianzas 416 149 Comprobantes de ingresos y pagos 432 155 Comunicacin directa del Interventor con cuentadantes o reclamantes. 446 160 Compatibilidad de los Notarios y Registradores para ser Secretarios del Despacho . 47 36 Concepto de las cuentas que llevar la Tesorera General 465 165 Condiciones requeridas para ser Secretario del Despacho 44 35 Condiciones para ser Director General de Obras Pblicas 229 90 Condiciones de las Compaas de Fianzas 417 149 Condonacin de multas. 24 28 Conocimiento al Senado de los nombramientos interinos 23 28 Corporaciones que tienen a su cargo hospitales. ... 376 133 Correccin d menores 334 122 Consejo de Secretarios. 41 34 Constitucin permanente del Congreso hasta proclamar el Presidente y Vice de la Repblica. 17 26 Consultas a Fiscales 109 55 Consignaciones para el ramo de Instruccin Pblica. 262 103 Consultas al Secretario de Hacienda por los recaudadores 439 157 Consultas previas- sobre pagos al Interventor General. 450 161 Convocatoria del Consejo de Secretarios, especialmente. 42 35 Crditos para ser invertidos por un Secretario. .... 398 142 Cuidado de la niez desamparada 292 109 262 Art. Pg. Cuenta que dan los funcionarios diplomticos de los pa saportes que expidan. . ... ... ... 86 48 Cuenta que ha de abrirse pra invertir crditos concedi dos a un Secretario. . ... . 398 142 Cuenta de deudas pendientes. 405 145 Cuenta de giros postales .... 455 163 Custodia de leyes y resoluciones. .......... 78 46 Custodia y uso del Gran Sello de la Repblica. .... 89 49 Custodia de la titulacin de bienes del Estado. 159 74 d. Datos que han de incluirse en el informe anual del Se cretario de Estado: 91 49 Datos estadsticos del dinero en circulacin, exporta ciones, etc.. . ..... . . ... 163 75 Datos del Secretario de Sanidad y Beneficencia la Con greso y Presidente de la Repblica. ,. . 332 121 Deberes y derechos del Director de Beneficencia. 309 115 Deberes de los Tesoreros de Establecimientos benficos. 322 118 Deberes del Director del Hospital de Dementes. 352 127 Dedicatoria; 5 Deduccin de gastos por venta de materiales del Estado 400 142 Delegacin del Secretario de Hacienda en el Subsecretario o Jefes de Seccin para firmar ciertos documentos. 165 76 Delegacin del Secretario de Obras Pblicas en el Director General. . 230 91 Delegacin de funciones del Secretario de Sanidad y Beneficencia 290 109 Departamento de Inmigracin, su alta direccin. 161 75 Departamento de Inmigracin, funciones que le competen 207 86 Dependencia de los Administradores de Rentas y Aduanas al Secretario de Hacienda 156 71 Depsitos de plvora y explosivos 129 61 Depositarios de fondos pblicos. . . . 400 142 Depsitos y Fianzas. .... 401 143 Depsito de fondos pblicos 402 144 Depositarios de fondos de los Oficiales Pagadores,. 406 145 Depsito de fianzas en Ja Tesorera General. . 412 148 Derechos que han de cobrarse por copias y autenticaciones 493, 177 Derogaciones de leyes. y disposiciones. ... 495 178 Desfalcos, informes a los fiadores 414 148 Designacin de Secretario a quien se atribuya un servicio 26 29 Destitucin por negligencia en la custodia de fondos pblicos. .... . .. . . 403 144 Detentadores de bienes y derechos del Estado. ... 103 54 Deudas pendientes. . ... .... . 405 145 Devolucin de sobrantes de obras. 400 .. 142 Devolucin de cobros indebidos. ... . 409 146 Devolucin de Depsitos y Fianzas. . .... 410 146 Devolucin de cuentas o justificantes por defecto., 447 160 Dietas de los miembros de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. . .... . .. 316 116 Dietas de enfermos pobres, quienes las pagan. 378 134 Dietas y gastos de viaje de empleados. . ,. 487 173 Direcciones. ..... ; ... .. 1 | 35 31 Direccin de los asuntos de las Secretaras. ..... 53 37 Direccin de Justicia. .... .115 56 Direccin de los Registros y del Notariado. .... 121 58 Direccin del Censo de Poblacin. ... . .126 60 263 Art. Pag. Direccin de Comunicaciones. .. . . 144 66 Director General de Obras Pblicas. . ... 228 90 Direccin e Inspeccin de los asuntos de Sanidad y Bene ficencia. ......... 284 108 Direcciones de Sanidad y de Beneficencia. . 296 111 Direccin de Beneficencia. .............. 308 114 Directores de Escuelas Reformatoria y Preparatoria. 343 125 Disposiciones transitorias. . 'i . 179 Distribucin de funciones administrativas. .... 36 32 Distribucin de las ediciones oficiales 81 47 Distribucin de consignaciones no detalladas. . 395 141 Documentos, poderes que presentarn las Compaas de Fianzas. . ... . ... 419 150 Documentos que se acompaan a los contratos. 473 168 Dotacin del Presidente de la Repblica 4 21 Dotacin del Vicepresidente. 5 22 E- Edificios ocupados por las Fuerzas Armadas 133 61 Educacin de ciegos y sordo-mudos. ... . 350 127 Eficacia de los acuerdos del Consejo de Secretarios. 43 35 Eleccin de Presidente de la Repblica a falta de ste y del Vice. . .... ; . . 9 23 Empleados, clase, categora y sueldos. 71 43 Empleados tcnicos y profesionales de Obras Pblicas. 235 92 Empleados, operarios y jornaleros 237 94 Entrega al Tesorero de los fondos de Deudas Pendientes 405. 145 Escuela Preparatoria para nios. . ..... 337 123 Escuela preparatoria para nias. ... . . ,338 123 Escuela Reformatoria para nios. ........... 340 124 Escuela Reformatoria para nias '. ... 341 124 Escuela Preparatoria de Enfermeros y Enfermeras, 353 128 Estados mensuales de los Negociados. 55. 37 Estados trimestrales de ingresos y egresos. . 164 76 Examen de titulaciones de inmuebles que adquiera el Estado. 106 55 Examen de Presupuestos de los Consejos y Ayuntamientos 157 74 Examen de documentos por la Junta Nacional de Sani dad y Beneficencia. ..... . ... ... 318 117 Examen previo de cuentas 441 158 Exencin de responsabilidad civil de los Secretarios. 61 39 Exclusin de alta a los dementes recluidos por disposicin * judicial. . ,. . ... .' ..... ... 354 128 Excepciones de subastas. . . 