242 polticos y no administrativos, siempre que en su expediente personal no resulte nada en su contra. Artculo L.Los empleados de Comunicaciones que no ha yan de cesar por ninguna de las causas prescriptas en los inci sos primero, segundo, tercero y cuarto del artculo treinta, y que por haber servido el tiempo establecido en la presente Ley, tuviesen derecho al retiro, recibirn las cantidades siguientes: por cada ao de servicios el tres por ciento del sueldo que dis frutaban al ser retirados, sin que en ningn caso puedan llegar a percibir ms del setenta, y cinco por ciento de dicho haber. Artculo LI.Cuando la inutilidad fsica de que trata el artculo cuarenta y siete, sea adquirida en actos propios del servicio, como la prdida de un miembro en los trenes del fe rrocarril, descarga elctrica u otra causa anloga ; en ese caso, no se tendr en cuenta el no haber cumplido los aos de servicio preceptuados en la presente Ley, retirndosele -con el mximum de la pensin. Artculo LII.El retiro que correspondiere al empleado de Comunicaciones que falleciere en servicio activo o retirado pertenecer por el orden que se expresa: 1?A su legtima consorte si no dejare hijos. 2?A su consorte un cincuenta por ciento, si concurriere con hijos legtimos o naturales reconocidos, distribuyndose en tre los hijos el cincuenta por ciento restante, pero tomando ca da hijo natural reconocido la mitad de lo que le corresponde a cada uno de los legtimos. 3?A los hijos legtimos, naturales o reconocidos, si no hu biese cnyuge superviviente, en la misma proporcin estable cida en el nmero anterior. 4?A la madre viuda, siempre que careciere de bienes o empleo. La consorte no disfrutar de pensin si estuviere legalmen te separada por su culpa. Los hijos legtimos o reconocidos disfrutarn de la pensin que les corresponda hasta su mayora de edad y las hijas hasta contraer matrimonio. Al no existir parientes de los expresados en este artculo, se extinguir la pensin. Artculo LUI.El derecho al retiro, se justificar con la prueba documental y testifical necesarias. Artculo LIY./El derecho a la pensin del retiro ser personal, sin que pueda traspasarse, cederse ni venderse y sin que responda a deudas de ningn gnero, ni pueda ser em bargada. Artculo LY.Para poder gozar de la pensin del retiro, es necesario ser cubano por nacimiento o naturalizacin y re sidir precisamente en Cuba, perdindose el derecho a la misma al cambiar de ciudadana o salir del territorio nacional, a me nos que para ello se obtenga la previa autorizacin del seor