164 rechos, multas cualquiera otra recaudacin que por ministerio de la Ley estuviere obligado cobrar, menos que por medio de una relacin jurada de los hechos, demostrare que, el no haber se recaudado dichas cantidades, no se debi negligencia fal ta de celo por su parte; acompaando dicha relacin, de un cer tificado expedido por el Secretario de Despacho Jefe de Ofi cina independiente. El Interventor, con vista de dichos documentos, podr dis poner que se abone la partida, en la cuenta del funcionario res pectivo. Vase la nota del artculo 452 de esta Ley. Art. 458.El Interventor General de la Repblica, con la aprobacin del Secretario de Hacienda, dictar las instruccio nes y reglas que estime convenientes para la rendicin y com probacin de las cuentas. La facultad que al Interventor General concede el artculo 480 de esta Ley, para dictar reglas y disposiciones que &e relacionen con el cobro, pago, custodia de- fondo>s y rendicin de 'Cuentas requieren, segn esto que anotamos, la aprobacin del Secretario de Hacienda. Art. 459.El Interventor tendr un sello con el grabado siguiente: Intervencin General de la Repblica de Cuba. Dicho sello se estampar en todas las rdenes de pago expedidas por el Secretario de Hacienda, que deba aqul intervenir, y en todas las copias y testimonios de documentos de su oficina, que requieran su certificacin oficial. Art. 460.El Interventor General de la Repblica remitir al Secretario de Hacienda, dentro de los diez primeros das de cada mes, un informe demostrativo de la situacin de los fondos pblicos, segn conste en su oficina, precisando el nmero de cuentas y reclamaciones existentes en el mes anterior; el nmero de las mismas entradas durante el mes, el de las liquidaciones hechas durante el mismo, y el de las que queden pendientes; ha ciendo constar el trimestre del ao fiscal en que fueron recibidas. Tambin remitir una relacin de los funcionarios morosos en la rendicin en el examen de las cuentas; un informe de los saldos pendientes y sin liquidar, por ms de tres meses, y de las suspensiones y desaprobaciones de cuentas pendientes por igual trmino. El Secretario de Hacienda dar cuenta de estos informes al Presidente de la Repblica, dentro de los veinte das siguientes aqul en que los recibiere. Art. 461.Las transferencias de fondos de un Oficial Pa gador otro, se harn solamente con la autorizacin del Secre tario de Hacienda, quien comunicar inmediatamente dicha auto rizacin al Interventor General. Cuando se efecte un cambio de Oficiales Pagadores, el saliente rendir una cuenta completa, y depositar el saldo no invertido.