178 en que las autoridades provinciales funcionen como tales Delegados, el pago de los derechos que devenguen las certificaciones que expidan, quienes debern remitir al Administrador de Rentas respectivo las que expidieren para su liquidacin, cobro de derechos y entrega los inte resados comunicndolo stos.De Ud. atentamente.-Gabriel Garca Echarte!, Subsecretario de Hacienda. La cual fu trasladada los dems Gobernadores de Provincias y los Administradores de Rentas de las Zonas Fiscales.Vase, adems, la nota del artculo 491. La Secretara de Justicia, en luminoso informe de 9 de Agosto de 1909, opin que las 6 co-pias7 y que este artculo se refiere son los ates tados, certificaciones literal en relacin, y copias de documentos que soliciten los particulares, por los cuales debern cobrarse los derechos correspondientes. Por otra consulta de 19 de Marzo de 1910 concep tu que las certificaciones del Registro de Actos de ltima voluntad, estn comprendidas en aquel precepto, y que no lo estn las legalizaciones de firmas de documentos notariales de cualquiera otra naturaleza que se presenten ese fin ni las notas que los Jueces Municipales extienden en los libros de los comerciantes. Estima tambin la aludida Secretara, en consulta de 25 de Junio de 1910, que los derechos establecidos no son aplicables las copias de planos y documentos anlogos, pues sera dar al precepto una extensin que no tiene, con cuyas doctrinas est de com pleto acuerdo el autor de estas notas, por estimarlas de recta inteligen cia del precepto examinado. Art. 494.Cuando se transfiera alguna oficina dependen cias de una Secretara direccin otra, de acuerdo con las dis posiciones de esta Ley, el material y el archivo correspondiente, se transferirn tambin en cuanto fuere necesario, y el perso nal se trasladar reorganizar, segn lo exijan las convenien cias del servicio. SECCIN II Disposiciones finales. Art. 495.Quedan derogadas las Ordenes Militares: nme ro 220 de 28 de Mayo de 1900; 271 de Julio 7 del mismo ao; 374 de Septiembre 7 del propio ao, y la 79 de Marzo 22 de 1901; as como todos los preceptos de las dems leyes, rdenes y decre tos que estuvieren en contradiccin con las disposiciones de es ta Ley. No se entender que virtud de estas derogaciones, vuelve estar en vigor ninguna de las leyes, rdenes decretos deroga dos, modificados sustituidos total parcialmente por las r denes que ahora se derogan. Estas derogaciones no perjudicarn ni afectarn ningn derecho adquirido con arreglo dichas leyes, rdenes decretos, por la presente derogados, ni la validez de ningn acto, juicio procedimiento administrativo causa, iniciados seguidos con arreglo los mismos, y subsistirn por lo tanto en toda su fuerza y vigor; no obstante lo cual, la ulterior sustanciacin de los ex pedientes administrativos se adaptar hasta donde fuere po sible, lo prevenido en esta Ley.