176 del Secretario no fueren necesarios ni tiles para el despacho de los negocios corrientes de la Oficina y carecieren de valor per manente inters histrico, dicho Secretario deber presentar al Presidente de la Repblica un informe con relacin sucinta del estado ndole de dichos documentos. Este informe ser tras mitido por el Presidente de la Repblica una Comisin com puesta de los Secretarios de Estado, Justicia y Gobernacin, la cual informar al Presidente: 1. Qu expedientes documentos son necesarios tiles para el despacho de los asuntos corrientes de la Secretara; 2. Cules son los que no siendo tiles ni necesarios, tienen valor permanente inters histrico; y, 3. Cules no son necesarios tiles para el despacho ni tienen valor permanente inters histrico. La primera clase de documento se conservar en la Secre tara que pertenezcan; la segunda, se trasladar al Archivo Na cional para su custodia; y la tercera, segn dispusiere la Comi sin, ser destruiua vendida como papel intil, ingresndose en el Tesoro Nacional el producto de la venta en su caso. Los duplicados de facturas que se archiven en los Consula dos de la Repblica, podrn ser destruidos por los respectivos agentes consulares, despus de transcurridos dos aos desde la fecha de su certificacin, previa la autorizacin del Secretario de Estado. En ningn caso se vendern ni utilizarn estos du plicados. Art. 491.A ningn miembro del Congreso ni funcionario del Gobierno, la Provincia el Municipio, se le cobrar derechos por la busca de documentos expedientes en ninguna Secre tara otra oficina pblica, sobre asuntos del servicio, ni por las copias certificadas que solicitare para el desempeo de los debe res de su cargo. As como por este artculo, en relacin con el 493, se exime la Pro vincia y al Municipio del pago de derechos por la busca de documentos expedicin de atestados, en just areciprocidad aquellos organismos es tn incapacitados para cobrar funcionarios del Estado el impuesto so bre certificaciones cuando soliciten oficialmente estos para asuntos del servicio y, adems, por el precepto del artculo 3? de la Ley Or gnica de los Municipios que deciara stos como organismos auxilia res del Poder Central. Este razio¡namiento legal, que obliga, se halla ms conforme, nuestro juicio, con esa (conclusin, que el sustentado por la Secretara de Justicia en la Consulta de 14 de Marzo de 1910 que seala la misma doctrina, pero derivando tal obligacin del precepto de este artculo que anotamos, opinando nosotros que ningn precepto de esta Ley puede ser aplicado las provincias y municipios cuyo funcio namiento autnomo reconocen sus leyes orgnicas. Art. 492.Los funcionarios nombrados por el Presidente, antes de entrar en el desempeo de sus cargos* prestarn y sus cribirn el siguiente juramento: