250 ces podr ser tramitada o resuelta como si tal estuviere formu lada en tiempo hbil. (Artculo 12 R. D. de 26 de Agosto de 1893). Artculo 26. (Modificado).Sern admisibles dentro del plazo hbil las apelaciones ante el Ministerio contra las resolu ciones definitivas de la Intendencia que no causen estado por recaer en asuntos que no competen a la jurisdiccin contencioso- administrativa segn las Leyes. Estas alzadas slo suspendern el cumplimiento de la resolucin apelada, cuando la Inten dencia as lo acuerde al tiempo de elevar el recurso, o lo de crete el Ministerio al tener conocimiento de l. Si rrneamente se interpone recurso contencioso-administrativo contra una re solucin de la Intendencia, omitiendo la apelacin ante el Mi nisterio en tiempo hbil, no se podr cursar la alzada, que se interponga fuera del plazo, aunque el Tribunal de lo Conten cioso-Administrativo se declare incompetente o rechace el re curso. (Artculo 12 R. D. de 26 de Agosto de 1893). Artculo 27.El Gobernador General podr modificar o revocar sus providencias, y las de sus antecesores, a no ser que hayan sido confirmadas por el Gobierno o sean declaratorias o reconocedoras de derecho o hayan servido de base a algunas sentencias judiciales o contencioso-administrativas o hayan re suelto una cuestin de competencia. Artculo 28.Todo recurso de alzada se interpondr den tro del plazo improrrogable de treinta das, a contar desde el siguiente de su notificacin, presentndose ante las autoridades que hayan dictado el acuerdo contra el cual se reclama. Artculo 29. (Modificado).En todo tiempo antes o des pus de la resolucin definitiva cualquiera interesado en un asunto podr acudir en queja ante alguno de los superiores jerrquicos del funcionario llamado a resolverlo; pero la inter posicin de la queja, nunca entorpecer el curso del asunto, ni interrumpir el lapso de los plazos legales. Cuando el que pre pare o sostenga una queja pida para autorizarla copias o cer tificaciones de los expedientes a que se refiera, deber estam pase al margen de esta solicitud el decreto accediendo a faci- negndolas, y, en este caso, aquella instancia a ser devuelta con el decreto marginal para que pueda presen tarlo el reclamante al superior que conozca de su queja. Si se manda a facilitar la copia o la certificacin, el tiempo que se emplee en extenderla no autorizar la detencin del asunto, el cual deber, no obstante, seguir su tramitacin ordinaria. La Autoridad que conozca de la queja podr desestimarla de pla no o en virtud de ulterior informacin con el decreto Visto; pedir informes o comprobantes a sus subordinados acerca de los fundamentos de la queja; dictar las resoluciones necesarias para prevenir o evitar daos irreparables, y, en general, ejer citar las facultades de inspeccin y correccin, procurando en lo posible dejar expedita la resolucin de cada asunto por la