177 Yo natural de nombrado pa ra el cargo de juro solemnemente que man tendr y defender la Constitucin y las leyes de Cuba contra sus enemigos, nacio7iales extranjeros; que pro- fesar verdadera fe y lealtad la misma; que ni direc ta ni indirectamente he pagado, ofrecido ni prometido dinero ni objeto de valor, cargos, ni empleos para con seguir mi destino; que cumplir fielmente los deberes del cargo que debo desempear, y que me obligo libremente, sin reservas mentales ni propsito de evadir este jura mento. As Dios me ayude. Complemento de l¡a toma de posesin es el juramento que establece este artculo, sin el cual entendemos que la posesin es 'defectuosa y dis cutible; razn por la cual recomendamos los Jefes del Personal cui den de hacer ¡suscribir el juramento, ya que su falta puede traer apare jada responsabilidad administrativa. Por lo que pueda interesar su conocimiento, en relacin con el ju ramento que se presta de respetar las leyes, damos continuacin el texto del artculo 384 del Cdigo Penal: Artculo 384.El funcionario pblico que invadiere las atribuciones del Poder Legislativo, ya dictando reglamentos disposiciones genera os excedindose de sus atribuciones, ya derogando suspendiendo la eje cucin de una Ley, incurrir en la pena de inhabilitacin temporal espe cial y multa de 375 3,750 pesetas. Art. 493.Por sacar y autenticar copias de documentos expedientes, se cobrar en todas las Secretaras y oficinas del Estado, las personas que lo solicitaren: diez centavos por cada copia que no exceda de cien palabras; veinte y cinco centavos si pasando de cien palabras no excediere de quinientas, y cuarenta centavos, si pasando de quinientas no excediere de mil. Por ca da cien palabras que excedan de este primer millar, se cobrarn cinco centavos ms. Cuando la solicitud se hiciere en debida forma por un funcionario del Estado, la Provincia el Munici pio, para asunto relativo al cargo que ejerza, se expedirn las copias sin exaccin de estos derechos. Los preceptos de este artculo no sern aplicables las co pias que se soliciten y deban expedirse gratis con arreglo lo prevenido en la Ley Electoral. A consulta del Gobernador de la Provincia de Oriente, la Secreta ra de Hacienda resolvi respecto los certificados que expidan esas autoridades, de asuntos en que funcionan como delegados del Poder Cen tral, en la forma que expresa la Circular de 15 de Octubre de 1913 que dice as:Sr. Gobernador de la Provincia de Oriente. Seor: El artculo 493 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo establece un derecho por sacar y autenticar copias de documentos expedientes en las Secretaras y Oficinas del Estado. En ese concepto y funcionando los Gobernadores Provinciales como Delegados del Poder Central en los casos y con arreglo las Leyes que se refiere su atento escrito de 24 de Septiembre prximo pasado, es evidente que han de considerarse las Oficinas de los Gobiernos Provin ciales, como del Estado, y comprendidas en los preceptos que regulan el funcionamiento de este; en cuya virtud es de exigirse, en todos los casos,