197 que no resulte servible para el Gobierno, pero que tenga algn valor, estimamos que lo dicho en nuestra nota al artculo 79 respecto a que ciertos funcionarios' pueden adquirir, lo de que trata dicho artculo, no es aplicable a los materiales servibles, pues entendemos que el ser vir a la Administracin incapacita para esas operaciones. Art. 84.Cuando el valor en tasacin del material del Es tado exceda de cinco mil pesos, no podr venderse sin previa autorizacin del Jefe del Poder Ejecutivo, ni sin la previa au torizacin del Jefe del Departamento correspondiente, si el va lor en tasacin del material es de cinco mil pesos menos. Vase la nota del artculo 80. Art. 85.Toda venta del material del Estado se efectuar en pblica subasta, previo anuncio, y al mayor postor; pudin dose, caso de no haberse recibido ninguna proposicin de ser muy bajas las recibidas, rechazarlas todas, y anunciar de nuevo la subasta; y si despus del segundo anuncio no se recibe pro posicin alguna y los intereses del Estado exigen que se enajene el material, podr venderse directamente precio no menor de la proposicin ms alta que se hubiese recibido en las anteriores subastas. Cuando juicio del Inspector el valor del Material del Estado que se ha inspeccionado no llegue a doscientos pesos, se podr eximir la venta de este requisito, previa autorizacin del Secretario del Departamento que corresponda(x) Para mayor inteligencia y por contener otros preceptos, inserta,- mos a continuacin el texto del citado' Decreto. Por cuanto el artculo 85 del Reglamento' de la Ley del Poder Ejecutivo y el 496 del Reglamento de la Guardia Rural, Fuerzas Ar madas de la Repblica, disponen que lia venta del material del Esta do se efcte por medio de subasta pblica. Por cuanto es frecuente que los materiales que por causas diversas resultan intiles para el servieo del Estado en la mayora de los ca sos sean de tan escaso valor que no amerita la celebracin de subasta pblica para su venta, por ser mayor el costo de los anuncios de con vocatoria que el de dichos materiales. Por cuanto el material de guerra intil para el servicio no es pro cedente venderlo en subasta pblica, ya que ello podra dar lugar a que el mejor postor do adquiriera con fines no< comerciales; haciendo uso de las facultades que me estn conferidas por la Constitucin y el artculo 182 del Reglamento de la Ley del Poder Ejecutivo, a propues ta del Secretario de Gobernacin y odo el parecer del de Hacienda. Resuelvo: lo.'Modificar el artculo 85 del Reglamento de la Ley del Poder Ejecutivo con la siguiente adicin: Cuando a juico del Inspector el valor del Material del Estado que se ha inspeccionado no llegue a doscientos pesos, se podr eximir la venta de este requisito, previa autorizacin del Secretario del Departamento a que correspon da. * 2o.Modificar el artculo 496 del Reglamento de la Guardia Ru ral, Fuerzas Armadas de la Repblica, con la siguiente adicin: Se excepta el material de guerra que,, declarado intil para el servicio con arreglo a las disposiciones vigentes, represente algn valor que (1) Agregado este prrafo por el Decreto' nmero 457 de 7 de Abril de 1915, Gaceta del 13.