Art. 462.El Interventor General de la Repblica presen tar anualmente al Secretario de Hacienda una memoria del re sultado del examen de las cuentas generales de la Nacin. Di cha Memoria ser publicada por la Secretara de Hacienda. CAPITTJO XII Bel Tesorero General de la Repblica. Art. 463.El Tesorero recibir y custodiar debidamente to dos los fondos que provengan de los ingresos del Estado, sea cual fuere el concepto de los mismos; llevar cuentas detalladas en libro de contabilidad, en los cuales dichos ingresos se anotarn ba jo su correspondiente encabezamiento, con el nombre de los fun cionarios, empleados, agentes particulares de quienes los re cibiere, y la fecha del recibo. Igualmente custodiar cuales quiera otros fondos y valores que legalmente le fueren confiados. Art. 464.Todos los recibos que extendiere el Tesorero, por cantidades que le fueren entregadas, se expedirn con numera cin consecutiva, y expresin de la fecha en que la entrega se efectuare; de su procedencia y concepto y de las cantidades res pectivas que ascendieren, en moneda oficial. (*) Cuando la entrega se hiciere en moneda extranjera, met lica fiduciaria, se harn constar las clases de monedas en que se efectuaron los ingresos y los tipos que los mismos se reduje ron moneda oficial. Los recibos sern enviados la Interven cin de la Repblica, para ser anotados por el concepto que los ingresos correspondan, y para su autorizacin, remitiendo el principal al interesado, y archivando el duplicado. Este recibo constituir la autorizacin necesaria para el abono en la cuen ta de la persona que haya efectuado la entrega. Lo dispuesto en este artculo no significa que el Tesorero pueda,, por s, convertir en moneda oficial las que se te entreguen de otra es pecie. Puede, como dice el artculo, reducirla, los efectos de conta bilidad, expresando desde luego la cantidad que se le entregue en mo neda no oficial y su equivalente en sta, pero guardando la especie recibida. Las conversiones deber disponerlas el Secretario de Hacienda me diante subasta pblica. Adems, per la Ley de Acuacin de la Moneda Nacional y dis posiciones dictadas en consecuencia, solo pueden ser admitidas en las Oajas Pblicas las monedas nacional y americana, declaradas de curso legal. Art. 465.Todas las cantidades recibidas se acreditarn en las cuentas que debern abrirse por los conceptos de rentas de aduanas, rentas interiores, comunicaciones, productos diversos, giros postales, deuda pendiente, rentas consulares, propiedades y derechos del Estado, fondo de epidemias? depsitos y fianzas, derechos de Cnsules honorarios, impuestos del emprstito, y de- (1) Moneda, de curso- legal, por el nuevo sistema monetario.