182 Todos los expresados libros se balancearn nna vez al mes, por lo menos, extendindose por el oficial pagador en el libro, certificacin de haber efectuado el balance, y fecha de ste. Art. 3.Se llevar por separado la cuenta de cada crdi to cuyo cargo se efecten desembolsos, empleando los oficiales pagadores los modelos impresos de cuentas corrientes y de re smenes que se hagan con este objeto; debiendo obtener los im presos en blanco del jefe de la oficina correspondiente. Las cuentas corrientes se harn por triplicado, remitindose dos ejemplares, acompaados de dos juegos de resmenes y uno completo de comprobantes al Secretario correspondiente, dentro de los diez das siguientes la terminacin de cada mes. El ter cer ejemplar, acompaado tambin de los correspondientes re smenes y comprobantes, quedar en poder del oficial. Si fuere posible, se acompaarn las cuentas los com probantes originales. No se admitirn las copias menos que es tn debidamente certificadas y las acompae prueba satisfacto ria de la prdida destruccin de los originales, que sea indis pensable retener stos para el cumplimiento de las ^atenciones del servicio. Se acompaarn las cuentas todas las rdenes superiores y dems documentos que justifiquen la gestin del oficial res ponsable. Art. 4.Cuando un oficial pagador expida cheques su propia orden con objeto de efectuar pagos en numerarios los empleados, llevar tambin un libro en que consten la ascenden cia de cada uno y los pagos efectuados. Art. 5.El Jefe de cada Secretara dispondr la inspeccin minuciosa, dos veces al ao, por lo menos, de los libros del ofi cial pagador que contengan las cuentas de aqulla. Art. 6.Los oficiales pagadores enviarn mensualmente al jefe de la Secretara cuyo cargo efecten desembolsos, en la primera decena del mes siguiente al que se refieran, las siguien tes cuentas: Cuenta corriente, por duplicado. Resumen de desembolsos efectuados (por duplicado, con los comprobantes correspondientes). Resumen de fondos recibidos, por duplicado. Resumen de fondos transferidos, por duplicado. Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 12 de Mayo de 1910, se dispuso :a los Sres. Pagadores de Hacienda, en cumplimiento de este ¡artculo' en relacin eon el 436 y 437 de la Ley del P. E., en viaran directamente a dicha Secretara las cuentas que deben ren dir, por, los perodos y en la forma que los citados artculos expresan. El plazo para rendir las cuentas mencionadas, lo seala el artculo siguiente. Vanse las notas de tos artculos 436 y 437 de la Ley, citados. Art. 7.Las irregularidades en el servicio de correos la falta de impresos, no ser bice para la debida rendicin de