251 autoridad competente y respetando siempre los acuerdos que hubiesen quedado firmes y causado estado con arreglo a dere cho. De las resoluciones que sobre las quejas recaigan podr pe dir notificacin el reclamante. (Artculo 12 R. D. de 26 de Agosto de 1893). Artculo 30.Proceder el recurso de nulidad contra las providencias firmes que se hubiesen dictado, fundndolas en do cumentos falsos. El trmino para entablar este recurso prescri be a los cinco aos de dictada la providencia, tanto para el par ticular como para la administracin. Transcurrido dicho trmi no, no proceder el recurso de nulidad, pero quedarn a salvo las acciones que puedan entablarse para perseguir ante la ju risdiccin ordinaria el delito de falsedad y exigir la indemni zacin de perjuicios a los que apareciesen responsables. Artculo 31.Las contiendas de competencia entre las Au toridades administrativas se resolvern por la Autoridad su perior comup ms inmediata a las autoridades que contiendan. Si la competencia fuere entre el Director de la administracin civil y el de Hacienda, o entre una autoridad del orden civil y otra del orden militar, el Gobernador General, oyendo previa-, mente al Consejo de Administracin, informar remitiendo el expediente para su resolucin al Gobierno Supremo, observn dose !a misma tramitacin cuando la competencia tuviere lu gar entre una autoridad civil y otra judicial, o entre sta y otra militar. CAPTULO VI. De los plazos para el procedimiento. Artculo 32.Siempre que fuere posible, los Jefes sea larn trminos para la ejecucin de los trabajos o la prctica de las diligencias que exigiera la mayor ilustracin de los asun tos, sin que en ningn caso puedan excederse los marcados en los artculos nueve, trece y veinte y uno de este Decreto. Artculo 33.El empleado que no ejecute el trabajo den tro del trmino prefijado, deber explicar los motivos del re traso y quedar sujeto a la correccin a que pueda haberse he cho acreedor. Artculo 34.En el despacho de los expedientes se guar dar en cada Negociado el orden riguroso de entrada, salvo que por el Jefe de la dependencia se d orden concreta fundada en la urgencia del servicio en contrario. Artculo 35.Transcurridos que sean treinta das desde aquel en que se haya pedido informe a algn otro Cuerpo o dependencia, sin haberlo evacuado, se dirigir oficio o recorda torio sin necesidad de nuevo decreto, bajo la responsabilidad del empleado encargado del asunto, hacindolo as constar el ex tracto. Este plazo se reducir al de quince das, si solamente se