471 166 Excepcin de derechos por recibir juramentos 484 173 Excepcin de derechos por busca y copias de documentos 491 s 176 Expedicin de pasaportes. 83 48 Explicaciones de las alteraciones en los presupuestos. 385 137 Extremos que han d abrazar las inspecciones de esta blecimientos benficos. . . . 328 120 p Facultad para dejar sin efecto la incautacin de fianzas 24 28 Facultades y deberes del antiguo rgimen trasferidos al Presidente de la Repblica. 25 29 Facultades y deberes del Secretario de Estado. .... 77 45 Facultades y deberes del Secretario de Justicia. ... 99 52 Facultades y deberes del Secretario de Gobernacin. 125 59 264 Art. Pg. Facultades y deberes del Secretario de Hacienda. 154 69 Facultades y deberes del Secretario de Obras Pblicas. 209 87 Facultades y deberes del Secretario de Agricultura, Co mercio y Trabajo. . . . ... 243 95 Facultades y deberes del Secretario de Instruccin P blica y Bellas Artes.. 260 102 Facultades y obligaciones de las Juntas de Superintenden tes y las locales de Educacin. . v. .... 282 107 Facultades y deberes del Secretario de Sanidad y Bene ficencia 283 107 Facultad del Secretario de Sanidad y Beneficencia para recluir personas que sufran enfermedad transmisible 287 108 Facultad del Secretario de Sanidad y Beneficencia para adoptar medidas preventivas contra epidemias. 288 108 Facultades y deberes del antiguo rgimen, transferidos a la Secretara de Sanidad y Beneficencia 324 119 Fallo del Juez sobre libertad o reclusin de presuntos enagenados. 366 131 Fecha de remisin al Congreso del proyecto de presupuesto 387 138 Fianza que ha de prestarse en caso de Bonos destruidos o extraviados. . 168 77 Fianzas de ingenieros de Distrito. . . 233 91 Fianzas y depsitos. 401 143 Fianzas por Compaas. . 416 149 Fianza para el pago de un cheque extraviado. .... 428 153 Fines a que se aplicarn las consignaciones presupuestas o trasferidas 392 140 Fondo de Epidemias 320 117 Fondos sobrantes de dos aos sin aplicacin. 399 142 Fondos de particulares 400 142 Forma de instruir expedientes para la declaratoria de demencia 356 129 Forma de llevar las cuentas ... 438 157 Forma de los recibos que extender el Tesorero. 464 165 Fuerzas armadas. . ... . . 127 60 Funciones de los Subsecretarios que sustituyan a los Se_ cretarios 62 40 Funcionario que propondr las resoluciones procedentes. 66 41 Funcionarios que pueden expedir pasaportes. 83 48 Funciones y deberes del Tesorero General de la Repblica 202 84 Funciones y deberes del Interventor General de la Re pblica. . ... 205 85 Funcionarios adscriptos a la oficina Central de Obras Pblicas 234 92 Funciones del Tesorero General, como depositario de fon dos del Estado. 463 165 G Garanta que han de prestar las Compaas de Fianzas. 418 149 Gastos de la Presidencia 6 22 Gastos con cargo al fondo de Epidemias. ... . 320 117 Gastos de conduccin d dementes 371 132 Gastos de viaje y dietas, quienes tienen derecho a ellas. 487 173 Guardas jurados 134 62 Guarda y custodia de los Depsitos y Fianzas. .... 401 143 Guarda y custodia de fondos pblicos 403 144 H Haber en el cargo del Tesorero General 469 166 265 Art. Pag. Hacienda Nacional su administracin. 154 69 Horas y das laborables 39 33 Horas de trabajo para operarios, jornaleros y mecnicos. 239 94 Hospital de dementes . ... 351 127 Hospitales en que se observarn presuntos dementes. 360 130 Hospitales particulares para dementes. . . 374 133 Hospitales municipales. 377 134 I Importacin y venta de armas y explosivos. . .128 61 Impresin de tratados, leyes, resoluciones y decretos. 80 47 Impresin y distribucin de dictmenes de la Secretara de Justicia. 100 53 Impresin y distribucin de las disposiciones de Instruc cin Pblica. ....... 265 104 Impresin y distribucin de la ley de presupuestos. 388 138 Imprevistos, su aplicacin . ... 394 140 Impresos con valor, su depsito en Tesorera 481 171 Impugnacin que puede hacerse a la observacin de pre suntos dementes. . ... /367 131 Incompatibilidades para miembros de la Junta de Edu cacin 382 125 Indemnizacin* por dao con motivo de disposicin sa nitaria. . 295 110 Industria y Comercio. ............. 247 97 Indultos qe puede conceder el Presidente de la Repblica 24 28 Indultos, informe sobre ellos. 112 56 Informes de los Secretarios al Presidente y al Congreso 53 37 Informes anuales. . ... . . 54 37 Informes del Secretario de Hacienda a los Cuerpos Co- legisladores. . . '. . . 158 74 Informe de la Comisin Consultiva. ......... 9 Informe de la Estadstica Sanitaria 285 108 Informes anuales que rendirn las instituciones benficas 330 121 Informe anual del Secretario de Sanidad y Beneficencia. 331 121 Informes peridicos al Juzgado de la. observacin de pre suntos dementes. ... ... . 363 130 Informes sobre el resultado de la observacin de de mentes. . . ... . . 365 131 Informe mensual del Interventor al Secretario de Hacienda 460 164 Ingenieros de distrito en Obras Pblicas..:... 233 91 Ingreso de fondos por los recaudadores 400 142 Inspectores escolares. 269 104 Inspector General de Sanidad y Beneficencia. .... 293 110 Inspeccin de los Secretarios del Despacho...... 21 28 Inspeccin de los asuntos de las Secretaras. ..... '53 37 Inspeccin de las Fuerzas Armadas. . ... 127 60 Inspeccin de los Archivos Nacionales. . ., 130 61 Inspeccin de los establecimientos penales. . 132 61 Inspeccin de la recaudacin de ingresos 154 69 Inspeccin de las Aduanas y Zonas Fiscales. ..... 155 70 Inspeccin de las obras pblicas. 213 87 Inspeccin a establecimientos pblicos a cargo de la Se cretara de Instruccin Pblica. 268 104 Inspecciones peridicas a las instituciones de beneficencia 327 119 Inspeccin de menores alojados en casas particulares. 349 127 Inspeccin de hospitales particulares para dementes. 375 1J3 266 Art. Pg. Inspeccin peridica de las fianzas prestadas. . 413 148 Inspeccin d cuentas y libros 435 156 Instrucciones que puede dictar el Secretario de Instruc cin Pblica y Bellas Artes 263 103 Instituciones de Beneficencia, cules se consideran as. 325 119 Instruccin en la Escuela Beformatoria para varones. 