171 pblica, podr llevar cabo la transaccin en los trminos reco mendada en los que resultare conveniente los intereses de la Repblica. Vulgarmente se dice que vale ms una mua transaccin que un buen pleito; y eso- es lo que viene prevenir el artculo que anota mos, ya que persistir el Estado en mantener un litigio todas luces in fundado, redundara en perjuicio del Tesoro y del buen nombre de la Administracin., Estimamos que para dejar cumplido lo que aqu se recomienda, sera de suma utilidad que la Secretara de Justicia informase el asunto y que sta interese del Ministerio Fiscal las noticias procedentes, cuan do halle mritos para recomendar la adopcin del procedimiento que se establece por este artculo, Art. 479.Los Secretarios de Despacho Jefes de Oficina independiente, comunicarn al Interventor General de la Rep blica, los nombramientos que hicieren y cesantas que ordena ren, de funcionarios y agentes fiscales, expresando la autoriza cin que tuvieren para haberlo verificado, y darn conocimiento de la toma de posesin y cese de los mismos. Art. 480.Todas las reglas, disposicrones y resoluciones de carcter general, emanadas del Secretario de Hacienda del In terventor General de la Repblica, que se relacionen con el co bro, pago, custodia de fondos pblicos con la rendicin de cuentas, sern numeradas y circuladas, para su conocimiento, todos los funcionarios del Estado quienes conciernan. Las disposiicioneis que el Interventor General dicte en las materias que expresa este artculo requieren la aprobacin del Secretario de Ha cienda, segn lo establece el artculo 458 del mismo texto. Art. 481.Todo impreso que pueda llegar tener un valor efectivo por la adicin de firmas determinadas palabras, como los cheques en blanco de los Oficiales Pagadores y los giros posta les en blanco, sern numerados en serie, y se depositarn en la Tesorera de la Repblica, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo siguiente, para ser entregados nicamente los funcio narios autorizados para recibirlos. Se llevar en la Tesorera un registro de los documentos de esta clase que se recibieren y de los que se entregaren. Art. 482.Todos los sellos de correo y de cualquier impues to, y dems impresos documentos del Estado, que representen valores en efectivo y que no estuvieren comprendidos .en el ar tculo anterior, sern depositados en la Tesorera de la Rep blica, por medio de un acta, que firmarn el Secretario de Ha cienda, el Interventor y el Tesorero. El valor nominal de los mismos, ser cargado la cuenta de este ltimo. Los sellos y dems impresos de valor, sern solamente en tregados por el Tesorero, virtud de rdenes del Secretario de Hacienda, visadas y firmadas por el Interventor General de la Repblica. El Tesorero expresar al dorso de los pedidos, los