213 de los empleados de aquella, tan pronto como llegue para tra bajar, tanto por la maana como por la tarde. A las horas fijadas para dar principio al trabajo, sean las ocho a. m. y una p. m., los jefes de los negociados oficinas independientes, firmarn inmediatamente debajo del nombr del ltimo empleado llegado antes de la hora fijada. Los empleados que lleguen tarde firmarn debajo del nombre del jefe. Una medio hora despus de la fijada para el comienzo del trabajo, se cerrar el registro, despus de lo cual no se le per mitir ningn empleado inscribirse. Los empleados que lleguen tarde, pero dentro de la media hora, habrn incurrido en una falta de puntualidad, y por tres faltas de esta clase en cualquier mes, el interesado perder el sueldo correspondiente un da. JCon fecha 29 de Agosto de 1911, la ¡Secretara de Hacienda circul a todas las dependencias de la misma, la opinin con la cual estamos conforme, expresada en el escrito que copiamos: El Jefe de la Seccin de Contribuciones Locales y de Socie dades y Empresas, ha sometido a la consideracin de esta Secretara, las dudas que le ofrece el estudio comparativo que ha realizado de lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo con respecto a la correccin administrativa aplicable a los empleados acusados de falta de puntualidad y lo establecido al mismo efcto en la Ley del Servicio Civil, sintetizando su consulta en los dos extremos siguientes: Primero.'Que si las corecciones enumeradas en el Artculo 65 de la Ley del Servicio Civil, a partir del Inciso 3? inclusive, no pueden imponerse sino mediante la formacin de expediente instruido con los elementos que precepta el Artculo 66; y Segundo.'Que si dada, la graduacin de correcciones del repetido Artculo 65 a la privacin total o parcial de sueldo deben proceder las reprensiones establecidas en los Incisos 1 y 2 de aquel, ya que de acuerdo con el espritu de la Ley, as como es la reineideinicda lo que justifica el Inciso 2, ocurre lo mismo con el 3? en cuanto a los anteriores.Trasladado el caso en consulta al Letrado de esta Secretara, a fin de que emitiera su opi nin legal acerca de si eran de aceptarse o no las expuestas conclu siones, ha evacuado su informe del modo que se expresa a continua cin:Que est de completo acuerdo con la primera de aquellas re lativa a que la pena de privacin total o parcial de sueldo', as como las subsiguientes de disminucin de categora, suspensin y destiucin a que se contrae el citado Artculo 65 de la Ley del Servicio Civil no pueden imponerse sino mediante la formacin del expediente oportuno porque as lo' ordena terminantemente el Artculo 66 de la propia Ley para todos los casos en que deban imponerse correcciones gubernativas a los empleados del Estado, sin otras excepciones segn previene el Artculo 67 siguienteque cuando se trate de las penas de reprensin privada y pblica, las cuales podrn imponerse sin dicha formacin previa de expediente.Y no puede caber duda alguna de que as debe ser, es decir, que procede la formacin de expediemt an para los casos de privacin de haberes por faltas de puntualidad a la Oficina, a que se contrae el Artculo 156 del Reglamento para la Ejecucin de la Ley del Poder Ejecutivo, porque dicho Artculo 156, ademas de pertene cer a una disposicin promulgada con anterioridad a la Ley del iServi- cio Civil, y que por lo tanto, debe considerarse siempre modificada por ella, est sujeto adems de modo expreso a las Disposiciones de dicha Ley, (Vase el Artculo 166 del propio Reglamento) por lo que* proce de armonizar los preceptos de ese repetido Artculo 156 con los de la