344 125 Interinidades de los Secretarios de Despacho. ... 50 36 Intervencin General de la Repblica 204 85 Interventor Auxiliar 206 86 Investigacin sobre establecimientos benficos.... 294 110 Inventario de los bienes y materiales del Estado. 475 169 j jefe de Despacho de la Direccin de Sanidad.* ... 298 111 Jefe de Despacho de la Direccin de Beneficencia. 308 114 Juicios contra los detentadores de derechos o bienes del Estado 108 55 Juntas de Patronos 380 134 Juramentos para la expedicin de pasaportes., . 84 48 Juramentos en investigaciones. . 486 173 Juramento de funcionarios 492 176 Jurisdiccin en la Zona martima, costas, playas, etc. 160 74 L Letrados Consultores. 67 42 Letrados auxiliares. 110 55 Letrado Consultor de Obras Pblicas. 227 90 Libertad de un menor de la Escuela Reformatoria. 347 126 Libramientos para pago de atenciones. 408. 146 Libros para detallar las cuentas en la Intervencin General. 443 159 Licencias a los Secretarios del Despacho........ 49 36 Licencias para porte de armas y de caza y pesca. 134 62 Limitaciones para anticipos de ondos. . . 434 156 Liquidacin y aprobacin de cuentas por el Interven tor General 444 160 Liquidacin inmediata al cuentadante moroso 451 161 Locales y mobiliario de la Secretara de Obras Pblicas. 210 87 Locales para observacin de presuntos dementes.... 359 130 Lugar de depsito y custodia de fondos pblicos. 402 44 M Mandamientos judiciales para la observacin de presuntos dementes ... . 358 130 Manifiestos de buques .... ... 483 172 Materias atribuidas al Secretario de Obras Pblicas. 209 87 Memoria dl Interventor General. ..... . 462 165 Menores que deben trasladarse a la Escuela Reformatoria, 348 126 Miembros de la Junta Nacional de Sanidad. . 316 116 Minutas y modelos que redactar el Secretario de Justicia. 105 ,54 Modelos para informes de Instruccin Pblica. ... 264 104 Modelos para la rendicin de cuentas. . ... 431 154 Modificaciones que puede introducir el Secretario de Ha cienda en los ante-proyectos de presupuestos. 386 137 Montes y Minas 245 96 Morosidad en el depsito de fondos pblicos 404 145 267 Art. Pg. Morosidad en la rendicin de cuentas; lo que debe hacerse 451 161 Movimiento del personal de Obras Pblicas. .... .211 87 N Negociados. ..... ... 35 31 Negociado de Cancillera. . 94 50 Negociado de Reclamaciones y Nacionalidad 95 50 Negociado de Asuntos Consulares. .......... 96 51 Negociado de Asuntos Generales y Cange Internacional. 97 51 Negociado de Personal, Bienes y Cuentas de la Secretara de Estado. t. 98 52 Negociado de Asuntos Legales y Administrativos. 116 57 Negociado de Atenciones Administrativas de los Tribu nales y Ministerio Fiscal 117 57 Negociado de Quejas Administrativas e Indultos. 118 57 Negociado de Registro de Penados y Estadstica. 119 57 Negociado de Personal, Bienes y Cuentas de la Secre tara de Justicia. . ... . 120 58 Negociado de Registros de la Secretara de Justicia. 123 59 Negociado de Asuntos Notariales. 124 59 Negociado de Asuntos Provinciales y Municipales. 138 63 Negociado de Estadstica y Asuntos gratis en Gobernacin 139 64 Negociado de Personal, Bienes y Cuentas en Gobernacin 140 64 Negociado de Asuntos Militares. . . 142 64 Negociado de Prisiones y Orden Pblico. . 143 65 Negociado de Nombramientos, Transportes y Archivos en Comunicaciones. . . 147 67 Negociado de Inspectores de Comunicaciones. . 148 67 Negociado de Sellos y Material en Comunicaciones. 149 67 Negociado de Giros Postales. . ... . 150 68 Negociado de Servicio Telegrfico y Telefnico. ... 151 68 Negociado de Pagadura en Comunicaciones. 152 68 Negociado de Certificados y Rezagos. ...... 153 68 Negociado de Revisin y Clasificacin 171 78 Negociado de Protestas. . .. . ... 172 78 Negociado de Navegacin. 173 78 Negociado de Guarda-Costas 174 78 Negociado de Asuntos Generales de la Seccin de Impues to del Emprstito. ... . . 176 79 Negociado de Contabilidad de la Seccin de Impuesto del Emprstito. 177 79 Negociado de Inspeccin de la Seccin de Impuesto del Emprstito . . . 178 79 Negociado de Bienes del Estado. ........... 180 80 Negociado de Consultora. . 181 80 Negociado de Derechos Reales . '. 182 80 Negociado de Contribuciones Provinciales y Municipales. 184 80 Negociado de Contribuciones sobre Sociedades y Empresas 185 81 Negociado de Asuntos Generales e Inmigracin. ... 188 81 Negociado de pagas del Ejrcito Libertador. ... 189 81 Negcoiado de Estadstica Mercantil. 191 82 Negociado de Estadstica Territorial. ... 192 82 Negociado de Resguardos en. la Seccin de Tenedura de Libros. 194 82 Negociado de Contabilidad en la Seccin de Tenedura de Libros. 195 83 Negociado de Revisin y Cuentas. . ... 197 83 268 Negociado de Transportes. . . ... . Negociado de Consignacin de Pagadura Negociado de Caminos y Puentes. Negociado de Mejoras en Ros y Puertos . Negociado de Agua, Cloacas e Ingeniera Municipal. . Negociado de Construcciones Civiles y Militares. .... Negociado de Faros y Auxilios a la Navegacin. . Negociado de Talleres de Construcciones y Reparaciones. Negociado de Contabilidad y Bienes de Obras Pblicas. Negociado de la Comisin de Ferrocarriles. ...... Negociado de Personal y Compras de Obras Pblicas. Negociado de Agricultura Negociado de Comercio e Industria. . . . Negociado de Trabajo y Colonizacin. Negociado de Montes y Minas. . . Negociado de Propiedad Intelectual, Marcas y Patentes. Negociado de Metereologa. Negociado de Personal y Bienes de la Secretara de Agri cultura Negociado de Universidad, Institutos, Academias y Escue las especiales Negociado de Bellas Artes, Biblioteca y Archivos. . Negociado de Resoluciones y Asuntos Generales de Ins truccin Pblica Negociado de Estadstica y Revista de I. Pblica. . Negociado de la Secretara de Instruccin Pblica a las rdenes inmediatas del Subsecretario. . Negociado de Personal y Bienes de Instruccin Pblica Negociado de Presupuestos y Cuentas de I. Pblica. . Negociado de Registros y Archivos de I. Pblica. , Negociado Central de Sanidad . Negociado de Servicios Sanitarios de la Habana. . Negociado de Asuntos Generales y Cuarentena Negociado de Higiene Especial. Negociado de Estadstica, Correspondencia y Archivo de Sanidad Negociado de Personal, Bienes y Cuentas de Sanidad. Negociado de Administracin e Inspeccin de Beneficencia Negociado de Hospitales y Asilos. ....... Negociado de Menores. . Negociado de Personal, Bienes y Cuentas de Sanidad y Beneficencia. ......' Negligencia en la entrega de fondos pblicos. Nombramientos que corresponden al Presidente de la Repblica y a los Secretarios. Nombramientos de Secretarios del Despacho Nombramientos de Subsecretarios, Directores y Jefes de Secciones y de Negociados Nombramientos de miembros de las Juntas de Patronos. Notificacin de la distribucin de consignaciones no de talladas. Notificacin a los cuentadantes del resultado del examen de cuentas. Nueva liquidacin de cuentas por nuevos datos Nmero y denominaciones de las Secretaras del Des pacho. Nmero de miembros de las Juntas de Patronos. ... Numeracin y circulacin de reglas sobre cobro, pago y custodia de fondos pblicos Art. Pg. 198 83 199 83 218 89 219 89 220 89 221 89 222 90 223 90 224 90 225 - 90 226 90 253 , 99 254 100 255 100 256 100 257 101 258 101 259 102 273 105 274 105 276 106 . 277 106 278 106 279 106 280 107 281 107 300 112 301 112 302 112 304 113 305 113 306 113 311 115 312 115 313 115 314 115 404 145 28 30 45 36 68 43 381 134 395 141 445 160 448 160 32 31 381 134 480 171 269 Art. Pag. O Obras que requieren la previa aprobacin del Secreta rio del ramo 214 88 Obras municipales y provinciales que efectuar la Se cretara de Sanidad, por cuenta de aquellos organismos 289 109 Obligaciones adicionales de los Negociados de la Secre tara de Hacienda. . 200 83 Obligacin de prestar fianza antes de desempear cargo afianzado. 411 148 Observatorio astronmico....... 246 96 Observacin de presuntos dementes. . . 358 130 Observacin de presunto enagenado en su propio domicilio. 364 131 Oficina Central de Obras Pblicas. 217 88 Opiniones del Secretario de Justicia. 99 52 Orden Pblico y Polica. 131 61 Orden de reclusin de dementes. ........... 369 131 Ordenes de Adelanto y de Liquidacin 421 150 Orden necesaria para que el Interventor General entregue documentos. ...... *. 453 162 Organizacin de la Secretara de Estado....... 93 50 Organizacin de la Secretara de Justicia. 114 56 Organizacin de la Direccin de los Registros y del No tariado 122 58 Organizacin de la Secretara de Gobernacin 136 62 Organizacin de la Direccin de Comunicaciones. 146 ~ 66 Organizacin de la Secretara de Hacienda 169 77 Organizacin de la Secretara de Obras Pblicas. 216 88 Organizacin de Oficinas encargadas de Obras Pblicas en General 232 91 Organizacin de la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo. 252 99 Organizacin de la Secretara de Instruccin Pblica y Bellas Artes 271 105 Organizacin de la Secretara de Sanidad y Beneficencia 283 107 Organizacin de la Direccin de Sanidad 299 112 Organizacin de la Direccin de Beneficencia. . 310 115 Organizacin de la Junta Nacional de Sanidad y Benefi cencia. . . -v. 315 116 P Pagos directos por el Tesorero General 424 152 Pago de rdenes de Adelanto, o de Liquidacin por el Te sorero General. 466 166 Parte que dar el Director de Hospital, de admisin ur gente de presunto enagenado. . . 362 130 Parte al Interventor General de nombramientos y cesan tas de funcionarios .y agentes fiscales. 479 171 Participacin al Tribunal de las fechas de entrada y sali da de presuntos dementes. ........ . 372 132 Particulares que se harn constar en los pedidos de fondos 430 154 Pedidos de fondos, forma de extenderlos. 423 151 Penalidad por expedicin indebida de pasaportes. ... 87 48 Prdida de fondos de giros postales. . . 455 163 Perodo para observacin de presuntos dementes. 364 131 Perodo de desempeo del cargo de miembro de Junta de Patronos . 382 125 Perodos de rendicin de cuentas. 436 156 Personal de la Oficina Presidencial 7 22 270 Art. Pag. Personal segn las leyes y reglamentos 76 45 Personas a quienes se puede expedir pasaportes. .... 85 48 Personas que pueden admitirse en el Hospital de De mentes. 355 128 Personal temporero, su pago por Imprevistos. *. 394 140 Pesca, leyes de. . ... .... 246 96 Poder Ejecutivo, su ejercicio. ............ 2 21 Planos de Obras Pblicas. . ... 212 37 Planos para casas Escuelas. . 267 104 Planos previos para obras nuevas 384 137 Polica Secreta, su direccin .... 131 61 Preferencia que dar el Juzgado a la declaratoria de de- * mencia. . . .... 357 129 Premios para aplicacin o conducta en las Escuelas Re^ formatorias. . .... 345 125 Prescripcin de crditos no invertidos ; 399 142 Presidencia del Senado 30 30 Presupuesto fijo, su permanencia. . 397 142 Procedimiento cuando falten el Presidente y Vice de la Repblica en perodo de renovacin parcial, . 10 24 Procedimiento para el Congreso reunido en un solo Cuerpo 11 24 Procedimiento para resolver protetsas en el Congreso. 16 26 Procedimiento contra funcionarios Judiciales, Fiscales, Re gistradores y Notarios, 108 55 Procedimiento por Bonos mutilados. . . 166 76 Procedimiento por Bonos extraviados o destruidos. 167 77 Procedimiento para reclusin en el Hospital de Dementes 356 129 Procedimiento para la destruccin de documentos in servibles. 490 175 Proclamacin del Presidente y Vice de la Repblica. 14 25 Prohibicin de aplicar a personal temporero los sobran* tes de Personal. 392 140 Prohibicin de lucrar con fondos pblicos. . 403 144 Prohibicin de la simultaneidad de sueldos 488 175 Prohibicin de gastos no autorizados. . ... 489 175 Propiedad Intelectual e Industrial. . . 249 98 Propuesta de personal de servicio en Obras Pblicas. 238 94 benficas 321 118 Prrroga de los Presupuestos. 396 141 Prrroga para la rendicin de cuentas. 437 157 Proteccin por demencia, desampara, etc. ........ 323 113 Proteccin a menores desvalidos o delincuentes. .... 