175 Por ltimo y por estimar que la doctrina que se mantiene por la Secretara de Hacienda es la procedente insertamos lo resuelto por lla respecto gastos de viaje. Habana, Marzo 23 de 1911.Sr. Jefe de la Seccin de Impuestos del Emprstito.Seor: Tengo el gusto de devolver Ud. los vauchers y cuentas presenta das por el Inspector Sr. Joaqun Osorio por gastos de transporte de sus familiares desde la provincia de Matanzas la de Santa Clara, donde fu trasladado, fin de que se le d el curso correspondiente para su abono, toda vez que segn resolucin de esta Secretara con motivo de los gastos de igual ndole que pretendi cobrar el Inspector Sr. Ma rio Monteagudo en traslado de Crdenas Coln, se declar que los Ins pectores no tienen derecho que le sean abonados esos gastos en los traslados de un punto otro de la misma provincia, por estar obligados -prestar sus servicios en cualquier lugar dentro de la misma para que fu nombrado, y si cuando, como en el caso del Sr. Ossorio, se trasla den provincia distinta.De Ud. atentamente. Resolucin que se cita: Habana, Noviembre 3 de 1909.Sr. Jefe de la Seccin del Em prstito. Como resultado de la comunicacin del Inspector de Impuestos se or Mario Monteagudo en solicitud de que tener de lo prevenido en el artculo 49 de la Eey del Servicio Civil se le abonen los gastos de viaje de su seora esposa en virtud de haber sido trasladado de Crdenas Coln prestar sus servicios, participo Ud. que lo dispuesto en el artculo 49 de la Ley del Servicio Civil citada con referencia los fa miliares de los funcionarios y empleados es aplicable solo y exclusi- vamerfte los empleados con residencia fija que sean trasladados, pero nunca los Inspectores de Impuestos que son nombrados para deter minada Provincia y dentro de ella no cabe traslacin alguna toda vez que estn obligados prestar servicios en cualquier lugar de la Pro vincia que se le destine y por consiguiente no tienen residencia fija. Lo que comunico tid. para su conocimiento y efectos.De usted atentamente.Antonio J. de Arazoza, Subsecretario Art. 488.Ningn funcionario empleado podr recibir ms de un sueldo, la vez, del Estado de la Provincia del Municipio, salvo los casos en que sta otra Ley dispusiere ex presamente lo contrario. . Vase la nota del artculo precedente. Art. 489Ningn funcionario del Estado, podr obligar ste, realizando gastos utilizando servicios de personas par ticulares ; salvo que, para ello, lo autorice la Ley? y excepto casos fortuitos de peligro para vidas haciendas. TITULO V CAPITULO UNICO SECCIN I Disposiciones Generales. Art. 490.Siempre que en alguna de las Secretaras del Des pacho, hubiere expedientes documentos archivados, que juicio