214 Ley -de que nos ocupamos, lo que nicamente puede hacerse formn dose el correspondiente expediente al empleado que haya cometido tres faltas o ms de puntualidad, e imopnindoesele en dicho expedien te la privacin de haber que corresponda. Ms si bien la Consultoria est conforme con la primera conclusin, no sucede lo propio en cuanto a la segunda, referente ¡a que diada la gradacin de correcciones del Artculo 65 de la Ley del Servicio Civil, tal parece, que a la priva cin total o parcial de sueldo; a que se contrae el nmero 3 de dicho Artculo-, deban preceder las dos reprensiones privada y pblica que ocupan los nmeros 1 y 2 de la escala en cuestin. Y no -est confor me porque nada hay en el Artculo en cuestin que indique que las correcciones a que se refiere deben aplicarse en el orden en que apa recen enumeradas, es decir, primero la nmero 1 y despus la nmero 2 y as sucesivamente, como aparece que lo ha entendido el Jefe de la Seccin de Contribuciones, pues lo que hace dicho Artculo, es consignar cuales son las penas que puedan imponerse administrati vamente a los; empleadois del Estado, y las enumera una por una en razn de su importancia para que se aplique la que se estime oportuna en vista de la falta cometida, pero nunca sin duda -para que se vayan imponiendo por su orden, porque de ser as podran resultar tremendas anomalas, evidentes absurdos, puesto que una falta gravsima (mal tratar a un superior, por ejemplo) cometida por un empleado que hasta entonces no hubiera merecido castigo alguno, tendra que ser castigado con la pena de reprensin privada, mientras que en otras ocasiones, y por tratarse de un empleado que hubiera sido reprendido ya privada y pblicamene, se tendra que imponerle la pena tercera de privacin parcial de sueldo, por el simple hecho de leer un peridi co en la Oficina. No tuviera que hacer objecin alguna esta Subse cretara a las consideraciones sustentadas en su informe por el Letra do del Departamento, a no mediar, cual ocurre en ellas, un extremo que debe considerarse esencial, referente al procedimiento, que a su juicio, debiera adoptarse en los casos de privacin de haberes por faltas de puntualidad de asistencia de los empleados a las horas fijadas para la entrada a la Oficina. Bostinese que para exigir esa responsabilidad es necesario la instruccin de expediente, y an cuando tal extremo no ha sido objeto de consulta, ni sta se evaca en el sentido de que el expediente se integrar con los elementos que menciona el Artculo 66 de la Ley del Servicio 'Civil, ni en la forma indicada en el 46 de su Reglamento;, parece oportuno- consignar que no es necesario ese requisi to, cuando el empleado, por su poca regularidad en la asistencia incu rra en la falta sealada en el prrafo final del Artculo 156 del Re glamento para el Gobierno de las Secretaras del Despacho, pues para hacer efectiva la penalidad de privacin de sueldo, que en esa Dispo sicin se establece, basta tan slo que por el Jefe de la Seccin correspondiente, y con vista del Libro- Registro de Entrada, se d cuen ta a esta Subsecretara, de las infracciones de esa ndole que se co metan por los empleados de sus respectivas Dependencias, para ordenar la deduccin oportuna en sus haberes. Esta es la recta interpretacin que debe darse a los Artculos 156 y 166 del Reglamento para el Go bierno de las Secretaras del Despacho, armonizndolos debidamente con los 61, 65, 66 y 67 de la Ley del (Servicio 'Civil, pues lo contrario sera aceptar una prctica viciosa e ilegal no empleada an por nin gn organismo -del Estado. y que estara en pugna abierta con el esp ritu que presidje a esas Disposiciones, redactadas por un mismo Cuer po Consultivo, que tuvo en cuenta su adaptacin oronolgica y que nunca pudo establecer antagonismos incompatibles con la esencia de las mismas. De lid. muy atentamente, Gustavo Alonso, Subsecretario de Hacienda. Lo que traslado a Ud. para su conocimiento.