335 122 Protestasen la eleccin de Presidente y Vice de la Re pblica. ... . ...... . 15 26 Provisin de los cargos pblicos. . ... 22 28 Proyectos de obras nuevas. 234 92 Proyecto de Presupuestos 383 36 Publicacin de Tratados o Convenciones. ...... 79 46 Publicacin de informes comerciales. ......... 88 48 Publicacin de rdenes y circulares del Secretario de Obras Pblicas 215 88 Publicacin de datos que interesen al comercio, indus tria, etc; ... . 250 99 Q Quines pueden impugnar el proceso de observacin de un presunto enagenado. 367 131 Quienes nombran los miembros de las Juntas de Patronos 381 134 Quorum del Congreso reunido en un solo Cuerpo. ... 13 .25 271 Art. Pag. R Reclamacin contra corporaciones o sociedades que infrin jan las leyes. . .... 102 53 Reclusin de enfermos cuarentenables. ... 287 108 Reclusin de menores. . ... . ... 342 124 Reclamaciones de cuentadantes por casos fortuitos. 454 163 Reclusin indebida de dementes. . . 370 131 Reclusin de dementes condenados en crceles y presidios 373 133 Recobro d cantidades que se adeudan al Estado. 452 161 Recompensas que puede ofrecer el Presidente de la Re pblica 29 30 Recursos contra resoluciones de los Secretarios del Des pacho ............... 57 38 Recurso contra fallo de reclusin o libertad de presuntos dementes 368 131 Recursos contra resoluciones del Interventor General. 449 160 Redaccin de cuentas. ... . . . ... 431 154 Reembolso al Tesorero por obras de particulares. 400 142 Refrendo de; nombramientos por los Secretarios del Des pacho 27 29 Refrendo de decreto,, rdenes y resoluciones del Presiden te de la Repblica. | .... | .... 52 37 Refuerzo de garanta por las Compaas de -Fianzas. 418 149 Registro de rdenes y decretos. 79 46 Registro de Agentes Diplomticos y Consulares. ... 90 49 Registro de Compaas de Fianzas. ......... .... 416 149 Reglas para el despacho de los asuntos. ........ 66 41 Reglas para la compra de materiales y prestacin de servicios. ... 471 166 Reglas para inventarios y cuentas de los bienes del Estado. . .... 477 170 Reintegro de gastos de menores abandonados. .... 336- 122 Reintegro de gastos que causen los dementes recluidos. 371 132 Relacin de empleados al Secretario de Gobernacin. 56 38 Relaciones de saldos de dos aos econmicos vencidos, 399 142 Remisin de enfermos pobres de un Municipio a otro que tenga Hospital. .v . . 378 134 Remisin al Secretario de Hacienda de los ante-proyec tos de presupuestos. .... . f .' 386 137 Remisin de cuentas al Interventor General por las Se cretaras y Oficinas independientes. .. . 441 158 Rendicin de cuentas por los Depositarios de fondos y Ofi ciales Pagadores. 406 145 Rendicin de cuentas. ... ... 433 155 Rendicin de cuentas por el Tesorero General 468 166 Reparaciones de instrumentos y plantas. ..... 241 94 Representacin del Senado. ... . . 31 30 Representacin legal del Estado. . .f 101 53 Representacin para adquirir bienes en pblica subasta. 107 55 Representacin del Estado para la adquisicin de bienes 159 74 Requerimiento de informes a funcionarios del Ministerio - Fiscal . .. 109 55 Requerimiento a Juntas de Patronos por deficiencias ad ministrativas; .... . . . ... 329 120 Requisito previo para ejercitar accin judicial en reclama cin de dao o perjuicio spor disposicin sanitaria. 295 110 Requisitos de los contratos del Estado. ........ 472 168 Resoluciones que causan estado. ... ..... 155 70 Resolucin previa del Interventor General. ... 450 161 272 Art. Pag. Responsabilidad del testigo que se niegue a comparecer en expediente de investigacin 58 39 Responsabilidad por no rendir informes a la Secretara de Sanidad y Beneficencia las instituciones benficas. 330 121 Responsabilidad por morosidad o negligencia en la entre ga de fondos pblicos. 404 145 Retencin de fondos por funcionarios del Estado en pases extranjeros. ........... 400 142 Reuniones del Consejo de Secretarios. 41 34 Reuniones de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia 317 116 s Saldos sin invertir en dos aos econmicos. ..... 399 142 Saldos reintegrables en 30 de Junio. 407 145 Salinas 245 96 Secciones. 35 31 Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales de la Secretara de Gobernacin 137 63 Seccin de Orden Pblico y Correccin. . . 141 64 Seccin de Aduanas. 170 78 Seccin de Impuestos del Emprstito. 175 ( 79 Seccin de Consultra y Bienes del Estado 179 80 Seccin de Contribuciones Locales y de Sociedades y Empresas . ...... 183 80 Seccin de Asuntos Varios de la Secretara de Hacienda 186 81 Seccin de Estadstica 190 82 Seccin de Tenedura de Libros y Resguardos. ... 193 82 Seccin de Pagadura 196 83 Seccin de I. Pblica y Bellas Artes. 272 105 Seccin de Instruccin Primaria 275 105 Secretarios del Congreso reunido en un solo Cuerpo. 13 25 Secretario y Secretaria. ....... 34 31 Secretara de Estado, deberes y funciones. 77 45 Secretara de Justicia. 99 52 Secretara de Gobernacin. . . 125 59 Secretara de Hacienda. . 154 69 Secretara de Obras Pblicas 208 86 Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo. 243 95 Secretara de Instruccin Pblica y Bellas Artes. 260 102 __ Secretara de Sanidad y Beneficencia .283 107 Sello que deben usar las Secretaras 37 33 Sello que debe usar el Interventor General. . 459 164 Sellos de correo y otros, su depsto en Tesorera y forma de hacerlo. ..................... 482 171 Sealamiento de da y hora del Congreso para elegir el Presidente y Vice de la Repblica 12 25 Servicios de Cuarentenas. 303 113 Sesiones de la Junta Nacional de ganidad y Beneficencia. 317 116 Simultaneidad de sueldos, su prohibicin. 488 175 Socorros que pueden facilitarse en el Hospital de Demen tes, en casos de alta 354 128 Solicitud de auxilios al Tesoro Nacional por instituciones benficas. ................. ... | 333 121 Solicitud de libertad de un presunto demente. . 370 131 Sordo-mudos, ciegos, etc., su educacin. . 350 127 Subasta para compra de materiales y prestacin de servicios. 471 166 Subsecretarios. 33 31 Subsecretarios en funciones de Secretarios. ...... 62 40 / 273 Art. Pag. Subdirector de Comunicaciones 145 66 Sueldos de empleados subalternos 75 44 Suspensin de anticipo de fondos. 440 158 Suspensin de aprobacin de cuentas 445 160 Sustitucin del Presidente de la Repblica 8 22 Sustitucin de los Subsecretarios 62 40 Sustitucin de funcionarios afianzados 415 148 T Temporeros, cuando pueden emplearse 71 43 Trmino del desempeo interino de. una Secretara de Despacho 51 36 Trmino en que los Depositarios pueden abonar los che ques de Oficiales Pagadores 426 153 Tesorera General de la Repblica. 201 84 Tesorero Auxiliar 203 84 Texto vlido de los Tratados, Leyes, Resoluciones, etc. 82 47 Tiempo que se exigir a los empleados que dediquen a sus tareas. 70 43 Ttulo de la Ley 1 21 Ttulos que visar el Secretario de Instruccin Pblica. 266 104 Trabajo, asuntos relativos al 248 98 Trmites de la acusacin del Presidente de la Repblica y de los Secretarios 19 26 Tramitacin de los presupuestos de Beneficencia. 326 119 Tramitacin de los Pedidos de Fondos. 430 154 Transaccin de reciar aciones al Estado. 478 170 Transferencia al Secretario de Sanidad y Beneficencia, de la autoridad que tenan las Juntas Nacionales de esos ramos 291 109 Transferencia de crditos 391 139 Transferencia de fondos de Comunicaciones 456 163 Transferencia de fondos entre Oficiales Pagadores. 461 164 Transferencia de oficinas de uno a otro Departamento. 494 178 Traslados que pueden hacerse del personal inferior... 69 42 % Traslados de enfermos pobres por falta de local. .... 379 134 Transmisin d facultades y deberes de la Secretara de Justicia a la de Estado 92 49 Transmisin de facultades y deberes de la Secretara de Estado a la de Justicia 113 56 Transmisin de facultades a la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo 251 99 Tribunal que entender en los recursos contra la Inter vencin General 449 160 u Unidad administrativa 35 31 V Vacuna, servicio de 286 108 Valores y fondos pblicos que se enviarn por correo, certificados *. 485 173 Viajes de funcionarios y empleados de Obras Pblicas. 242 95 Vigencia de los Presupuestos del ao anterior 396 141 Vigilancia de los bienes de la Beneficencia pblica. 104 54 Vigilancia para el cumplimiento de los Reglamentos de Pesca 160 74 274 Art. Pg. Vigilancia que corresponde a la Junta Nacional de Sani. dad y Beneficencia ... 318 117 z Zons Fiscales. 155 70 Zonas martimas y martimo-terrestres. 160 74 INDICE POR CAPITULOS DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO. Pginas. Captulo I.Crditos y Cuentas. 181 De los Depsitos 184 De los Cheques 186 De los comprobantes y pagos 187 Captulo II.Del material del Estado. 191 Captulo IIIt-Adquisiein de efectos; Contratacin de servicios 198 De los Anuncios 199 De los Pliegos de condiciones 201 De las Proposiciones. 202 De las Adjudicaciones. 204 De los Contratos. 206 De las Fianzas 207 Disposiciones generales. .. 211 Captulo IV.-Del Personal 211 De las licencias. 217 Captulo V.Disposiciones varias y 218 INDICE POR MATERIAS DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DEL DESPACHO, DEL PODER EJECUTIVO A Art. Pg. Aceptacin de Compaas de Fianzas como fiadoras. ... . Adjudicaciones de subastas Admisin libre de derechos de efectos importados por el Estado . . Admisin de fiadores. . ... . . Adquisicin de efectos o contratacin de servicios. . Anuncios de subastas, lo que deben comprender... . Anuncios sobre proposiciones para obras pblicas, donde deben publicarse. 7 ................ . Anuncios por medio de circulares. . i ... . Apertura y lectura de proposiciones en subastas Aplicacin del Reglamento Aprobacin de la declaratoria de 61 sin valor7 7 del material del Estado. Aprobacin de anuncios y pliego de condiciones para las subastas. Aprobacin de contratos Arrendamientos de material del Estado, cuando procede.. Asistencia del Oficial Pagador a la apertura de pliegos de proposiciones Asunto nico que puede ser tratado en una comunicacin Atribuciones para nombrar y separar empleados Autorizacin del Presidente de la Repblica para la venta de materiales que excedan de cinco mil pesos. Autorizacin de Jefes de Departamentos para realizar ciertos gastos. . Autorizacin necesaria para emplear personal a sueldo . B Baja de efectos en la cuenta de material Baja de empleados en obras o servicios c Cantidades devueltas a la Tesorera. ... Cantidad mxima de cheque extendido por un Oficial Pa gador a su nombre . Capacidad de las personas que suscriban proposiciones en subastas. . 136 209 114 204 73 193 137 209 88- 198 90 199 95 200 99 201 112 203 181 221 81 196 94 199 124 206 67 193 148 210 171 219 178 221 84 197 89 198 154 211 74 193 163 217 26 186 31 186 106 202 277 Art. Pg. Capataces, operarios y peones pagados a jornal. 161 216 Cargo a los encargados de material por daos, prdi das, etc 71 193 Caso en que un acreedor no pueda extender sus cuentas. 41 188 Casos de aceptacin de firmas de agentes locales por servi cios. ocasionales. . . . ... 50 190 Caso de urgencia para subasta pblica......... 92 199 Certificados de depsito de fondos, requisitos que deben llenarse 19 184 Certificaciones de servicios prestados y no pagados. 56 191 Cheques a la orden de Oficiales Pagadores 4 182 Cheques Oficiales, .................. 29 186 Cheques inutilizados. 30 186 Clasificacin de materiales en Gastable1 \ y. No Gas- table. 58 191 Clasificacin de las averas, prdidas, etc., de material del Estado 70 193 Comprobantes de pagos, por duplicado o triplicado. ... 37 187 Comprobantes de fondos trans erid.os. ......... 39 188 Comprobantes de cuentas por anuncios publicados. ... 98 201 Cmputo de tiempo para abonar sueldos 155 211 Conocimiento que dar el Oficial Pagador que cese, al Te sorero General. 22 185 Contratos suplementarios. 130 207 Contrato para obra o edificio del Estado, lo que se exigir 140 209 Contrato para, compra de efectos o para servicios. 141 210 Correccin de errores descubiertos en las cuentas. ... 47 189 Correspondencia por conductos oficiales. 170 219 Cuentas que deben llevar los pagadores oficiales. .... 2 181 Cuentas triplicadas. 3 182 Cuentas mensuales que rendirn los Oficiales Pagadores. 6 182 Cuenta de los talonarios de cheques oficiales. ...... 30 186 Cuenta original de los acreedores. 40 188 Cuenta de fondos, procedentes de la venta de material. 72 193 Custodia de proposiciones para subasta 110 203 D Datos que deben contener los pliegos de condiciones. 101 201 Datos respecto al crdito disponible que han de constar para adjudicacin de subastas 119 205 Defectos de proposiciones para subastas que no son re chazables. . 113 204 Depositara en que los Oficiales Pagadores efectuarn sus depsitos. ...... . 17 184 Destruccin del material declarado sin valor. ; 82 196 Devolucin de fondos por demasa en los pagos 10 183 Direccin postal de la oficina de funcionarios. . 172 220 Distribuciones parciales de las consignaciones presu puestas 1 181 Documentos que han de remitirse para la aprobacin de subastas 117 204 E Eficacia del informe de un Inspector estimando servible el material inspeccionado. 87 198 Empleado afianzado como encargado del material. ... 69 193 Empleado a sueldo ...... 154 211 278 Art. Pg. Entrada de fondos procedentes de devoluciones..... 10 183 Errores sufridos en las cuentas, modo de corregirlos. 9 183 Errores que se descubran en las cuentas 47 189 Especificacin en los pliegos de condiciones de la exigen cia de fianzas. ... .................. 142 210 Especificacin en el pliego de condiciones de la cuanta de, la fianza ..... ... 143 210 Estado mensual demostrando a donde se tienen los fon dos depositados 11 183 Estado mensual de cheques pagados. ... .... 33 187 Explicacin de la falta de comprobantes. . ... 8 183 Fxigencia de fianza a licitadores en contratos por ms de doscientos pesos 144 210 Exigencia de fianza a contratistas por ms de mil pesos. 145 210 Expresin en pesos y centavos de las cantidades de dinero 42 189 Extravo de material remitido. . 64 192 Extremos a ejecutar mediante un solo contrato. 126 206 P Facturas y comprobantes de pagos de fondos transferidos. 39 188 Falta de asistencia a la Oficina 157 215 Fecha desde que surten efectos los nombramientos de empleados. ... . 160 216 Fecha de la vigencia del Reglamento 182 221 Fianzas a exigir en contrato. 132 207 Fianzas de licitadores. . .... .... 133 208 Fianzas de contratos. . . . . 134 208 Fianza de licitador retenida a la responsabilidad del contrato. 146 210 Fianzas que han de remitirse al Oficial Pagador.... 147 210 Fianzas adicionales en prrrogas de contratos o de modi ficaciones. 149 210 Firma que dar el Oficial Pagador a la Depositara de fondos § 29 186 Firmas de representantes de compaas en pagos que se le hagan 49 190 Firma autntica en recibos en relacin con la cuenta que origina el pago. . ... ... ... 51 190 Firma de comunicaciones, oficiales, con tinta o lpiz, y legibles. 172 220 Fondos transferidos, forma de legalizarlos. . 13 18& Fondos que entregar el Oficial Pagador que cese, a su sucesor. . . . .... ... 25 186 Forma de distribuir las consignaciones para obras o ser vicios especiales. ... ... ... 1 181 Forma de transferir los fondos pblicos........ 23 185 Forma en que se extendern los cheques oficiales. 32 187 Forma que llevarn los comprobantes de compras o ser vicios. .; . ... . &8 187 Forma de llenar los comprobantes de fondos desembolsados 43 189 Formacin de inventarios del material inservible. 80 195 Forma de adquisicin de efectos o prestacin de servicios. 88 198 Forma en que deben presentarse las proposiciones. 105 202 Forma de exigir daos y perjuicios por incumplimien to de contrato ( 121 205 Forma de extender los contratos de servicios o suministros 123 206 Formalizacin de fianzas 135 209 Forma de fianzas de los contratistas. 139 209 Forma de computar el abono de sueldos. ... . 155 211 279 Art. Pag. Fracciones mayores y menores de medio centavo 42 189 Franquicia postal para la correspondencia oficial 174 220 Funcionario que debe anunciar la subasta 93 199 Funcionario a quien compete la adjudicacin de subastas 115 204 Funcionarios a quienes comprenden las palabras'Secre tario ^ Jefe de Departamento, etc. -. 180 221 i Identificacin de personas que presentan cuentas. . 54 191 Identificacin de jornaleros que cobran en efectivo. 55 91 Informes mensuales sobre faltas de asistencia. .... 158 216 Informe trimestral de faltas e infracciones de los em pleados 159 216 Imposibilidad de formar pliego de condiciones 103 202 Impresin de los pliegos de condiciones, nmero de la ti rada ....... 102 202 Informacin peridica de los libros de Oficiales Pagadores' 5 182 Inspectores del material del Estado. ... .. .. ... 78 195 Inventario del material inservible. ........... 79 195 L Libros que llevarn los Pag/dres Oficiales. . *2 181 Libro registro de entrada de empleados. ... 156 212 Libros que deben llevarse en las Secretaras del Ds-_ pacho. 167 218 Licencias que pueden solicitar los empleados. ... 157 215 Licencias de empleados conforme a la Ley del Servi cio Civil 162 217 Licencia a los empleados en obras o servicios. .. .163 217 Liquidacin de cuentas contradas. .... 45 189 M Material que no podr ser declarado inservible. 86 198 Material de escritorio exclusivamente a usos oficiales. 173 220 Membretes en los papeles timbrados. . . 168 219 Modelo de proosiciones en las subastas. ... ... .- 96 200 Modelos de pliegos de condiciones, convenios, contratos; & 153 211 Momento en que puede retirarse de la subasta un licitdor 111 203 Muestras que han de acompaarse para adjudicar una subasta. ... ... . . ... . 118 205 N Nombres de los componentes de una razn social en. los contratos. ... ... .. p 128 206 Nombramientos sin efecto por no tomar posesin. 160 216 Nota de recibo de los cheques que se expidan. 36 187 Notificacin a los pagadors de las remesas de fondos. 12. 183 Notificacin al Tesorero General de certificados de dep sitos de fondos. ... *< ^ .: 18 184 Nmero de contratos que deban extenderse. 129 206 280 Art. Pag. O Obligacin de dar recibo del material transferido. 61 192 Obligacin de comprobar el material recibido. ... 65 192 Obligacin de los peridicos que publiquen anuncios de subastas. 96 200 Obligacin de usar el correo en el envo de paquetes de material 175 220 Obligacin del empleado de dedicar todo el tiempo a una labor 177 220 Oficial pagador por cuenta de varias Secretaras. 16 184 Orden de gerarqua para trasmitir comunicaciones. 170 -v 219 p Pago de cheques de pagadores en casos de muerte, re nuncia o separacin 35 187 Pago en efectivo de parte de una cuenta. ..... 36 187 Pagos mensuales de obligaciones. . . 45 189 Pagos parciales, sus comprobantes. . . 46 189 Pagos da servicios trimestrados o crditos y sueldos fijados 179 221 Pedido de libros al Secretario del ramo 169 219 Perodo de anuncio de una subasta. 91 199 Perodos en que deben publicarse los anuncios de subastas 97 201 Perodo dentro del cual puede tomar posesin el emplea do nombrado . ..... 160 216 Precios propuestos debern consignarse en letras y. gua rismos. ...................... 107 203 Procedimiento contra Encargados de material por no rendir los estados prevenidos 77 194 Procedimiento para la concesin de licencias 165 218 Pliegos de condiciones para subastas. ... 100 201 Prohibicin para asegurar fondos ni. propiedades del Estado. 28 186 Prohibicin de la devolucin de cheques oficiales. 33 187 Prohibicin de pagos en exceso del servicio o suministro. 44 189 Prohibicin de pagar en efectivo a apoderados o por traspaso. 48 J90 Prohibicin de dar o tomar recibos en blanco por cuentas o crditos 53 191 Prohibicin de expedir vales. .... 56 191 Prohibicin de dar o admitir recibos en blanco, por mate rial del Estado 63 192 Prohibicin de utilizar particularmente el material del Estado y servicios personales. ........... 66 192 Prohibicin a los empleados de auxiliar a los licitadores. 100 201 Prohibicin de facilitar informes a licitadores del precio de la subasta. 104 202 Prohibicin a funcionarios de la compra y venta de ma teriales 150 211 Prohibicin de comprar materiales a individuos l servicio del Gobierno. ... . | 151 211 Prohibicin de compras y contratos sin anuncio, de subasta. ... . ... 152 211 Prohibicin de licencias a los empleados jornal. 164 218 Proposiciones para subastas, deben ser en sobres cerrados 108 203 Proposiciones separadas para subastas 109 203 Proposicin d lo que debe exigirse por daos y perjuicios en incumplimiento de contrato. . ... 125 2Q6 281 Art. Pg. * Publicacin de lista de Depositarios oficiales 14 184 Publicacin de subastas, donde puedan hacerse. ... 91 199 Prrroga de contratos. : ... .... / 131 207 R Recibo que otorgar el Tesorero General de certificados de depsitos de fondos oficiales 20 185 Recibo de la Depositara al Oficial Pagador de fondos de positados a favor de otro. 24 186 Reconocimiento de material del Estado, que se reciba. 62 192 Reconocimiento de material inservible 79 195 Relacin que facilitar el Oficial Pagador que cese, a su sucesor. . 25 186 Relacin del material inservible que tenga algn valor 83 196 Relacin que ha de pasarse al receptor de efectos subas tados. ... . ..... . 122 205 Remisin por el Tesoro al Oficial Pagador., de los certifi cados de depsito. 21 185 Rendicin de cuentas 6 182 Rendicin de cuentas no interrumpidas por faltas de comprobantes 7 182 Rendicin de euenta del material del Estado...... 59 191 Requisitos de los recibos por dinero desembolsado o fon dos transferidos. ............... 27 186 Requisitos de garanta de los que representen a socieda des en un contrato. 127 206 Resguardo de material entregado a otro funcionario. 68 193 Responsabilidad pecuniaria por prdida de material del Estado 75 194s Responsabilidad que justificarn los fiadores particulares 138 209 Responsabilidad de los Jefes de Negociados y oficinas in dependientes sobre faltas de asistencia d los em pleados .... ....... 158 216 s Separacin de cuentas de Oficiales Pagadores. ..... 3 182 Simultaneidades d atribuciones para nombrar y reparar 178 221 Sobres oficiales para el extranjero solo en caso de Tratado 176 220 Solicitud para admisin libre de derechos, de efectos importados para el Estado. 73 193 Solvencia necesaria en los subastadores. . 116 204 Sometimiento de los asuntos del personal a la Ley del Servicio Civil 166 218 Subasta indispensable para subasta de material del Estado 85 197 Suspensin de empleo y sueldo por falta de asistencia. 157 215 T Talonarios de cheques a oficiales pagadores 29 186 Talones de cheques, nota que habr de ponrseles. 34 187 Tesorero General, forma en que debe depositar los fondos que extraiga por orden de adelanto 15 184 Testigo para visar firmas que no sean de los interesados. 52 190 Tiempo de ejecucin de contrato, que da preferencia. 120 205 Transferencia de material del Estado 60 192 282 Art. Pg. V )0 : ; 1 \ ; j V ¡ ;: ¡ | | ' V&ta de efectos menores que no sean necesarios al Es tados y productos de terrenos pblicos. 76 194 Venta de material inservible pero que tenga algn valor. 83 196 APENDICE *I. Le^-de Comunicaciones. . . J.I Procedimiento Administrativo Pginas. 222 245 t v> 5o:\f)o:ts, llr ' )H L . 0.6 l n 18 KO^cfai! l} ibl ^UOvtBian 181 % ^9J0HT9Jl0(J obiiort oJ PEOPEETY OE | FRANK fEIILIiE 120 BBOADWAI | BIBLIOTECA ADMINISTRATIVA. |i^30^gBc^ del p6dervE3ecut%p, pr Eduardo Cfed. $ 2,GI jKSpHf la Lpter^ NeoBkly por Edpaydo Cow. J- £§ j&yesp#|!putblidd y Mu ¡ipal^il ¡§||HH k V % . e 3^jr Orgpica "d# los Municipios, por Coida y;-S. ||I vc^^epppLayiv 1 */,. . *. . .. r Manual de Cdntrilmyentes por Industria j' Comerci,^ por .Eduardo Gsfu y^ikitoni J..de Arazoza v. < t w Manual de, ^ott^ltyeBt^s ppr ^orrf^tal, por Bdr- j |¡|3 do Col y Antonio J^de Afazoza, v . \ 5j& Manual de J^eedacioiy Apretla por Eduardo f}9H¡ ^'-; >s Legislaiii Mart3iia? pdfc E. 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